REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 6781
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FINECONOMICA, C.A., inscrita en Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2011, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL: ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.960.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.467, correo electrónico aegr@gmail.com.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, correo electrónico instancia4.civil.puntofijo@gmail.com.
TERCEROS INTERESADOS: COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A., de nacionalidad colombiana, inscrita ante la Cámara de Comercio de Cali, en fecha 29/08/2003, bajo el Nº 6084 del Libro IX, matrícula Nº 616477-4 y NIT 805.027.907-7, constituida mediante escritura constituida Nº 2454 del 26/08/2003 de la Notaria Octava de Cali, representada por el ciudadano TULIO ALBERTO GÓMEZ GIRALDO, cedula de identidad Nº 6.627.078; y la sociedad mercantil SKY GROUP S.A.S, inscrita ante la Cámara de Comercio de Manizales , mediante acta Nº 0000-23 de asamblea de accionistas de fecha 16/7/2014, radicada e inscrita el 3-10-2014, bajo el Nº 00068208 del libro IX, representada por el ciudadano MAURICIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 75.086.881.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
El presente proceso se inicia por demanda presentada en fecha 12 de mayo de 2022, por el abogado Alexander González, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., contra las decisiones dictadas en fecha 12 y 26 de noviembre del año 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la parte querellante contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A., y la sociedad mercantil SKY GROUP S.A.S y COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A.
Riela del folio 1 al 14, escrito contentivo de amparo constitucional, presentado por el abogado Alexander González, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional por violaciones flagrantes y expresa de los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra las sentencias interlocutorias: 1) De la decisión de fecha 12 de noviembre de 2021 mediante la cual suspende la medida cautelar de prohibición de zarpe del Buque tanque LEANDER 1° (IMO 8114898) de Bandera Togolesa, a favor de la codemandada COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ & CIA, S.A., y 2) De la decisión de fecha 26 de noviembre de 2021 en la cual decidiera la incidencia interlocutoria de impugnación a favor de la codemandada COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ & CIA, S.A.; actuaciones éstas por parte del operador de justicia encargado del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, por cuanto mostró total parcialidad en el proceso, estar incurso en omisiones mostrando silencio de lo que se le planteara y sin que se pronunciara, por decidir con antelación lo referente a la impugnación de los poderes sin que llegaran las pruebas de informes promovidas, y por la violación flagrante del debido proceso y por ende afectación directa a la tutela judicial efectiva. Y en tal sentido alega lo siguiente: PUNTO PREVIO: que con premeditación y alevosía el Buque Tanque "LEANDER” (IMO 8114898), de bandera Togolesa y que es sujeto de la controversia, actualmente fue cambiado de nombre e incluso hasta bandera, sabiendo la misma accionada de autos, que está sujeta a un procedimiento en suelo venezolano y nuestras leyes son de estricto cumplimiento, razón ésta que ante la autoridad competente informa, a los fines de que no se siga violando su derecho y mucho menos extranjeros. DE LOS HECHOS: que en fecha 9 de enero del año 2020, fue admitida una demanda por cumplimiento de contrato, presentada por la ciudadana Beda Sánchez de Venier, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de las sociedades mercantiles SKY GROUP S.A.S y COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A., ambas de nacionalidad colombiana; que en fecha 13 de febrero del año 2020, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a petición de su representada decretó medida de prohibición de zarpe; que en fecha 21 de octubre del 2021, recibieron por el despacho virtual del Tribunal de la causa un auto, mediante el cual adjuntan escrito presentado por el abogado Juan Carlos Chirinos, apoderado judicial de la parte demandada, contentivo de citación voluntaria y oposición a medida cautelar, así mismo, adjuntó auto dictado por ese despacho; que de esa situación se desprende una serie de actuaciones procesales, hechas en nombre de su representada; que en fecha 25 de octubre del año 2021, por medio de diligencia que oportunamente enviaron al Tribunal de la causa plasmaron que el ciudadano Héctor Reyes no tiene cualidad para obrar en juicio ya que carece de capacidad de postulación o representación; que en fecha 25 de octubre del 2021, introdujeron por vía de despacho virtual, solicitud de embargo por vía ejecutiva, de conformidad con los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil; que es menester hacer énfasis que el embargo de un buque, sea de matrícula nacional o extranjera, supone una serie de trámites, que se verifican con el cumplimiento efectivo de distintos supuestos; que esa solicitud en su momento fue lo suficientemente motivada en cuanto a derecho se requiere, ya que ha sido imposible el cobro de lo que adeuda la demandada y que no han sido pagados, a pesar de que su representada en varias ocasiones ha requerido extrajudicialmente su pago, siendo una obligación evidente de parte de la demandada pagar oportuna y voluntariamente sus obligaciones contraídas; que en su momento indicaron que existía un riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo por estar el buque sujeto a los riesgos del mar (acreencia privilegiada vs. acreencia quirografaria); que como es de conocimiento de este digno Tribunal Superior a su cargo con competencia en el área marítima, están en presencia de una presunción grave de esa circunstancia, la cual es: que la embarcación pudiera hundirse, lo que implicaría un grave daño ambiental para la República Bolivariana de Venezuela, ya que la mencionada embarcación tal como lo expresaron, aún posee una cantidad considerable de combustible en el fondo de sus tanques lo que traería como consecuencia daños e impacto al medio ambiente en especial a la fauna marina de toda la Península de Paraguaná, Golfete de Coro y Golfo de Venezuela, área de importancia marina, ya que, es donde vienen los peces a reproducirse de todo el Mar Caribe y además la pesca artesanal para los pobladores de la zona, además al hundirse la referida embarcación, se convertiría en un peligro a la navegación, por lo que en el área de alto tráfico de buques tanqueros de gran calado estarían en riesgo de colisión, afectando de manera definitiva el comercio de hidrocarburos, principal producto de exportación de nuestro país y afectando su economía; que luego de indicar el grave daño que el hundimiento de esa embarcación causaría a la nación, se sumaba el hecho de que sería imposible el cobro de lo adeudado por la demandada y que no han sido pagados, a pesar que como ya expresaron, su representada en múltiples ocasiones le ha requerido extrajudicialmente su respectivo pago; que el compromiso de pago que con ocasión a la prestación de sus servicios de asesoría para la posterior participación de dicha empresa en la subasta pública o licitación convocada por PDVSA a través de sus filiales con el único objeto de la compra venta efectiva de diversos buques desincorporados de su flota marítima, de su efectivo y próvido asesoramiento técnico, económico, legal y gestiones realizadas fue que se logró la adjudicación y compra del referido buque denominado “Leander", del cual la parte demandada es solidariamente responsable con respecto al pago de la suma total, para su momento equivalente a cuatrocientos ochenta y un mil trescientos cincuenta dólares americanos (481.350 $), a pesar de su constante afán de desvirtuar su responsabilidad con respecto a la negociación, su interés y solidaridad quedó evidenciada, ya que para el mes de enero de 2018, el ciudadano José Luis Hurtado Guerra, no solo actuando como apoderado de la sociedad mercantil SKY GROUP, sino también actuando como director de gestión logística de COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CÍA, S.A., y actuando bajo poder amplio y suficiente, manifestó para el momento, que prometió el referido pago de la deuda pendiente que existía con FINECONOMICA, que alcanzaba la cifra de doscientos setenta y nueve mil ochenta dólares americanos (279.080$) ya que habían adquirido dicha embarcación con sus activos y pasivos a la empresa SKY GROUP, y por ende cumplirían con lo adeudado como realmente cumplieron según los depósitos bancarios efectuados por la COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A; que en la sentencia, el juez interpreta que COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A., desconoce la situación en la que FINECONOMICA, C.A., es dueña de un crédito a su favor por el restante adeudado sobre el contrato en el que están estipuladas las naves; que es necesario saldar totalmente la deuda hasta el momento para poder disponer de su embarcación estando libre de todo gravamen y realizar las negociaciones pertinentes, tanto es así, que procedió al pago de doscientos cincuenta y un mil ciento setenta y dos dólares americanos (251.172$) que equivalen al 52% de la deuda existente para el momento, quedando pendiente, la cifra de doscientos setenta y nueve mil novecientos dólares americanos (279.080 $), la cual se comprometió a pagar en su totalidad el apoderado de COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CÍA, S.A., a la brevedad posible, ya que dicho monto se encontraba autorizado por la gerencia y estaba dentro del rango de su autonomía, de ese modo actuando como deudor solidario y como representante evidente de ambas sociedades, una vez que realizara el pago complementario se extinguiría la obligación existente; que quedando plenamente demostrado el interés y la responsabilidad solidaria manifiesta por parte de COMERCIALIZADORA GIRALDO GOMEZ & CÍA, S.A., con respecto a dicha deuda, cumpliéndose a cabalidad con el principio del derecho que establece: “La primacía de la realidad sobre las formas y apariencias”, hace que la denominación del contrato firmado por las partes resulte irrelevante frente a la lectura que este digno tribunal superior, haga de la realidad en la que se procedió y ejecutó la mayor parte del pago pendiente por parte de la demandada objeto de análisis; que no existe motivo alguno para que a la presente fecha no hayan realizado el pago a tiempo de lo establecido en la demanda incoada por su representada en fecha 20 de diciembre de 2019, cuyo monto ascendía a la cantidad de ochenta y tres mil ochocientos ochenta y nueve dólares americanos (83.889 $), y para la fecha en que se introdujo la respectiva solicitud ante el tribunal de primera instancia, ya alcanzaba la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos treinta y seis con cuatro céntimos de dólares americanos (137.436,04 $) o su equivalente a la tasa del BCV a la fecha de su pago efectivo; que todo lo anteriormente narrado ut supra fue ignorado por el juez de la causa, ya que mediante omisión de su parte nunca se manifestó al respecto ni positiva ni negativamente, sino que procedió a levantar la medida de prohibición de zarpe que él mismo ordenó y la cual era la única garantía posible y real de poder lograr el cobro efectivo, quedando así una vez más, ilusoria nuestra pretensión y agravando los daños patrimoniales para su representada; que posteriormente, en fecha 27 de octubre del año 2021, enviaron otra diligencia en la cual se le hacía saber al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que recibieron en su correo electrónico, a través del despacho virtual, auto agregando escrito presentado por el abogado, Juan Carlos Chirinos González, apoderado judicial del ciudadano Héctor Enrique Reyes Leal, dicho auto simplemente expresa que lo agregará al expediente que guarda relación, sin expresar en el referido auto, cuantos folios tiene el escrito y si tenía anexos o no y de cuantos folios conforman los anexos, es el caso, que no recibieron en pdf los respectivos anexos que acompañan el escrito y si los tienen, ya que no hacen referencia claramente; que el día 26 de octubre del año 2021, solicita que el tribunal habilite el tiempo necesario y le permita imponerse de las actas procesales que integran el expediente o en su defecto, inste al abogado a que consigne a través del despacho virtual, lo referente a los anexos con su respectiva descripción, con la finalidad de ejercer la mejor defensa de su representada, ya que, de la lectura del escrito, sorprende el hecho que, sin llegar resultas de la citación, llegue al despacho un escrito, haciendo mención de lo establecido en el libelo de demanda, que le llama poderosamente la atención como el abogado Juan Carlos Chirinos González, obtuvo recaudos del libelo de demanda, para realizar el escrito, y que se observa que tenía información, a lo que invoca a esa situación, que no exista en el presente algún fraude procesal, a consecuencia de favorecer a una de las partes; que seguidamente en fecha 1° de noviembre del año 2021, enviaron otra diligencia donde insisten se habilite el tiempo necesario, para que le autorice a ver en físico el expediente Nº 9270, en su despacho jurando la urgencia del caso, en virtud, de que se le está violando el debido proceso, tal como lo dispone la Carta Magna en su artículo 49, y es por lo que necesita con carácter de urgencia de imponerse a la vista de los 19 folios de anexos a los fines legales consiguientes, en virtud de que le fue enviado nuevamente el escrito de oposición y que no se puede contar como anexo; que en fecha 3 de noviembre del año 2021, enviaron otra diligencia donde formalmente impugnan: 1) poder general judicial, otorgado, al ciudadano Héctor Enrique Reyes Leal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.843.534, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia, por ante la Notaría 18 del Circulo de Cali y debidamente apostillado ante el Ministerio de la Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 24 de agosto de 2021, bajo el número de registro electrónico A2VY12171934, quien actúa como apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, S.A., entidad de nacionalidad colombiana legalmente constituida mediante escritura Nº 2454 de fecha 26 de agosto del 2003, de la Notaría Octava de Cali, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio en fecha 29 de Agosto del año 2003, bajo el Nº 6084 del Libro IX, matrícula Nº 616477-4 y NIT 805.027.907-7. 2) poder otorgado al abogado Juan Carlos Chirinos González, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.830.104, inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número 13830104-o, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.845, por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 15 de octubre de 2021, quedando asentado bajo el Nº 34, Tomo 53, folios 139 hasta 142 de los libros llevados por ante dicha Notaría; que dicha impugnación la realizan por no cumplir con lo exigido en los artículos 151, 155, 157 y 927 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 12 de noviembre del año 2021, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria, decide suspender la medida cautelar de prohibición de zarpe del Buque Tanque “Leander 1” (IMO8114898), cabe destacar que en fecha 13 de febrero 2020, mediante sentencia interlocutoria el mismo Tribunal decreta medida cautelar de prohibición de zarpe, sobre dicho buque, con total y amplio fundamento jurídico para dicha acción, para evitar posibles y nuevas lesiones jurídicas y patrimoniales a su representada; que en fecha 19 de noviembre del año 2021, recibe por medio del despacho virtual, auto mediante el cual, admite las pruebas de la impugnación, el cual lo hiciera en la oportunidad legal; que cabe destacar, que ni siquiera esperó resolver, la incidencia de la impugnación, es decir, que se presume salvo prueba en contrario, que el Juez, ya había tomado una decisión sin respetar procesalmente las pautas, establecidas en la norma adjetiva civil, alejándose del debido proceso, y mostrando una clara y flagrante parcialidad con los supuestos codemandados en autos, ya que en fecha 26 de noviembre del 2021, decidió mediante sentencia la incidencia interlocutoria de impugnación, a favor de la codemandada sin ser declarados impugnados los poderes, sin embargo, fuera declarado impugnada la venta del Leander 1 de fecha 12 de marzo del año 2018. DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADOS: que según el recorrido procesal antes plasmado y de tales decisiones interlocutorias que favorecen a una de la codemandada de autos COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A., se observa que el abogado CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, flagrantemente viola lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, de la garantía constitucional, del debido proceso, así como los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE AMPARO EN RELACIÓN A LAS VIOLACIONES QUE EXISTEN EN EL PRESENTE PROCESO: 1) total parcialidad en el presente proceso: que es evidente que desde el 21 de octubre del año 2021, recibieron por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que la codemandada “COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A., se dio por citada e interpuso escrito de oposición a la medida de prohibición de zarpe, en la que inmediatamente, le hace conocimiento al Juez, sobre la cualidad que tenía el ciudadano Héctor Enrique Reyes Leal, quien no es abogado y la codemandada le confiere un poder de representación judicial, siendo que el operador de justicia, se apartara de hacer pronunciamiento de lo alegado, situación esa que favorece indudablemente a la codemandada antes identificada; que cabe destacar que en el escrito de oposición y darse por citado, presentado por el abogado Juan Carlos Chirinos González, hace mención al libelo de demanda y a la medida que fuera acordada, en lo cual, se hacen la pregunta, si ese ciudadano solicitó en su momento, por ante la Rectoría del estado Falcón, la debida autorización para imponerse de las actas procesales, ya que llama mucho la atención de que ese abogado, muestra en su escrito amplio conocimiento, como si supiera del fondo de la demanda con anterioridad o mejor dicho de la medida cautelar, es decir, pueden presumir, que ya se había logrado satisfactoriamente la notificación solicitada por su representada en su momento y fue casi dos años después de manera extemporánea y fuera de todo lapso procesal, en donde la demandada se apersona en el tribunal referido como si nada; que en ese mismo orden de ideas, llama mucho la intención que el Juzgador CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS, a pesar de lo tardío y extemporánea aparición de los demandados, en auto de fecha 12 de noviembre del año 2021, suspende la medida de prohibición de zarpe, sabiendo que de esa manera quedaría ilusoria la solicitud que en fecha del 25 de octubre del año 2021, se introdujo por vía de despacho virtual, solicitud de embargo por vía ejecutiva, de conformidad con los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil, además que en fecha tres 3 de noviembre del año 2021, inclusive desde antes, estaban impugnando y rechazando la cualidad de postulación para representar en juicio en lo que respecta al ciudadano Héctor Enrique Reyes Leal, y ese juzgador, decidió el fondo y de manera flagrante, parcializada, afectando así la prevención de su representada en su libelo de demanda quedando totalmente ilusoria, ya que además, no se le pidió caución alguna, y sin emitir opinión alguna sobre la decisión del escrito de solicitud de embargo por vía ejecutiva introducido con anterioridad a dicha actuación, quedando así, una situación de incertidumbre ya que las codemandadas son extranjeras. 2) estar incurso en omisiones, mostrando un silencio de lo que se plantea oportunamente y sin que se pronunciara, con respecto al petitorio hecho y realizado oportunamente, ya que existen decisiones de la Sala Constitucional y que son vinculantes ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como son la capacidad de postulación y representación en juicio; que en fecha 15 de noviembre del año 2021, promovieron las pruebas que guardan relación a la impugnación de los poderes; que el poder otorgado al abogado Juan Carlos Chirinos González no tiene legitimidad, y los actos subsiguientes no tienen ninguna validez; que deja claro al Tribunal que no se puede relajar la norma por omisión ni mucho menos apartarse de lo que es el deber ser por cuanto en el Juez debe imperar la imparcialidad. 3) Por decidir con antelación lo referente a la impugnación de los poderes, sin que llegaran pruebas de informe que oportunamente fueran promovidas, en fecha 26 de noviembre del año 2021, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, decide lo referente sobre la incidencia de impugnación de los poderes presentados por parte del abogado Juan Carlos Chirinos González, el cual representa al ciudadano Héctor Enrique Reyes Leal, sin esperar las resultas de las pruebas de informe y que fueron promovidas oportunamente y que el Tribunal de la causa mediante oficios Nros. 1590-133 de fecha 19/11/2021 y 1590-134 de fecha 19/11/2021 solicita valiosa información y que es importante a los fines de impugnar los poderes en cuestión, siendo que el Juez adelanta opinión al respecto, por cuanto no los consideró al momento de decidir, y darle validez a un poder que carece de legitimación para representar en juicio, asimismo que en fecha 12 de noviembre del año 2021, suspende la medida de prohibición de zarpe que pesaba sobre el Buque Tanque Leander 1, sin pedir el Tribunal caución alguna, dejando así una pretensión ilusoria a su representada. 4) Por la violación flagrante al debido proceso y por ende afecta a la tutela judicial efectiva; que esa acción tomada por el operador de justicia, específicamente el Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mostrando una parcialidad evidente, ya que sus pronunciamientos tanto de la suspensión de la medida cautelar que pesaba sobre el Buque Tanque Leander, omitiendo flagrantemente pronunciarse sobre la solicitud de fecha del 25 de octubre del año 2021, relativa a el embargo por vía ejecutiva, de conformidad con los artículos 585, 588 y 630 del Código de Procedimiento Civil, así como la anticipada decisión de la incidencia de impugnación sin esperar pruebas que son pertinentes o necesarias y la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de embargo por vía ejecutiva fundada, manifiesta evidentemente una actitud de parcialidad que lesiona gravemente sus derechos constitucionales, situación esa que además traerá como consecuencia que la pretensión de su representada sea ilusoria, y no se concrete, ya que ni siquiera intimó a la parte contraria a mostrar caución alguna a los fines de suspender la medida a sabiendas del daño patrimonial que esto causaría a su representada, por cuanto están en presencia de un fraude procesal; que es menester hacer del conocimiento de este digno tribunal, que la demandada en autos, actualmente presenta deudas impagadas con respecto a diversos organismos del Estado, tales como el INEA, la OFICINA COORDINADORA DE HIDROGRAFIA Y NAVEGACION, SENIAT, entre otros, cuya cuantía es elevada y las cuales también quedarían ilusoria si se llegase a concretar efectivamente el zarpe de la embarcación a aguas internacionales. Anexos consignados con la presente acción de amparo:
1) Original de poder judicial especial otorgado por la ciudadana Beda Sanchez, en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., al abogado Alexander Eduardo González Romero, Crisandra Allala Hernandez, Marco Aurelio Venier Sanchez y Ricardo Javier Lugo Chávez, el cual fue autenticado en fecha 11 de mayo de 2022 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 42, Tomo 109 de los libros llevados de Autenticaciones llevados en esa Notaria (f. 15-19).
2) Copia certificada del libelo de demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2019, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, suscrita por la ciudadana Beda Sánchez de Venier en su carácter de Directora general de la sociedad mercantil FINECONOMICA C.A., debidamente asistida por el abogado Alexander González, mediante la cual demandan a las sociedades mercantiles Sky Group S.A.S., y Comercializadora Giraldo y Gómez & Cia, S.A. (20-30).
3) Copia certificada de auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 9 de enero de 2020 mediante el cual admite la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ & CIA, S.A., y la sociedad mercantil SKY GROUP S.A.S y COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ&CIA, S.A. (f. 31).
4) Copia certificada de auto de fecha 10 de febrero de 2020, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón deja sin efecto el lapso para la contestación de la demanda indicada en el auto de admisión de fecha 9-1-2020, y fija la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada (f. 32).
5) Copia certificada de sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual decreta medida cautelar de prohibición de zarpe del buque tanque Leander 1 (IMO 8114898), asimismo ordenó librar oficios a la sociedad mercantil Sky Group, S.A.S., en su carácter de propietarios del referido buque, y a la Circunscripción Acuática de la Capitanía del Puerto de las Piedras estado Falcón, así como también al Registro Naval Venezolano (f. 33-36).
6) Copia certificada de sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual suspende la medida cautelar de prohibición de zarpe del buque tanque Leander 1 (IMO 8114898), asimismo ordenó librar oficios a la sociedad mercantil comercializadora Giraldo y Gómez & CIA, S.A., en su carácter de propietarios del referido buque, y a la Circunscripción Acuática de la Capitanía del Puerto de las Piedras, estado Falcón, así como también al Registro Naval Venezolano (f. 37-41).
7) Copia simple de escrito suscrito por el abogado Juan Carlos Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.845, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Reyes, quien a su vez es apoderado judicial de la sociedad mercantil comercializadora Giraldo y Gómez & CIA, S.A., mediante el cual se da por citado y se opone a la medida cautelar de prohibición de zarpe decretada en fecha 13 de febrero de 2020 sobre el Buque denominado Leander 1 (IMO 8114898) (f. 43-45).
8) Copia simple de poder especial otorgado por el abogado Héctor Enrique Reyes Leal, (actuando como apoderado judicial de la comercializadora Giraldo y Gómez, CIA, S.A.), al abogado Juan Carlos Chirinos González (f. 46-48).
9) Copia simple de poder de representación otorgado por el ciudadano Joaquin Girado, actuando en su carácter de miembro de la junta directiva y representante legal de la sociedad Comercializadora Giraldo y Gómez CIA, S.A., al ciudadano Héctor Enrique Reyes, autenticado por ante la Notaría Dieciocho de Cali en fecha 23 de agosto de 2021 (f. 49-52).
10) Copia simple de diligencia de fecha 30 de agosto de 2021, mediante la cual el abogado Alexander González solicita se le autorice realizar una inspección a la embarcación sujeta al cumplimiento de la obligación a fin de constatar el estado y condición en que se encuentra la embarcación denominada como LEANDER, por cuanto ha pasado un tiempo considerable y no se ha visto por parte de los codemandados de autos interés alguno (f. 53).
11) Copia simple de diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, suscrita por el abogado Alexander González, mediante la cual alega que el ciudadano Héctor Enrique Reyes Leal, no es abogado o no se identifica como abogado, razón por la cual no tiene cualidad para obrar en juicio ya que carece de capacidad de postulación o representación (f. 54-55).
12) Copia simple de diligencia de fecha 27 de octubre de 2021, suscrita por el abogado Alexander González, mediante la cual alega que recibieron en su correo electrónico, a través del despacho virtual, auto agregando escrito presentado por el abogado Juan Carlos Chirinos González, apoderado judicial del ciudadano Héctor Enrique Reyes Leal, dicho auto simplemente expresa que lo agregará al expediente que guarda relación, sin expresar en el referido auto, cuantos folios tiene el escrito y si tenía anexos o no y de cuantos folios conforman los anexos, es el caso, que no recibieron en pdf los respectivos anexos que acompañan el escrito y si los tienen, ya que no hacen referencia claramente y además solicita se habilite el tiempo necesario y le permitan imponerse de las actas procesales que integran el expediente o en su defecto inste al abogado de la contraparte que consigne a través del despacho virtual, lo referente a los anexos con su respectiva descripción (f. 56-57).
13) Copia simple de diligencia de fecha 1° de noviembre de 2021, suscrita por el abogado Alexander González, mediante la cual alega que no recibió la información completa, ya que considera que faltó enviar a su correo información referente a los anexos, asimismo insiste que se habilite el tiempo necesario, para que le autorice a ver en físico el expediente Nº 9270, en su despacho jurando la urgencia del caso, en virtud, de que se le está violando el debido proceso, tal como lo dispone la Carta Magna en su artículo 49, y es por lo que necesita con carácter de urgencia imponerse a la vista de los 19 folios de anexos a los fines legales consiguientes, en virtud de que le fue enviado nuevamente el escrito de oposición y que no se puede contar como anexo (f. 58).
14) Copia simple de diligencia de fecha 3 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado Alexander González, mediante la cual impugna los siguientes poderes: 1) poder general judicial otorgado al ciudadano Héctor Enrique Reyes Leal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.843.534, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia, por ante la Notaría 18 del Círculo de Cali y debidamente apostillado ante el Ministerio de la Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 24 de Agosto de 2021, bajo el número de registro electrónico A2VY12171934, quien actúa como apoderado judicial de la empresa COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ CIA, S.A., entidad de nacionalidad colombiana legalmente constituida mediante escritura Nº 2454 de fecha 26 de agosto del 2003, de la Notaría Octava de Cali, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio en fecha 29 de agosto del año 2003, bajo el Nº 6084 del Libro IX, Matricula Nº 616477-4 y NIT 805.027.907-7. 2) poder otorgado al abogado JUAN CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-13.830.104, inscrito en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el numero 13830104-o, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.845, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 15 de octubre de 2021, quedando asentado bajo el Nº 34, Tomo 53, folios 139 hasta 142 de los libros llevados por ante dicha Notaría (f. 59-64).
15) Copia simple de escrito suscrito por el abogado Alexander González, mediante el cual promueve pruebas referente a la impugnación de poderes. (f. 64-72).
16) Copia simple de escrito suscrito por el abogado Alexander González, mediante el cual solicita embargo por la vía ejecutiva a la Comercializadora Giraldo y Gomez & CIA, S.A., de nacionalidad colombiana inscrita ante la Cámara de Comercio de Cali, en fecha 29-8-2003, bajo el Nº 6084 del libro X, matricula Nº 616477-4 y NIT 805827907, constituida mediante escritura Nº 2454 de fecha 26-8-2003, de la Notaría Publica de Cali, en la República de Colombia, representada por el ciudadano Tulio Gómez, dado su exclusivo carácter de única propietaria de la embarcación denominada LEANDER 1 (f. 73-80).
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción de amparo constitucional fue intentada contra las siguientes sentencias: 1) de fecha 12 de noviembre de 2021 mediante la cual suspende la medida cautelar de prohibición de zarpe del Buque tanque LEANDER 1° (IMO 8114898), y 2) de fecha 26 de noviembre de 2021 mediante la cual decidió la incidencia de impugnación; ambas proferidas por el abogado CRISPULO ALEJANDRO BLANCO CHIRINOS en su carácter de juez provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente N° 9270 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana BEDA SÁNCHEZ DE VENIER en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles SKY GROUP S.A.S. Y COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GOMEZ Y CIA, S.A.
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En atención a lo expresado, tenemos que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo:
…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…
Esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional; por lo que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23/11/2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
Adicionalmente a lo anterior, ha sido criterio reiterado de la misma Sala, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En este orden, la misma Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2014, dictada en el expediente N° 13-1098, expresó lo siguiente:
“…Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar).
Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de amparo constitucional de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta el contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se decide…”.
Así las cosas, en el caso de autos, en virtud de los hechos denunciados por la accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que derivan de las sentencias interlocutorias dictadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fechas 12 y 26 de noviembre de 2021, mediante las cuales decidió sobre la oposición a la medida cautelar de prohibición de zarpe, y sobre la impugnación de poder, respectivamente; se observa que la accionante en amparo podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra ambas decisiones interlocutorias, previsto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y de esta manera obtener la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida; pero de autos no se evidencia que haya ejercido recurso alguno.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia reiterada n° 761 de fecha 8 de mayo de 2008, exp. n° 07-1506, señaló:
Esta Sala, en innumerables fallos, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que recoge el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todos tendientes al establecimiento de los límites necesarios para que se estime procedente la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la del amparo constitucional, con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica que fue infringida, cuando ésta podría ser reparada por los medios judiciales preexistentes.
En tal sentido, resulta adecuado traer a colación la sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., donde se precisó que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Así las cosas, estima la Sala que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola no basta para la desestimación del ejercicio de la oposición y la utilización de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio es una incidencia en el proceso principal que en nada retrasa el curso de éste; por tanto, es la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal especial para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá intentar el amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
En atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, los alegatos de la parte actora, y las copias certificadas de actas procesales del referido expediente N° 9270 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivas de: a) libelo de demanda presentada en fecha 20 de diciembre de 2019, suscrito por la ciudadana Beda Sánchez de Venier en su carácter de Directora General de la sociedad mercantil FINECONOMICA C.A., mediante la cual demanda a las sociedades mercantiles Sky Group S.A.S., y Comercializadora Giraldo y Gómez & Cia, S.A.; b) Auto de fecha 9 de enero de 2020 mediante el cual admite la demanda; c) Auto de fecha 10 de febrero de 2020, mediante el cual deja sin efecto el lapso para la contestación de la demanda indicada en el auto de admisión, y fija la contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación practicada; d) Sentencia de fecha 13 de febrero de 2020 mediante la cual decreta medida cautelar de prohibición de zarpe del buque tanque Leander 1 (IMO 8114898); y e) Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, mediante la cual suspende la medida cautelar de prohibición de zarpe antes señalada (f. 20-41); se concluye que por cuanto la accionante disponía de una vía ordinaria como es el recurso de apelación para enervar los efectos de las decisiones judiciales impugnadas, y restituir la situación presuntamente infringida; así como tampoco señaló las razones para la utilización de la vía de amparo constitucional, se configura en consecuencia, una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se establece.
En otro orden de ideas, debe traerse a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los requisitos de admisibilidad de los amparos contra decisiones judiciales; así tenemos que mediante sentencia reiterada dictada en el expediente N° 14-0116 de fecha 30 de abril de 2014, se estableció lo siguiente:
Respecto a los amparos constitucionales que se interpongan contra decisiones judiciales, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, dispuso lo siguiente:
(...) el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral.
…(omissis)…
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (Negritas de la presente decisión).
Ahora, como quiera que, en el presente caso, fue ejercida una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que, el accionante no consignó ni en copias simples ni certificadas la sentencia que pretende atacar a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
De esta manera, resulta imposible para esta Sala cotejar el contenido decisorio del fallo con las denuncias de presunta infracción constitucional efectuadas por la parte accionante; en razón de lo cual, ante la falta de consignación del fallo accionado, debe tenerse como incumplida la carga del demandante del amparo referida a la presentación de su solicitud contra decisiones judiciales conjuntamente con la copia certificada o al menos simple de la decisión accionada, toda vez que, en el presente caso, omitió el cumplimiento de dicho requerimiento.
En este sentido, esta Sala considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión N° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado...
…omissis…
De este modo, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante no consignó copia ni simple ni certificada, de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, así como tampoco alegó y ni probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, se observa que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal que uno de los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo contra sentencias, es la consignación de la copia certificada de la decisión impugnada conjuntamente con el escrito libelar, y en caso que no pueda obtenerse por la premura del caso la copia certificada, se admitirán las copias fotostáticas simples, debiendo consignarse durante la audiencia, las copias certificadas respectivas.
Ahora bien, en el caso sub judice, se observa, tal como quedó establecido precedentemente, que la denunciante en amparo en su escrito libelar indicó que el juez denunciado como agraviante, incurrió en vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su representada, al emitir las sentencias interlocutorias de fechas 12 y 26 de noviembre de 2021, mediante las cuales, en la primera suspende la medida cautelar de prohibición de zarpe del Buque tanque LEANDER 1° que había sido decretada, y en la segunda decide la incidencia interlocutoria de impugnación a favor de la codemandada COMERCIALIZADORA GIRALDO Y GÓMEZ & CIA, S.A.; pero tal es el caso que al escrito libelar solo fue acompañada la copia certificada de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2021, pero en relación a la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021 no fue acompañada ni siquiera la copia simple de esa actuación judicial. En este sentido, se observa que tal omisión, hace imposible para quien aquí se pronuncia determinar la veracidad de los hechos denunciados como violatorios a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados.
De lo anterior, se evidencia claramente que la demandante en amparo incumplió con su carga procesal referida a la consignación conjuntamente con su solicitud, de la copia certificada, o al menos simple de una de las decisiones accionadas, a saber de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2021, lo cual hace inadmisible la presente acción, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por el abogado Alexander González, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil FINECONOMICA, C.A., contra las decisiones dictadas en fechas 12 y 26 de noviembre del año 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/05/2022, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 023-M-18-05-22.
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6781.-
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