REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas 28 de marzo de 2022.-
Años: 211° y 163°.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, ampliamente identificado en autos, el cual presenta dentro del lapso oportuno para ello, siendo agregado por auto del Tribunal de fecha 21 de marzo de 2022, sin la presentación de medios probatorios por parte de los demandados. Visto además, el escrito de oposición a las pruebas, que fue presentado en forma electrónica por la representación judicial de los demandados en fecha 23 de marzo de 2022, y posteriormente en forma física en fecha 24 de marzo de 2022. En consecuencia, estando dentro del lapso previsto 398 del Código de Procedimiento Civil para dictar providencia respecto de las mismas, éste juzgador pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
Respecto a las pruebas promovidas como Capitulo I, “Del Merito de los Autos”, ante la cual la representación judicial de la parte demandada, hace formal oposición en la forma siguiente:
Me opongo a la prueba promovida en el Capítulo I DEL MÉRITO DE LOS AUTOS. Es reiterada y pacífica la jurisprudencia patria en que promover el “mérito favorable de autos” no constituye un medio de prueba; por lo que resulta manifiestamente impertinente su promoción.
Sí bien el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas aportadas lícitamente al proceso, promover el mérito favorable de autos no constituye una prueba y debe ser desechado por manifiestamente impertinente.
Así las cosas, es necesario hacer mención que a lo largo del tiempo, éste juzgador ha mantenido el criterio en cuanto a que, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba en sí, pues, cuando la parte considera que existen elementos que le favorecen, debe indicar al Tribunal que elementos y en qué le favorece, y los Jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, apreciando los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, y en aras de mantener una uniformidad de criterio en las diversas causas que sean sustanciadas por éste Tribunal, debe considerarse validad la oposición planteada y en consecuencia inadmisible la prueba promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Respecto a las pruebas promovidas como Capitulo II, “De las Documentales”, se hace necesario hacer un llamado al promovente de las pruebas, para que en futuras ocasiones identifique en forma expresa la prueba documental de la cual quiera hacerse valer, y seguidamente indique su pertinencia y objeto con la descripción que amerita, en virtud que, se observa que dichas documentales no fueron promovidas en su totalidad en forma expresa, sino que de la lectura se infiere su promoción, lo que genera un desgaste innecesario para el decisor.
Ahora bien, habiendo realizado el llamado anterior, pasa éste juzgador a pronunciarse respecto a lo entendido de la promoción de las documentales. En tal sentido indica el promovente:
A los fines de desvirtuar lo alegado por la parte demandada en el Punto Previo de la Contestación de la Demanda, en donde señala que en el presente caso existe un Litis Consorcio Activo Necesario, en virtud de que el Causante WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, al momento del fallecimiento, tal como consta en el acta de defunción dejo Seis (06) Hijos y que solo concurren tres (03) en el presente proceso judicial, dos (02) como demandante, es decir, NINA RUMANZEW Y MIGUEL RUMANZEW y uno (01) como demandado, es decir, WALDEMAR RUMANZEW, a través de sus causahabientes ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR RUMANZEW DRONSKI Y ELIZABETH RUMANZEW DRONSKI, todos ampliamente identificados en autos, traemos a colación lo señalado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2014, expediente 2013-000481, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza… (Omissis).
Ante tal promoción, la representación Judicial de la parte demandada, formulo la siguiente oposición.
En el capítulo II la parte actora promueve como documentales una serie de alegatos y citas jurisprudenciales, lo cual no constituye una prueba documental propiamente dicho, por lo que no debe ser admitidas como pruebas, por ser manifiestamente impertinentes en esta etapa procesal.
Corresponde verificar la pertinencia de la prueba promovida y en ese sentido se observa que el promovente, basa su objeto en el hecho de querer desvirtuar lo alegado por la parte demandada en el Punto Previo de la Contestación de la Demanda, en donde señala que en el presente caso existe un Litis Consorcio Activo Necesario (Resaltado del Tribunal). En tal sentido observa este decisor que, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2022, fue resuelta la petición efectuada por la representación judicial de los demandados como punto previo en el escrito de la contestación a la demanda y resolvió que no es necesaria la conformación forzada de litisconsorcio activo necesario para la correcta instauración del juicio…(Omissis)…, razón por la cual, la prueba promovida no tiene pertinencia ya que actualmente no es un punto controvertido la conformación de un litisconsorcio activo necesario. Por tal motivo resulta a todas luces inadmisible a la luz de lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En el mismo capítulo II la representación judicial de la parte actora indica
En el mismo punto previo a la Contestación de la demanda, señala que “De hecho, hay constancia en el presente expediente que ya uno de los supuestos o eventuales herederos, Ciudadana, NATALIA RUMANZEW DE BARRIOS, intento una demanda por nulidad de asiento registral contra mis poderdantes, la cual curso en el expediente 3.168, nomenclatura natural de ese Juzgado; en la cual mis poderdantes salieron victoriosos. Pero ahora concurren otros dos (02) de los supuestos o eventuales herederos a demandar con idéntica causa petendi, pero solo que lo disimulan con otro título. ----------------------------------------------------------
A los fines de desvirtuar lo argumentado up supra por la parte demandada, hacemos valer, la decisión que sobre este particular dicto el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de Noviembre de 2020, donde el tribunal dicta sentencia mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; revocando el auto de fecha 2 de diciembre de 2019, dictado por el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón;(subrayado y negrillas nuestro) en la cual el Tribunal declaraba INADMISIBLE la acción de Nulidad de Contrato de Venta, presentada por el abogado OSCAR IGNACIO LOSSADA GASPERI, identificado en autos, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos NINA RUMANZEW ZCUBIÑSKA y MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, ampliamente identificados, quienes aducen ser co-herederos de la sucesión WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, por configurarse COSA JUZGADA, ya que en juicios previos, primero en expediente 3.168, de fecha 30 de julio del año 2015, se constató que existe entre dichas causas y la actual demanda, una triple identidad (sujetos, objeto y causa) y en la cual se dictó sentencia definitiva en fecha 14 de Junio de 2016 en donde se declaró SIN LUGAR la demanda de Asiento Registral interpuesta por la Ciudadana NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS y segundo en expediente 3311 de fecha 30 de Octubre de 2019, el Tribunal declaro que la acción era inadmisible, en virtud de haberse configurado la COSA JUZGADA por la existencia de triple identidad entre la demanda intentada y la demanda resuelta con el número de expediente 3168 y el operador de justicia observa que nuevamente es intentada acción de nulidad de contrato de venta, esta vez con la comparecencia de nuevos actores, pero alegando la misma cualidad de coherederos de la Sucesión WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, demandando a los mismo sujetos pasivos, persiguiendo el mismo objetivo que es la nulidad del contrato de venta de fecha 21 de abril de 1995, ampliamente identificado en marras.
Respecto a la prueba promovida, es de hacer notar que la misma va dirigida de igual forma a debatir puntos que no forman parte actual de tema controvertido, ya que versa sobre incidencias resueltas previamente en la misma causa, siendo pruebas impertinentes si nos referimos al tema central del juicio, el cual es la “NULIDAD DE UN CONTRATO DE VENTA”, siendo imperioso para el órgano decisor, depurar el proceso de pruebas que a priori se observe su imposibilidad de aportar algo al proceso, razón por la cual debe declararse Inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Respecto a las documentales promovidas en el mismo capítulo II y que se detalla a continuación:
A los fines de demostrar la condición de herederos de mis representados, hago valer los siguientes documentos:
- Acta de defunción del Ciudadano, WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.163.064, fallecido en fecha 18 de junio de 1987, que riela en el expediente marcada “B”.
- Datos Filiatorios de MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK, emanado por el Director Nacional de Identificación, de fecha 17 de mayo de 1.989, donde se demuestra la filiación con el causante WLADIMIR RUMANZEW, a pesar de existir error material en la transcripción de los apellidos, no debe entenderse que se trata de otra persona distinta a la aquí señalada.
- Copia Simple de Datos Filiatorios de NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA, emanado por el Director Nacional de Identificación, de fecha 27 de Junio de 1988, donde se demuestra la filiación con el causante WLADIMIR RUMANZEW, a pesar de existir error material en la transcripción de los apellidos, no debe entenderse que se trata de otra persona distinta a la aquí señalada.
Ante las cuales la representación judicial de la parte demandada, formuló posición en los siguientes términos:
Con relación al documento contentivo del Acta de Defunción del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH se trata de un hecho no controvertido. De hecho, esta representación judicial lo hizo valer en su escrito de contestación de la demanda.
Con relación a las pruebas promovidas referentes a los datos filiatorios de los ciudadanos MIGUEL RUMANZEW CZUBINSK Y NINA RUMANZEW CZUBIÑSKA para probar la filiación con el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, se trata de hechos no controvertidos, por lo que resulta manifiestamente impertinente su promoción.
Corresponde resolver respecto a la oposición planteada, observando que los medios documentales son tendientes a probar la filiación ente los demandantes y el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, lo cual ciertamente no es objeto controvertido, pero si es un hecho que debe probarse a los efectos de la determinación del interés jurídico que detentan los actores para intentar el juicio, razón por la cual debe declararse sin lugar la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada y admisibles las pruebas promovidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Y así se decide.-
Por último, en el mismo capítulo II, la representación judicial de la parte actora promueve las siguientes documentales:
Asimismo, hago valer los documentos que a continuación se señalan:
-Documento de propiedad nombre del Ciudadano, WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, suficientemente identificado en marras, de unas bienhechurías, consistentes en una (01) casa de habitación y Dos (02) galpones acondicionados para una planta de fabricar hielo con todas las máquinas y accesorios en el interior de los mismos, construida en una parcela de terreno propiedad de la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San Jose y Sanare del Estado Falcon, ubicada en el Sector Centro, Calle Barrio Nuevo de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcon, inmueble sin número, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (861,40 MTS2) dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En Treinta y Ocho (38 mts) que es su frente, Calle Barrio Nuevo; SUR: Partiendo del lindero Oeste y siguiendo una línea recta hacia el Este en Veinte (20 mts) metros, casa que es o fue de María Álvarez y de allí partiendo hacia el Norte, en Seis Metros con Sesenta Centímetros (6,60 mts) y en ángulo reto hacia el Este, en dieciocho (18) metros casa que es o fue de J. Cohen; ESTE: En Dieciocho metros con Cuarenta Centímetros (18,40 mts) con casa que es o fue de Mariano Ramírez y OESTE: En Veinticinco (25) metros casa que es o fue de Emilio Cussano, según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Silva del Estado Falcon, quedando anotado bajo el Nro. 26, folios del 64 al 67, en fecha 30 de Octubre de 1978, del Trimestre respectivo. -
- Documento de venta (documento impugnado) de fecha 21 de Abril de 1995, Ocho (08) años después del fallecimiento del Ciudadano, WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, identificado up supra, presuntamente vende las bienhechurías, anteriormente señaladas, al Ciudadano (también heredero del causante) WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.023.888, (hoy fallecido) ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Acosta del Estado Falcon, San Juan de los Cayos, quedando anotado bajo el Nro. 45 de los Libros de Autenticaciones de ese año y posteriormente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y PalmaSola del Estado Falcon en fecha 27 de marzo de 2012, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.283, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 340.9.15.1.1594 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2012, el cual riela en el expediente marcado “C”.
Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado por los demandados, ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI, y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI, suficientemente identificado en autos, en su carácter de coherederos del De Cujus, WALDEMAR RUMANZEW CZUBIUSKA, con la Sociedad Mercantil, CARIBANA HOTEL, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de Coro, circunscripción Judicial del Estado Falcon, anotado bajo el Nro. 40, tomo 1-A, de fecha 16 de Enero de 1997, Con Registro de Información fiscal (R.I.F) J- 30451128-0, representada en ese acto por el Ciudadano, ROMULO MUSELLA COZZOLINO, italiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.094.207, en su carácter de Presidente, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Silva, Iturriza y PalmaSola del Estado Falcon, con Funciones Notariales, en fecha 27 de Abril del 2015, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 12, Folios 195 al 205 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Despacho durante el año 2015.
- Constancia de Residencia emitida por la Direccion de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, demostrando que la Ciudadana, NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad V- 8.883.460, habita en el inmueble en disputa desde el año 1985 y es ella la que ha vivido allí de forma permanente y pacifica.
Ante la promoción anterior, la representación judicial de la parte demandada, formulo la siguiente oposición:
Con relación a las documentales: Documento de Propiedad del ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, sobre las bienhechurías descritas; Documento de venta de fecha 21 de abril de 1.995; Documento contentivo de opción de compra venta entre mis poderdantes y el ciudadano Rómulo Mussela Cozzolino. Se trata de hechos no controvertidos, por lo que su promoción es manifiestamente impertinente.
Con respecto a la Constancia de Residencia emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, se trata de una declaración unilateral de parte interesada, de la ciudadana Natalia Rumancew de Barrios, totalmente impertinente en la presente causa, por cuando dicha ciudadana no es parte en el presente proceso judicial. Aun cuando sí fue parte actora en el juicio contenido en el expediente 3.168, nomenclatura de este tribunal, donde resultó perdidosa. En dicho juicio se demostró fehacientemente, sin ningún género de dudas que la ciudadana Natalia Rumancew de Barrios siempre vivió en la Calle Silva de Chichiriviche, hasta que invadió la propiedad de mis poderdantes.
Corresponde a este Juzgador pronunciarse respecto a la oposición formulada, y así las cosas se observa que los dos primeros documentos promovidos, versan el primero sobre la propiedad del inmueble que fue ejercida por el ciudadano WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, y el segundo es el documento que es objeto de debate en este juicio, lo que a todas luces resulta pertinente para la incorporación al proceso, razón por la cual se declara sin lugar la oposición ejercida y admisibles las documentales promovidas conforme a lo previsto en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Y así se decide.
Respecto al documento Contrato de Opción a Compra Venta, celebrado por los demandados, ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR FRANCISCO RUMANZEW DROBSKI, y ELIZABETH DEL VALLE RUMANZEW DROBSKI con la Sociedad Mercantil, CARIBANA HOTEL, C.A., así como Constancia de Residencia emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza, de la Ciudadana, NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, resulta necesario aclarar que la parte promovente no indica que desea probar con las referidas documentales y cuál es el objeto de las mismas, lo que a juicio de este juzgador las hace impertinentes, razón por la cual debe declararse con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada e inadmisible las documentales promovidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Culminada la providencia sobre los medios documentales, pasa éste Tribunal a dictar providencia sobre las pruebas contenidas en el Capítulo III, “De los Informes”, la cual fue promovida de la siguiente forma:
Solicito se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente MP-326425-17, a los fines de que informe al despacho a su cargo, de las actuaciones que cursan por ante el mencionado expediente, en ocasión a los delitos de Falsificación de Documentos Privados y Estafa y de los elementos que consideraron para acordar la celebración de la Audiencia de Imputación a los Ciudadanos, ELENA DROBSKI DE RUMANZEW, WALDEMAR RUMANZEW DRONSKI Y ELIZABETH RUMANZEW DRONSKI, para lo cual se remitido expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Tucacas expediente Nro. 1 CO-6526-18.
Ahora bien, en la oportunidad procesal, la representación Judicial de la parte demandada, formuló oposición a la misma de la siguiente forma:
Con respecto al Capítulo III de los informes.
Las eventuales actuaciones que pudieran cursar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no son hechos controvertidos en la presente causa. Y constituyen elementos nuevos traídos al proceso en una etapa procesal que no corresponde.
Sí la parte actora había incoado una acción penal ha debido narrarlo en el libelo de la demanda, para poder adecuar la contestación a los elementos traídos a juicio.
En el escrito libelar la parte actora señala que se reserva las acciones penales; pero en ningún momento establece que existiera una acción penal en contra de mis poderdantes, por lo que traer nuevos hechos al proceso constituye una violación al debido proceso.
De haber la parte actora alegado en su escrito libelar que existía una acción penal incoada contra mis poderdantes, se hubiese podido oponer una Cuestión Previa de “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, u otra defensa u otros alegatos en la contestación de la demanda. Pero traer esos nuevos hechos al proceso deja en estado de indefensión a mis poderdantes, por lo que es manifiestamente ilegal e impertinente y no debe ser admitida en la presente causa.
Corresponde por lo tanto a este Tribunal, decidir sobre la oposición formulada, la cual se hace bajo el alegato de que las eventuales actuaciones que cursen en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público no son hechos controvertidos en la presente causa, lo que a juicio de éste juzgador no existe forma de saber, cuando el mismo promovente no indico el objeto de su prueba, razón por lo cual la oposición debe ser declarada sin lugar. Sin embargo, y en sintonía con lo anterior, no es menos cierto que la doctrina y la jurisprudencia ha sido pacifica en cuanto a lo referido al objeto de la prueba, indicando por mencionar alguna el fallo de fecha 07 de mayo del año 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz, Rc.000217, en el cual se estableció:
“De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia”.
Tenemos entonces que la pertinencia de la prueba y su objeto es un requisito que debe incorporarse a la promoción, observándose que la prueba de informes promovida se limita solo a enunciar su medio probatorio, sin indicar la pertinencia de ella o lo que persigue con su promoción, razón por la cual la misma resulta Inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Respecto a la prueba promovida en el capitulo IV, “Prueba de Testigos”, la parte promovente la promueve de la siguiente forma:
A tenor de lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar los siguientes particulares:
a) Que tiene conocimiento de la existencia de las bienhechurías ubicadas en la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San Jose y Sanare del Estado Falcon, ubicada en el Sector Centro, Calle Barrio Nuevo de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, inmueble sin número.
b) Que la Ciudadana, NATALIA RUMANCEN DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad nro. 8.883.460, en su carácter de coheredera de la Sucesión WLADIMIR RUMANZEW RUSTANOVICH, ha tenido la posesión del inmueble objeto de la presente demanda por más de Veinte (20) años, es la que ha habitado en el mismo;
Es por lo que solicito se fije la oportunidad para que declare por ante este Tribunal, los Ciudadanos:
- EUGENIO GERARDO BARRIOS RUMANCEW, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.858.001, domiciliado en Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicada en el Sector Centro, Calle Barrio Nuevo de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, inmueble sin número.
- GREGORY CUAURO ROSS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.748.433, domiciliado en la Calle Barrio Nuevo de la Poblacion de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcon
En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, formuló oposición en los siguientes términos:
Con respecto al Capítulo IV de la prueba de testigos, para que declaren:
1. sobre la existencia de las bienhechurías ubicadas en la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, ubicada en el Séctor Centro, Calle Barrios Nuevo de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón. Se trata una prueba manifiestamente impertinente, por cuanto se trata de un hecho no controvertido la existencia de dichas bienhechurías.
2. Que la ciudadana NATALIA RUMANCEW DE BARRIOS, en su carácter de coheredera de la Sucesión Rumanzew Rustanovich, ha tenido la posesión del inmueble objeto de la presente demanda por más de 20 años, es la que ha habitado en el mismo. Se trata de una prueba manifiestamente impertinente, por cuanto un testigo no puede hacer esa calificación jurídica. Y ya quedó plenamente probado que dicha ciudadana no habitaba en esa dirección hasta que la invadió; y dicha ciudadana no es parte del presente proceso judicial.
De conformidad con la norma del artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos los que hagan profesión de declarar en juicio. En el presente caso, el ciudadano GREGORY DEL VALLE CAURO ROSS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.748.433 hace profesión de declarar en juicio, tal como se evidencia de la declaración rendida en el juicio contenido en el expediente número 3.168, nomenclatura de este tribunal, por lo que no puede ser admitido como testigo, en esta, ni en ninguna causa.
Como podrá observar el ciudadano Juez, la parte actora sólo identifica al testigo como “GREGORY CAURO ROSS”, y esta representación judicial lo identifica como: “GREGORY DEL VALLE CAURO ROSS”. Cómo saber el nombre completo del testigo? De la lectura del expediente 3.168, nomenclatura de este tribunal. De manera que dicho testigo es inadmisible.
De conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser testigos en favor de la persona que los presente, los parientes consanguíneos o afines; los primeros hasta el cuarto grado. En el presente caso, el ciudadano EUGENIO GERARDO BARRIOS RUMANCEW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.588.001 es sobrino de los promoventes, ya que es hijo de la ciudadana NATALIA RUMANCEW DE BARRIOS, hermana de los actores, quién por lo demás fue la parte actora vencida en el expediente 3.168, nomenclatura de este tribunal, por lo que no puede ser admitido como testigo en la presente causa.
Corresponde resolver la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada y en ese sentido antes de hacer referencia sobre la capacidad de los testigos promovidos, se hace necesario resolver la pertinencia o no de la prueba promovida, haciendo para ello referencia al hecho que, lo que se debate en el presente juicio es la legalidad de un documento de compra-venta suscrito en fecha 21 de abril del año 1995, posteriormente protocolizado en fecha 27 de marzo de 2012, no así la posesión que se haya detentado sobre el inmueble objeto de litigio y mucho menos la existencia del referido inmueble, razón por lo cual a la luz del presente juicio la prueba promovida resulta impertinente, razón por los cual se declara con lugar la oposición formulada e inadmisible la prueba de testigos promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Respecto a la prueba promovida en el capitulo V, “De la Inspección Judicial”, observa este Tribunal que la misma fue promovida de la siguiente forma:
Solicito se practique inspección judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que el Tribunal se traslade y constituya en la Comunidad de Chichiriviche, Marite, San José y Sanare del Estado Falcón, ubicada en el Sector Centro, Calle Barrio Nuevo de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, inmueble sin número, y solicito, a los fines de garantizar el control de la Prueba que los demandados estén presentes por sí o por apoderado, al momento que fije el Tribunal para su evacuación, a los fines de que se dejen constancia de los siguientes particulares:
Primero: Que deje constancia de la existencia del Inmueble ampliamente identificada en autos.
Segundo: Que deje constancia del Estado y Condiciones en la que se encuentra el inmueble.
Tercero: Que deje constancia de quienes son los ocupantes del inmueble.
Cuarto: Que deje constancia bajo que cualidad se encuentran los ocupantes del inmueble.
Cuarto: Me reservo en señalar nuevos hechos al momento de practicar la Inspección Judicial solicitada.
Respecto a la prueba promovida, la parte demandada a través de su apoderado judicial formuló la siguiente oposición:
Con relación al Capítulo V de la Inspección Judicial.
Dicha prueba es manifiestamente ilegal e impertinente, por las siguientes razones:
1. La existencia del inmueble ampliamente identificado en autos no es un hecho controvertido en la presente causa;
2. El estado y condiciones en que se encuentra dicho inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa;
3. Que deje constancia de quienes son los ocupantes del inmueble no es un hecho controvertido en la presente causa;
4. Que los ocupantes declaren bajo que cualidad ocupan el inmueble se trata de una prueba de testigos encubierta o disimulada. Ya en el juicio contenido en el expediente 3.168 nomenclatura de este tribunal quedó constancia de la cualidad que obstentan los ocupantes, que no es otra que la de invasores.
Corresponde resolver la oposición formulada a la prueba promovida, ante lo cual, se ha venido sosteniendo el tema de pertinencia de las pruebas promovidas, verificándose al igual que con la prueba de informes resuelta en el punto anterior, que lo que se debate en el presente juicio es la legalidad de un documento de compra-venta suscrito en fecha 21 de abril del año 1995, posteriormente protocolizado en fecha 27 de marzo de 2012, no así la existencia del inmueble enajenado, quien ha detentado la posesión del mismo y mucho menos sus condiciones actuales, razón por lo cual a la luz del presente juicio la prueba promovida resulta impertinente, razón por los cual se declara con lugar la oposición formulada e inadmisible la prueba de Inspección promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
No habiendo alguna otra prueba sobre la cual se deba dictar pronunciamiento, se ordena incorporar al debate las que han sido declaradas admisibles. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En esta misma fecha se dicto el presente auto, remitiendo copia en formato pdf a las partes en juicio, dando cumplimiento a lo establecido en la resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp. 3315
VFL/yb