REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN,
EXTENSIÓN TUCARAS
EXPEDIENTE: 3343.-
DEMANDANTE: Junta de Condominio del Conjunto Residencial
La Cascada, representada por el ciudadano:
SERGIO RAMIREZ VIVAS, titular de la cédula
de identidad N° V-9.230.495.
APODERADO JUDICIAL: MONICA DEL CARMEN CANELON FERNANDEZ,
Inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 86.040.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil ALQUISUR C.A.,
Representada por el ciudadano LUIS MATTIOLI,
Titular de la cédula de identidad E-81.285.026.
SENTENCIA: PROVIDENCIA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el juicio con motivo de Tasación de Costas Procesales, intentado por el ciudadano: SERGIO RAMÍREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-9.230.495, número de teléfono celular: 0424-4147434, correo electrónico: ninja2309@gmail.com, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada, en contra de la sociedad mercantil ALQUISUR, C.A., ampliamente identificada en el respectivo libelo de demanda, representada por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.856.997, con teléfono celular N° 0424-5589434 y correos electrónicos luismattioliperez@gmail.com / corplmp@hotmail.com; consta en autos, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte actora Abg. MONICA DEL CARMEN CANELON FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-13.235.565, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 86.040, con domicilio procesal en Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, mediante el cual formula formal solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, conforme a lo preceptuado en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual quedo plasmada en los siguientes términos:
…(Omissis)…
El artículo 585 del Código de procedimiento Civil señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Siguiendo el hilo de la doctrina y la jurisprudencia nace en favor de mis mandantes, los elementos de las instrumentalidad y la verosimilitud a saber:
El Fumus Boni Iures
Ciudadano Juez, el olor a buen derecho, deriva primariamente de los Documentos debidamente Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, de fechas 25 de noviembre del año 2010; 01 de Diciembre del año 2010 y el 24 de octubre del año 2012, quedando anotados; el primero de los mencionados, bajo el N° 2010.4885, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1827, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; el Segundo, anotado bajo el N° 10.50, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.1847, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; y por último, el tercero, quedó inscrito bajo el N° 5, Folio 343, Tomo 10; los cuales anexamos marcados con los números 1, 2y 3 en el orden; de donde se desprende una simulación de venta con el ánimo de insolventar al deudor que producen plena prueba.
EL PELIGRO EN LA MORA
Ciudadano Juez, en Venezuela la tutela cautelar se decreta por lo general en el marco de un proceso, mientras este transcurre, pero hay también conductas antes del inicio del proceso que decantan una urgencia bien por la forma o la manera de conocer el hecho generador de un conflicto subjetivo, o dentro del curso del proceso que indudablemente ponen en peligro el resultado de la sentencia merito, ese hecho o hechos contenido en instrumentales ejecutado por el agente del mismo, de esta relación procesal, contra quien se pretende la tutela cautelar, que haga temer la desaparición de la situación fáctica que permita la definitiva ejecución del veredicto favorable, y que se ejecute como característica de la tutela judicial efectiva, sin dudas o riesgos
alternos a la justicia. No basta que el interés de obrar nazca de un estado de peligro, y que la providencia invocada tenga por ello la finalidad de prevenir un daño solamente temido, sino que es preciso, además que a causa de la eminencia del peligro la providencia tenga carácter de urgencia, en cuanto sea de prever que si la misma se demorase el daño temido se transformaría en daño efectivo, o se agravaría el daño ocurrido; de manera que la eficacia preventiva de la providencia resultaría prácticamente anulada o disminuida si tomamos en cuenta que la administración de justicia por sus problemas de recargo de trabajo, se manifiesta en oportunidades como demasiado lenta.
De lo antes indicado, ciudadano Juez, de denota la conducta dolosa desplegada por el accionado, por cuanto, desde la Sentencia Definitiva del Amparo, la cual fuera confirmada por la Alzada, señalado en el escrito de Intimación al cobro de costas y costos, la negación a dar fiel cumplimiento, de forma voluntaria, a la misma, a pesar de los múltiples llamados al pago realizados por mis mandantes. Además de la presunción de insolvencia dolosa, que ha realizado en diversas ocasiones, el accionado, siendo una de ellas, la venta del inmueble objeto de la solicitud de la Medida Cautelar, el cual enajenado en diversas ocasiones, siendo la última de las ventas anulada después de dos años siendo esta una mala praxis de quien representa la sociedad mercantil Alquisur C.A., dentro de su función, como representante de la misma, para evadir el pago de obligaciones.
Ciudadano Jurisdicente, por estar cubierto los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo señalado en el Artículo 601 ejusdem, pido, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, dicte Medida Cautela de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por un (1) Bien Inmueble, constituido por un Apartamento, signado con la letra y número B1-4, ubicado en el Módulo B, primer piso, del Conjunto Residencial La Cascada, ubicado en la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, identificado a continuación:
Apartamento B1-4: tiene un área cubierta interna, aproximadamente de cincuenta y seis metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados, (56,90 mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Apartamento B1-3, y fachada Este del Edificio; SUR: Con Apartamento B1-5, y pasillo de circulación del primer piso; ESTE: con Apartamento B1-5 y la fachada Este del Edificio y por el OESTE: con el Apartamento B1-3 y el pasillo de circulación del primero piso. A este apartamento se le ha asignado un valor aproximado, de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS (8.000,00$US), tomando esto como unidad de cuenta que calculado a la tasa oficial señalada por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la presente solicitud, la cual es de 4,60 Bolívares por Dólar, lo que representa el Valor del Inmueble en cuestión, a saber, TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.800,00). A dicho inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento y un (1) maletero en el área del Sótano, los cuales están marcados con el mismo número y letra del Apartamento; el porcentaje de condominio de 0,7676 %.
Ciudadano Juez, por la naturaleza de la pretensión, pido se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ALQUISUR C.A., representada por el ciudadano LUIS ALFREDO MATTIOLI, ya identificado, y por estar motivado en los mismos presupuestos ya desarrollados con anterioridad, y de acuerdo con el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; así como de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/05/2017, con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VELASQUEZ, Exp. AA20-C-2016-00048, la cual ratifica los lineamientos ya establecidos por el Supremo Tribunal, en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 01/12/2015, Exp. 15269.”
Ahora bien, antes de dictar pronunciamiento respecto a la procedencia de la misma, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas o nominadas (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente: “…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa; que nos encontramos ante una solicitud de medida preventiva nominada, tal es el caso de la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento, signado con la letra y número B1-4, ubicado en el Módulo B, primer piso, del Conjunto Residencial La Cascada, ubicado en la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón propiedad de la demandada sociedad mercantil ALQUISUR C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el número 2010-4885, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.1827 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, y en atención a lo solicitado, considera este Juzgador, que las medidas preventivas de naturaleza cautelar expresamente determinadas en cuanto a su contenido en la ley, son producto del poder cautelar general del juez, que a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar siempre que las considere pertinentes a su prudente arbitrio, para evitar una lesión actual o para evitar su continuación, todo ello con el objetivo no solo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño a una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra. Así pues, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados; providencias que el juez puede dictar, debido al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, lo que se denomina periculum in damni.
Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, asegurando la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo requiriendo para su procedencia el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”. Ahora bien, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados fumus boni iuris o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
En el caso bajo estudio tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho de la parte actora, Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Cascada, radica en su condición de legitimado pasivo de la Acción de Amparo Constitucional signada con el número 3324, la cual fue sustanciada por este Tribunal y la cual fue la generadora de las costas que hoy día son solicitada y adicionalmente, su condición de actor en la presente acción de Tasación de Costas Procesales, junto a los medios probatorios consignados como anexo al libelo de la demanda, lo que constituye presunción del derecho que se reclama.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, con sus recaudos anexos, que dio origen a la presente acción de Tasación de Costas Procesales, encontrándose entonces, cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. A tal efecto se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICON DE ENAJENAR Y GRAVAR: sobre el inmueble constituido por un Apartamento, signado con la letra y número B1-4, ubicado en el Módulo B, primer piso, del Conjunto Residencial La Cascada, ubicado en la Parroquia Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón propiedad de la demandada sociedad mercantil ALQUISUR C.A., según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, anotado bajo el número 2010-4885, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 340.9.12.1.1827 y correspondiente al libro del folio real del año 2010. Y así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.
Se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de participarle sobre la medida preventiva solicitada y que los mismos procedan a estampar la nota marginal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. VICTOR JULIO FLORES LUZARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 01:45 pm. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-
Exp: 3343
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