REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro: 29 de MARZO de 2022
Años: 211° Y 163º

Visto el escrito y sus recaudos contentivos a una RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el (la) ciudadano (a): WILLIAM ISAAC REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.097.463, abogado en ejercicio Inpreabogado Nro. 195.030, domiciliado en la Urbanización Las Velitas II, Calle 18, Casa Nº 36, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico wreyesleal1948@gmail.com, teléfono Nro. (0412)1258021, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PETRA JOSEFINA REYES LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.362.163, con domicilio en la Urbanización Las Velitas I, Bloque 29, Apartamento 02-03, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfonos Nº (0424)6793970, correo electrónico petrareyesleal1944@gmail.com.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento junto a sus recaudos, esta juzgadora pudo observar, lo siguiente:
 El abogado en el escrito de solicitud manifestó que represente mediante poder especial a la ciudadana PETRA JOSEFINA REYES LEAL, arriba identificada, pero es el caso que. entre los anexos consignado consta es una autorización que la referida ciudadana le otorgo al referido profesional de derecho.
Este tribunal con fundamento al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente indica:
Artículo 136: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales puedan gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Igualmente es oportuno hacer referencia a los Artículos 150; 153 y 154:
Artículo 150: “Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”.
Artículo 153: “El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios”
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Este Tribunal con base a los artículos mencionados, y por las razones antes expuestas, DECLARA INADMISIBLE, la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por el (la) ciudadano (a): WILLIAM ISAAC REYES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.097.463, abogado en ejercicio Inpreabogado Nro. 195.030. Así se decide.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (29) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 211 DE LA INDEPENDENCIA Y 162 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. FRANCISMAR ROJAS.
EXP. 2177