REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 15 de Marzo de 2.022
Años: 211º y 163º
VISTOS
EXPEDIENTE:
2174


SOLICITANTE:
PETRA JOSEFINA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.362.163, con domicilio en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 29, Apartamento 02-03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfonos Nº (0424)6793970, correo electrónico petrareyesleal1944@gmail.com




APODERADO JUDICIAL WILLIAM ISAAC REYES LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.097.463, abogado en ejercicio Inpreabogado Nro. 195.030, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, Casa Nº 36, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico wreyesleal1948@gmail.com, teléfono Nro. (0412)1258021

MOTIVO: RECTIFICACION ACTA DE DEFUNCION

Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su Distribución en fecha 10/03/2022, por el ciudadano WILLIAM ISAAC REYES LEAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.097.463, abogado en ejercicio Inpreabogado Nro. 195.030, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, Casa Nº 36, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico wreyesleal1948@gmail.com, teléfono Nro. (0412)1258021, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA JOSEFINA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.362.163, con domicilio en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 29, Apartamento 02-03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfonos Nº (0424)6793970, correo electrónico petrareyesleal1944@gmail.com, según poder consta en poder otorgad por ante la Notaria Publica Primera de Coro Estado Falcón, anotado bajo el Nº 13, Tomo 22, Folios 38 hasta el 40, de fecha 04 de Noviembre de 2021, mediante la cual solicita la rectificación del acta de defunción de su padre signada con el Nro. 431 de fecha 27/09/1971. Désele entrada y anótese bajo el Nro. 2174 -2.022.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La rectificación de las partidas el establecimiento de los nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X.” (cursivas y resaltado del Tribunal).
En resguardo del Principio procesal que rige en el Derecho en cuanto a que los justiciables deben ser amparados por sus Jueces Naturales, de conformidad, con lo establecido en los artículos 3 y 5, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en artículo 769 Ejusdem, el cual reza textualmente:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…”. (subrayado del Tribunal)

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (resaltado del Tribunal).
En al sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 Ejusdem. Y así se decide.
El solicitante de autos no fundamento la presente solicitud tal como lo dispone el artículo 340 ut supra. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a la competencia que le fuera conferida a este Juzgado, según Resolución 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009. Este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los QUINCE (15) días del mes de MARZO de DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Francismar Rojas
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. JMLG
La Secretaria Titular
Abg. Francismar Rojas




EXP. 2174