REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS


SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS

EXPEDIENTE 3347


I
DE LOS HECHOS

Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda que fue presentado por las abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ Y GRACIELA LEON LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.848.713 y V-8.831.003 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los números: 181.563 y 207.329, teléfonos: 0414-4210842 y 0414-5930059, correo electrónico: rierayasociadosjuridico@gmail.com, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar Norte, Edificio Centro Profesional Majay, Piso 6, Oficina 64, Valencia, Estado Carabobo, y aquí de tránsito, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, Estadounidense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.608.392, teléfono: 0414-1454487, correo electrónico: ragr1993@gmail.com. En el referido libelo, procede a demandar la Acción de Nulidad de Venta, en contra de las ciudadanas: LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.377.931.

Así mismo, consta despacho saneador dictado por éste Tribunal, en el cual se ordeno la incorporación de la ciudadana: MARYURY BARILLAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-18.957.087, a lis fines de la conformación de Litisconsorcio Pasivo, por evidenciarse de autos que la misma forma parte de la transacción objeto de nulidad, subsanando la parte demandante a través de escrito de fecha 03 de marzo de 2022 y posteriormente ordenándose la admisión de la demanda por auto de fecha 08 de marzo de 2022.

Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas MARLENE CAROLINA RIERA JIMENEZ Y GRACIELA LEON LOPEZ, solicitan medida preventiva nominada contentiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, destinada a garantizar las resueltas del juicio, razón por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma de la forma siguiente:

II
DE LA MEDIDA SOLICITADA

Mediante escrito remitido vía electrónica en fecha 15 de Febrero de 2022 y posteriormente presentado en fecha 17 de febrero de 2022, la parte actora solicita al Tribunal, se sirva dictar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, quedando plasmada de la siguiente forma:

“DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR

A los efectos de resguardar la ejecución del fallo, solicitamos Ciudadano (a) Juez, decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de contrato de venta; toda vez que, la misma cumple de manera concurrente con los requisitos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Norma dentro de la cual encontramos los requisitos "fumus boni iuris" y "periculum inmora". Respecto al primer requisito "fumus boni iuris" o humo de buen derecho, en el caso de autos se evidencia del documento contentivo de la venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha Tres (3) de agosto de 2021, quedando inscrito bajo el N° 2015.1198, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.1.6776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, el cual acompañamos al presente libelo marcado "F" y que se pretende anular. Respecto al "periculumin in mora" que se refiere al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el foro pretende darlo por demostrado alegando el retardo procesal y las deficiencia de personal que sufren los tribunales producto de la infinidad de causas que manejan; no obstante, en el caso de autos, el cumplimiento de este requisito se basa tanto en los retardos y deficiencias anteriormente mencionadas, como también en el hecho de que existe alto riesgo de que los accionados una vez enterados del inicio de este procedimiento, para evadir las consecuencias del mismo transmitan, enajenen o graven a un tercero el bien objeto de la venta que se pretende anular, es por lo que no cabe dudas que existe un alto riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; de modo que, de materializarse dicho riesgo, al momento de que esta demanda sea declarada con fugar no exista bien alguno, que me permita ejecutar la sentencia definitiva, lo cual haría nugatorio los efectos de la sentencia favorable, así como las expectativas del juicio. En virtud de que los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada se encuentran plenamente satisfechos, reitero respetuosamente nuestro pedimento de que sea DECRETADA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual deberá recaer sobre el inmueble descrito a continuación: Villa V-1 así del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LOS JUANES, ubicada al Norte de la Población de Tucacas, sector conocido como el TUQUE, en Jurisdicción del Municipio Silva del ESTADO FALCON, Catastro N° Z/S/C/ V-1. Con un área de terreno de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 Mts2); un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño y una terraza techada, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Villa V-2; SUR: Modulo de Servicio; ESTE: Parcela 95 y 111 granjas El Tuque; OESTE: Calle de circulación interna del Conjunto Turístico VILLA LOS JUANES. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un área de Jardín con una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (71.90 Mts2). Se le asigna un porcentaje en el condominio del 2,60%, tal cual se evidencia en el documento de condominio, los cuales se dan Íntegramente por reproducidos. Medida que se solicita a tenor de lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”

III
CONSIDERACIONES

Según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. Son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.

Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”



Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:

“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”

En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ, el cual deriva de los anexos junto con los cuales se acompaño la demanda, siendo estos los siguientes: Certificado de Matrimonio expedido por la Oficina de Registro Civil de la ciudad de Nueva York, en fecha 31 de agosto de 2016, debidamente apostillado. Así mismo fue consignada Acta de inserción de Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, en fecha del 07 de Abril de año 2017. Documento de propiedad del bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida nominada, siendo este último de fecha del 03 de Agosto de 2021, donde consta que fue adquirido en el año 2015, documentos éstos considerados como pruebas esenciales para la demostración del derecho reclamado, en este caso particular la acción de Nulidad de Venta. De los documentos antes señalados se puede constatar que efectivamente existió entre el ciudadano TOMAS RAMON GONZALEZ y la ciudadana LOURDES ISABEL GONZALEZ FRANCO una relación marital desde la fecha 13 de abril del año 1998, siendo esta ratificada en el territorio venezolano a través de su inserción ante el Registro Civil del Municipio San Diego, del Estado Carabobo, en el año 2017. La parte accionante en su escrito de demanda señala que se divorciaron en el año 2020, pero que posteriormente a esto no se realizo partición de los bienes que pertenecían a la comunidad ganancial, por tanto a través de las copias del documento de propiedad podemos presumir que efectivamente el bien sometido a solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar se constituye dentro de la comunidad conyugal, ya que fue adquirió dentro del tiempo que ésta existió, manteniéndose ésta ultima desde el año 1998 hasta el 2020.

En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido. Por lo mencionado se hace necesario garantizar las resultas del juicio y al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, a tal efecto se DECRETA:

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble descrito a continuación: Villa V-1 del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS LOS JUANES, ubicada al Norte de la Población de Tucacas, sector conocido como el TUQUE, en Jurisdicción del Municipio Silva del ESTADO FALCON, Catastro N° Z/S/C/ V-1. Con un área de terreno de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 Mts2); un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2), con las siguientes dependencias: Hall de entrada, salón, comedor, cocina, dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño y una terraza techada, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Villa V-2; SUR: Modulo de Servicio; ESTE: Parcela 95 y 111 granjas El Tuque; OESTE: Calle de circulación interna del Conjunto Turístico VILLA LOS JUANES. Le corresponde el uso exclusivo de dos (2) puestos de estacionamiento y un área de Jardín con una superficie aproximada de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (71.90 Mts2). Se le asigna un porcentaje en el condominio del 2,60%.

El anterior inmueble le pertenecen a la co-demandada, ciudadana MARYURY BARILLAS ROJAS, según consta del documento inscrito en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, de fecha Tres (3) de agosto de 2021, quedando inscrito bajo el N° 2015.1198, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 340.9.12.1.6776 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.

Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretada y que se sirvan estampar la nota marginal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.

La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:30 pm., se libró oficio No. 05-359-028-2022, y se remite a la parte actora copia de la presente actuación el formato pdf, sin firma y sin sello a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en Resolución número 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. YUSBELIT BLANCHARD


Exp: 3347