REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6756

PARTE DEMANDANTE: ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-3.674.422, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, y residenciado en el Sector Trigal, residencia La Villette, piso 1, apartamento 2-B; correo electrónico atilioyanez@hotmail.com, y número telefónico 0424.6884142.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO GÓMEZ GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.820, correo electrónico goyogomez1@gmail.com, y número telefónico 0412.066.8966.

PARTE DEMANDADA: ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.736.588 y V-14.793.370, domiciliado el primero en la calle Zamora entre avenida Manaure y calle González, casa Nº 64-1, sede del Diario La Mañana, frente al Banco Bicentenario, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico atilioyanez4@gmail.com, y la segunda en la calle Urdaneta entre avenida Manaure y calle González, Hotel Santa Ana Plaza de la ciudad Santa Ana de de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico anabelyanezp@yahoo.com.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA: JOSÉ ÁNGEL GARCÍA ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.100, correo electrónico angelcoromotogarcia@gmail.com y número telefónico 0412.063.4127.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA: ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.164, correo electrónico ferrerocandoasoc@gmail.com y número telefónico 0414.6434191.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 29 de octubre de 2021, por el abogado José Gregorio Gómez, con el carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ ENRÍQUEZ, y el segundo en fecha 9 de noviembre de 2021 por el abogado Ángel Coromoto García, con el carácter de apoderado judicial del codemandado ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, contra la sentencia de fecha 27 de octubre del año 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, intentara el recurrente contra los ciudadanos ATILIO ALFONZO YÁNEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA.
Cursa del folio 1 al 5, escrito de demanda presentado por los abogados José Gregorio Gómez García, Eucarina Yoelimar Lugo Chirino y Cesar José Curiel Hernández, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, mediante la cual manifiestan: que la demandada tiene por objeto obtener un pronunciamiento judicial que declare la Nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de ventas de Acciones de la empresa “DIARIO LA MAÑANA, C.A.”, celebrada el 7 de enero de 2008, y presentada para su inscripción en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 21 de enero de 2008, por no haber cumplido con las disposiciones legales que expresamente señalan los requisitos fundamentales para la validez de la venta o cesión de las acciones a los nuevos accionistas; y para ello alegan que su mandante decide previa conversación con su esposa, hoy fallecida, Hedy Margarita Plaza de Yánez, vender condicionadamente la empresa “Diario La Mañana, C.A.” a sus hijos ATILIO ALFONZO YÁNEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, a fin de continuar con el legado de su familia de velar por el desarrollo y crecimiento de ese medio de comunicación, quienes estuvieron conformes con la condición impuesta por sus padres para ser dueños de la empresa ofrecida, expresando de forma consentida y a viva voz al momento de llevar a cabo la referida venta, aunque en el documento no se dejó constancia de esa condición. Que luego que los hijos de su mandante adquirieron la propiedad condicionada empezaron a disfrutar de los ingresos que generaba la empresa y se olvidaron de la obligación contraída con su padre, que consistía en darle cada tres (3) meses hasta su muerte el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos. Que desde el año 2008 hasta la presente fecha el señor ATILIO YÁNEZ HENRÍQUEZ ha tratado de hablar con su hijo ATILIO ALFONZO para no solo exigirle el pago de lo convenido de forma privada sino también de asesorarlo de cómo llevar las riendas del periódico a fin de no verse tan afectado por la crisis y evitar el cierre del medio impreso. Que sin embargo, éste no ha valorado la confianza que su padre depositó en él para que esa sociedad mercantil se mantuviera con las ganancias logradas durante su administración, ni siquiera atiende las llamadas de su padre, y evita la comunicación con éste. Que dada esa situación su mandante decide buscar la forma legal de tomar nuevamente las riendas de su empresa, iniciando una serie de consultas legales y acudiendo al Registro Mercantil Primero del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, donde reposa el expediente identificado con la nomenclatura 1107 correspondiente al “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, haciendo una revisión exhaustiva del dicho instrumento público; encontrándose con el acta donde ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, vende a ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, el total de las acciones de la empresa, las cuales son ciento setenta mil (170.000,00), pero descubren que dicha acta no fue publicada como lo ordena el Código de Comercio para que surta los efectos de validez como indica el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado en su artículo 9, por lo que dicha acta no tiene el carácter de fe pública, aunque esté registrada, condición que se adquiere cuando se publica en los libros de la empresa; que por tal razón no tiene efectos contra terceros, carece del carácter erga omnes y solo tiene efecto entre las partes como si fuera un documento privado; que de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la venta no se materializó y más grave aún no fue asentada en el libro de accionistas como lo ordena el articulo 260 numeral 1º y 296 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, en pocas palabras su representado nunca se desprendió de sus acciones, quiere decir sigue siendo el único propietario del “DIARIO LA MAÑANA C.A.”. Fundamentan la presente demanda bajo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, artículos 260 numeral 1°, 215, 217 y 151 del Código de Comercio y artículo 9 de la Ley de Registro Público. Solicitan medida de embargo sobre ciento setenta mil (170.000) acciones mercantiles de la empresa DIARIO LA MAÑANA, C.A., así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la empresa, sede principal, sede Punto Fijo, maquinarias y equipos de ¡a empresa. Estiman la presente demanda en la cantidad de doscientos treinta y siete millones ochocientos mil bolívares (237.800.000,00), equivalentes a dos mil novecientas unidades tributarias (2.900 UT). Que con fundamento en lo expuesto demandan la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Venta de las CIENTO SETENTA MIL ACCIONES de la empresa DIARIO LA MAÑANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 71, Tomo 1-A del año 2008, a los ciudadanos ATILIO ALFONZO YÁNEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, así como la nulidad de Asamblea General de Accionistas del DIARIO LA MAÑANA, C.A., celebrada el 26 de agosto del 2009 y presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el 14 de abril del 2010, quedando asentado bajo el Nº 35 Tomo 6-A del año 2010, en la que la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, vende cincuenta y un mil acciones a ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA, que representa el treinta por ciento (30%) del capital social de la empresa; que como consecuencia de la nulidad del asiento registras de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas y en consecuencia la venta de las acciones a los demandados y las siguientes actas de asambleas celebradas, pide se oficie a tales fines al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, y solicita se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada y sean condenados en costas los demandados (anexan documentos del folio 6 al 167).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal de la causa admite la presente demanda, ordenado la citación de la parte demandada (f. 172 -174).
En fecha 5 de noviembre de 2020, los apoderados actores, consignan escrito de ratificación de la solicitud de medidas cautelares (f. 175-177) con documentos anexos (f. 178-183); Y por auto de fecha 6 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa acuerda la apertura del cuaderno separado para los efectos de tramitar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la referida medida solicitada. (f. 184).
En fecha 1° de diciembre de 2020, el abogado José Ángel García, apoderado Judicial del ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza y de la sociedad Mercantil Diario La Mañana C.A, consigna poder de representación autenticado en fecha 17 de noviembre de 2020, ante el Registro Público de los municipios Zamora, Tocopero y Píritu del estado Falcón con funciones notariales, inscrito bajo el N° 40, tomo 12, folios 118 al 120, otorgado a los abogados Paolo Longo, Tadeo Arrieche Franco, Juan Manuel Santana, Maria Margarita Gómez, Carol Jiménez López, Luis David Briceño y José Ángel García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.661, 90.707, 93.235, 111.451, 303.883, 250.091 y 168.100, respectivamente (f. 200 – 204); asimismo por auto de fecha 2 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa ordena tener a los mencionados abogados como apoderados judiciales del ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza y de la sociedad mercantil Diario La Mañana C.A. (f. 206).
Consta del folio 215 al 222 escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados Juan Manuel Santana y José Ángel García Rojas, apoderados judiciales del ciudadano ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA y de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., y ejerciendo la representación sin poder de la codemandada ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, mediante el cual alegan lo siguiente: que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRÍQUEZ, parte demandante, en contra de sus representados, por ser falsos los hechos alegados y en consecuencia, resultar inaplicable el derecho invocado, salvo por las situaciones fácticas que sean objeto de reconocimiento expreso en el presente escrito; que niegan, rechazan y contradicen en su totalidad, que se haya vendido condicionalmente las acciones de la Sociedad mercantil “Diario la Mañana, C.A”, todo lo contrario, el mismo demandante reconoce que nunca se dejó constancia de dicha condición consistente en darle tres meses hasta su muerte el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos de dicha Sociedad Mercantil; que niegan y contradicen que el demandante haya intentado hablar con su hijo Atilio Alfonso, para no solo exigirle el pago, para exigirle el pago de lo convenido de forma privada y también para asesorarlo de cómo llevar las riendas del periódico a fin de no verse tan afectado por la crisis política y económica que atravesamos y evitar el cierre del medio impreso; cuando lo cierto es que el ciudadano Atilio Yánez Plaza, tenia una relación fluida con su padre, llamándolo y siempre escuchándolo en momentos de necesidad, compartieron cumpleaños, reuniones familiares, sin que surgiera nunca el tema de una presunta condición incumplida; que niegan y contradicen que dicha sociedad mercantil se mantuviera con las ganancias logradas durante la administración del demandante y que sus representados hayan cortado toda comunicación con él, que la verdad que es que la referida sociedad mercantil es una empresa que por su ramo de actividad, en las últimas décadas ha tenido muchas dificultades para obtener utilidades, y que su perfil, función y misión está orientado al cumplimiento del fin social de un medio de comunicación, que debe privilegiar su continuidad y el servicio publico de acceso a la información, por encima del enriquecimiento de sus socios; que niegan y contradicen que el acta no haya sido publicada o registrada o que el traspaso no haya sido anotado en los asientos del libro de accionistas de conformidad con la ley, lo cierto es que el accionante firmó el libro de accionistas como acto de traspaso y los demandados inscribieron el acta de asamblea y además publicaron en el diario mercantil correspondiente, siguiendo todos los extremos de ley. Defensas perentorias de forma: a) Caducidad: alegan que la acción de nulidad del acta de asamblea propuesta por la parte actora se encuentra claramente caducada de conformidad con los artículos 53 y 56 del Decreto Ley de Registros y del Notariado, y por lo tanto, debe ser declarada sin lugar, siendo que la asamblea fue publicada en el Diario Mercantil y Judicial “El Documento” en fecha 31 de marzo de 2008, resulta que la acción de nulidad subsistía hasta el 31 de marzo de 2009, es decir, que el demandante llega mas de una década tarde al momento que la ley establecía un limite de caducidad, y por lo tanto la demanda tiene que ser declarada sin lugar, sin siquiera entrar a conocer el fondo del asunto debatido. b) De la falta de legitimidad pasiva e interés procesal: alegan que para el evento negado por absurdo, que el tribunal de la causa considere que no se encuentra caduca la acción propuesta por el demandante, oponen como defensa perentoria, la falta de interés procesal para sostener el juicio de ambos codemandados debido a la ausencia de legitimación pasiva. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el legitimado pasivo contra quien debe intentarse la acción de nulidad de un Acta de Asamblea de Accionistas es la sociedad, es decir, en el presente caso Diario La Mañana, C.A., y no sus accionistas. Que el tribunal de la causa haya admitido una demanda contra dos personas que no cuentan de legitimidad pasiva o lo que es lo mismo, que no tienen la cualidad pasiva para actuar en el presente juicio constituye una violación de los derechos constitucionales de las partes. Que es indiscutible que la presente demanda debe ser declarada sin lugar pues ha sido intentada frente a ciudadanos, quienes son accionistas de la referida sociedad mercantil, pero no la compañía misma, la cual no figura como demandada en el presente juicio y no ha sido citada a tales efectos; que los demandados no poseen la cualidad e interés procesal para sostener los derechos de dicha empresa y, por lo tanto, no se ha constituido la relación jurídico procesal de manera propicia violándose uno de los requisitos de orden publico del proceso venezolano. Defensas de fondo/ Improcedencia de la Pretensión: a) de la Nulidad de la Asamblea: que no existen las presuntas irregularidades en el acta de asamblea de la referida empresa, alegadas por la parte demandante; que la asamblea fue celebrada de conformidad con los extremos previstos en los estatutos y en el Código de Comercio de Venezuela, y, por lo tanto no podrían ser anuladas por el Tribunal de la causa; que es absolutamente falso lo expresado por el demandante, quien afirmó que el acta de asamblea nunca fue publicada; que lo cierto es que la precitada acta fue publicada en el Diario Mercantil y Judicial de fecha 31 de marzo de 2008, edición 6044. Alegan que dicha acta fue inscrita por ante el Registro Mercantil y que es totalmente falsa la afirmación del demandante en cuanto a que no se levantaron los asientos correspondientes en el libro de accionistas, cuando de la simple consulta de la parte demandante, el cual estuvo a disposición y vista del Tribunal a quo, el demandante y su cónyuge estuvieron presentes en la reunión y firmaron el mencionado libro de accionistas al hacer el traspaso. b) de la Venta: que es difícil de entender el planteamiento exacto del demandante, ya que confunde la nulidad del acto con la de la venta contenido en el mismo, sin dejar claro si se trató de uno o de otro. Sin embargo, a los efectos de entretejer los argumentos del demandante, intentarían explicar, por que, en cualquier caso estarían completamente equivocados. Alegan que esa confusión técnica en la que incurre el demandante se debe fundamentalmente a que no sabe discernir entre un contrato de venta y el acta de asamblea que la contiene. Que todo eso es sencillamente falso de toda falsedad y sin ningún asidero lógico ni serio en el ordenamiento jurídico venezolano. Finalmente debido a lo antes expuesto y por los argumentos de hecho y de derecho, en nombre de sus representados, solicitan que el presente escrito de contestación a la demanda sea anexado al expediente, que se pronuncie respecto de la representación de la ciudadana Anabel Yánez; y por último al momento de dictar sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso judicial, fundamentándose en lo alegado y probado en autos, declare sin lugar la presente demanda. Siendo agregado a las actas por auto de fecha 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de la causa (f. 225).
Consta del folio 259 al 271 escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ferrer Núñez, mediante el cual alega lo siguiente: que promueve y denuncia como excepción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Civil adjetivo, de la falta de cualidad e interés: que opone al actor la falta de cualidad e interés, tanto de su persona para fungir como sujeto activo de esa relación procesal, como de su persona para ser accionada en ella; que el demandante carece de la cualidad e interés requerido por el articulo 16 del Código Civil, en el sentido que no puede el demandante acudir a solicitar la tutela jurisdiccional del Estado cuando no detenta derecho alguno en su contra; que para esgrimir la pretensión de nulidad de la referida acta de asamblea, el demandante no ostenta la condición de accionista que lo habilite para ello, por lo que no le asiste interés jurídico actual alguno, para proponer esta demanda. Alega que en el caso fatic especie, la parte actora aduce que demanda la nulidad de dos asambleas y de nada mas y nada menos que una primera venta registrada que el suscribió y una segunda otorgada por documento publico, negocio jurídico en el cual no participó, y que de modo alguno esta relacionado con él, pues fue otorgado por los legítimos representantes de dos personas distintas, con estricto apego a la ley. Que en el presente caso de la pretensión de nulidad de las asambleas de la sociedad mercantil, carece el demandante de legitimación activa, toda vez que no detenta vinculo jurídico alguno que los relacione con los actos societarios que pretende inficionar; y que particularmente adolelece el demandante de falta de legitimación activa para estimular la jurisdicción en el caso de la nulidad de la venta en su contra, por cuanto el ciudadano Atilio Yánez Henríquez, parte demandante, no participó solo en la primera negociación, actuó con quien para la fecha era su esposa, siendo debidamente autorizado por la ciudadana Hedy Plaza de Yánez, quien falleció, no siendo el actor causahabiente, no puede postular individualmente este tipo de pretensión contra los sujetos suscriptores de aquel valido acto de enajenación y pide que así sea declarado. De la caducidad de la acción: de un cómputo matemático de los días transcurridos desde la inscripción de la primera acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pretende, cuyo Diario Mercantil y Judicial de Venezuela, edición 6044, hasta la admisión de la demandada, han transcurrido más de doce (12) años y nueve (9) meses; que la parte actora dejó transcurrir el lapso pertinente para poder ejercer cualquier acción que pudiera incoarse contra dichas actas, indicado en el artículo 55 de le Ley de Registro Público y del Notariado; lo cual lleva a la conclusión que en este caso se hace presente la pérdida de la oportunidad para acudir ante un órgano judicial por no excitar la jurisdicción en el tiempo pertinente, ya que la parte actora no hizo ninguna diligencia tendente a interrumpir dicho lapso fatal; por lo que en la pretensión interpuesta se debe declarar la caducidad de la acción. De la contestación al fondo de la demanda: Que en el supuesto nunca admitido y siempre rechazado caso que en la sentencia de merito se desestimen las contundentes, incontrovertibles y terminantes excepciones opuestas alega que en nombre propio y por sus derechos, niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda que dio inicio al presente proceso, por no ser ciertos los hechos esgrimidos no procedente el derecho invocado, en virtud de lo cual, solicita que la pretensión postulada, sea desestimada en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas y costos procesales, los cuales en este mismo acto protesta y reclama al actor. Que de forma expresa niega y rechaza que la venta de las acciones que la parte actora y su difunta madre les hicieran, fuese de modo alguno condicionada, porque se trató de una venta pura y simple, como lo plasma el acta redargüida, por lo que niega que existiera o estuviese conforme con condición ninguna, que como consta con plena fe conforme al articulo 1.360 del Código Civil, dicha venta fue pura y simple, sin condición de pago alguna, por lo que expresamente rechaza que se hubiese contraído la obligación de darle al demandante de manera vitalicia, cada tres (3) meses el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos; que niega que las actas atacadas no hayan sido registradas, que donde vendieron el actor y su cónyuge no se haya publicado, que niega que no se asentara en el libro de actas ni de accionistas de la empresa, y expresamente manifestó que los ciudadanos ATILIO YANEZ HENRIQUEZ, su madre, ATILIO YANEZ PLAZA y su persona, suscribieron autógrafamente el acta que se presento y registro por ante el Registro Mercantil, que el acta que riela al libro de actas de asamblea y los folios respectivos del libro de accionistas de la empresa, por lo que se debe colegir que las actas de asambleas donde se verificaron las ventas, las mismas fueron validas, puras, simples y no sujetas a condición alguna, lo que es la realidad de los hechos. Por ultimo solicita respetuosamente al tribunal de la causa se sirva a declarar sin lugar la demanda intentada en su contra y que específicamente niega y rechaza la estimación de la demanda hecha por la parte actora.
Mediante autos de fechas 14 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa ordena agregar al presente expediente escritos de contestación presentados por los demandados (f. 272 – 273).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2021, el Tribunal a quo, fija un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de procedimiento Civil (f. 274); el cual se llevó a efecto el día 27 de mayo de 2021, compareciendo ambas partes, quienes no lograron llegar a un acuerdo (f. 275).
En fecha 8 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de impugnación de conformidad con los artículos 429, 430, 431, y 432 del Código de Procedimiento Civil, los documentos presentados por la parte demandada mediante correo electrónico (f. 278-279).
En fecha 8 de junio de 2021, los apoderados judiciales de ambas partes, consignaron escritos de promoción de pruebas (f. 280-292).
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante impugna el escrito de promoción pruebas presentado por el abogado Ángel García, apoderado judicial del ciudadano Atilio Yánez Plaza (f. 299); asimismo por auto de fecha 23 de junio de 2021 el tribunal de la causa ordenó agregarlo al presente expediente (f. 303).
En fecha 22 de junio de 2021, los apoderados judiciales del ciudadano Atilio Yánez Plaza, parte demandada, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante (f. 301-302); asimismo por auto de fecha 23 de junio de 2021 el tribunal de la causa ordenó agregarlo al presente expediente (f. 304).
Por auto de fecha 23 de junio de 2021, el tribunal a quo se pronunció en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por las partes (f. 305 - 311).
Cursa a los folios 317 al 322 escrito de informes presentado por el abogado José Gregorio Gómez, apoderado judicial de la parte demandada, de fecha 31 de agosto de 2021; asimismo los apoderados judiciales del ciudadano ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA, parte demandante, también presentaron los mismos (f.24-29); y en fecha 1° de septiembre de 2021, el Tribunal a quo ordena agregar los escritos de informes a la presente causa (f. 330-331).
Corre inserto a los folios 343 al 345, escrito de observaciones presentado por los apoderados judiciales del ciudadano ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA, parte demandada; y por auto de fecha 15 de septiembre de 2021 el Tribunal a quo ordena agregar el referido escrito a la presente causa (f. 346).
Corre inserto a los folios 352 al 367, decisión de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró sin lugar, la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de venta de acciones de la empresa Diario La Mañana C.A., celebrada en fecha 7 de enero de 2008, procedente la defensa de fondo falta de cualidad e interés, opuesta por los codemandados; y condena al demandante al pago de costas procesales.
En fecha 2 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2021 (f. 372). Y seguidamente en fecha 09 de noviembre de 2021, el apoderado judicial del ciudadano ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA, parte demandada, apeló de la referida decisión. Asimismo en fecha 10 de diciembre, es Tribunal de la causa oye en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y ordena remitir en su oportunidad a esta Alzada, mediante oficio Nº 77 (f. 14 II pieza).
En fecha 19 de enero de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente; y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20°) día de despacho para presentar informes (f. 15 II pieza).
Cursa a los folios 18 al 20 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales del ciudadano ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA, parte demandada, de fecha 24 de febrero de 2022.
Cursa a los folios 23 al 26 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el apoderado judicial la parte demandante, de fecha 24 de febrero de 2022.
Vencido el lapso de observaciones a los informes según computo efectuado al efecto en fecha 11 de marzo de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 28).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, pretende la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa “DIARIO LA MAÑANA, C.A.”, celebrada el 7 de enero de 2008, a cuyos fines sus apoderados judiciales alegan que no fueron cumplidas las disposiciones legales que señalan los requisitos fundamentales para la validez de la venta o cesión de las acciones; que su mandante decide previa conversación con su esposa, hoy fallecida, Hedy Margarita Plaza de Yánez, vender condicionadamente la empresa “Diario La Mañana, C.A.” a sus hijos ATILIO ALFONZO YÁNEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA, quienes estuvieron conformes con la condición impuesta expresando de forma consentida y a viva voz al momento de llevar a cabo la referida venta, aunque en el documento no se dejó constancia de esa condición. Que luego que los hijos de su mandante adquirieron la propiedad condicionada empezaron a disfrutar de los ingresos que generaba la empresa y se olvidaron de la obligación contraída con su padre, que consistía en darle cada tres (3) meses hasta su muerte el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos. Que desde el año 2008 hasta la presente fecha el señor ATILIO YÁNEZ HENRÍQUEZ ha tratado de hablar con su hijo ATILIO ALFONZO para no solo exigirle el pago de lo convenido de forma privada sino también de asesorarlo de cómo llevar las riendas del periódico; que sin embargo, éste no ha valorado la confianza que su padre depositó en él para que esa sociedad mercantil se mantuviera con las ganancias logradas durante su administración, ni siquiera atiende las llamadas de su padre, y evita la comunicación con éste; que dada esa situación su mandante decide buscar la forma legal de tomar nuevamente las riendas de su empresa, iniciando una serie de consultas legales y acudiendo al Registro Mercantil Primero del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, donde reposa el expediente correspondiente a dicha empresa, encontrándose con el acta donde ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, vende a ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, el total de las acciones de la empresa, pero descubren que dicha acta no fue publicada como lo ordena el Código de Comercio para que surta los efectos de validez como indica el Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado en su artículo 9, por lo que dicha acta no tiene el carácter de fe pública, aunque esté registrada, condición que se adquiere cuando se publica en los libros de la empresa; que por tal razón no tiene efectos contra terceros; que de acuerdo a lo previsto en el Código Civil, la venta no se materializó y más grave aún no fue asentada en el libro de accionistas como lo ordena el articulo 260 numeral 1º y 296 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, en pocas palabras su representado nunca se desprendió de sus acciones, quiere decir sigue siendo el único propietario de esa sociedad mercantil. Que con fundamento en lo expuesto demandan la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Venta de las CIENTO SETENTA MIL ACCIONES de la empresa DIARIO LA MAÑANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 71, Tomo 1-A del año 2008, así como la nulidad de Asamblea General de Accionistas del DIARIO LA MAÑANA, C.A., celebrada el 26 de agosto del 2009 y presentada para su inscripción en el Registro Mercantil el 14 de abril del 2010, quedando asentado bajo el Nº 35 Tomo 6-A del año 2010, en la que la ciudadana ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, vende cincuenta y un mil acciones a ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA del capital social de la empresa; y solicita se ordene la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada y sean condenados en costas los demandados.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales del codemandado ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por el ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRÍQUEZ; que el mismo demandante reconoce que nunca se dejó constancia de dicha condición consistente en darle tres meses hasta su muerte el treinta por ciento (30%) de los ingresos netos de dicha sociedad mercantil; que lo cierto es que el ciudadano Atilio Yánez Plaza, tenía una relación fluida con su padre, llamándolo y siempre escuchándolo en momentos de necesidad, compartieron cumpleaños, reuniones familiares, sin que surgiera nunca el tema de una presunta condición incumplida; que la verdad que es que la referida sociedad mercantil es una empresa que por su ramo de actividad, en las últimas décadas ha tenido muchas dificultades para obtener utilidades, y que su perfil, función y misión está orientado al cumplimiento del fin social de un medio de comunicación, que debe privilegiar su continuidad y el servicio público de acceso a la información, por encima del enriquecimiento de sus socios; que lo cierto es que el accionante firmó el libro de accionistas como acto de traspaso y los demandados inscribieron el acta de asamblea y además publicaron en el diario mercantil correspondiente, siguiendo todos los extremos de ley. Por otra parte opone como defensas perentorias de forma la caducidad de conformidad con los artículos 53 y 56 del Decreto Ley de Registros y del Notariado, siendo que la asamblea fue publicada en el Diario Mercantil y Judicial “El Documento” en fecha 31 de marzo de 2008, resulta que la acción de nulidad subsistía hasta el 31 de marzo de 2009, es decir, que el demandante llega más de una década tarde al momento que la ley establecía un límite de caducidad; y la falta de legitimidad pasiva e interés procesal por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que el legitimado pasivo contra quien debe intentarse la acción de nulidad de un Acta de Asamblea de Accionistas es la sociedad, es decir, en el presente caso Diario La Mañana, C.A., y no sus accionistas por lo que es indiscutible que la presente demanda debe ser declarada sin lugar pues ha sido intentada frente a ciudadanos, quienes son accionistas de la referida sociedad mercantil, pero no la compañía misma, la cual no figura como demandada en el presente juicio y no ha sido citada a tales efectos.
Por su parte, la codemandada ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, opone la falta de cualidad e interés tanto de su persona para fungir como sujeto activo de esa relación procesal, como la falta de cualidad e interés del demandante en el sentido que no puede el demandante acudir a solicitar la tutela jurisdiccional del Estado cuando no detenta derecho alguno en su contra, ya que no ostenta la condición de accionista que lo habilite para ello, por lo que no le asiste interés jurídico actual alguno, para proponer esta demanda; que la parte actora demanda la nulidad de dos asambleas, de una primera venta registrada que el suscribió y una segunda otorgada por documento público, negocio jurídico en el cual no participó, y que de modo alguno está relacionado con él, pues fue otorgado por los legítimos representantes de dos personas distintas, con estricto apego a la ley; que carece el demandante de legitimación activa, toda vez que no detenta vinculo jurídico alguno que lo relacione con los actos societarios que pretende inficionar; y que particularmente adolece de falta de legitimación activa para estimular la jurisdicción en el caso de la nulidad de la venta en su contra, por cuanto el ciudadano Atilio Yánez Henríquez, no participó solo en la primera negociación, actuó con quien para la fecha era su esposa, siendo debidamente autorizado por la ciudadana Hedy Plaza de Yánez, quien falleció, no siendo el actor causahabiente, no puede postular individualmente este tipo de pretensión contra los sujetos suscriptores de aquel valido acto de enajenación. Por otra parte, opone la caducidad de la acción, y alega que desde la inscripción de la primera acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pretende, hasta la admisión de la demandada, han transcurrido más de doce (12) años y nueve (9) meses; que la parte actora dejó transcurrir el lapso pertinente para poder ejercer cualquier acción que pudiera incoarse contra dichas actas, indicado en el artículo 55 de le Ley de Registro Público y del Notariado. Y en cuanto a la contestación al fondo niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de demanda por no ser ciertos los hechos esgrimidos no procedente el derecho invocado, en virtud de lo cual, solicita que la pretensión postulada, sea desestimada en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas y costos procesales.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano ATILIO ALBERTO YÁNEZ HENRIQUEZ a los abogados Cesar José Curiel Hernández, Eucarina Yoelimar Lugo Chirino y José Gregorio Gómez García, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha 2 de marzo de 2020, anotado bajo el Nº 36, Tomo 28, folios 145-147 (f. 6-8). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar la legitimidad de los mencionados abogados para actuar en nombre y representación del demandante de autos.
2.- Copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, contentivas de documentos insertos en el expediente S/N del DIARIO LA MAÑANA, C.A., las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y que se describen a continuación:
2.1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” de fecha 7 de enero de 2008, registrada el 21 de enero de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 71, Tomo 1-A, del año 2008; donde se aprobó la venta de la totalidad de las 170.000 acciones que posee el accionista Atilio Alberto Yánez Henríquez, al ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza 119.000 acciones, y a la ciudadana Anabel Alexandra Yánez Plaza 51.000 acciones; así como la modificación de los artículo 5 y 11 de los Estatutos Sociales, siendo designado como Presidente el ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza y Vicepresidenta la ciudadana Anabel Alexandra Yánez Plaza (f. 9 al 19). Este documento constituye el instrumento fundamental de la acción y del cual se solicita su nulidad.
2.2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, de fecha 20 de agosto de 2009, registrada el 19 de octubre de 2009, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 53, Tomo 19-A; donde se trató el punto relativo al extravío involuntario de los libros mercantiles de la empresa, y la designación de secretaria autorizada (f. 20 al 23); acompañada de denuncia formulada por ante el CICPC Subdelegación Coro, estado Falcón, de fecha 20/08/2009 (f. 24).
2.3.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” de fecha 21 de agosto de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón el 28 de octubre de 2009, inscrita bajo el Nº 40, Tomo 20-A; donde se trató sobre la corrección de error material involuntario cometido por los miembros de las Juntas directivas anteriores, y la designación de secretaria autorizada (f. 25 al 28).
2.4.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, de fecha 13 de marzo de 1995, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, registrada el 28 de octubre de 2009, inscrita bajo el Nº 42, Tomo 20-A; donde se aprobó la cesión de cinco (5) acciones pertenecientes a los ciudadanos Heberto Atilio Yánez Echeto y Rafael Alfonzo de Yánez al socio Atilio Alberto Yánez Henríquez (f. 29 al 32).
2.5.- Libro de Accionistas perteneciente a la firma DIARIO LA MAÑANA, C.A., debidamente sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 2009, Nº 13033; y donde constan las acciones de los socios Atilio Alberto Yánez Henríquez y Heberto Atilio Yánez Echeto, y sus traspasos (f. 33 al 39).
2.6.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, celebrada en fecha 24 de agosto de 2009, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón el 2 de diciembre de 2009, inscrita bajo el Nº 31, Tomo 22-A; donde se trató la reforma total del artículo 9 de los Estatutos Sociales, nombramiento de nuevo Comisario y su suplente, y la designación de secretaria autorizada (f. 40 al 43).
2.7.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 24 de agosto de 2009 de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, registrada el 14 de abril de 2010, inscrita bajo el Nº 32, Tomo 6-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; donde se trató sobre la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001, autorización del Comisario para realizar los informes correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, y designación de la secretaria autorizada (f. 44 al 47).
2.8.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de agosto de 2009 de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, registrada el 14 de abril de 2010, inscrita bajo el Nº 33, Tomo 6-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; donde se trató sobre la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, autorización del Comisario para realizar los informes correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, y designación de la secretaria autorizada (f. 48 al 51).
2.9.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 25 de agosto de 2009 de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, registrada el 14 de abril de 2010, inscrita bajo el Nº 34, Tomo 6-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; donde se trató sobre la aprobación de los estados financieros correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, autorización del Comisario para realizar los informes correspondientes al año 2008, y designación de la secretaria autorizada (f. 52 al 55).
2.10.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2009, de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, registrada el 14 de abril de 2010, inscrita bajo el Nº 35, Tomo 6-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón; donde se trató sobre la aprobación de los estados financieros correspondientes al año 2008, la venta de las 51.000 acciones de la socia Anabel Alexandra Yánez Plaza al socio Atilio Alfonso Yánez Plaza, modificación de los artículos 4°, 5° y 11° de los estatutos sociales y designación de la secretaria autorizada (f. 56 al 60); acompañado del documento autenticado por ante la Notaría Púbica de Coro, de fecha 26 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 40, Tomo 99, contentivo de la venta de las acciones antes señaladas (f. 61-62). Este documento público constituye el instrumento fundamental de la acción y del cual se solicita su nulidad.
2.11.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 20 de enero de 2010, de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, registrada el 6 de octubre de 2010, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 59, Tomo 17, donde se trató sobre la autorización del Comisario para realizar los informes correspondientes al año 2009, y designación de la secretaria autorizada (f. 63 al 65).
2.12.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, celebrada en fecha 19 de junio de 2013, registrada por ante en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 3 de julio de 2013, bajo el Nº 46, Tomo 23-A; donde se trató sobre la aprobación de los ejercicios económicos 2010, 2011 y 2012, aumento del capital social de la empresa, y modificación de la junta directiva (f. 66 al 69).
2.13.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los accionistas de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, celebrada el día 30 de agosto de 2013, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 29 de octubre de 2013, bajo el Nº 63, Tomo 40-A; donde se trató sobre el decreto de los dividendos (f. 70 al 72).
2.14.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, celebrada el día 8 de septiembre de 2014, registrada en fecha 15 de enero de 2015, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 47, Tomo 1-A; donde se trató sobre la aprobación del ejercicio económico 2013, aumento del capital social, y decreto de dividendos (f. 73 al 76).
2.15.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Coro, de fecha 5 de diciembre de 2014, bajo el Nº 35, Tomo 141 folios 131 al 133, mediante el cual el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, cede a título oneroso con pago diferido para su propia capitalización a la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, un inmueble ubicado en la calle Libertad esquina Méjico Nº 54 el cual le pertenece, según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Carirubana estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 2014, bajo el Nº 2014-1706, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.3898 y correspondiente a libro de folio real del año 2014. El monto de dicha cesión es por la cantidad de siete millones doscientos mil bolívares (7.200.000,00). (f. 77-78).
2.16.- Copia de Certificado Electrónico de Solvencia emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, de fecha 30 de abril de 2012. (f. 80). Esta copia impresa de documento electrónico por cuanto no fue impugnada se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para demostrar que la referida empresa se encuentra en estado de solvencia con el referido instituto público para la fecha indicada; sin embargo se observa que nada aporta a los hechos controvertidos.
2.17.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, celebrada el día 14 de noviembre de 2019, registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 6 de diciembre de 2019, bajo el Nº 187, Tomo 9-A; donde se trató como punto único la nulidad y sin efecto alguno el Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de enero de 2008 y registrada en fecha 21 de enero de 2008, y que debe ser anulada mediante procedimiento judicial, donde vende condicionalmente 170.000 acciones que corresponden al total del capital de la empresa a los ciudadanos Atilio Alfonso Yánez Plaza y Anabel Alexandra Yánez Plaza; la cual contiene una nota que señala que la presente acta fue anulada mediante documento autenticado en fecha 13/02/2020 inserto bajo el N° 259, tomo 1-A. (f. 80-82).
2.18.- Nota de participación y documento dirigido al Registrador Mercantil por el ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza con el carácter de Presidente de la firma mercantil “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, registrada en fecha 13 de febrero de 2020, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 259, Tomo 1-A; mediante el cual solicita se levante una nota o asiento de no convalidación del acto nulo y deje sin efecto los asientos levantados, relativos al Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de diciembre de 2019, inserta bajo el N° 187, tomo 9-A (f. 83 al 89).
2.19.- Libro de Accionistas perteneciente a la firma DIARIO LA MAÑANA, C.A., debidamente sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 2009, Nº 13033; y donde constan las acciones de los socios Atilio Alberto Yánez Henríquez, Heberto Atilio Yánez Echeto, Atilio Alfonso Yánez Plaza y Anabel Alejandra Yánez Plaza, y sus correspondientes traspasos; entre ellos el traspaso por parte del ciudadano Atilio Alberto Yánez Henríquez de 119.000 acciones al ciudadano Atilio Alberto Yánez Plaza y de 51.000 acciones a la ciudadana Anabel Alexandra Yánez Plaza, debidamente firmado; así como el traspaso de las 51.000 acciones de la ciudadana Anabel Alexandra Yánez Plaza al ciudadano Atilio Alberto Yánez Plaza debidamente firmado (f. 90 al 99). Para valorar estas copias certificadas, se observa que la parte actora impugna el referido libro de accionistas, aduciendo que no reconoce como suya la firma que allí aparece; al respecto se observa que por cuanto las copias bajo análisis son copias certificadas de documentos que se encuentran insertos en el expediente administrativo de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., llevado por el Registro Mercantil correspondiente, las mismas constituyen documentos públicos, razón por la cual el mecanismo procesal para impugnarlo no es el desconocimiento sino la tacha de documento público; razón por la cual la misma conserva su valor probatorio.
2.20.- Libro de Asambleas perteneciente a la firma DIARIO LA MAÑANA, C.A., debidamente sellado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 19 de octubre de 2009, Nº 13029; y donde constan las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, de fechas 7 de enero de 2008, y 26 de agosto de 2009 (f. 101-113).
En relación a estos dos libros de accionistas y de asambleas, la parte actora aduce que los mismos no existen por cuanto fueron extraviados según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.”, de fecha 20 de agosto de 2009, registrada el 19 de octubre de 2009, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 53, Tomo 19-A (f. 20 al 23) y de la denuncia formulada por ante el CICPC Subdelegación Coro, estado Falcón, de fecha 20/08/2009 (f. 24), y que por tal motivo las copias certificadas acompañadas no tienen ninguna validez. Al respecto se observa que si bien es cierto con los documentos invocados se demuestra el extravío de tales libros, en el expediente S/N llevado por el Registro Mercantil correspondiente corren insertas sendas copias certificadas de los mismos, las cuales tienen plena validez por cuanto no han sido tachadas de falsas.
2.21.- Comunicación dirigida al ciudadano Atilio Alfonso Yánez Plaza en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., suscrita por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual le notifica del dictamen mediante el cual declara absolutamente nula el Acta de Asamblea inscrita por ante ese Registro Mercantil protocolizada en fecha 6 de diciembre de 2019, inserta bajo el N° 187, Tomo 9-A. (f. 114).
2.22.- Acta Constitutiva Estatutos de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., registrada en fecha 10 de agosto de 1979 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el N° 150, Tomo 5-B; así como de las siguientes Actas de Asambleas de Accionistas: 1. Celebrada el día 18 de noviembre de 1986, donde se trató la cesión y traspaso de los derechos y acciones que poseen como herederas de Atilio Yánez Esis las socias Nilda Yánez de Limongi y Zunilde Yánez de Pérez a Atilio Yánez Henríquez, y sus correspondientes documentos de traspaso y cesión; 2. Celebrada el día 10 de enero de 1996, donde se trató sobre el informe de Junta Directiva, aumento de capital, reforma del artículo 4° de los Estatutos Sociales, y nombramiento de administradores y comisarios; 3. Documento de venta y traspaso de las acciones de la ciudadana Mary López de Yánez al ciudadano Atilio Yánez Henríquez (f. 115-132).
2.23.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el día 15 de enero de 1996, registrada el 23 de febrero de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 7, Tomo 3-A; donde se trató el aprobación de los estados financieros del año 1995 (f. 133 al 135).
2.24.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el 15 de enero de 1997, registrada el 23 de febrero de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 8, Tomo 3-A; donde se trató el aprobación de los estados financieros del año 1996 (f. 136- 138).
2.25.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el día 16 de enero de 1998, registrada el 23 de febrero de 1999, en el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 9, Tomo 3-A; donde se trató el aprobación de los estados financieros del año 1995 (f. 139-141).
2.26.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el día 16 de diciembre de 1998, registrada el 23 de febrero de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 10, Tomo 3-A; donde se trató sobre aumento del capital y reforma del artículo 4° de los estatutos sociales (f. 142-144).
2.27.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el día 24 de noviembre de 1999, registrada el 7 de diciembre de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 70, Tomo 14-A, del año 2008; donde se trató sobre la ampliación del objeto social y reforma del artículo 2° de los estatutos sociales (f. 145-147).
2.28.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el día 2 de marzo de 2000, registrada el 16 de marzo de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 67, Tomo 2-A; donde se trató la prórroga del período de duración de la empresa, convalidación del acta de fecha 24 de noviembre de 1999, y nombramiento de administradores y comisarios (f. 148-150).
2.29.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el día 3 de junio de 2002, registrada el 12 de junio de 2002, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 61, Tomo 6-A; mediante la cual se trató sobre la designación de nueva junta directiva y reforma del artículo 11° de los estatutos sociales (f. 151-153).
2.30.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el día 15 de junio de 2006, registrada el 4 de agosto de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 61, Tomo 13-A; donde se trató la modificación del artículo 9° de los estatutos sociales y nombramiento de la junta directiva y comisario (f. 154-156).
2.31.- Acta de Asamblea General extraordinaria de los socios de la empresa “DIARIO LA MAÑANA C.A.” celebrada el día 7 de abril de 2007, registrada el 13 de junio de 2007, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 4, Tomo 11-A; donde se trató la apertura de sucursales en la ciudad de Punto Fijo (f. 157-159).
3.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 3 de febrero de 2009, inscrito bajo el N° 2009, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.1.135 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano Zoilo José Seijas González da en venta al ciudadano Atilio Alonso Yánez Plaza un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Los Médanos de la ciudad de Coro, jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 161 al 163). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la referida venta.
4.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 7 de febrero de 2012, inscrito bajo el N° 2011.1253, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.1196 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, mediante el cual el ciudadano Omar Salha da en venta al ciudadano Atilio Alonso Yánez Plaza un inmueble constituido por un terreno y unas bienhechurías sobre él edificadas, distinguida con el N° 24, ubicado en la ciudad de Coro, en el parcelamiento “Urupagua”, jurisdicción de la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 164 al 167). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la referida venta.
5.- Inspección judicial practicada en la sede del Registro Mercantil Primero de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón; prueba evacuada en fecha 7 de julio de 2021, donde el Tribunal de la causa dejó constancia de lo siguiente: Primero: que si bien es cierto que puesto a la vista para su revisión por parte del ciudadano Registrador Mercantil el expediente perteneciente al Diario La Mañana, C.A., el mismo no se encuentra registrado con el Nº 1107, como lo solicitó el promovente de la prueba se trata pues de un expediente sin número de identificación. Segundo: que del folio 90 al 93, que corresponde a la anterior nomenclatura de la foliatura del expediente, hoy folio 160, 161, 162 y 163, consta el acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas, registrada el 21 de enero de 2008, anotada bajo el Nº 71, Tomo 1-A, de cuyo texto se lee que el ciudadano Atilio Yánez Henríquez, cede al ciudadano Atilio Yánez Plaza y a la ciudadana Anabel Alexandra Yánez Plaza, el total de ciento setenta mil (170.000) acciones del Diario La Mañana, C.A. Tercero: que previa revisión de la 1era pieza del expediente mercantil correspondiente al Diario La Mañana, C.A. específicamente del folio 111 al 112, se encuentra el acta de Asamblea General de Accionistas Diario la Mañana, C.A. de fecha 20 de agosto de 2009, de cuyo contenido específicamente al primer punto del orden del día se lee expresamente: considerar, y decidir, proceder a hacer el respectivo reporte por ante los Organismos de Investigación Policial y el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, visto el extravió involuntario de los libros mercantiles de la empresa, los cuales contenían la vida y desarrollo de la firma. Cuarto: que de conformidad con el contenido de la primera pieza del expediente mercantil correspondiente al Diario La Mañana, C.A., se deja constancia que de acuerdo a la foliatura del folio 135 al 136 entre paréntesis (205-206) consta Acta de Asamblea General de Accionistas del Diario La Mañana, C.A., de fecha 13 de marzo de 1995, donde conforme al mismo punto del orden del día los ciudadanos Heberto Atilio Yánez Echeto y Rafaela Alfonso de Yánez, ceden cinco acciones de la sociedad mercantil al ciudadano Atilio Yánez Henríquez. Quinto: que del folio 144 al 150 del expediente constan copias simples que de acuerdo a su contenido se corresponden con el libro de accionistas de la sociedad mercantil Diario La Mañana, C.A., de fecha 19 de octubre de 2009, signado con el Nº 13.033. Esta prueba se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez al momento de practicar la misma y a que se contraen a los anteriores particulares.
Pruebas aportadas por el codemandado Atilio Alfonso Yánez Plaza:
1.- Publicación del Diario Mercantil y Judicial de Venezuela “El Documento”, de fecha 31 de marzo de 2008, edición 6044, en la cual se publicó el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de enero de 2008 del Diario La Mañana, C.A., registrada en fecha 21 de enero de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón bajo el N° 71, tomo 1-A. Para valorar esta publicación, la cual fue acompañada en copia certificada por la Secretaria del Tribunal de la causa, se observa que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias se tendrán por fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda si han sido producidas con el libelo, o dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, y es el caso que la misma fue producida por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas en la incidencia cautelar en fecha 27 de noviembre de 2020, lo cual consta en el cuaderno de medidas y la parte actora la impugnó el 8 de junio de 2022 (f.278-279), es decir, de manera extemporánea, razón por la cual, esta publicación se valora conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que se dio cumplimiento al requisito de publicación de la referida acta.
2.- Libro de Accionistas del DIARIO LA MAÑANA, C.A., sellado y emitido en fecha 19 de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Prueba ésta que fue producida por la parte actora (f. 90 al 99), y que fue precedentemente valorada.
3.- Libro de Actas de Asamblea del DIARIO LA MAÑANA, C.A., registrado en fecha 19 de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Prueba ésta que fue producida por la parte actora (f. 101-113), y que fue precedentemente valorada.
Vistas las anteriores pruebas, el Tribunal de la causa mediante la sentencia apelada de fecha 27 de octubre de 2021 estableció lo siguiente:
Al respecto es oportuno aclarar que la oportunidad procesal para oponer la fatalidad de la caducidad legal tiene como oportunidad idónea al momento de oponer cuestiones previas a tenor de lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y no durante el acto de contestación al fondo de la demanda, como de manera desfasada lo pretende hacer valer los codemandados en el caso bajo decisión, de tal manera que al encontrarse fundamentada dicha proposición en una norma legal artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, su interposición debe ser desechada como en efecto pasa a tenerse. Y Así se pasa a tener.
…omissis…
En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto se pasa a tener como Improcedente la oposición de la CADUCIDAD LEGAL, de la acción para demandar la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL ECTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, del DIARIO LA MAÑANA, interpuesta como defensa de fondo al momento de dar contestación a la demanda por los codemandados ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA, titular de la cedula de identidad numero 12.736.588, y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA titular de la cédula de identidad numero 14.793.370, en contra del demandante ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZS HENRIQUEZ titular de la cédula de identidad número 3.674.422. Y Así queda Establecido.

…omissis…

(…) Una vez examinado los términos esbozados en el libelo de demanda, desde ya es necesario dejar en claro que el pretensionista al incoar la demanda por nulidad de acta de asamblea general extraordinaria de venta de acciones, se limita únicamente a demandar como personas naturales a los ciudadanos ATILIO ALFONDO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, ut supra, omitiendo accionar en contra de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA C.A, en la persona de su representante legal, inadvertencia esta, vale decir la ausencia de la persona jurídica como parte del liticonsorcio pasivo que integra la relación jurídica y la incorrecta identificación de los emplazados quienes no han sido accionados a los efectos del proceso del proceso como socios o accionistas de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA C.A, que trae como resultado en las actas procesales que la defensa de fondo opuesta por los codemandados al dar contestación a la demanda se subsuma en el derecho estatuido en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, téngase como procedente la falta de Cualidad invocada por ambos codemandados al contestar la demanda. Y Así se Determina. En conclusión al no haber demandado el actor ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad numero 3.674.422, a la persona jurídica DIARIO LA MAÑANA, C.A, ut supra, quien en definitiva es quien representa el conglomerado de accionistas, la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD opuesta por las personas naturales que fungen como sujetos pasivos ciudadanos ATILIO ALFONZO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE VENTA DE ACCIONES, debe prosperar, téngase como Procedente la defensa de fondo FALTA DE CUALIDAD del demandante para intentar la demanda y de los codemandados para sostenerla, opuesta por los demandados. Y ASI SE DECIDE (…)

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró sin lugar la defensa previa relativa a la caducidad de la acción por considerar que fue opuesta de manera extemporánea con la contestación de la demanda, debiendo haber sido opuesta como cuestión previa. Por otra parte, se observa que declaró con lugar la defensa previa relativa a la falta de cualidad pasiva de los demandados por considerar que habiéndose demandado la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil, la acción debió haber sido interpuesta contra la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., quien representa al conglomerado de accionistas, y no a los accionistas como personas naturales. Por lo que apelada como fue esta decisión por ambas partes, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandante relativa a la falta de cualidad, se observa lo siguiente: Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Respecto a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “… aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

En este mismo orden, y en lo atinente a la cualidad para demandar la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad mercantil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 310, de fecha 06/08/2019, juicio: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes del Caribe, C.A, reiteró el siguiente criterio:
Del fallo parcialmente transcrito se prevé que el accionista puede, además de intentar la oposición a la asamblea, intentar la acción ordinaria de nulidad en contra de las decisiones manifiestamente ilegales, es decir que de conformidad con la mencionada sentencia, no estando prohibido al accionista intentar la acción autónoma de nulidad siempre y cuando se refiera a uno de los casos de nulidad absoluta, sin embargo precisa que en el referido caso, por cuanto se discute la impugnación de una asamblea de accionistas por parte de los herederos de un socio, que no es necesario que para intentar la acción de nulidad autónoma, se tenga que ser socio con todas las formalidades a que se contrae el referido artículo 296 del Código de Comercio.
En este sentido el artículo 296, estipula que “…la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía…”, observando la Sala que el criterio jurisprudencial supra señalado está dirigido a señalar que, en el caso de que el heredero de un accionista proceda a intentar la acción autónoma de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil, no es necesario que el mismo cumpla con todas las formalidades del artículo 296 del Código de Comercio.
Ahora bien, respecto de la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-489 de fecha 4 de agosto de 2016, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).
Vemos pues que, conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, “…el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…”. (Cfr. Sentencia N° RC-246 de fecha 3 de mayo de 2017, expediente N° 16-116, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros, ratificado en la sentencia N° RC-000045 de fecha 22 de febrero de 2017, expediente N° 16-455, caso: Dary Del Carmen Rodríguez Guzmán contra Dalia Ynmaculada Soto de Quintero).
De este modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Deivis Echandía, que se cumplan las ‘(…) condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas. (...)’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Resaltados de la Sala).

De acuerdo a lo anterior, tenemos que la doctrina de casación es reiterada en relación a la falta de cualidad, indicando que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público; debiendo el jurisdicente, antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, determinar la cualidad aún de oficio, y de proceder la misma, se debe declarar inadmisible la acción, de no hacerlo incurriría en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución. De igual manera ratifica los criterios jurisprudenciales referentes a que la legitimidad para demandar la nulidad de asambleas de accionistas de sociedades mercantiles la ostentan sólo los socios de las mismas, quienes tienen dos modalidades para impugnarlas, una a través del artículo 290 del Código de Comercio y la otra como nulidad ordinaria prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.
Por otra parte, y en relación a la alegada falta de cualidad pasiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24/05/2010, caso: Promociones Olimpo, C.A., estableció el siguiente criterio:
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
En ese sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En atención a los criterios jurisprudenciales citados, tenemos que en el presente caso, al revisarse minuciosamente el escrito de demanda interpuesto, así como los elementos probatorios acompañados, observa quien aquí decide que la pretensión del accionante en el presente juicio es la nulidad de un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., por lo que el legitimado activo para ejercer esta acción debe ser accionista de la sociedad mercantil, pues el Código de Comercio solo le otorga este derecho a los socios, y no a terceros; y en relación a la legitimación pasiva le corresponde a la misma sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el único accionista de DIARIO LA MAÑANA, C.A. -tal como se evidencia de las actas de asamblea impugnadas-, es el ciudadano ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA (f. 56 al 60, I pza), por lo que será entonces éste único accionista, quien tendrá legitimidad para ejercer la acción de nulidad de actas de asamblea; y por cuanto el demandante de autos, ciudadano ATILIO ALBERTO YÁNEZ HENRÍQUEZ no es accionista de la sociedad mercantil DIARIO LA MAÑANA, C.A., se concluye que carece de legitimación para intentar la presente acción de nulidad de acta de asamblea de accionistas, por carecer de cualidad para ello; y así se establece.
Y en relación a la cualidad pasiva, del libelo de demanda se observa que fueron demandados los ciudadanos ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA como personas naturales, en su cualidad de socios de la referida sociedad mercantil, quienes individualmente no representan la declaración unitaria y unilateral de todos los accionistas, sino por el contrario cada uno de ellos representa su propia y singular voluntad; por lo que siendo que la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas es el legitimado pasivo cuando se demande la nulidad de una asamblea, se determina que los referidos demandados no tienen cualidad para sostener el presente juicio; y así se establece.
En conclusión, en el presente caso no están dados los presupuestos procesales de la pretensión para que el ciudadano ATILIO ALBERTO YÁNEZ HENRÍQUEZ intente la presente acción, ni de los ciudadanos ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA para sostener la misma, por carecer de cualidad para ello; lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la acción, y no a su declaratoria sin lugar como erradamente lo declaró el Tribunal de la causa; y así se decide.
Decidido lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el codemandado ciudadano ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA relativa a la caducidad de la acción en los siguientes términos: establece el artículo 361 del código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Esta norma prevé la posibilidad de que el demandado en la contestación de la demandan pueda oponer conjuntamente con las defensas de fondo la falta de cualidad activa o pasiva, así como las referidas cuestiones solo en el caso que no hubiesen sido propuestas como cuestiones previas, tal como ocurrió en el presente caso, donde ambos codemandados opusieron la cuestión 10° relativa a la caducidad de la acción en la oportunidad de la contestación de la demanda y no como cuestión previa.
Ahora bien, no obstante lo anterior, el juez a quo con fundamento en un criterio jurisprudencial desestimó tal defensa por considerar que la misma había sido opuesta de manera extemporánea por tardía, ya que debió haberlo hecho solo como cuestión previa y no como defensa previa en la contestación al fondo. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 604 de fecha 23/09/2008 dictada en el expediente N° 08-133, estableció:
Esta Sala de Casación Civil en anteriores ocasiones se ha pronunciado sobre la oportunidad procesal para oponer la caducidad, haciendo una distinción entre la caducidad legal y la caducidad contractual. Así en fallo N° 290 del 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 04-296, dictaminó:
“…Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
‘… sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.’ (Negritas de la cita).
Los anteriores criterios jurisprudenciales, nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla…”
Como complemento del fallo anterior, citamos el fallo N° 512 del 1° de junio de 2004, caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros, C.A., expediente Nº 01-300, que estableció:
“El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.
En relación con el citado artículo, Pedro Alid Zoppi expresa:
“... 5. Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19).
…Omissis…
La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negrillas y subrayado de este fallo)
De manera que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza -legal o contractual- de la caducidad, la que determinará el momento procesal para oponerla.
…omissis…
Estamos entonces en presencia de una caducidad de tipo legal que debió ser alegada o denunciada exclusivamente como cuestión previa -consagrada en el artículo 346, ordinal 10°-, o en su defecto, como denuncia de fondo en la contestación de la demanda, pues según mandato jurisprudencial, el juez que conozca de la causa no admitirá ningún alegato posterior sobre la materia.
De la misma manera resolvió también la Sala Constitucional de este máximo tribunal en fallo N° 1175 del 16 de junio de 2004, caso: Alfredo Machado Urdaneta, expediente N° 03-1400, al señalar:
“En efecto, al declararse con lugar la oposición al decreto de medidas cautelares argumentando que había operado una caducidad contractual se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque, en primer término, la caducidad sólo puede ser legal y, en segundo término, la parte demandada puede oponerla como cuestión previa o como defensa perentoria, pero nunca en una incidencia cautelar.” (Negrillas de este fallo).
De lo anterior se colige que la caducidad no puede ser alegada en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo manifiesta el formalizante, sino que el legislador en la norma civil adjetiva estableció una oportunidad procesal para ello, que, repetimos, es en la oportunidad de oponer cuestiones previas o en la contestación de la demanda.(subrayado y negrillas de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, donde la Sala hace una distinción entre la caducidad legal y la contractual, se concluye que la caducidad contractual sólo puede oponerse como defensa de fondo y no como cuestión previa, mientras que la caducidad legal puede oponerse en ambas oportunidades, es decir, como cuestión previa o como defensa de fondo en la contestación de la demanda; de manera que yerra el juez de primera instancia al interpretar que la caducidad legal no puede oponerse en la oportunidad de la contestación, pues el criterio jurisprudencial reiterado antes citado, se refiere es a la prohibición de oponer la caducidad contractual como cuestión previa, no existiendo prohibición alguna de alegar la caducidad legal de la acción en la contestación como defensa previa, al contrario, así está expresamente previsto en el citado artículo 361 del código de Procedimiento Civil. En tal virtud, y por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una caducidad legal, que fue opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma resulta tempestiva, y es por lo que debe revocarse lo decidido por el Tribunal a quo, y proceder a emitir pronunciamiento sobre la alegada caducidad legal; y así se decide.
De los escritos de contestación de la demanda, se observa que ambos demandados ciudadanos ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YÁNEZ PLAZA alegan que la presente acción de nulidad de acta de asamblea propuesta por la parte actora se encuentra caduca conforme las previsiones de la Ley de Registros y del Notariado, por cuanto desde la inscripción de la primera acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se pretende, en el Diario Mercantil y Judicial de Venezuela, edición 6044, hasta la admisión de la demandada, transcurrieron más de doce (12) años y nueve (9) meses.
En relación a las normas invocadas por la parte demandada, se observa que es jurisprudencia reiterada de casación que la norma aplicable en este tipo de casos es la contenida en el artículo 1.346 del Código Civil; así tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada N° 531 dictada en fecha 04/08/2014, caso: Michael Edicson Vera contra Inversiones Aniston, C.A. y otro dispuso:
“… la Sala constata que lo pretendido por el demandante es: “…La nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15 de noviembre de 2004, ampliamente señalada y consecuencialmente la nulidad de la venta de acciones de nuestro poderdante que conforman el Cincuenta (sic) Por Ciento (sic) (50%) del Capital (sic) Social (sic) de la Sociedad (sic) mercantil INVERSIONES ANISTON, C.A., por no haber consentido la venta ilegal de las acciones, tal como lo explanamos en el Libelo (sic) original…”.
(…)
…la nulidad absoluta se verificó por la falta de consentimiento del demandante, acorde al artículo 1.346 de nuestra ley sustantiva civil, quien no firmó la venta fraudulenta objeto de este juicio de nulidad absoluta de venta, y por cuanto, lo que nace nulo o es declarado nulo, no puede derivar actos subsiguientes válidos, toda vez que deviene de un acto fraudulento verificado en perjuicio de la hoy accionante, la venta de dichas acciones también está viciado de nulidad absoluta, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, pues no se puede entender que algo que nace de la ilegalidad pueda tener o derivar actos con valor jurídico posterior, con otro acto que pretende renovarlo, y así admitir, que los actos o las ventas posteriores a la declarada nula de nulidad absoluta por falta de consentimiento tenga valor alguno. Así se decide.”.

La misma Sala en la antes citada decisión número 310, de fecha 9 de agosto del año 2019 (caso: Vicente Trigo Pernas contra Jabones y Detergentes Del Caribe, C.A.) ratificó el criterio sostenido en el fallo número 181, de fecha 3 de mayo de 2011 (caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra el ciudadano Asquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A.) dejando sentado lo siguiente:
“De la sentencia antes transcrita se observa, el criterio jurisprudencial reiterado respecto a los tipos de procedimientos existentes para demandar la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, sobre el cual esta Sala precisa que existen dos (2) formas en las cuales los accionistas pueden atacar la validez o no de una asamblea sea esta ordinaria o extraordinaria; de esta manera, el socio puede escoger entre: i) hacer oposición a las decisiones adoptadas en la asamblea ante el juez mercantil a quien, constatada la falta, la ley le confiere la facultad de suspender la ejecución y remitir el punto a una nueva asamblea que, reconsiderando la decisión, la confirme o la revoque, de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio; o ii) por su parte acudir directamente a dicho juez a demandar la nulidad a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 1346 del Código Civil.”
De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, el lapso de caducidad en el presente caso debe computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dispone que “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años…”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la pretensión la constituye la nulidad de un acta de asamblea de accionistas, el lapso de caducidad para interponer la acción será de cinco (5) años contados a partir de la publicación del acto inscrito, es decir, deben concurrir dos supuestos de hecho, a saber, que el acto sea registrado, y que el acto sea publicado. En el presente caso, alega la parte demandada que la primera acta de Asamblea General Extraordinaria registrada, cuya nulidad se pretende, fue publicada en el Diario Mercantil y Judicial “El Documento” en fecha 31 de marzo de 2008, el cual corre inserto a los folios 203 al 205 del cuaderno de medidas.
Establecido lo anterior, tenemos que en el presente caso, por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas impugnada fue debidamente registrada y publicada en la forma como quedó establecido precedentemente, toca determinar, si desde la fecha de la correspondiente publicación hasta el día de la interposición de la demanda transcurrió el lapso de caducidad; y en este orden tenemos que, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de enero de 2008, registrada el 21 de enero de 2008, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 71, Tomo 1-A, del año 2008, fue publicada el 31 de marzo de 2008; por lo que el lapso de caducidad de cinco años, -computado como lo indica el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil- se consumó el 31 de marzo de 2013; y siendo que la presente demanda fue interpuesta el día 13 de marzo de 2020, se concluye que para esa fecha la acción se encontraba caduca en virtud que superó con creces el lapso de cinco (5) años fijado por la disposición contenida en el artículo 1.346 del Código Civil; y así se establece. En tal virtud, debe declararse con lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada relativa a la caducidad de la acción; y así se decide.
Vista la anterior decisión, la cual conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al fondo de la controversia.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Gómez, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2022.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Coromoto García, apoderado judicial del codemandado ciudadano ATILIO ALFONSO YÁNEZ PLAZA, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2022.
TERCERO: Se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por el ciudadano ATILIO ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ contra los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la defensa relativa a la FALTA DE CUALIDAD activa y pasiva; así como también se declara CON LUGAR la defensa previa relativa a la CADUCIDAD de la acción. En consecuencia, se declara INADMSIBLE la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por el ciudadano ALBERTO YANEZ HENRIQUEZ contra los ciudadanos ATILIO ALFONSO YANEZ PLAZA y ANABEL ALEXANDRA YANEZ PLAZA.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/05/2022, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº 020-A-10-05-2022
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6756.-