REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6780

DEMANDANTE: PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.515.406, domiciliada en la urbanización Coviobrenco, calle número dos, casa numero 31, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda estado Falcón, número telefónico 04146846935, correo electrónico francescapao@hotmail.com.

DEMANDADO: ILICH PAUL AGUILLON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.734.943, número telefónico 04124288820, correo electrónico israelmedina1972@hotmail.com

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (surgida en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la inhibición propuesta en fecha 3 de mayo del año 2022 por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa N° 11.171 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por la ciudadana PAOLA FRANCESCA FERRO FRACASSO, contra el ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que el Juez a quo en fecha 3 de mayo del año 2022, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad con el abogado EDWARD COLINA CARRASQUERO.
Ahora bien, observa esta Alzada que el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de Inhibición:

“(…) Me inhibo con fundamento en el ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es por tener enemistad con el profesional del derecho EDWARD COLINA CARRASQUERO, quien funge como abogado en el presente expediente distinguido con el Nº 11.171, del demandado de autos ciudadano ILICH PAUL AGUILLON COLINA, tal enemistad goza de notoriedad judicial razón por la cual desde el año dos mil seis (2006) me vengo inhibiendo en las causas en las que el referido profesional del derecho actúa como abogado, situación que es del conocimiento del Tribunal dirimente de la inhibición... (…)”

Vista la anterior exposición, esta Alzada determina en cuanto al contenido del pronunciamiento de inhibición del juez a quo, que éste se encuentra suficientemente motivado, pues expresa detalladamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa, como es el hecho de manifestar tener enemistad con el abogado Edward Colina, lo cual es un hecho notorio judicial porque desde el año 2006 se ha venido inhibiendo en las causas donde el referido profesional del derecho actúa. En este sentido, se observa que la causal invocada por el mencionado funcionario judicial establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Aplicada esta norma al caso de marras, se colige que para la procedencia de esta causal debe demostrarse que el Juez inhibido sea el juez de la causa, y que la enemistad manifiesta sea tal, que se produzca en hechos ajenos o no a la cuestión debatida, pero de tal grado que se tema una inclinación interesada en la persona del juez, lo cual si bien no fue demostrado en autos por no haber sido acompañada prueba fehaciente al respecto, tal como lo señala el juez inhibido, dicha enemistad es un hecho notorio judicial en virtud de que durante varios años el Juez Eduardo Yugurí Primera se viene inhibiendo del conocimiento de las causas donde el mencionado abogado Edward Colina Carrasquero actúa en representación de alguna de las partes motivado a su enemistad manifiesta; por lo que siendo así, es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta en fecha 3 de mayo de 2022, por el abogado EDUARDO SIMÓN YUGURI PRIMERA en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/5/22, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.); conforme a lo ordenado en la decisión anterior. Santa Ana de Coro, Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.



Sentencia Nº 024-M-18-05-22.
AHZ/ABZ/Roselin. -
Exp. Nº 6780.