REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 211º Y 163º
EXPEDIENTE Nº: 3.396-2.022
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO HERNÁNDEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidades Nº V-7-487.743, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.259, de este domicilio.
DEMANDADO: ALEJANDRO ANTONIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.829.075, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAMOR Y
DESAFECTO.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana, NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de cedula de identidad numero V-7.487.743, numero de móvil : 0412-663.5200,asociada a la red social WHATSAAP, dirección de correo electrónico: yencarmen33@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.410,número de móvil :0424-694-0383 asociado a la red social WHATSAAP, direcciones de correo electrónicos: colinaharold849@gmail.com, haroldalej@hotmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I.P.S.A), bajo el numero .157.259, contra ALEJANDRO ANTONIO COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.829.075,numero de móvil 0414-681-5832, asociado a la red social WHATSAAP, dirección de correo electrónico: alejandrocolina@gmail.com, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en sí, su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, al respecto la sala estableció. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los
cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta la solicitante, que contrajo matrimonio civil ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; en fecha treinta (30) de Octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), mostrando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle El Sol con Avenida Pinto Salinas, casa número 47, Sector Bobare Sur, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcón, señalando que de su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos; todos en la actualidad mayores de edad. En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que han adquirido propiedades que en el juicio de partición de la comunidad conyugal aportará con sus respectivas documentaciones.
En su escrito libelar, la solicitante alega la solicitante que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace ya más de cuatro (04) años que dejaron de tenerse afecto, no sienten amor, ni cariño el uno por el otro, solo el respeto como personas y padres de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una; que aun estando compartiendo vivienda han interrumpido su vida sentimental, durmiendo en habitaciones separadas; destacando que jamás pretenderé reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Numero; 1070 de 9 de diciembre de 2016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todos los motivos expuestos, acude a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por recepción de documentos se realizó ante la Oficina de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) en fecha ocho (08) de Febrero de 2022. (f. 06).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2022, da entrada, admite la presente causa y se ordena la citación del cónyuge demandado Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COLINA, y la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas con su exhorto al Tribunal antes mencionado, con anexo de las certificaciones respectivas y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 07 al 09).
Consecutivamente, en fecha 03 de Marzo del 2022, el Aguacil de este Tribunal consigna recaudos de Citación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COLINA, quien se entrevisto en el pasillo de la sede del Edificio Centro Alameda, quien dijo ser él, y al momento de informarle sobre el contenido de la boleta de citación, se negó a firmarla. (f. 10 al 17)
Por consiguiente, en fecha siete (07) de Marzo del 2022, el Tribunal mediante auto, dispone de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria libre Boleta de Notificación. (f. 18 y 19)
Igualmente, en fecha 14 de marzo de 2022, la secretaria consignó boleta de notificación del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COLINA, titular de la cédula de identidad NºV-3.829.075, la cual fue recibida por el mismo. (f. 20 y 21)
De seguidas, el Tribunal mediante acta deja constancia que en fecha 17/03/2022, a las 02:00 p.m., se le envió vía correo electrónico boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente concerniente a la notificación y conforme a la Resolución Nº 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil. (f. 22)
Igualmente, en fecha 17 de Marzo de 2022, mediante acta se deja constancia que la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COLINA, no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni remitió vía electrónica escrito o diligencia alguna exponiendo lo conducente. (f. 23)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE COLINA, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la en la siguiente dirección: Calle El Sol con Avenida Pinto Salinas, casa número 47, Sector Bobare Sur, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial procreamos cinco (05) hijos; todos en la actualidad mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el
tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitante, ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de cedula de identidad numero V-7.487.743, numero de móvil : 0412-663.5200,asociada a la red social WHATSAAP, dirección de correo electrónico: yencarmen33@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.410,número de móvil :0424-694-0383 asociado a la red social WHATSAAP, direcciones de correo electrónicos: colinaharold849@gmail.com, haroldalej@hotmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I.P.S.A), bajo el numero .157.259, contra ALEJANDRO ANTONIO COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.829.075,numero de móvil 0414-681-5832, asociado a la red social WHATSAAP, dirección de correo electrónico: alejandrocolina@gmail.com, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de la solicitante, NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE COLINA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, quien solicita al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO COLINA, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha treinta (30) de Octubre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 33, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de la cónyuge NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE COLINA, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por la ciudadana NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada de este domicilio, titular de cedula de identidad numero V-7.487.743, numero de móvil : 0412-663.5200,asociada a la red social WHATSAAP, dirección de correo electrónico: yencarmen33@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: HAROLD ALEJANDRO COLINA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.410,número de móvil :0424-694-0383 asociado a la red social WHATSAAP, direcciones de correo electrónicos: colinaharold849@gmail.com, haroldalej@hotmail.com, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado ( I.P.S.A), bajo el numero .157.259, contra ALEJANDRO ANTONIO COLINA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-3.829.075,numero de móvil 0414-681-5832, asociado a la red social WHATSAAP, dirección de correo electrónico: alejandrocolina@gmail.com. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NANCY COROMOTO HERNANDEZ DE COLINA y ALEJANDRO ANTONIO COLINA, según acta asentada bajo el N° 33, de fecha 30/10/1975, por ante por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Se acuerda la notificación electrónica de las partes, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas por vía electrónica o en autos; se entenderá abierto el lapso de ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa, el cual podrá ser tramitado a través del correo electrónico: municipio1.civil.coro@gmail.com.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. Igualmente, se remitió vía correo electrónico, el extenso del fallo a las partes involucradas en el presente proceso. - CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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