REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6757

PARTE DEMANDANTE: HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.819.658, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono cedular 0414-6945413, correo electrónico: henrycianfaglion@hotmail.com.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ALONSO GUANIPA, LEONARDO DIAZ VALBUENA y FELIX IRENEO SANCHEZ PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.343, 110.054 y 12.472 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón, teléfonos celulares 0412-0621803 y 0414-6997802, e-mails guanipaocandofrancisco@hotmail.com., leonardodiazvalbuena@gmail.com y felix210252@gmail.com

PARTE DEMANDADA: CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA e IVAN ERNESTO CADETTO FRESTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.313.876 y V- 4.180.968, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD


Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIOONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 14 de abril del año 2021, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD, contra los ciudadanos CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA y IVAN ERNESTO CADETTO FRESTO.
Cursa del folio 1 al 14, escrito contentivo del libelo de demanda, presentado por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ asistido por el abogado Francisco Alonso Guanipa Ocando, mediante el cual alega lo siguiente: Que mediante acta constitutiva electrónica Nº P15000014212, de fecha 11 de febrero de 2015, por ante la Secretaria de Estado del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, los ciudadanos CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA, IVAN ERNESTO CADETTO FRESTO y HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, constituyeron la sociedad que denominaron 3D ING TECHNOLOGY CORP, que emitieron un mil (1.000) acciones, las cuales suscribieron y pagaron de la siguiente manera: CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA, la cantidad de quinientas (500) acciones, es decir el 50% del capital social, IVAN ERNESTO CADETTO FRESTO, la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones, es decir el 25% del capital social, y HENRY ARTURO CIANFAGLIOONE RUIZ, la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones, es decir el 25% del capital social; que fijaron el domicilio físico en 2440 NW 1 ST, Miami FL, 33125 y registraron como representante de la sociedad con firma electrónica al señor Jorge Barrios, quedando designados como directores de la sociedad a los tres socios mencionados; cuya acta constitutiva traducida al castellano por traductor autorizado se encuentra marcada con la letra “A”. Que la sociedad extranjera 3D ING TECHNOLOGY CORP, no tiene en Venezuela ni sucursal ni explotación, que sin embargo a tenor de lo dispuesto en el articulo 356 del Código de Comercio, puede hacer negocios en el país y comparecer en juicio ante los tribunales de la Republica, como demandante o como demandada, quedando sujeta a las disposiciones sobre las sociedades no domiciliadas; que el director de la sociedad CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA, atribuyéndose al carácter de presidente inscribió a la sociedad extranjera 3D ING TECHNOLOGY CORP en el Registro Nacional de Contratistas (RNC) en fecha 5 de agosto de 2016, como consta en el numero de certificado RCN: 11346674055140227150, para la cual previamente debió cumplir con el requisito de su inscripción en el Registro Único de información fiscal (RIF), asignándosele como el alfanumérico del RIF el J405514027, el cual se encuentra marcado con las letras “B” y “C”. Que se enteró que el socio CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA y que funge como presidente de la sociedad 3D ING TECHNOLOGY CORP, en representación de dicha empresa celebró y suscribió en fecha 11 de octubre de 2016, con el Centro Refinador Paraguana (CRP) de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Mantenimiento, el contrato Nº 4600068941/1B- 015-004-E-16-S0194, denominado Servicios Especializados de Escaneo Láser Tridimensional de las instalaciones del CRP, con una duración de ejecución de 1 año, hasta el 11 de octubre de 2017, por un monto de cinco millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres dólares de los estados unidos de Norteamérica con veintisiete centavos de dólar (USA $5.388.433,27), pago estipulado en moneda extranjera en dicho contrato que es una convención especial; que por cuanto el objeto de los servicios contratos es la aplicación de tecnología extranjera que requiere de la utilización de equipos y operarios especializados también extranjeros; que conforme a lo establecido en el articulo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el monto contractual de el cual presentó y cobró facturas por valuaciones de servicios ejecutados en fecha 30 de diciembre de 2016, y en el primer trimestre del presente año 2017, que estando pendiente por cobrar una tercera factura por valuación presentada en fecha reciente; que ni de la celebración y firma del referido contrato, ni de los pagos de las facturas efectuados por la contratante PDVSA PETROLEO, S.A, a su representada 3D ING TECHNOLOGY CORP, ha sido informado por otros socios y también directivos, los señores CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA, como socio presidente e IVAN ERNESTO CADETTO FRESTO, como gerente, que ante la omisión ha ido efectuando múltiples gestiones personales y telefónicas tendientes a localizarlos para que le den una explicación sobre la falta de información sobre el contrato y sus pagos correspondientes por su participación monetaria como socio en la ejecución del mismo conforme a su proporción del 25% en la conformación accionaria; que ellos ocultaron reiteradamente y evaden procurados encuentros personales y no atienden sus llamadas telefónicas, que no tiene respuesta alguna; que refleja una conducta contraria a lo afectivo que los vincula y una mala intención de burlar sus derechos como socio e incumplir sus obligaciones como representantes de la sociedad y como socios dimanadas del contrato de la sociedad que los vincula, el cual le genera derechos y obligaciones solidarias para todos y cada uno de los socios en proporción a la participación accionaria que tienen en la sociedad extranjera 3D ING TECHNOLOGY CORP; que ha hecho y ejecutado negocios en el país mediante la celebración del referido contrato Nº CRP-4600068941, con la industria petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); que el socio y presidente contrató en nombre de la sociedad constituida en el extranjero, que así como también el socio y gerente ha cobrado proventos del contrato; que la responsabilidad personal y solidaria frente a terceros, por todas las obligaciones contraídas en el país; incluida la responsabilidad personal y solidaria para sus derechos como socio constituyente. Fundamenta la presente demanda en los artículos 356 y 357 del Código de Comercio, artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil y el artículo 115 de la ley del Banco Central de Venezuela. Estima la presente demanda en la cantidad de un millón trescientos cuarenta y siete mil ciento ocho dólares de los estados unidos de Norteamérica con treinta y un centavos de dólar (USA $1.347.108,31), que es el equivalente al veinticinco (25%) de la referida cantidad bruta en divisa extranjera ($) montante del contrato Nº 4600068941/1B-015-004-E-16-S0194, celebrado por la sociedad extranjera antes mencionada; que la estimación en moneda extranjera USA $1.347.108,31, es equivalente a tres mil novecientos cuarenta y dos millones novecientos ochenta y seis mil veintitrés bolívares con treinta y siete céntimos de bolívar (Bs. 3.942.986.023,37), a su vez equivalente a trece millones ciento cuarenta y tres mil doscientos ochenta y seis punto setenta y cuatro unidades tributarias (13.143.286,74 U.T), equivalencia por mandato de la resolución Nº 06-2009 del 18 de marzo de 2009, emanada por la sala plena del tribunal supremo de justicia. Solicita medida cautelar innominada de prohibición de pagos generados por la ejecución del contrato antes mencionado mientras dure el proceso. Anexos consignados al libelo de la demanda (f. 15-23).
Recibidas las actuaciones contentivas del escrito libelar, el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de julio de 2017, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f.25).
En fecha 10 de febrero de 2020, los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla y Francisco Alonso Guanipa, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 12.472 y 40.343, comparecieron por ante el Tribunal de la causa y consignaron escrito de informes y anexos (f. 32 al 39).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa ordenó proveer la homologación incoada por los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla y Francisco Alonso Guanipa, una vez que conste en autos el original del documento transaccional celebrado en fecha 14 de agosto de 2017 (f. 40).
En fecha 16 de diciembre de 2020, el abogado Francisco Alonso Guanipa Ocando, consignó escrito de conclusiones (f. 45 -46). Seguidamente por auto de fecha 28 de enero de 2021, el tribunal de la causa ordena la citación al ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIOONE RUIZ, y la consignación del documento original de transacción (f. 47).
Riela a los folios 48 al 52, sentencia mediante el cual el Tribunal a quo declaró el decaimiento de la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en virtud que no existe interés de la parte demandante en que se produjera decisión sobre lo que fue originalmente peticionado, y se declara la extinción de la presente causa, y se ordena su archivo.
En fecha 7 de junio de 2021, el tribunal de la causa declara definitivamente firme la sentencia dictada y ordena al archivo el expediente (f. 51).
Mediante oficio Nº 883-035, de fecha 26 de julio de 2021, el Tribunal con asociados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, solicita expedir copias certificadas de todo el expediente (f. 52); lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de julio de 2021 (f. 53).
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2021, el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa (f. 85 al 64); lo cual fue negado por auto de fecha 2 de agosto de 2021, señalando que la sentencia fue declarada definitivamente firme (f. 65).
En fecha 15 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa en cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 25 de agosto de 2021, ordena revocar el auto dictado en fecha 2 de agosto de 2021, oye en ambos efectos la apelación y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio Nº 065-21, de fecha 25 de agosto de 2021 (f. 71-77).
Al folio 78 corre inserto escrito de fecha 28 de septiembre de 2021, presentado por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, en el que solicita se le notifique formalmente por vía correo electrónico si a la fecha se le dio entrada al referido oficio y si se ha dictado alguna providencia o auto para darle cumplimiento a lo ordenado por la alzada.
Mediante oficio Nº 883-044, de fecha 15 de septiembre de 2021, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se remite la presente causa a este Juzgado Superior (f. 80).
En fecha 24 de enero de 2022, esta Alzada dio por recibido el presente expediente, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para presentar informes (f. 81).
A los folios 85 y 86 riela escrito de informes consignado por el abogado Francisco Alonso Guanipa Ocando, en fecha 9 de febrero de 2022.
Riela del folio 89 al 96, escrito consignado en fecha 17 de febrero de 2022, por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, mediante la cual fundamenta la apelación contra del auto de fecha 12 de febrero de 2020, y solicita a esta alzada declare con lugar el presente recurso.
En fecha 10 de marzo de 2022, el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, consigna escrito mediante el cual solicita que se deseche el escrito presentado por el abogado Francisco Alonso Guanipa (f. 99-100).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2022, esta alzada niega lo solicitado por el ciudadano HENRY CIANFAGLIONE, asistido por el abogado Leonardo Díaz, y se tiene como presentado el escrito de fecha 9 de febrero de 2022, por el abogado Francisco Guanipa (f. 101).
Vencido como se encuentra el lapso de observaciones en fecha 16 de marzo de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar.
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ pretende el Cumplimiento de un Contrato de Sociedad, y señala que constituyó conjuntamente con los demandados una sociedad denominada 3D ING TECHNOLOGY CORP, donde se emitieron un mil (1.000) acciones, las cuales suscribieron y pagaron de la siguiente manera: CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA, la cantidad de quinientas (500) acciones, es decir el 50% del capital social, IVAN ERNESTO CADETTO FRESTO, la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones, es decir el 25% del capital social, y HENRY ARTURO CIANFAGLIOONE RUIZ, la cantidad de doscientas cincuenta (250) acciones, es decir el 25% del capital social; alega que el director de la sociedad CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA, atribuyéndose al carácter de presidente y en representación de dicha empresa celebró y suscribió en fecha 11 de octubre de 2016, con el Centro Refinador Paraguaná (CRP) de la empresa estatal PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Mantenimiento, el contrato Nº 4600068941/1B- 015-004-E-16-S0194, denominado Servicios Especializados de Escaneo Láser Tridimensional de las instalaciones del CRP; que ni de la celebración y firma del referido contrato, ni de los pagos de las facturas efectuados por la contratante PDVSA PETROLEO, S.A. a su representada 3D ING TECHNOLOGY CORP, ha sido informado por otros socios y también directivos, los señores CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA e IVAN ERNESTO CADETTO FRESTO; que ante tal omisión ha ido efectuando múltiples gestiones personales y telefónicas tendientes a localizarlos para que le den una explicación sobre la falta de información sobre el contrato y sus pagos correspondientes por su participación monetaria como socio en la ejecución del mismo conforme a su proporción del 25% en la conformación accionaria, lo cual ha sido infructuoso, por lo que en fecha 19 de julio de 2017 presenta demanda por cumplimiento del contrato de sociedad; la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2017, ordenándose la citación de los demandados, siendo practicadas las correspondientes citaciones en fecha 1° de agosto de 2017 (f. 28-30).
De igual manera se observa que desde esa fecha hasta el día 14 de noviembre de 2019 no hubo ninguna actividad procesal, por lo que el Tribunal ordenó realizar un cómputo por Secretaría para verificar el estado en que se encuentra la causa; habiendo transcurrido ciento dieciocho (118) días de despacho.
Luego en fecha 10 de febrero de 2020 los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla y Francisco Alonso Guanipa Ocando presentaron escrito de informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, mediante el cual informaron al Tribunal que en esta causa las partes celebraron una transacción para ponerle fin al proceso, de la cual acompañaron copia fotostática simple, y solicitaron al Tribunal que inste al demandante a que la consigne en original o copia certificada a los fines de su homologación; a lo cual accede el Tribunal mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, lo cual no consta en autos que se haya materializado; por lo que en fecha 16 de diciembre de 2020 los mencionados abogados solicitan la perención de la instancia.
Visto lo anterior, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2021, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Precisado lo anterior y a objeto de evitar que los expedientes reposen eternamente en los archivos de los órganos de administración de justicia, la jurisprudencia patria tal como se señaló con anterioridad, ha determinado en cuales momentos procesales de un asunto sometido a su conocimiento, con lo cual podrá declararse oficiosamente la pérdida de interés de los sujetos que componen litis por la falta da impulso del proceso.
En torno a lo antes expuesto, y tal como se estableció previamente, en el caso de autos, el demandante no consigno la copia certificada de la transacción extrajudicial, necesaria para Homologar la referida transacción, constatándose fehacientemente que existe hasta la presente fecha una manifiesta y evidente inactividad procesal de la parte accionante en la presente demanda, situación esta que indefectiblemente se puede subsumir al criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la perdida sobrevenida del interés procesal.
Por las razones ampliamente descritas, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales antes referidos, este Tribunal declara extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, se ordena el archivo y cierre del presente expediente, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
De la anterior decisión se colige que el Tribunal de la causa decretó el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal de la parte actora, y ordenó el archivo y cierre del expediente, en virtud que las partes no realizaron ninguna actuación luego de la consignación de las boletas de citación, adicional al hecho que la parte actora no ha dado cumplimiento a lo ordenado por ese Tribunal de consignar la transacción extrajudicial realizada entre las partes a los fines de su homologación. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
La figura del decaimiento del interés procesal o decaimiento de la acción fue creada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que las causas no permanezcan ad etermum en los tribunales, por lo que se estableció que incluso en estado de sentencia, si transcurre el término de prescripción del derecho ventilado sin impulso del actor, tal desidia procesal se tendrá como muestra inequívoca que el accionante perdió el interés procesal en la causa, lo cual traerá como consecuencia que su derecho material se extinga, quedando imposibilitado de proponer nueva demanda en los mismos términos. Y en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada en el exp. N° 00-1491, instituyó esta figura procesal de la siguiente manera:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
…omissis…
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
…omissis…
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Esta doctrina de la Sala Constitucional define la figura procesal del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, la cual se pone de manifiesto por no tener el accionante interés en que se inicie el proceso o se sentencie; y que a juicio de la Sala surge en el proceso en dos oportunidades: 1) cuando interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negada la demanda, se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga presumir al juez que el actor no tiene interés en que se le administre justicia, a razón que no ha instado al Tribunal a tal fin; y 2) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, sin que el actor pida que se sentencie, para lo cual deberá verificar que el lapso de paralización extralimite los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. Igualmente establece esta decisión que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, contado desde la última actuación de los sujetos procesales, el juez podrá declarar extinguida la acción, para lo cual previamente deberá notificar al actor a los fines que informe al Tribunal sobre la causa de su inactividad, debiendo ponderar el juez los argumentos esgrimidos a los fines de declarar extinguida la acción.
En el presente caso, tenemos que la demanda fue presentada en fecha 19 de julio de 2017 y admitida en fecha 20 de julio de 2017, siendo citados los demandados en fecha 1° de agosto de ese mismo año, no evidenciándose de autos ninguna otra actuación de alguna de las partes dentro del proceso, hasta que en fecha 10 de febrero de 2020 los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla y Francisco Alonso Guanipa Ocando presentaron escrito de informes de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Abogados, mediante el cual informaron al Tribunal que las partes celebraron una transacción para ponerle fin al proceso, acompañando copia fotostática simple; por lo que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020 ordenó la notificación del demandante ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIOONE RUIZ a los fines de que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación consignara el documento transaccional para los efectos de la homologación del mismo; no evidenciándose en autos la práctica de la misma.
De lo anterior, se puede evidenciar que desde la interposición de la presente demanda hasta el día de su admisión solo transcurrió un (1) día, por lo que siendo así, está descartada la falta de interés procesal del accionante en el primer supuesto indicado por la jurisprudencia antes citada, relacionada con la falta de interés en la admisión de la demanda. En cuanto al segundo supuesto, que se da cuando la causa se paraliza en estado de sentencia sin que el accionante pida se dicte sentencia; al respecto se observa que el presente proceso no se encuentra en estado de sentencia, sino en fase de sustanciación la cual quedó paralizada al estado de contestación de la demanda, visto que la última actuación procesal fue la consignación por parte del Alguacil del Tribunal a quo de los recibos de citación de ambos demandados, y si bien es cierto que los abogados Félix Ireneo Sánchez Padilla y Francisco Alonso Guanipa Ocando con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Abogados, informaron al Tribunal que las partes celebraron una transacción para ponerle fin al proceso y que el Tribunal ordenó al demandante mediante boleta de notificación la consignación de dicha transacción para su homologación, tal notificación nunca fue practicada, por lo que el demandante no compareció a realizar tal consignación, razón por la cual no puede considerarse que la causa se encuentre en estado de sentencia; de lo que se infiere que en el presente caso tampoco estamos en presencia del segundo supuesto para decretar el decaimiento de la acción por falta de interés procesal; y así se establece.
Finalmente, observa esta Alzada que en caso que el Tribunal a quo considerase procedente el decreto del decaimiento de la acción, debió haber notificado al accionante a los fines indicados, es decir, para que éste informara al Tribunal en un lapso perentorio sobre su interés en la continuación de la presente causa, y explicara las razones de su supuesta inactividad, y de acuerdo a lo expuesto, declarar o no extinguido el procedimiento; lo cual no realizó el Tribunal de la causa.
Por lo antes indicado, concluye esta Alzada que de autos no se evidencia que estén llenos los extremos establecidos por vía jurisprudencial para determinar que el actor haya incurrido en inactividad procesal que dé lugar a la extinción del proceso por falta de interés procesal; por lo que siendo así, la decisión apelada deber ser revocada, y ordenarse la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba para la fecha de la decisión recurrida; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, asistido por el abogado Leonardo Díaz Valbuena, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD interpuesta por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIOONE RUIZ contra los ciudadanos CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASSANTA e IVAN ERNESTO CADETTO FRESTO. En consecuencia, se ORDENA la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para la fecha 14 de abril de 2021.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia N° 022-M-13-05-22
AHZ/ABZ/Vanessa.-
Exp. Nº 6757