REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE Nº 0186-19.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CÓDIGO CIVIL (MUTUO CONSENTIMIENTO).
SOLICITANTES: JOSÉ ENRIQUE ALVAREZ e INGRID MARIA CUARTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.900.054 y V-9.930.919 respectivamente, ambos domiciliados en Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
ASISTIDOS POR LA: ABG. NILDA SUSANA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.324.
En fecha 16 de Julio de 2019, los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE ALVAREZ e INGRID MARIA CUARTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.900.054 y V-9.930.919 respectivamente, ambos domiciliados en Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, asistidos por la Abogada en Ejercicio NILDA SUSANA SANCHEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.324, presentaron por ante éste Tribunal Primero en funciones de Distribución, escrito contentivo de Solicitud de Divorcio 185-A, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Recayendo en este Tribunal el conocimiento de dicha causa.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Secretario Encargado del Registro Civil del Despacho de la Prefectura del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, el día Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 34 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Que desde el día Quince (15) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) están separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hayan cohabitado. Que de esa unión conyugal procrearon tres hijos todos mayores de edad; y no adquirieron bienes que puedan ser declarados como parte de la comunidad conyugal. Por esta razón acuden a solicitar previo el cumplimiento de los requisitos legales, el divorcio fundamentando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, por tener más de cinco (5) años separados, recayendo en este Tribunal el conocimiento del asunto planteado.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, en fecha 18 de Julio de 2019, se acordó notificar al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que se hiciera del conocimiento del presente procedimiento.
En fecha 07 de Febrero de 2022, se recibe correo electrónico por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se agrega donde manifiestan el acuse de recibo de Boleta de Notificación librada a ese despacho en fecha previa procedente de dicha instancia fiscal, de donde se desprende el conocimiento del procedimiento.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE ALVAREZ e INGRID MARIA CUARTE MORALES, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas, en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten en su solicitud que ellos están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años. Y así se resuelve.
TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE ALVAREZ e INGRID MARIA CUARTE MORALES. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la entonces Secretaría de la Prefectura del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón, el día Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), como consta de Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 34, que riela a los folios Cinco (5) y Seis (6) del presente Expediente. Y así se establece. PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas a las partes por la naturaleza del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Capatárida, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Fecha Ut-Supra. Quedó registrada en la carpeta de sentencias bajo el Nº 03. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Exp. 0186-19.
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