REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA; 21 DE Marzo DEL 2022
AÑOS: 211º Y 163º
VISTOS
EXPEDIENTE: 430/2022
SOLICITANTES:
HENNER ENRIQUE NIEVES MENDEZ y MERCEDES JOSEFINA DELPINO DE NIEVES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; 6.453.331 y V-8.755.665, respectivamente de este domicilio, portadores de los números de teléfonos y correos electrónicos; 0414.612.66.12 y 0424.693.32.59, hennernieves@gmail.com y mercejdg@gmail.com respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: POLIVIO RAMON COLINA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad número V-,10.706.336, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.377, poseedora del correo electrónico abg.policoli@gmail.com, y número de teléfono; 0412-284-27-23
MOTIVO: DIVORCIO 185. (693).
Se inicia el presente juicio, mediante solicitud de DIVORCIO 185 y sentencia vinculante N° 693. Presentada por mutuo acuerdo para su distribución, recayendo en fecha, 08/03/2022, por ante este Tribunal impulsado por las partes; HENNER ENRIQUE NIEVES MENDEZ y MERCEDES JOSEFINA DELPINO DE NIEVES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; 6.453.331 y V-8.755.665, respectivamente de este domicilio, portadores de los números de teléfonos y correos electrónicos; 0414.612.66.12 y 0424.693.32.59, hennernieves@gmail.com y mercejdg@gmail.com respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano abogado POLIVIO RAMON COLINA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad número V-,10.706.336, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.377, poseedora del correo electrónico abg.policoli@gmail.com, y número de teléfono; 0412-284-27-23. Los accionantes antes identificados, solicitan divorciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil vigente y a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, sentencia de fecha 02 de junio de 2015, nº 693, Exp: 12-1163: Magistrado ponente CARMEN ZULETA DE MARCHAN, interpreto con carácter vinculante el Articulo 185 del código civil vigente la cual estableció lo siguiente; Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En tal sentido, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, “…Contrajimos matrimonio el 28 de Diciembre del año 1983, por ante el Juzgado Segundo De Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón tal y como se evidencia en el acta de Matrimonio certificada, que corre inserta bajo el número 30, Folio 59 y 60 del año 1983.
Indica además en su escrito que fijaron su ultimo domicilio conyugal en; Desarrollo Habitacional Villa Del Mar Casa N° 15 Sector Sabana Larga De La Parroquia La Vela Municipio Colina Estado Falcón.
Expone también el solicitante de autos, “…Al comienzo de nuestra relación todo era en paz y amor, haciendo nuestra relación placentera; pero desde hace aproximadamente dos (02) años surgieron discordias conyugales entre nosotros lo que ha hecho difícil nuestra convivencia como pareja por lo que hemos decidido por mutuo acuerdo, separarnos definitivamente…... Así mismo que en dicha unión procrearon tres (03) hijos todos mayores los cuales identifican como; VANESSA CAROLINA XIOMARA NIEVES DELPINO, RICARDO ENRIQUE NIEVES DELPINO, y SAMUEL ENRIQUE NIEVES DELPINO, portadores de las cedulas de identidad Nros; V-20.680.650, V-24.358.766 y V-26.197.898, respectivamente, mayores de edad todos, como consta el copias de cedulas de identidad que acompaña en el libelo de su pretensión…
En cuanto a Bienes que liquidar las partes promoventes anexan a la presente copia certificada de propiedad de un (01) bien inmueble la cual adquirieron en su unión matrimonial constituido por una parcela de terreno y vivienda sobre el construida constituido en asiento principal el cual se obtuvo mediante compraventa e hipoteca con CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Colina del estado Falcón hoy Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 31 de Agosto del 2007, anotado bajo el Número 34, Folio 324 al 335, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2007, cuya copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, de fecha 17 de Febrero de 2022, la cual fue anexada a la presente solicitud dicho inmueble está ubicado en el Desarrollo Habitacional Villa Del Mar, Casa Número 15, Sector Sabana Larga, Parroquia La Vela, Jurisdicción Del Municipio Colina Del Estado Falcón, identificado con el Código Catastral 11-06-01-U01-014-003-015-001-001-001; teniendo una superficie de doscientos dos metros cuadrados (202,00m2), con los linderos y medidas siguientes; NORTE: en 10,00mts Con terrenos de COROMIX, CA, SUR: En 10,00mts Con calle 07, ESTE: En 20,00mts con parcela 16 y OESTE: 20,00mts Con parcela 14, correspondiéndole un porcentaje de 0,01227%, de acuerdo al documento de Parcelamiento, registrado por ante el Registro Inmobiliario Del Municipio Colina Del Estado Falcón Hoy Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 20 de Julio de 2007, anotado bajo el número 32, folio 205 al 215, Protocolo Primero, Tomo 1. Y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido; que el ciudadano HENNER ENRIQUE NIEVES MENDEZ, antes identificado cede a la ciudadana MERCEDES JOSEFINA DELPINO DE NIEVES, antes identificada el total de cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes identificado y el bien quede el cien por ciento (100%) en plena propiedad, uso y gose de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA DELPINO DE NIEVES y que el ciudadano HENNER ENRIQUE NIEVES MENDEZ, nada tenga que reclamar a futuro sobre el identificado inmueble, todo.
La presente solicitud se le dio entrada en fecha 08/03/2022, y se admitió en fecha 10/03/2022, ordenándose la notificación vía correo electrónico al Fiscal Octavo del Ministerio Público según lo establecido en resolución 05.2020 emanada de La Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/10/2020.
En fecha 11 de Marzo de 2022, consta en autos Acuse de Recibo vía correo electrónico por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, a la cuenta de correo electrónico oficial de este tribunal, mediante la cual hacen del conocimiento que recibió la boleta de notificación.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185. del Código Civil, y en la sentencia de fecha 02 de Junio de 2015, nº 693, Exp: 12-1163, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 693, Exp: 12-1163 de fecha 02 de Junio de 2015, donde señala lo siguiente: “(…) Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16). En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociaciónnatural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”. Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: “El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014.…Ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…). Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de uno de los cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisdisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara;
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185, en concordancia con la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio de 2015, Exp: 12-1163, presentada por los ciudadanos: HENNER ENRIQUE NIEVES MENDEZ y MERCEDES JOSEFINA DELPINO DE NIEVES, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros; 6.453.331 y V-8.755.665, respectivamente de este domicilio, portadores de los números de teléfonos y correos electrónicos; 0414.612.66.12 y 4.693.32.59, hennernieves@gmail.com y mercejdg@gmail.com respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano abogado POLIVIO RAMON COLINA CAGUAO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad número V-,10.706.336, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 154.377, poseedora del correo electrónico abg.policoli@gmail.com, y número de teléfono; 0412-284-27-23.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha en fecha 28 de Diciembre del año 1983, por ante el Juzgado Segundo De Municipio Miranda De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón según acta de Matrimonio certificada, que corre inserta bajo el número 30, Folio 59 y 60. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la Vela 21 de Marzo del 2022 AÑOS: 211 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisorio
ABG. RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO.
El Secretario Designado
Abg. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario Designado
Abg. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
SENT. Nro 430-2022.
ABG :RJR,gc.
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