REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 210º Y 162º

EXPEDIENTE Nº: 3.362-2021
PARTE DEMANDANTE: ROSA MARIA AGÜERO DE GHINI, GINO JOSÉ GHINI AGÜERO y MARIA GABRIELA GHINI AGÜERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V-2.359.624, V-9.927.932 y V-5.288.729, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER y LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.137 y 181.849, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SUCESION DE EFRAIN AGÜERO, REPRESENTADA POR LOS CIUDADANOS PASTORA ARTEAGA DE AGÜERO, EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, EIMEL ROSANNA AGÜERO ARTEGA Y CRISTOBAL JOSE AGÜERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 3.829.769, V- 14.028.396, V- 16.707.362 y V- 16.703.363, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Los herederos desconocidos del arrendatario Efrain José Agüero, y los llamados a la causa Firma Mercantil ORION RJ PUBLICIDAD C.A., representada por el Ciudadano ROBERT VINICIO MENDEZ, y la TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., representada por el ciudadano EDGARDO JOSE MARTINEZ COELLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.838.

DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERVINIENTES: Abg. ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 254.057.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

I
Se da inicio al presente juicio, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que fue presentado para su distribuciòn por ante el Tribunal distribuidor de Turno, en fecha 31 de enero de 2018, por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, venezolana, abogada litigante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.137, actuando en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSA MARIA AGÜERO DE GHINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.359.624, representación que consta de poder autenticado en la Notaría Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 01/12/2017, anotado bajo el Nº 49, tomo 300, folios 161 al 163, y de los ciudadanos GINO JOSE GHINI AGÜERO Y MARIA GABRIELA GHINI AGÜERO, venezolanos Inpreabogado N° 35.137, Apoderada judicial de los ciudadanos MARIA AGÜERO DE GHINI, GINO JOSÉ GHINI AGÜERO y MARIA GABRIELA GHINI AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V-9.927.932 y V-5.288.729, respectivamente, en contra de la Sucesión EFRAIN JOSÉ AGÜERO, conformada por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ AGÜERO ARTEAGA, CRISTOBAL JOSÉ AGÜERO ARTEAGA, EIMEL ROSANNA AGÜERO ARTEAGA y MELIDA PASTORA ARTEAGA DE AGÜERO , venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-14.028.396, V-16.707.362, V-16.703.363, y V-3.829.769, respectivamente, y los llamados a la causa Firma Mercantil ORION RJ PUBLICIDAD C.A., representada por el ciudadano ROBERT VINICIO MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.930.946 y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., representada por el ciudadano EDGARDO JOSE MARTINEZ COELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.781.456.
Asimismo, en fecha 05 de marzo de 2018, correspondiéndole conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del estado Falcón. Igualmente, en fecha fecha 22 de marzo de 2018, se reformò la demanda y mediante auto se procedió a darle entrada y se admitió la reforma de la demanda, ordenándose practicar las citaciones respectivas mediante boleta, se libraron las boletas de citación a la parte demandada con su respectiva compulsa y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica y a los Herederos Desconocidos del Arrendatario EFRAIN JOSÉ AGÜERO y las firmas mercantiles ORION RJ PUBLICIDAD C.A., y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A. se ordenó librar edicto que se publicará en el diario Nuevo Día. Continuamente, en fecha 09 de abril de 2018, el Ciudadano EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, Identificado en autos, Se Dio por Citado en el presente juicio, en fecha 09 de abril de 2018, el Ciudadano EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, Identificado en autos, se dio por citado en el presente juicio; Igualmente, en esta misma fecha, 09/04/2018, el alguacil consignò boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana MELIDA PASTORA ARTEAGA DE AGÜERO, titular de la cédula de identidad NºV-3.829.769. (f.43 2da pieza); Consecutivamente, en fecha 16 de abril de 2018, el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 28.838,, en nombre y representación de su poderdante EIMEL ROSANNA AGÜERO ARTEAGA, se dio por citado (f.109 2da pieza) e igualmente el abogado representrante de la parte demandada, invoco y manifestó expresamente asumir en lo adelante la representación legal sin poder del codemandado CRISTOBAL JOSE AGÜERO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad NºV-16.707.362. (f.109 2da pieza). Por cuanto niguna de las partes citadas al llamado realizado en los diarios Ultimas Noticias y Nuevo Día a los fines legales consiguientes, tal como lo establece el artículo 223, tal como consta del folio 03 4ta pieza, motivo por el cual previo impulso de parte, se procedio a la designación de defensor de oficio Abogada ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.519.236, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 254.057, designación y posterior juramentación. (f. 54 4ta pieza).
Consecutivamente, en fecha 03 de septiembre de 2021, se fijo la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil para el QUINTO (5to) día de despacho siguiente al de hoy. Posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 2021, la Abogada ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, inscrita el el Instituto de Previsón Social del Abogado bajo el Nº 254.057, en su carácter de Defensora Ad-Litem de los Herederos desconocidos, y de los Terceros Intervinientes ORION RJ PUBLICIDAD C.A. y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., envió vìa correo electrònico escrito de contestación de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, y recibido en fecha 13 de septiembre de 2021, ante el Tribunal en en el que como punto previo a su contestación, invoca la falta de cualidad e interés de la Sucesión EFRAIN JOSÉ AGÜERO y de los terceros ORION RJ PUBLICIDAD C.A. y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNAC.A., porque quien ha debido ser demandado es el ciudadano Efrain José Agüero Arteaga. Asimismo, en la misma fecha 02 de septiembre de 2021, se dejó constancia, que la parte demandada representada por el Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, Inpreabogado Nº 28.838, Apoderado Judicial de la Sucesión Efrain José Agüero, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda. Igualmente de las pruebas que acompaña a esta contestación de la demanda, promovió inspección judicial en el referido local comercial. Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2021, se verificó la audiencia preliminar y se celebró con la comparecencia del Abg. LEANDRO JOSE GUTIERREZ GOMEZ, Inpreabogado Nº 181.849, Apoderado Judicial de la parte actora; la Abg. ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, inpreabogado Nº 254.057, defensora ad-litem de los herederos desconocidos y los terceros intervinientes ROBERTO VINICIO MENDEZ y EDGARDO JOSE MARTINEZ representantes de las firmas comerciales ORION R.J. PUBLICIDAD y TIENDA NATURISTA SALUD INTEGRAL C.A.; y el Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, inpreabogado Nº 28.838, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandada. En dicha audiencia preliminar el apoderado judicial de la parte actora, Abg. LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ GOMEZ, identificado en autos, expuso lo siguiente: “Quiero aclarar y manifestar en cada una de sus partes el libelo de demanda que se interpuso en la causa de desalojo de local comercial y ratifico en cada una de sus partes todo el contenido”. La defensora ad-litem de los herederos desconocidos y los terceros intervinientes, expuso que “ratifica el contenido de la contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes, en pro de la defensa de mis defendidos, manifestó al Tribunal que cumplió con uno de los requisitos que le concede el Código de Procedimiento Civil como defensora ad-litem, haciendo ver al Tribunal que se dirigió a la dirección indicada en el libelo de la demanda por la parte demandante en busca de sus defendidos siendo infructuosas la diligencia en virtud de que en dichas visita a las referidas dirección indicada fue informada que esas firmas comerciales ya no funcionan allí desde hace mucho tiempo”. Y el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, quien expuso: Que efectivamente hubo una relación arrendaticia entre la ciudadana Rosa María Agüero de Ghini y su hijo Efrain Agüero Arteaga, sobre un local comercial situado en la Avenida Los Médanos de esta ciudad de Coro Estado Falcón, convinieron igualmente en que es cierto que el contrato tenía una duración de siete años contados a partir del 07 de octubre del año 2006 y que su contenido se establecia la posibilidad de prorrogarlo, convinieron que luego de vencido el primer contrato se sucedieron varias prórrogas, no obstante a ello ciudadano Juez es de hacer notar que la demanda de desalojo comercial tal como fuera planteada en su oportunidad contiene vicios de nulidad absoluta que pueden ser alegados en cualquier etapa de la secuela del procedimiento por el manifiesto quebrantamiento del orden público y del derecho a la defensa de sus representados”, que riela del folio79 al 82. seguidamente, en fecha 16 de septiembre de 2021, este Tribunal procedió a la fijación de los límites de la controversia en la presente causa, señalándole a las partes, Primero: Si los demandados de autos fueron legalmente notificados del vencimiento del contrato de arrendamiento y la no voluntad de prórroga o renovación entre las partes y el uso de la prórroga legal. Segundo: De la existencia de sub arrendamiento por parte de las empresas ORION RJ PUBLICIDAD C.A., y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A.; y TERCERO: La condición arrendaticia de las Empresas ORION RJ PUBLICIDAD C.A., y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., con el ciudadano EFRAIN JOSE AGÜERO, con la sucesión de este, o con el ciudadano EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, concediéndole a cada una de las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a este, pàra que promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento civil.
Equivalentemente, en fecha 22 de septiembre de 2021, el Abg. FERNANDO YVAN PIRELA, envio via correo escrito de promoción de pruebas, constante de seis (06) folios útiles; en fecha 23 de septiembre de 2021, el Abogado LEANDRO JOSE GUTIERREZ, ya identificado, y presentó escrito de promoción pruebas, constante de tres (03) folios útiles e igualmente la Abg. ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, Inpreabogado Nº 254.057, quien presentó un escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas promovidas en el ecrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil; los cuales fueron debidamente recibidos ante la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de septiembre de 2021. Posteriormente, en esa misma fecha 28 de septiembre de 2021, mediante auto se agregaron los escritos de promoción de pruebas. Este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2021, mediante auto se pronunció sobre la admisión o no, de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento. En cuanto a la admisión de las pruebas de la parte demandante, se admitieron todas las documentales aportadas en el libelo de demanda; igualmente con respecto a la inspección judicial peticionada de conformidad con el artículo 472 del Còdigo de Procedimiento civil, se fijo el treceavo (13 vo) día de despacho siguiente al presente a las 9:00 a.m.; En cuanto a las pruebas de los terceros intervinientes, con respecto a la prueba de inspección, se fijo el tercer (3er) dìa de despacho siguiente al presente, a las 9:00 a.m. y en cuanto a las pruebas de la parte demandada, el mismo se adhiere al principio de la comunidad de la prueba aportadas por las partes intervinientes y admitidas mediante el presente auto.
Asimismo, en fecha 26 de octubre de 2018, mediante auto se fijó la audiencia oral y publica para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a éste, a las 9:30 a.m.; posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2021, el Juez Provisorio de este Tribunal Abg. Josè Luìs Chirino, se aboco al conocimiento de la presente causa por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio TSJ-C.J.Nº1752-2021, de fecha 01 de Octubre de 2021. Igualmente en fecha 31 de enero de 2022, se ordenó notificar a las partes mediante boletas a los fines de verificar el lapso transcurrido para llevarse a cabo la audiencia oral. Consecutivamente, en fecha 14 de febrero de 2022, se llevo a cabo la audiencia oral, a las 9:30 a.m., con la comparecencia del Abg. LEANDRO JOSE GUTIERREZ GOMEZ, Inpreabogado Nº 181.849, Apoderado Judicial de la parte actora; la Abg. ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, inpreabogado Nº 254.057, defensora ad-litem de los herederos desconocidos y los terceros intervinientes ROBERTO VINICIO MENDEZ y EDGARDO JOSE MARTINEZ representantes de las firmas comerciales ORION R.J. PUBLICIDAD y TIENDA NATURISTA SALUD INTEGRAL C.A.; y el codemandado EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, asistido por el Abg. HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, inpreabogado Nº 157.259. En dicha audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora, Abg. LEANDRO JOSÉ GUTIERREZ GOMEZ, identificado en autos, expuso lo siguiente: “Que su intervención versa en la confesión ficta, ratificó lo indicado en el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes”. La defensora ad-litem de los herederos desconocidos y los terceros intervinientes, expuso que “Cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus partes, solocitó al Tribunal para dejar constancia que no estaba habitado el inmueble, que cumplió a cabalidad con buscar a los terceros intervinientes no acudiendo nadie a su llamado; igualmente ratifico su escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad legal, donde se dejo constancia en uno de sus particulares la inspección judicial en la sede de las empresas ORION RJ PUBLICIDAD C.A. y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., se encuentran sin ningún tipo de actividad económica y se dejó constancia que en la audiencia preliminar el apoderado Dr. Ferando Yván Pirela, se acogió a mi contestación de demanda en todas y cada una de sus partes siendo asi demostrado que cumplió a cabalidad con los deberes infenrentes a su cargo”. Y el codemandado ciudadano EFRAIN JOSE AGÜERO ATEAGA, debidamente asistido por el Abg. HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, quien expuso: “Que este proceso no se ha llevado bien, que ha tenido muchos errores desde el comienzo, en cuanto a las notificaciones enviadas realizadas a terceros, que no tienen la cualidad de arrendadores, que no se puede librar edictos cuando existe una declaración Sucesoral, de lo contrario existiría una trasgresión del artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que se violó el orden pùblico y la citación debe realizarse por la persona arrendadora” concedio el lapso de treinta (30) minutos, y se reanudò la audiencia oral, donde quedó asentado un punto previo y se dictó el dispositivo del fallo.
II
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la presente causa pasa a establecer los términos en que quedó trabada la litis y al respecto observa:
Que, se iniciò con la acción de desalojo de local comercial incoada por la Abogada SOUAD ROSA SAKR SAER, Inpreabogado N° 35.137, Apoderada judicial de los ciudadanos MARIA AGÜERO DE GHINI, GINO JOSÉ GHINI AGÜERO y MARIA GABRIELA GHINI AGÜERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-2.359.624, V-9.927.932 y V-5.288.729, respectivamente, entre otras cosas alega, que suscribieron contrato de arrendamiento por tiempo determinado con una duración de siete (07) años, prorrogable por lapsos adicionales de un (01) año cada uno, con o sin incremento del canon del canon de arrendamiento, contados a partir del 07/10/2006 hasta el 07/10/2013, prorrogándose en dos oportunidades, siendo el último período vigente el comprendido entre el 07 de octubre de 2014 y el 07 de octubre de 2015. Que en fecha 17 de julio de 2015, con más de 60, días de anticipación al vencimiento del contrato se le Notifico a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al ciudadano EFRAIN JOSÉ AGÜERO ARTEAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.028.396, en su condición de coheredero y representante de la Sucesión del Arrendatario EFREAIN JOSÉ AGÜERO, la voluntad de No renovar el contrato de arrendamiento tal como se estableció en la cláusula segunda del citado contrato y que la prorroga convencional del mismo vencía el 07/10/2015, y que a partir del 08/10/2015, comenzaría a correr la prorroga legal de dos (02) años, establecido en el artículo 26, de la Ley Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual vencía 07/10/2017; que dicha notificación fue firmada por el ciudadano EFRAIN JOSÉ AGÜERO ARTEAGA, Representante de la Sucesión del arrendatario, quedando así notificado; basándose para accionar el desalojo del local comercial objeto de controversia en el artículos 1.599 del Código Civil; articulo 26 de la Carta Magna; y artículo 40, Literal “G” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Asimismo, la defensora Abogada ELVIA HERNANDEZ L, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.057, de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE OFICIO o AD-LITEM de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE EFRAIN JOSE AGUERO, y de los TERCEROS INTERVINIENTES ORION RJ PUBLICIDAD C.A. y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., debidamente identificadas en autos, negó, rechazó y contradijo la pretensión de desalojo arrendaticio interpuesta por la parte demandante, debido a la indeterminación, falsedad e inverosimilitud de los motivos para demandar invocados. En tal sentido no hay subarrendamiento del local objeto del proceso porque no ha habido ningún arrendamiento de parte de EFRAIN JOSE AGÜERO, ni la SUCESION de éste ni EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA con ORION RJ PUBLICIDAD C.A. y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., así como tampoco éstas han pagado canon de arrendamiento alguno al arrendatario de la parte demandante ni a sus herederos; por lo que no hay ocupación del local comercial por parte de ORION RJ PUBLICIDAD C.A. y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A..
Ahora bien la parte demandada Sucesión de EFRAIN JOSÉ AGÜERO, conformada por los ciudadanos EFRAIN JOSÉ AGFUERO ARTEAGA, CRISTOBAL JOSÉ AGÜERO ARTEAGA, EIMEL ROSANNA AGÜERO ARTEAGA y MELIDA PASTORA ARTEAGA DE AGUERO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-14.028.396, V-16.707.362, V-16.703.363, y V-3.829.769, respectivamente, no dio contestación a la demanda ni por si ni mediante apoderado alguno.
Expuestos los argumentos de las partes y que son los hechos verdaderamente relevantes para la solución de este litigio, el conflicto se circunscribe a determinar si es procedente o no el desalojo del inmueble en virtud del vencimiento de la prorroga legal. Y así se decide..
En cuanto al Acervo Probatorio. Éste órgano jurisdiccional pasa de seguidas a los fines de resolver el fondo conforme ha quedado trabada la litis en los términos antes expuestos, y procede a analizar las pruebas producidas por las partes en este proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) DOCUMENTALES: promueve y ratifica el valor probatorio de los siguientes documentos:
1.1. Contrato de Arrendamiento (copia certificada), de fecha 23 de agosto de 1990, suscrito de manera privada entre la demandante y la demandada, anexo cursante a los folios 7 al 10-Pieza I; el cual emana de las partes en el presente juicio, en consecuencia, al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1360, 1361 y 1363 del Código Civil. Todo lo cual se extrae como elemento de convicción la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la presente litis y los términos en los cuales se regía la misma, Y asi se decide.
1.2. Notificación efectuada en fecha 17/07/2015, realizada por la parte demandante, a través del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente N° 061-2015 al ciudadano EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, identificado e autos, en su carácter de coheredero y representante de la Sucesión del Arrendatario EFRAIN JOSE AGÜERO, donde se le manifestó y dejo copia de la solicitud de que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, conforme se estableció en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y que la prorroga convencional del mismo vencía el 07/10/2015 y que a partir del 08/10/2015 comenzaría a correr la prorroga Legal de dos (02) años establecida en el artículo 26 de la Ley Decreto con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, la cual vencería 07/10/2017. Así pues, la Notificación Judicial solo puede ser atacada mediante la tacha por ser considerada un documento público y al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; extrayéndose como elemento de convicción la Notificación de la culminación de la condición arrendaticia y el otorgamiento de la prorroga legal. Y así se decide.
1.3. Seis (6) notificaciones realizadas en la prensa de la ciudad de Santa Ana de Coro, en los diarios La Mañana y el Nuevo Día en fechas 15/03/2015, 22/03/2015 y 29/03/2015 a los HEREDEROS del ARRENDATARIO difunto EFRAIN JOSE AGÜERO, con lo que se demuestra, que todos los herederos fueron notificados de la no prórroga del contrato y consecuencialmente el lapso de dos años para uso de la prórroga legal. Las cuales se anexaron marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”; en consecuencia, al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establecen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1361 y 1363 del Código Civil; extrayéndose como elemento de convicción que es indubitablemente que todos los herederos fueron notificados de la no prórroga del contrato de arrendamiento y consecuencialmente del gozo de la prorroga legal. Y así se decide.
1.4. Copia Certificada del expediente de consignación de Cánones de arrendamiento de Local Comercial distinguido con el N° 04-2011,llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde el demandado en su condición de coheredero de la Sucesión de EFRAIN JOSE AGÜERO, consigna el canon de arrendamiento. Así pues, dichas copias certificadas solo puede ser atacada mediante la tacha por ser considerada un documento público y al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; extrayéndose como elemento de convicción la condición arrendaticia con la Sucesión de EFRAIN JOSÉ AGUERO. Y así se decide.
1.5. Declaración Sucesoral del difunto GHINO GHINI POCCI, donde se evidencia quienes son sus herederos, siendo estos, la mandante ROSA MARIA AGÜERO DE GHINI y sus hijos GINO JOSE GHINI AGÜERO y MARIA GABRIELA GHINI AGÜERO. Así pues, dicha declaración solo puede ser atacada mediante la tacha por ser considerada un documento público y al no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso, en su oportunidad legal, se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; extrayéndose como elemento de convicción la condición de herederos y copropietarios del inmueble que detentan los mandantes, la condición arrendaticia con la Sucesión de EFRAIN JOSÉ AGUERO. Y así se decide.
1.6. Copia de las Actas Constitutivas-Estatutos Sociales de las Empresas ORION RJ PUBLICIDAD C.A. y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A.; primeramente se pasa a realizar una valoración a dicho documento público denomonado acta y estatutos constitutivos de las Empresas ORION RJ PUBLICIDAD C.A. y TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., que fue consignado en el presente expediente, los documentos públicos contienen una serie de formalidades y solemnidades exigidas por la Ley para su documentación, y debe haber sido autorizado por un Registrador, por un Juez o un Funcionario público con facultad para obtener su debida legalización, es decir, cumple con todos los requisitos mencionados, por lo tanto se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1685 del Código Civil; Ahora bien,una vez revisado dicho instrumental, los documentos establecen como domicilio legal, la Avenida Los Médanos entre Avenida Josefa Camejo y Calle José David Curiel, local Doña Rosa Nº 1 jurisdicción del Municipio Miranda de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Y asi se decide.
1.7. Inspección judicial practicada al inmueble objeto del presente litigio, por el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15/01/2020, donde se dejó constancia que no pudo notificar a nadie de la misión del Tribunal, visto que el local se encontraba cerrado sin persona alguna dentro y se constató la existencia de avisos publicitarios en la parte superior del local con denominaciones comerciales y entre ellas TIENDA NATURISTA SALUD ALTERNA C.A., y que el mismo se pudo observar a través de su fachada de vidrio que las primeras divisiones se encontraban libres de personas y cosas, con lo que la parte actora, se propuso demostrar que tales divisiones eran ocupadas por las demandadas, y al verse demandados desocuparon el local, por lo que no tienen ningún interés en el presente juicio y que en local hasta la actualidad se encuentra vació. Quien sentencia observa que se cumplieron las formalidades legales con la participación de una autoridad judicial que dio fe de todo lo percibido durante su evacuación y la presencia de la ambas partes; por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio, Y asi se decide.
1.8. INSPECCIÓN JUDICIAL: practicada en fecha 14 de octubre de 2021, cursante al folio 112 al 115 Pieza VI; En el acta levantada durante la aludida inspección se dejó sentado lo siguiente: Se notificó de la misión al ciudadano EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad NºV-14.028.396, igualmente dejó constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano FERNANDO YVAN PIRELA, identificado en autos, asimismo, el Tribunal observó y dejo constancia que efectivamente el ciudadano EFRAIN AGÜERO ARTEAGA, se encuentra presente en el referido local comercial. Igualmente, intervino el apoderado de la parte demandada indicó que la persona que se dio por notificada es coheredero del ciudadano EFRAIN JOSE AGÜERO (su padre), no obstenta la cualidad de representante de la sucesión. Asimismo, expuso la parte demandante, Abg. LEANDRO JOSE GUTIERREZ GOMEZ, e indicó que resulta extraño que en las diferentes inspecciones judiciales practicadas en dicho local se encuentra totalmente vacio y sin funcionamiento, lógicamente de ningún tipo de empresas, hoy en esta inspección se encuentra presente el ciudadano demandado EFRAIN AGÜERO (hijo), solicitando al tribunal levante alerta respectiva y se evite cualquier tipo de simulación que pueda en este caso alterar las resultas del presente juicio; quien sentencia observa que se cumplieron las formalidades legales con la participación de una autoridad judicial que dio fe de todo lo percibido durante su evacuación y la presencia de ambas partes; por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio, Y asi se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Promovida por la Abg. ELVIA ELENA HERNANDEZ LAGUNA, DEFENSORA AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y TERCEROS INTERVINIENTES.
1. INSPECCIÓN JUDICIAL: practicada en fecha 29 de septiembre de 2021, cursante al folio 110 al 111 Pieza VI: En el acta levantada durante la aludida inspección se dejó sentado lo siguiente: Se dejó constancia que dicho inmueble se encuentra cerrado motivo por el cual no hay persona a quien notificar de la presente inspección, siendo expuesto por la Abg. ELVIA HERNANDEZ LAGUNA, en su carácter de autos, que en virtud de que el local comercial objeto del presente asunto se encuentra cerrado, solicito al Tribunal que deje constancia de la inexistencia de personas y bienes muebles que hagan presencia que en dicho local funcionen o hagan vida comercial sus defendidos, por cuanto se puede observar desde la parte de afuera un carrito de comida ambulante y una mesa plásticas. El Tribunal dejó constancia que lo solicitado es cierto y se puede evidenciar a simple vista; es menester resaltar, que se pudo constatar ostensiblemente que el inmueble se encuentra cerrado y libre de personas y que las firmas comerciales no se encuentran ocupando el referido inmueble; quien sentencia observa que se cumplieron las formalidades legales con la participación de una autoridad judicial que dio fe de todo lo percibido durante su evacuación y la presencia de ambas partes; por tal razón, se le otorga pleno valor probatorio, Y asi se decide.
PUNTO PREVIO.
El Apoderado de la parte demandada Abogado FERNADO YVAN PIRELA, consigno ante la Unidad de Recepción de documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de septiembre de 2021; amparándose en lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, escrito en el cual alega violación al Orden Publico, y solicita que la presente acción debe ser repuesta al estado de declararla INADMISIBLE. Tal pedimento fue ratificado en la audiencia oral de fecha 14 de febrero de 2022, por el codemandando EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, asisitido por el Abg. Harold Alejandro Colina Hernández, inpreabogado N°157.259.
En este sentido, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Vistos los alegatos expuestos por la representación judicial de la Sucesión EFRAIN JOSE AGÜERO y de EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA efectuados en la audiencia preliminar del presente procedimiento oral en materia arrendataria y luego por escrito que los ratifica, en cuanto a la presunta violación del orden público procesal y por violación del derecho a la defensa, tutela judicial y debido proceso, que según sus dichos amerita la reposición de la causa y un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente acción, este Tribunal teniendo en cuenta las mismas actas procesales que contienen las actuaciones de las partes y de este órgano jurisdiccional y los referidos alegatos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado en este tipo de procedimiento oral debe dar contestación a la demanda en el día llegado para ello, expresando las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar; de modo que en aplicación del artículo 364 del mismo Código, terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa. Esto es, que la fase de introducción de la causa en este procedimiento ha concluido con el vencimiento de la contestación de la demanda, por lo que el demandado no puede presentar nuevos alegatos.
SEGUNDO: La parte demandada alega en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en este procedimiento oral, y luego lo ratifica por escrito en actuación seguida, que a sus representados traídos a los autos como arrendatarios, se les violaron sus derechos irrenunciables establecidos en la ley especial de arrendamientos de inmuebles para uso comercial, que conlleva a la transgresión del orden público y del derecho a la defensa, tutela judicial y debido proceso; lo que según sus dichos amerita la reposición de la causa y un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la presente acción por haberse transgredido el orden público procesal. Respecto a las materias que interesan al orden público en el procedimiento civil venezolano, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde hace muchos años ha sostenido como su doctrina inveterada, que se han ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. fallo N° RC-640 de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 11-031) (sentencia N° RC-191 del 5 de noviembre de 2020, expediente N° 16-003). Entre esas otras áreas de orden público se encuentran además la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público (sentencia N° RC-193 del 22 de junio de 2021, expediente N° 20-197). Es así como revisadas las argumentaciones del apoderado judicial de la parte demandada, se verifica que no encuadran en ninguna de las áreas o materias que la Sala de Casación Civil considera como de orden público en el procedimiento civil venezolano; y menos que sus argumentos sean capaces de producir la nulidad de lo actuado hasta la fecha con un reposición de la causa ya que la misma Sala de Casación Civil ha señalado en reiteradas oportunidades (la última en sentencia N° RC-418 del 3 de septiembre de 2021, expediente N° 19-050), que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, para que tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda De igual forma, se ha señalado que es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa de tal entidad que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes y que la indefensión sea imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes; por lo que del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se desprende que para decretar la nulidad de un acto y la consecuente reposición, deberá el juez verificar la existencia de una lesión al derecho, y si tal trasgresión no ha impedido que el acto haya alcanzado su fin, en consecuencia la nulidad del mismo no es procedente. Además, de acuerdo al artículo 213 del mismo Código establece que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos; verificándose en las actas que conforman este expediente que el apoderado solicitante de la reposición de la causa, ha actuado con anterioridad a las oportunidades de sus alegatos sobre los cuales se pronuncia el tribunal en este acto, por lo que quedarían convalidados cualesquiera sean los vicios del proceso.

TERCERO: Ahora bien, las denuncias formuladas por la parte demandante se contraen a presuntas violaciones de derechos durante el desarrollo de la relación arrendaticia y no a violaciones constitucionales o legales durante el desarrollo de este proceso oral arrendaticio; lo cual hubiese configurado un planteamiento de fondo al thema decidendum de este mismo proceso; es decir, que de haberse alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, se hubiese trabado la litis incluyendo esos eventuales términos y le correspondería al Tribunal pronunciarse al fondo del asunto. Por lo que se traen a juicio alegatos que no forman parte del debate porque no fueron expuestos oportunamente (en la contestación de la demanda), y se confunde el orden público arrendaticio con el orden público procesal para procurarse una nulidad y una consecuencial reposición de la causa, lo cual es inaceptable por el principio de preclusión procesal que produce igualmente una impertinencia entre lo alegado tardíamente y los términos en que quedó trabada la litis.

CUARTO: Por lo antes expuestos, se deben tener como improcedentes los alegatos de la parte demandada por ser extemporáneos por atrasados ya que la contestación a la demanda precluyó y no se pueden alegar hechos nuevos luego de terminada la fase introductoria del procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y asi se establece.

QUINTO: Al verificarse que no se configuran violaciones al orden público procesal, ni transgresión a formalidades procesales que produzcan indefensión alguna a esas partes demandadas, y en consecuencia amerite declaratoria de nulidad procesal alguna y una consecuencial reposición de la causa, este tribunal niega tal petición y asi se establece.

Por todo lo expuestos, este Tribunal, declara Improcedente las peticiones de la representación judicial de la Sucesión EFRAIN JOSE AGÜERO y de EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, por su extemporaneidad al alegarse tardíamente en este juicio que genera la impertinencia de las mismas; y por no estar llenos los requisitos para decretar nulidad de acto alguno en este proceso y por lo tanto por ser inútil una reposición de la causa. Y así se decide.

III
Por todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda del Estado Falcón administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL ARRENDANDO, que sigue la Abogada SAKR SAER SOUAD ROSA, inpreabogado N°35.137 en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos ROSA MARIA AGÜERO DE GHINI, GINO JOSE GHINI AGÜERO Y MARIA GABRIELA GHINI AGÜERO, venezolanos (a) , mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.359.624, V-9.927.932 y V-5.288.729 respectivamente, hoy en día representados judicialmente por el Abogado LEANDRO JOSE GUTIERREZ GOMEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos (a) MELIDA PASTORA ARTEAGA viuda de AGÜERO, EFRAIN JOSE AGÜERO ARTEAGA, EIMEL ROSANNA AGÜERO ARTEAGA y CRISTOBAL JOSE AGÜERO ARTEAGA titulares de la cedula de identidad Numeros V-3.829.769, V-14.028.396, V-16.707.363 y V-16.707.362, respectivamente representado por el Abogado FERNANDO YVAN PIRELA, inpreabogado N°28.838, al cumplimiento de su obligación y entreguen el inmueble arrendando constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Los Medanos con Calle Jose David Curiel N°26, identificado catastralmente con el numero 02012808, en la ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, desocupado de objeto y persona y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, así mismo entregar cancelado los recibos de pago del servicios de luz eléctrica y agua potable hasta que se produzca la total y completa desocupación del inmueble.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y AGREGUESE LA PRESENTE SENTENCIA AL EXPEDIENTE e inclusive en la página web.- Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Sana Ana de Coro, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), a los 211° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LISBETH PEROZO RIVERO

NOTA: En esta misma fecha, siendo la 10:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó, publicó, y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LISBETH PEROZO RIVERO