REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintitrés (23) de marzo de 2022
211° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-000004
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada.
PARTE RECURRENTE: ciudadanos ARTURO MEZA DORANTES E ISAAC MEZA DORANTES, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.141.633 y 14.262.674, respectivamente, en su condición de Sucesores de MILAGROS DORANTES DE MEZA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por los ciudadanos ARTURO MEZA DORANTES e ISAAC MEZA DORANTES, respectivamente, en su condición de Sucesores de la SUCESIÓN MILAGROS DORANTES DE MEZA, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ut supra identificados, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.
I
DE LA COMPETENCIA

Al respecto se observa, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión de los recurrentes está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo suscrito por la ciudadana BARBARA ISABEL ABREU SIRIT, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se decide.
Establecida como ha sido la competencia, pasa de seguidas quien suscribe a verificar la admisibilidad del presente recurso de nulidad. En tal sentido, advierte que del estudio preliminar que se realiza del mismo no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual SE ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD CUANTO HA LUGAR EN DERECHO y, se ordena la notificar a los Ciudadanos ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL Y AL CIUDADANO FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para lo cual se ordena remitir copia certificadas de todas las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 78 ejusdem. Igualmente se ORDENA librar el Cartel de Emplazamiento a todos aquellos que tengan interés en la presente causa, a los fines de que concurran a este Órgano Jurisdiccional a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 80 ibidem.

Se ordena solicitar al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, original o copias certificadas de los antecedentes administrativos que guardan relación con el presente caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados en números y letras, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, a su notificación.

En relación a la Medida Cautelar de Amparo y la Medida Cautelar Innominada, formulada por el representante judicial de la parte actora, se decidirá por separado conforme con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

La Jueza Superior La Secretaria Accidental;

Abg. Migglenis Ortiz Abg. Hilian Perozo


Nota: En la fecha ut supra se público y Registró la decisión siendo las 10:20 a.m., bajo el Nº 7, del Copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.


La Secretaria Accidental;

Abg. Hilian Perozo




MO/Hrpa.-