REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXP: 3346
DEMANDANTE: GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ.
DEMANDADOS: ISAMAR COROMOTO ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION DE TRANSACCION)
JUEZ PROVISORIO: VICTOR FLORES LUZARDO
DE LA TRANSACCION
En el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de Abogado, sustanciado por éste Tribunal y el cual fue intentado por la Abogada en el libre ejercicio de la Profesión GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.525.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.871, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y aquí de tránsito, número telefónicos 0424-8592770 y 0412-4881246 y correo electrónico anaisvelazquez22@hotmail.com, en contra de los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.309.426 y V-21.309.424, respectivamente, números telefónicos 0414-5845312 y 0412-5002810 correos electrónicos: isa5.11@hotmail.com y tucacas2525@gmail.com en su orden, domiciliados ambos en ésta población de Tucacas, municipio Silva del estado Falcón; fue celebrada en fecha 10 de marzo de 2022, Audiencia Conciliatoria entre las partes en juicio conforme a lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de la presencia de la parte actora actuando en su propio nombre y representación y de la parte demandada, a través de apoderado judicial Abg. EUDES CAMACHO ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-10.477.729, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 154.298, en la cual de común acuerdo decidieron celebrar un acuerdo transaccional, el cual quedo plasmado de la siguiente forma:
" En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de marzo, de dos mil veintidós (2022), siendo las 02:00 pm, comparecen ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la abogada GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°24.871, actuando en su propio nombre y como parte demandante, en el juicio contentivo de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales del Abogado; así como también se hace presente el Abogado EUDES CAMACHO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 154.298, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.309.426 y V-21.309.424, respectivamente, correos electrónicos: isa5.11@hotmail.com y tucacas2525@gmail.com, respectivamente, parte accionada en el presente juicio; quienes de manera verbal solicitaron al Tribunal se lleve a cabo una Audiencia Conciliatoria, con el fin de intentar lograr poner fin al juicio en forma anticipada, a través de uno de los medios de autocomposición procesal. En tal razón, y verificando el ciudadano Juez que ambas partes se encuentran presentes y han solicitado sin apremio y voluntariamente la celebración del acto conciliatorio, se procede en consecuencia, conforme lo prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a excitar a las partes a la conciliación, indicándole a los concurrentes la importancia de la misma. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a dar inicio al acto conciliatorio e indica a las representaciones judiciales asistentes, que el presente acto es a los fines que sean realizadas las propuestas que puedan ser objeto de convergencia entre las partes para lo cual se le concedió el espacio de conversación de 30 minutos. Culminado el espacio de tiempo, ambas partes interviene y exponen: interviene la abogada actora Griselda Anais Velázquez y expone: “Ciudadano Juez, hemos acordado la celebración de un acuerdo transaccional para ser plasmado en el presente acto, acordándose con la representación Judicial de los demandados el pago único por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil dólares Americanos (UDS 45.000), pagaderos dentro del lapso de treinta (30) días calendarios pudiendo ser prorrogado dicho lapso por un lapso igual. Al momento del pago se realizará el documento respectivo dejando constancia de ello a través de Notaria Pública, para su posterior consignación en el cuerpo del expediente. Solicitamos igualmente, que la presente transacción conste en esta acta y se imparta la correspondiente homologación por parte del Tribunal. Es todo”. Acto seguido, interviene la representación Judicial de la parte demandada y expone: “Actuando en nombre de mis representados, ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, ampliamente identificados en autos y constando tal representación de Poder Apud Acta, que fue consignado en esta misma fecha en el cuerpo del expediente signado con el N° 3.346, procedo a confirmar y aceptar el acuerdo transaccional planteado por la parte actora, solicitando en este mismo acto, se nos expida copias certificadas del mismo, así como también solicito que el Tribunal proceda a impartir la respectiva homologación. Es todo".
En tal sentido, ante el acuerdo celebrado por las partes, este decisor, considera fundamental, citar el contenido y alcance de los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Respecto a la Transacción Judicial la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2021, expediente AA20-C-2018-000429, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, estableció lo siguiente:
Ahora bien, la figura de la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, donde las partes por mutuo acuerdo dan por concluido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil”.
Por otro lado, el artículo 1714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En tal sentido, la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita, se observa que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado del proceso, no es menos cierto, que para transigir los apoderados judiciales o representantes legales necesitan facultad expresa para ello.
A tal efecto, los requisitos que se deben revisar al momento de decidir sobre una solicitud de homologación de una transacción presentada ante el órgano jurisdiccional, se ven reflejados en fallo de esta Sala N° RC-285, de fecha 18 de abril de 2006, caso de Jorge Pabón contra Almacenadora Caracas C.A.), expediente N° 04-510, que señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…’.
En ese orden de ideas el 1714 del Código Civil, expresa:
‘…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…’. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:
‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, de la revisión y análisis de los referidos artículos, tenemos que, el legislador y la jurisprudencia establecieron ciertos requisitos de procedencia para la validez de la transacción, los cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Así las cosas, este Operador de Justicia, verificó que a ambas partes están investidas de la capacidad para transar, la primera (parte actora) por actuar en plena defensa de sus propios derechos e interese y la segunda (parte demandada) por constar en autos poder apud acta, el cual fuera otorgado ante la Secretaría del Tribunal bajo las formalidades de Ley (folio84 y 85) y en el cual se evidencia capacidad expresa otorgada por los demandados a su Apoderado para transigir, y siendo que en este tipo de Juicios, por la materia, no están prohibidas las transacciones, se considera que han sido cubiertos los extremos necesarios de procedencia para la validez de la transacción.
Como se evidencia, entre las partes procesales en la presente causa, está clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o consenso para transigir, razón por la cual, estando acreditada de manera clara y precisa la representación judicial de los demandados ISAMAR COROMOTO ARIAS NAVARRO y JUAN MIGUEL ARIAS NAVARRO, éste Tribunal declara PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada entre las partes en fecha 10 de marzo del año 2022, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
DECISION
Por los motivos señalados anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE EN DERECHO EL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DE TRANSACCIÓN celebrada en fecha 10 de marzo del año 2022, suscrito por la Abg. GRISELDA ANAIS VELÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.525.076, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.871 y el Abogado EUDES CAMACHO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 154.298, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: ISAMAR COROMOTO ARIAS y JUAN MIGUEL ARIAS, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.309.426 y V-21.309.424 respectivamente.
Por la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase a las partes copia de la presente decisión, vía electrónica en formato pdf, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y entréguese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Tucacas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha de hoy, se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11:00 am. Se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicando la anterior sentencia, siendo las 11:30 am. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL .
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp. N° 3346
VFL/yb
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