REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº:6671

SOLICITANTE: MERVIS NOHEMY MARTINEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula d identidad Nº 11.764.616, domiciliada en la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, asistida por la abogada Rosa Bracho Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 158.318, domiciliada Urbanización antiguo Aeropuerto sector 7 calle 8, Nº56, Parroquia Norte del Municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono 0412.655.46.01, correo electrónico rosaelina_28@hotmail.com

MOTIVO: EXEQUATUR.


I
Vista la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana MERVIS NOHEMY MARTINEZ MARTINEZ, asistida por la abogada Rosa Bracho Bracho, mediante la cual solicita se declare la ejecutoría de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, de fecha 11 de febrero de 2019, correspondiente al exequátur a la sentencia de divorcio contra el ciudadano ANGELA RONNY VALENTINO, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a dicha solicitud observa:
Que la ciudadana MERVIS NOHEMY MARTINEZ MARTINEZ, contrajo matrimonio el día 24 de septiembre de 2005, y asimismo solicita que se le declare la ejecutoría de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba de fecha 11 de febrero de 2019, con fuerza de cosa juzgada en fecha 26 de marzo de 2019, concediendo el correspondiente exequátur a la sentencia de divorcio, objeto de la presente solicitud, asimismo alega que contra el cual se obra la ejecutoría es contra el ciudadano ANGELA RONNY VALENTINO. Anexos consignados en la presente solicitud: a). copia certificada del expediente NºAUA201803042EJ, mediante el cual se decreto la Sentencia de divorcio entre el ciudadano ANGELA RONNY VALENTIO contra la ciudadana MARTINEZ MARTINEZ MERVIS NOHEMY, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, (f.2-6). b) Acta de Matrimonio entre el ciudadano ANGELA RONNY VALENTIO contra la ciudadana MARTINEZ MARTINEZ MERVIS NOHEMY, de fecha 16 de noviembre de 2016, marcada con la letra “A”. (f.9).
Por auto de fecha 4 de febrero de 2020, este Tribunal admite la presente solicitud, asimismo se ordenó oficiar al Servicio de Información y Extranjería (SAIME) y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.10-12).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2020, el ciudadano alguacil titular de este Tribunal Wilfredo Perozo, consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f.13-14).
En fecha 2 de marzo de 2021, la parte interesada, solicita la reactivación de la presente solicitud. (f.15-16
Por auto de fecha 26 de mayo de 2021, este Tribunal, ordena oficiar al Servicio de Información y Extranjería (SAIME). (f.20-21).
Mediante escrito de fecha 19 de agosto de 2021, la parte solicitante, suministra domicilio procesal del ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO, a fin de que sea citado. (f.23-24).
Por auto de fecha 24 de agosto de 2021, este Tribunal ordena libra boleta de citación al ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO. (f.25-26).
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2021, el ciudadano Wilfredo Perozo, alguacil titular de este Juzgado consigna boletas de citación del ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO. (f.27-29).
En fecha 28 de octubre de 2021, la ciudadana MERVIS NOHEMI MARTINEZ MARTINEZ, asistida por la abogada Rosa Elina Bracho Bracho, mediante el cual solicita la citación del ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO, por carteles. (f.30-31).
Por auto de fecha 2 de noviembre de 2021, este Juzgado ordena libra cartel de citación al ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO. (f.32-33).
En fecha 9 de diciembre de 2021, la parte solicitante consigna ejemplares de publicaciones del diario nuevo día y la mañana. (f.37-42).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2021, la ciudadana MERVIS NOHEMI MARTINEZ MARTINEZ, solicita se designe como abogado ad-liten del ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO, a la ciudadana María Alejandra Castillo Hernández. (f.45-47).
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, este Tribunal designa como defensor ad-liten, del ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO al abogado Amalio Oviedo. (f.48-49).
En fecha 6 de abril de 2022, la secretaria de este Tribunal manifiesta que el abogado Amalio Oviedo, rechaza al nombramiento como defensor ad-liten. (f.52).
Seguidamente por auto de fecha 6 de abril de 2022, esta alzada, designa como defensor ad-liten al abogado Rolando José Rodríguez Mujica. (f.53-54).
En diligencia de fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Rolando José Rodríguez Mujica, acepta el nombramiento como defensor ad-liten del ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO. (f.56).
Por auto de fecha 6 de mayo de 2022, este Tribunal, ordena librar boleta de citación al ciudadano Rolando José Rodríguez Mujica. (f.61-62).
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2022, el alguacil Wilfredo Perozo, consigna boleta de citación del defensor judicial del ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO. (f.63-64).
En fecha 12 de mayo de 2022, el abogado Rolando José Rodríguez Mujica, quien actúa en su condición de defensor ad-liten del ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO, contesta la presente solicitud y no hace oposición a la misma; asimismo solicita que sea declarada con lugar. (f.66).
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y estando en la oportunidad para decidir de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa:
II
SOBRE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia de este Juzgado para a conocer del presente asunto, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia la establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual señala en su artículo 856, lo siguiente: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicables”. Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos MERVIS NOHEMI MARTINEZ MARTINEZ y RONNY VALENTINO ANGELA FARO, cuyo matrimonio civil fue celebrado en fecha 24 de septiembre de 2005 ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón; y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa por cuanto ambos cónyuges accedieron de común acuerdo a disolver dicho vínculo matrimonial, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior, y así se declara.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dispone: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
De autos se observa que la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera instancia Aruba, perteneciente al expediente NºAUA201603042 EJ, mediante la cual declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos MERVIS NOHEMI MARTINEZ MARTINEZ y RONNY VALENTINO ANGELA FARO, y cuya ejecutoría por parte de esta Alzada se pide, fue interpuesta por éstos de mutuo acuerdo por lo que el fallo de la sentencia se expresó de la siguiente manera:
(…)
La duradera perturbación duradera del matrimonio no fue impugnada y por consiguiente, ha sido establecido en derecho, de modo que la demanda de divorcio no impugnada, basada en esto, puede ser estimada como basada en la Ley.
(…)
El Juzgado decreta el divorcio entre las partes, esta resolución fue dada por el mr.E.M.D. Angela, Juez en este Juzgado, durante la audiencia del lunes 11 de febrero de 2019, en presencia del secretario judicial.

Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita y luego de haber efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la ejecutoría de la sentencia antes mencionada, por cuanto se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado; que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, es decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito; la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado; de la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa; de las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vista de los razonamientos que anteceden, esta sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoría de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORÌA en el territorio nacional a la sentencia de divorcio dictada en fecha 30 de abril 2019, por el Juzgado de Primera Instancia Aruba, mediante la cual declaró disuelto el matrimonio civil contraído por la ciudadana MERVIS NOHEMI MARTINEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº11.764.616 y el ciudadano RONNY VALENTINO ANGELA FARO, titular del pasaporte Nº 63503, en fecha 24 de septiembre de 2005 ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana Municipio Carirubana del estado Falcón; en consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro Civil y al Registro Principal competente, anexando copia certificada del presente fallo, a los fines de coloque la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio N° 241, folio 243, de fecha 16 de noviembre de 2016.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial del estado Falcón.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinte dos (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ROSMINER MORILLO DIAZ

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24/5/22, a la hora once y treinta de la tarde (11:30 a.m.). Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
(FDO)
Abg. ROSMINER MORILLO.

Sentencia N° 025-M-24-5-22
AHZ/RM/Gustavo.-
Exp. Nº 6671.-