REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6750

PARTE DEMANDANTE: FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.391.009 y V-7.523.524, respectivamente; Abogados en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.472 y 40.343 respectivamente; con domicilio en la oficina Nº 2 del edificio “Cecosa”, sede del Escritorio Jurídico Cardón S.C., ubicada en la avenida Bolívar entre calle Zamora y Altagracia de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón; con teléfonos Nros. 0414-6930492 y 0412-0621803 (disponibles con WhatsApp) respectivamente y, correos electrónicos felix210252@gmail.com y guanipaocandofrancisco@hotmail.com respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.819.658, con domicilio en la urbanización Casacoima de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con teléfono N° 0414-6945413 (disponible con WhatsApp) y correo electrónico henrycianfaglione@hotmail.com

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ANDRES SMITH VILLAVICENCIO y HINYEMIRT RAMIREZ MATTEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.044 y 73.881 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con teléfono N° 0414-6967105 (disponible con WhatsApp) y correo electrónico smithvillavicenciov@gmail.com

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIX IRENEO SÁNCHEZ y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por los Jueces Asociados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por los apelantes en contra del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ.
Cursa del folio 1 al 6 de la primera pieza, libelo de la demanda, presentado en fecha 10 de febrero de 2020, por los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, actuando en sus propios nombres y representación, mediante el cual alegan lo siguiente: que sus servicios profesionales como abogados en libre ejercicio fueron requeridos en el mes de julio de 2017 por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, quien les planteó tener diferencias inconciliables con sus socios Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta, en la sociedad mercantil extranjera 3D ING TECHNOLOGY CORP, constituida y registrada en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; que dichas diferencias fueron consecuencia de las proporciones dinerarias correspondientes que debían ingresar a cada uno de los accionistas, con ocasión de la celebración y ejecución de un contrato de servicios técnicos en informática celebrada entre dicha empresa extrajera y PDVSA PETROLEO S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), signado con el N° 460006894 y denominado Servicios Especializados de Escaneo Laser Tridimensional de las Instalaciones del CRP; que el demandado confesó que tenia temor fundado que sus socios Cadetto Presto y D’Angelo Casasanta, una vez pagado por PDVSA PETROLEO S.A. el monto del contrato en moneda extranjera de cinco millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres dólares con veintisiete centavos de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.388.433,27), mediante transferencia bancaria a cuenta titulada a nombre de 3D ING TECHNOLOGIY CORP, en entidad bancaria extranjera que ellos movilizaban como directivos de la empresa, no reconocerían ni pagarían su participación porcentual accionaria del veinticuatro por ciento (24%), la cual ascendía a un millón cien mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1.100.000); que en vista de perspectivas favorables a la pretensión judicial, aceptaron el requerimiento profesional y estudiado en conjunto el caso con asidero legal, acordando con el demandante la asesoría técnica, redacción del libelo de la demanda a interponer de los escritos, diligencias y convenios en caso de autocomposición procesal; que las redacciones necesarias en el juicio estarían a cargo del abogado FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA, mientras que la asistencia legal en diligencias y escritos presentado en sede judicial por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUÌZ, a cargo del abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO; que el ciudadano demandado, con asistencia del abogado accionante FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, presentó formal demanda por cumplimiento de contrato de sociedad extranjera denominada 3D ING TECHNOLOGY CORP, contra los socios Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta, la cual fue admitida el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, formando el expediente N° 10.282; que en el referido libelo de la demanda se decretó como medida cautelar asegurativa y anticipativa de la pretensión, medida innominada de prohibición de pagos a 3D ING TECHNOLOGY CORP por parte de PDVSA PETROLEO S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), la cual fue ejecutada mediante oficio en la sede del CRP; que los codemandados de la referida acción Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta y el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, celebraron transacción con fundamento en el artículo 1.713 del Código Civil, poniendo fin al juicio por cumplimiento de contrato de sociedad extranjera, mediante instrumento privado de fecha 14 de agosto de 2017; que dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón, en la misma fecha 14 de agosto de 2017, como medio de auto composición procesal acordado para poner fin al juicio, en la que se le reconoció totalmente la pretensión accionaria y dineraria expresada en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad extranjera, estableciéndose los mecanismos de movilización bancaria, a los fines de firmas conjuntas de todos los socios, en protección de la lograda pretensión de reconocimiento documentado y pagado de USD 1.100.000; que el 14 agosto de 2017, fecha de la transacción que puso fin al juicio de cumplimiento de contrato de sociedad extranjera se realizó acto de autocomposición procesal que satisfizo la pretensión del demandado; que seguido al mencionado acto se suscribió entre las partes de este juicio convenio de reconocimiento de prestación de servicios profesionales el cual se denominó “Convenio de Honorarios Profesionales”, en el cual consensuadamente se acuerda y cuantifica el pago en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.000,00), dado que la pretensión incoada y lograda fue en esa moneda extranjera; que dicho pago honraría a los profesionales demandantes dentro de un plazo de cuatro (4) meses, fijándose en beneficio del deudor HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, esto en solicitud del mismo, en razón a que este sería el plazo acordado por sus socios demandados para el cumplimiento de los derechos del litigio que transaccionalmente se le reconoció, sin que la obligación dineraria asumida a favor de los demandantes por concepto de honorarios profesionales hubiera sido condicionada, pues su existencia y reconocimiento dependió de la prestación efectiva y eficiente de sus actos profesionales como abogados; que el monto convenido y fijado se pagaría en dos (2) porciones o partes iguales de TREINTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 30.000,00) cada uno; que la primera parte o porción el demandado se obligó a pagar dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente a la fecha del convenimiento, que fue el 14 de agosto de 2017, afirmándose que lo haría con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio transados; que la segunda parte o porción el demandado se obligó a pagar dentro de los sesenta (60) días continuos a contar desde el 14 de octubre de 2017, afirmándose que lo haría con el producto dinerario del segundo reconocimiento y pago de los derechos en litigio; que así mismo, se previó la posibilidad de poder acordarse prorroga por el tiempo a convenirse si HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, justificare y probare que los derechos reconocidos por sus socios en la transacción no le habían sido entregados; que en el plazo de cuatro (4) meses a contar del 14 de agosto de 2017, fijado a favor del deudor demandado para pagar el monto total dinerario por concepto de honorario profesionales, fijados en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.000,00), expiró el 14 de diciembre de 2017, sin solicitar o acordar prorroga alguna, incurriendo en mora; que el 18 de mayo de 2018, ante reiterados e insistentes cobros extrajudiciales que se le hacía, el deudor hizo un abono o amortización a la deuda por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000,00), quedando pendiente el saldo deudor del monto total convenido; que posterior a dicha fecha, ha sido imposible lograr que el deudor HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, cumpla con su obligación de pago asumida en el convenio de honorarios profesionales. Que la acción no contiene una pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo tanto, no puede calificarse o tramitarse por el procedimiento especial previsto en la ley con el derecho a retasa a favor del demandado, en razón al convenio de honorarios profesionales. Solicitaron la declaración decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano demandado HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUÌZ. Fundamentan la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en los artículos 1.167 y 1.277 del Código Civil y en los artículos 249, 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la presente acción en la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.038.680.250,00), equivalente a la cantidad dineraria pretendida en moneda extranjera de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD 55.000,00), calculado a razón del precio del dólar oficial fijado en las mesas de cambio en la cantidad de setenta y tres mil cuatrocientos treinta bolívares con cincuenta y cinco céntimos de bolívares (Bs. 73.430,55), a la fecha de presentación de la demanda y equivalente a 80.773.605 Unidades Tributarias. Anexos del folio 7 al 23 de la primera pieza.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, admite la presente demanda y ordena la citación de la parte demandada (f. 25 p. I).
En fecha 18 de febrero de 2020, los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, se confieren y otorgan poder apud acta, mutuo y reciproco, amplio y suficiente para representarse el uno al otro, como partes en la presente causa (f. 26 p. I).
Mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2020, el demandante abogado FRANCISCO GUANIPA OCANDO, ratifica el pedimento cautelar solicitado en el libelo de la demanda a tramitarse sin incidencia ni complejos de tramites (f. 31-38 p. I); y por auto de fecha 23 de octubre de 2020, el tribunal de la causa ordena la apertura del cuaderno de medidas (f. 39 p. I).
Riela a los folios 40 y 41 de la primera pieza, poder apud acta otorgado en fecha 1 de diciembre de 2020, por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ al abogado Víctor Smith Villavicencio; quien es tomado como apoderado judicial de la parte demandada, mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2020 (f. 42 p. I).
Corre inserto del folio 43 al 45 de la primera pieza, diligencia consignada en fecha 8 de diciembre de 2020, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Smith Villavicencio, mediante el cual solicita la perención de la instancia; y por auto de fecha 9 de diciembre de 2020, el tribunal a quo declara improcedente la perención solicitada (f. 46, I pza).
Del folio 48 al 56 de la primera pieza, se evidencia escrito de contestación a la demanda consignada en fecha 26 de enero de 2021 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Smith Villavicencio, mediante el cual alega lo siguiente: que ratifica el contenido de la oposición formulada a la medida decretada; que en el convenio de reconocimiento de prestación de servicios y reconocimiento del derecho a recibir honorarios, se califica la naturaleza del contrato, más allá del título inicial, se demuestra de manera fehaciente que los derechos de los accionantes están protegidos por la existencia del documento mismo, pero con el establecimiento, de manera expresa por las partes, de un término y una condición suspensiva de forma de pago. Alega que era condición indispensable para el pago de las porciones no solo el termino, sino también el pago de los derechos en litigio que le harían los codemandados al demandante; que al afirmar el juez que con el documento Convenio de Honorarios Profesionales, el recibo de abono de deuda y el documento de transacción del juicio 10.282 de fecha 14 de agosto de 2017, se demuestra a priori, el interés y el derecho de reclamo de las obligaciones contraídas y contenidas en tales instrumentos, es una anticipación injusta a lo que será el fondo del asunto, pues, lo único que se demuestra con esa afirmación es que el Juez no leyó los documentos que menciona, en especial el Convenio de Reconocimiento de Prestación de Servicios y Reconocimiento del Derecho a Percibir Honorarios, de donde deriva que el derecho a cobrar los honorarios está supeditado no solo a un término sino también a una condición aún vigente, que es recibir el pago de los derechos en litigio que le harían los codemandados al demandante; que en el mismo documento de transacción del juicio 10.282, de fecha 14 de agosto de 2017 los mismos abogados hoy accionantes, ayer sus abogados, redactaron al final del documento lo siguiente: “…quedando también entendido que en la causa se solicitará al Tribunal que homologue esta transacción y solo le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente sólo cuando el demandante HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ se lo solicite una vez que considere totalmente satisfecha la pretensión que le impulsó a intentar la demanda contra LOS DEMANDADOS”; que de lo anterior se desprende que siendo que la mencionada causa cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Abogado Esgardo Bracho Guanipa, debe ser de su conocimiento que el referido documento nunca fue depositado en el tribunal y en consecuencia nunca se solicitó la homologación ni el carácter de cosa juzgada, porque nunca fue totalmente satisfecha la pretensión que lo impulsó a intentar la demanda contra los codemandados en ese juicio; y que por lógica elemental, el referido tribunal debió ponderar las circunstancias y al analizar la existencia de la presunción del buen derecho, considerando que no habiendo sido satisfecha las obligaciones de los codemandados, tampoco estaba cumplida la condición establecida y aún vigente, en el Convenio de Reconocimiento de Prestación de Servicios y Reconocimiento del Derecho a Percibir Honorarios, relativa a recibir el pago de los derechos en ese litigio; que estando vigente la condición es imposible hablar de un derecho exigible y de un interés actual, pues, la doctrina y la legislación definen a la condición a la que las partes pueden haber sometido el cumplimiento de una obligación, como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de una obligación. Alega que la obligación contraída por el demandado cumple con los requisitos de ley relativa a la obligación condicional, los cuales se desprenden del propio Convenio de Reconocimiento de Prestación de Servicios y Reconocimiento del Derecho a Percibir Honorarios, cuyo cumplimiento se demandó, ya que la obligación de cancelar los honorarios profesionales de los demandantes, mediante el pago de dos porciones de moneda extranjera, estaba supeditada a recibir el pago de los derechos en ese litigio contenido en el expediente 10.282, redactado por los abogados accionantes, es decir, estaba supeditado a un hecho futuro; que el referido hecho futuro, también era incierto, en virtud de que para el momento de la firma de dicho convenio, no existía la certeza de que los pagos de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. se materializaría, dado que, a pesar de que los codemandados en el juicio 10.282, para el momento de la autenticación de la transacción, -y fueron plasmados por los abogados antes mencionados en el documento transaccional-, tenían información mediante una hoja de entrada de servicios Nº 1006900164 de fecha 9 de diciembre de 2016, que se haría una transferencia por un pago parcial, era necesario que esos pagos se concretaran, lo cual no dependía de la voluntad del demandado sino de la empresa petrolera; que esa incertidumbre fue reconocida por las partes en la transacción al someterse su homologación a la satisfacción de la totalidad de los pagos que habían originado el juicio, lo cual a su vez inspiró el establecimiento de la condición de recibir pagos de los derechos litigiosos para el cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios profesionales; que la recepción de los pagos de PDVSA Petróleo, S.A., y la recepción de los pagos de los derechos de ese litigio, constituye una verdadera condición suspensiva; que tampoco se tenía la certeza para la celebración del convenio que los pagos se recibirían en el lapso de cuatro (4) meses; que por ser estos acontecimientos futuros e inciertos, un elemento que las partes han impuesto voluntariamente para la existencia de la obligación, es decir, el pago de honorarios, no le estaba prohibido, siguiendo con el principio de la autonomía de la voluntad, eliminarla, modificarla y regular sus efectos después de haberla creado, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que el Convenio de Reconocimiento de Prestación de Servicios y reconocimiento del Derecho a Percibir Honorarios, se ha mantenido incólume, es decir, conserva las mismas estipulaciones acordadas por las partes contratantes en el momento de la firma del mismo, el 14 de agosto de 2017, fecha en que se firmó la transacción; que conforme a lo dispuesto en los artículo 1.197, 1.198 y 1.205 del Código Civil lo estipulado por las partes en el referido convenio cuyo cumplimiento se demandó, la obligación asumida por las partes era futura e incierta y la misma no dependía de ninguna de las partes, es decir, era condicional suspensiva. Aduce que además que la obligación es condicional suspensiva, reconoce que en el Convenio las partes combinaron la condición con un plazo dentro del cual debía cumplirse la misma, y que en efecto las partes en la cláusula tercera acordaron que los honorarios profesionales serían cancelados en un primer término de sesenta (60) días contados a partir del 14 de agosto de 2017, para pagar la primera parte o porción: TREINTA MIL DÓLARES Norteamericanos (USD 30.000,00), con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio que le harán los codemandados a el demandante, y un segundo término de sesenta (60) días contados desde el 14 de octubre de 2017, para pagar la segunda parte o porción: TREINTA MIL DÓLARES Norteamericanos (USD 30.000,00), con el producto dinerario del segundo reconocimiento y pagos de los derechos en litigio que le harán los codemandados al demandante; que las condiciones suspensivas a las que estaba sometida la obligación se estimó que sucedería en un tiempo determinado, lo cual no ocurrió, por lo que la condición se tiene por no cumplida a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.206 el Código Civil; es decir, que las condiciones suspensivas a las que fueron sometidas por las partes contratantes, no se cumplieron en el tiempo establecido por ambas partes, por lo que se concluye que dicha obligación nunca nació y por lo tanto, no es exigible su cumplimiento, por lo que, a los demandantes solo les queda ejercer la respectiva acción de repetición, en vista que, cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida, si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado, por lo que el potencial acreedor tiene derecho a que se le repita los gastos en que incurrió. Señala que mal puede afirmarse que en el documento Convenio de Honorarios Profesionales, el recibo de abono de deuda y el documento de transacción del juicio 10.2802 de fecha 14 de agosto de 2017, se demuestra el interés y el derecho de reclamo de las obligaciones contraídas y contenidas en tales instrumentos, porque se trata de un derecho no exigible; que rechaza, contradice y niega en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta, ratificando el desconocimiento del contenido y firma de la documental acompañada por la parte demandante, según la cual se recibieron un anticipo de $5.000.
Se evidencia del folio 57 al 59 de la primera pieza, diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2021, mediante el cual el abogado actor FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, solicita al tribunal natural desestime mediante auto expreso la solicitud de perención interpuesta por la parte demandada.
Seguidamente en fecha 9 de febrero de 2021, el abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, así como también actuando como apoderado judicial del codemandado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, consigna escrito mediante el cual propone el cuestionamiento procesal por falta de identidad del objeto de desconocimiento documental, y promoción a todo evento de la prueba de cotejo (f. 63-70 p. I).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, da entrada y registra el ingreso del presente expediente en razón a la recusación planteada contra el abogado Esgardo Bracho Guanipa, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 73 p. I).
Cursa del folio 77 al 79 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas consignada en fecha 18 de febrero de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Andrés Smith Villavicencio. Y en fecha 2 de marzo de 2021, el abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, así como también actuando como apoderado judicial del codemandado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, consigna escrito de promoción de pruebas (f. 80-87 p. I).
Mediante oficio N° 1590-074 de fecha 2 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, en razón de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada contra el Juez Provisorio del mismo, abogado Esgardo Bracho Guanipa (f. 89 p. I); ordenando su entrada por auto de fecha 3 de marzo de 2021 (f. 90 p. I).
En fecha 13 de abril de 2021, el apoderado judicial de la parte demandada, Víctor Andrés Smith, mediante diligencia consignada, solicita al tribunal a quo la constitución con asociados, para dictar la sentencia definitiva (f. 104-105 p. I).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2021, el tribunal de origen providencia sobre la admisión de pruebas promovidas por las partes, y ordena la designación de experto en razón a la solicitud de cotejo, propuesta por la parte actora, la cual se fija para el primer (1er) día de despacho siguiente a la semana flexible a las 10:00 am; y ordena la intimación del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE, para que comparezca al tribunal y exhibir el original del instrumento privado denominado recibo de pago, para el segundo (2°) día de despacho a la semana flexible (f. 109 p. I).
Riela folio 110 de la primera pieza, acta de designación de experto celebrada en fecha 26 de abril de 2021, mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la presencia del abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, así como también actuando como apoderado judicial del codemandado FÈLIX SÀNCHEZ PADILLA; quien renuncia a la prueba de cotejo promovida y admitida.
Corre inserto del folio 111 al 116 de la primera pieza, escrito consignado en fecha 27 de abril de 2021 por el abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, así como también actuando como apoderado judicial del codemandado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA. Seguidamente la misma parte, consigna en la misma fecha, diligencia mediante la cual renuncia a la evacuación de la prueba de exhibición de documento (f. 117 p. I), y, seguidamente es consignado por los prenombrados actores, en la misma fecha, escrito mediante el cual renuncian a la prueba de cotejo y solicitan la intimación vía electrónica con confirmación (f. 118-121 p. I).
Al folio 122 y 123 de la primera pieza, se evidencia consignación de diligencia de fecha 23 de abril de 2021, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Andrés Smith, apela a la decisión dictada por el tribunal natural en fecha 15 de abril de 2021; la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 4 de mayo de 2021 (f. 124 p. I).
Del folio 125 al 130 de la primera pieza, se observa escrito consignado en fecha 11 de mayo de 2021 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Andrés Smith.
Se evidencia en los folio 136 y 137 de la primera pieza, diligencia consignada en fecha 11 de mayo de 2021, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada abogado Víctor Andrés Smith, solicita al tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar sentencia definitiva y fije la oportunidad de hacer elección de los mismos. Y en fecha 25 de mayo de 2021, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica la solicitud de que el tribunal a quo se constituya con asociados, para dictar sentencia definitiva y fije la oportunidad de hacer elección de los mismos (f. 138-139 p. I).
Por auto de fecha 7 de junio de 2021, el de tribunal de origen fija el día 9 de junio de 2021, como oportunidad para la celebración del acto de consignación de la terna de candidatos a conformar el tribunal asociado y, el día 10 de junio del referido año, como oportunidad para el acto de elección de los asociados (f. 143 p. I).
Seguidamente en fecha 8 de junio de 2021, el ciudadano demandante HENRY ARTURO CIANFAGLIONE, debidamente asistido por el abogado Víctor Andrés Smith, otorga poder apud acta a la abogada Hinyemirt Margarita Ramírez Mattey (f. 144-145 p. I); así mismo, en la misma fecha, acto seguido, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Andrés Smith, consigna diligencia mediante la cual ratifica solicitud de que el tribunal natural se constituya con asociados, para dictar sentencia definitiva y fije la oportunidad de hacer elección de los mismos (f. 146 p. I).
Cursa folio 147 de la primera pieza, auto de fecha 9 de junio de 2021, mediante la cual el tribunal de la causa toma como coapoderada judicial de la parte demandada a la abogada Hinyemirt Margarita Ramírez Mattey.
En fecha 8 de junio de 2021, el abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación como codemandante, así como también actuando como apoderado judicial del codemandado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA, consigna escrito mediante el cual propone para la terna de candidatos a Jueces Asociados a los abogados: Iselda Medina, Víctor Peña Bethunin y Camilo Hurtado Lores (f. 148 p. I); anexos del folio 149 al 160 de la primera pieza. Y en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Andrés Smith, consigna escrito donde propone a la terna de candidatos a Jueces Asociados a los abogados: Carmen Lugo, Néstor Morales y Ramón Navas (f. 161 p. I); anexos del folio 162 al 170 de la primera pieza.
Riela folio 171 de la primera pieza, acta de elección de jueces asociados celebrada en fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual el tribunal a quo exhorta a las partes a la elección de sus jueces asociados, siendo el abogado Ramón Navas, elegido por la parte demandante y el abogado Camilo Hurtado Lores, por la parte demandada; ordenándose que los mismos acudan al segundo día de despacho siguiente, con el fin de prestar juramento de ley y retirar sus credenciales respectivas.
Corre inserto del folio 172 al 175, diligencia consignada en fecha 10 de junio de 2021, mediante el cual el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Smith, solicita la revocatoria del auto por el cual se divide la unidad que debe prevalecer en el acto de postulación y elección de asociados.
Al folio 176 de la primera pieza, se evidencia acta de juramentación de los abogados Camilo Hurtado Lores y Ramón Navas, como jueces asociados para dictar sentencia en la presente causa; debidamente juramentados se fija el decimoquinto día de despacho para la presentación de los informes; entregándosele los credenciales respectivos y designando como ponente de la sentencia al abogado Ramón Navas.
Se evidencia en el folio 177 de la primera pieza, convenio de fecha 26 de junio de 2021, mediante el cual se dispone el pago de honorarios profesionales de los Jueces Asociados, suscrito por los abogados Ramón Antonio Navas, Camilo Hurtado Lores y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Andrés Smith.
Seguidamente en fecha 8 de julio de 2021, los abogado FÈLIX SÀNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación como codemandantes; consignan escrito de informes (f. 108-215 p. I). Anexos del folio 216 al 229 de la primera pieza.
Cursa del folio 2 al 16 de la segunda pieza, escrito de informes consignado en fecha 20 de julio de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Andrés Smith. En la misma fecha, mediante diligencia, el prenombrado apoderado judicial del demandado solicita la notificación vía correo electrónico a la parte actora del escrito presentado a los fines legales correspondientes (f. 17 p. II).
En fecha 22 de julio de 2021, los abogado FÉLIX SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en sus propios nombres y representación como codemandantes, consignan escrito de observaciones (f. 19-25 p. II).
Mediante auto para mejor proveer de fecha 26 de julio de 2021, el tribunal de origen con asociados, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas del expediente signado bajo el N° 10.282, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Sociedad seguido por el ciudadano Henry Arturo Cianfaglione en contra de los ciudadanos Cesidio Flavio Ángelo Casasanta e Iván Ernesto Cadetto Presto (f. 27 p. II); lo cual se hace mediante oficio N° 883-035 de la misma fecha (f. 28 p. II).
Riela del folio 29 al 45 de la segunda pieza, escrito de observaciones consignado en fecha 3 de agosto de 2021 por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Hinyermirt Ramírez y Víctor Andrés Smith.
Corre inserto folio 47 de la segunda pieza, oficio N° 883-041 de fecha 3 de septiembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remite al tribunal natural con asociados copias certificadas del expediente signado bajo el N° 10.282; el cual es agregado mediante auto de la misma fecha (f. 48 p. II); cursando del folio 49 al 131 de la segunda pieza.
Del folio 132 al 150 de la segunda pieza, se evidencia sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo Asociado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara sin lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los abogados FELIX IRINEO SÀNCHEZ y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ; con el expreso disentimiento del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora en el presente juicio, por parte del Juez Provisorio, abogado Esgardo Bracho, suscribiendo voto salvado.
Se evidencia del folio 151 al 156 de la segunda pieza, escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual los abogados FELIX IRENEO SÁNCHEZ y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación, ejercen recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal a quo con asociados; el cual es oído en ambos efectos por auto de la fecha, ordenando la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia mediante oficio N° 883-054 de fecha 3 de noviembre de 2021 (f. 157-158 p. II).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 159 p. II).
Seguidamente, en fecha 17 de enero de 2022 el apoderado judicial de la parte demanda, abogado Víctor Andrés Smith consigna escrito de informes (f. 160-179 p. II).
Cursa del folio 180 al 238 de la segunda pieza, escrito de informes consignado en fecha 25 de enero de 2022, por los abogados FELIX IRENEO SÀNCHEZ y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación. Anexos en el folio 239 y 240 de la segunda pieza.
En fecha 9 de febrero de 2022, los abogados FELIX IRINEO SÀNCHEZ y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación, consignan escrito de observaciones (f. 242-254 p. II).
Vencido el lapso de observaciones, según computo efectuado al efecto en fecha 16 de febrero de 2022, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 255 p. II).
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022, este Juzgado Superior ordena agregar al presente expediente el escrito de observaciones enviado al correo oficial del tribunal en fecha 15 de febrero de 2022, dentro del lapso, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Víctor Andrés Smith (f. 256-277 p. II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, los accionantes abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, alegan que prestaron sus servicios profesionales como abogados en libre ejercicio para el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, quien les planteó tener diferencias con sus socios Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta, en la sociedad mercantil extranjera 3D ING TECHNOLOGY CORP, como consecuencia de las proporciones dinerarias correspondientes que debían ingresar a cada uno de los accionistas con ocasión de la celebración y ejecución de un contrato de servicios técnicos en informática celebrada entre dicha empresa extrajera y PDVSA PETROLEO S.A., Centro de Refinación Paraguaná (CRP), signado con el N° 460006894 y denominado Servicios Especializados de Escaneo Laser Tridimensional de las Instalaciones del CRP; que el ciudadano demandado, con asistencia del abogado accionante FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, presentó formal demanda por cumplimiento de contrato de sociedad extranjera denominada 3D ING TECHNOLOGY CORP, contra los socios Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, formando el expediente N° 10.282; que los codemandados de la referida acción Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta y el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, celebraron transacción con fundamento en el artículo 1.713 del Código Civil, poniendo fin al juicio por cumplimiento de contrato de sociedad extranjera, mediante instrumento privado de fecha 14 de agosto de 2017, autenticado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo, municipio Falcón del estado Falcón, en la misma fecha, en la que se le reconoció totalmente la pretensión accionaria y dineraria expresada en el libelo de la demanda de cumplimiento de contrato de sociedad extranjera; que seguido al mencionado acto se suscribió entre las partes de este juicio convenio de reconocimiento de prestación de servicios profesionales el cual se denominó “Convenio de Honorarios Profesionales”, en el cual consensuadamente se acuerda y cuantifica el pago en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.000,00), dado que la pretensión incoada y lograda fue en esa moneda extranjera; que dicho pago honraría a los profesionales demandantes dentro de un plazo de cuatro (4) meses, fijándose en beneficio del deudor HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, en razón a que este sería el plazo acordado por sus socios demandados para el cumplimiento de los derechos del litigio que transaccionalmente se le reconoció, sin que la obligación dineraria asumida a favor de los demandantes por concepto de honorarios profesionales hubiera sido condicionada, pues su existencia y reconocimiento dependió de la prestación efectiva y eficiente de sus actos profesionales como abogados; que el monto convenido y fijado se pagaría en dos (2) porciones o partes iguales de TREINTA MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 30.000,00) cada uno; que la primera parte o porción el demandado se obligó a pagar dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente a la fecha del convenimiento, que fue el 14 de agosto de 2017, afirmándose que lo haría con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio transados; que la segunda parte o porción el demandado se obligó a pagar dentro de los sesenta (60) días continuos a contar desde el 14 de octubre de 2017, afirmándose que lo haría con el producto dinerario del segundo reconocimiento y pago de los derechos en litigio; que así mismo, se previó la posibilidad de poder acordarse prorroga por el tiempo a convenirse si HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, justificare y probare que los derechos reconocidos por sus socios en la transacción no le habían sido entregados; que en el plazo de cuatro (4) meses a contar del 14 de agosto de 2017, fijado a favor del deudor demandado para pagar el monto total dinerario por concepto de honorario profesionales, expiró el 14 de diciembre de 2017, sin solicitar o acordar prorroga alguna, incurriendo en mora; que el 18 de mayo de 2018, ante reiterados e insistentes cobros extrajudiciales que se le hacía, el deudor hizo un abono o amortización a la deuda por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000,00), quedando pendiente el saldo deudor del monto total convenido; que posterior a dicha fecha, ha sido imposible lograr que el deudor HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, cumpla con su obligación de pago asumida en el convenio de honorarios profesionales. En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial del demandado, abogado Víctor Smith Villavicencio, alega que en el convenio de reconocimiento de prestación de servicios y reconocimiento del derecho a recibir honorarios, se califica la naturaleza del contrato, más allá del título inicial, se demuestra de manera fehaciente que los derechos de los accionantes están protegidos por la existencia del documento mismo, pero con el establecimiento de manera expresa de un término y una condición suspensiva de forma de pago; alega que era condición indispensable para el pago de las porciones no solo el termino, sino también el pago de los derechos en litigio que le harían los codemandados al demandante; que del Convenio de Reconocimiento de Prestación de Servicios y Reconocimiento del Derecho a Percibir Honorarios, deriva que el derecho a cobrar los honorarios está supeditado no solo a un término sino también a una condición aún vigente, que es recibir el pago de los derechos en litigio que le harían los codemandados al demandante; que en el mismo documento de transacción del juicio 10.282, de fecha 14 de agosto de 2017 los mismos abogados hoy accionantes, redactaron al final del documento lo siguiente: “…quedando también entendido que en la causa se solicitará al Tribunal que homologue esta transacción y solo le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente sólo cuando el demandante HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ se lo solicite una vez que considere totalmente satisfecha la pretensión que le impulsó a intentar la demanda contra LOS DEMANDADOS”; que el referido documento nunca fue depositado en el tribunal y en consecuencia nunca se solicitó la homologación ni el carácter de cosa juzgada, porque nunca fue totalmente satisfecha la pretensión que lo impulsó a intentar la demanda contra los codemandados en ese juicio; que estando vigente la condición es imposible hablar de un derecho exigible y de un interés actual, pues, la doctrina y la legislación definen a la condición a la que las partes pueden haber sometido el cumplimiento de una obligación, como un acontecimiento futuro e incierto del cual depende la existencia o la terminación de una obligación. Alega que la obligación contraída por el demandado cumple con los requisitos de ley relativa a la obligación condicional, los cuales se desprenden del propio Convenio de Reconocimiento de Prestación de Servicios y Reconocimiento del Derecho a Percibir Honorarios, cuyo cumplimiento se demandó, ya que la obligación de cancelar los honorarios profesionales de los demandantes, mediante el pago de dos porciones de moneda extranjera, estaba supeditada a recibir el pago de los derechos en ese litigio contenido en el expediente 10.282, redactado por los abogados accionantes, es decir, estaba supeditado a un hecho futuro incierto, en virtud de que para el momento de la firma de dicho convenio, no existía la certeza de que los pagos de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. se materializaría, dado que, a pesar de que los codemandados en el juicio 10.282, para el momento de la autenticación de la transacción, tenían información mediante una hoja de entrada de servicios Nº 1006900164 de fecha 9 de diciembre de 2016, que se haría una transferencia por un pago parcial, era necesario que esos pagos se concretaran, lo cual no dependía de la voluntad del demandado sino de la empresa petrolera; que esa incertidumbre fue reconocida por las partes en la transacción al someterse su homologación a la satisfacción de la totalidad de los pagos que habían originado el juicio, lo cual a su vez inspiró el establecimiento de la condición de recibir pagos de los derechos litigiosos para el cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios profesionales; que la recepción de los pagos de PDVSA Petróleo, S.A., y la recepción de los pagos de los derechos de ese litigio, constituye una verdadera condición suspensiva; que tampoco se tenía la certeza para la celebración del convenio que los pagos se recibirían en el lapso de cuatro (4) meses; que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.197, 1.198 y 1.205 del Código Civil lo estipulado por las partes en el referido convenio cuyo cumplimiento se demandó, la obligación asumida por las partes era futura e incierta y la misma no dependía de ninguna de las partes, es decir, era condicional suspensiva. Aduce que además que la obligación es condicional suspensiva, reconoce que en el Convenio las partes combinaron la condición con un plazo dentro del cual debía cumplirse la misma, y que en efecto las partes en la cláusula tercera acordaron que los honorarios profesionales serían cancelados en un primer término de sesenta (60) días contados a partir del 14 de agosto de 2017, para pagar la primera parte o porción: TREINTA MIL DÓLARES Norteamericanos (USD 30.000,00), con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio que le harán los codemandados a el demandante, y un segundo término de sesenta (60) días contados desde el 14 de octubre de 2017, para pagar la segunda parte o porción: TREINTA MIL DÓLARES Norteamericanos (USD 30.000,00), con el producto dinerario del segundo reconocimiento y pagos de los derechos en litigio que le harán los codemandados al demandante; que las condiciones suspensivas a las que estaba sometida la obligación se estimó que sucedería en un tiempo determinado, lo cual no ocurrió, por lo que la condición se tiene por no cumplida a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.206 el Código Civil; es decir, que las condiciones suspensivas no se cumplieron en el tiempo establecido por ambas partes, por lo que se concluye que dicha obligación nunca nació y por lo tanto, no es exigible su cumplimiento, por lo que, a los demandantes solo les queda ejercer la respectiva acción de repetición; también señala que mal puede afirmarse que en el documento Convenio de Honorarios Profesionales, el recibo de abono de deuda y el documento de transacción del juicio 10.2802 de fecha 14 de agosto de 2017, se demuestra el interés y el derecho de reclamo de las obligaciones contraídas y contenidas en tales instrumentos, porque se trata de un derecho no exigible; que rechaza, contradice y niega en todas y cada una de las partes la demanda interpuesta, ratificando el desconocimiento del contenido y firma de la documental acompañada por la parte demandante, según la cual se recibieron un anticipo de $5.000.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1.- Original de documento privado contentivo de acuerdo transaccional, celebrado entre el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, denominado EL DEMANDANTE por una parte, y por la otra los ciudadanos Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta, denominados LOS DEMANDADOS, en la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, juicio que por Cumplimiento de Contrato de sociedad extranjera denominada 3D ING TECHNOLOGY CORP, que sigue el demandante contra los demandados, sustanciada en el expediente N ° 10.282; con el fin de dar por terminado dicho juicio, ambas partes se conceden mutuas y reciprocas concesiones que implican renuncias parciales a sus totales pretensiones; donde la mencionada sociedad extranjera indicó al CRP-PDVSA Petróleo C.A., para los efectos de los pagos por valuaciones y facturas emitidas por la ejecución del contrato N° 4600068941 denominado “Servicios Especializados de Escaneo Láser Tridimensional de las instalaciones del CRP” la cuenta bancaria N° 1221003293 en la entidad financiera ELITE BANK movilizada con la firma conjunta de los tres suscritos socios de la empresa 3D ING TECHNOLOGY CORP; cuyo monto reconocido y aceptado, el componente en dólares americanos por la cantidad de cinco millones trescientos ochenta y ocho mil cuatrocientos treinta y tres dólares con veintisiete centavos (USD 5.388.433,27), y luego de deducidos los costos de ejecución al demandante HENRY CIANFAGLIONE RUIZ, de su 24% del monto total de la porción en dólares, le queda (USD 1.100.000,00), y que se les ha informado mediante “hoja de entrada de servicios” N° 1006900164 de fecha 09.12.2016, que se hará una transferencia por un primer pago por un monto de dos millones setecientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuatro centavos de dólar (USA 2.785.399,04), de los cuales el demandante recibirá de su 24% como inicial el 80% sobre dicho monto, el 20% restante de ese 24% será pagado igualmente y en igual proporción los pagos sucesivos que se puedan derivar de dicho contrato. También establece que esa transacción será consignada ante el juzgado de la causa en el expediente N° 10.282, y se solicitará por las partes la suspensión de la medida cautelar innominada de suspensión de pagos de montos dinerarios por valuaciones y facturas presentadas por la ejecución del contrato; que igualmente en la causa se solicitará al Tribunal que homologue esta transacción y solo le dé el carácter de cosa juzgada ordenando el archivo del expediente, cuando el demandante HENRY CIANFAGLIONE RUIZ se lo solicite una vez que considere totalmente satisfecha la pretensión que le impulsó a intentar la demanda contra los demandados (f. 7-14 p. I). Marcado con la letra “A”; y copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2017, anotado bajo el N° 28, tomo 29, folios 149 al 155, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, contentivo del anterior convenio transaccional (f. 15-20 p. I). Marcado con la letra “B”. Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar los términos en los cuales las partes intervinientes en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de sociedad extranjera denominada 3D ING TECHNOLOGY CORP, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el expediente N° 10.282 de la nomenclatura de ese Tribunal, suscribieron el acuerdo transaccional a los fines de dar por terminado dicho proceso judicial. Estos documentos del mismo tenor, privado el primero y autenticado el segundo se valoran conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363, 1.364, 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar la transacción realizada entre las partes intervinientes en la causa N° 10.282 por Cumplimiento de Contrato de sociedad extranjera denominada 3D ING TECHNOLOGY CORP, que sigue el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ contra los ciudadanos Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta, que cuersa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
2.- Original de Convenio de Honorarios Profesionales celebrado en fecha 14 de agosto de 2017, entre el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ denominado el demandante, por una parte, y por la otra los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO denominados los abogados; mediante el cual reconocen la prestación de servicios profesionales por parte de los abogados al demandante consistentes en asesoría legal, asistencia y representación judicial con reconocimiento de pago de honorarios profesionales con motivo de la acción por Cumplimiento de Contrato de Sociedad Extrajera 3D ING TECHNOLOGY CORP, contra sus socios Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta e Iván Ernesto Cadetto Presto, sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en el expediente signado con el N° 10.282; donde ambas partes fijaron el monto de los honorarios profesionales a percibir por los abogados y a pagar por el demandante, en la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.000,00), estableciendo como forma de pago la siguiente: “…en dos porciones o partes iguales de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), cada una, siendo pagada la primera porción dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de este convenio (14/08/2017) con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio que le harán los codemandados a EL DEMANDANTE, y, la segunda parte, pagada dentro de los sesenta (60) días continuos a contar desde 14 de octubre de 2017, con el producto dinerario del segundo reconocimiento y pago de los derechos en litigio que le harán los codemandados a EL DEMANDANTE; debiendo éste pagar la totalidad del monto reconocido y fijado si recibe la totalidad de sus derechos en litigio antes del plazo fijado para el pago de todos los honorarios profesionales y, asimismo, las partes podremos acordar prórroga por el tiempo que se convenga si EL DEMANDANTE justifica y prueba no haber recibido lo que por sus derechos litigiosos deben entregarle los codemandados…” (f. 21-22 p. I). Marcado con la letra “C”. Este contrato por cuanto no fue desconocido por la parte demandada, se tiene por reconocido a tenor de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y se valora conforme a los artículos 1.363 y 1.360 del Código Civil para demostrar las condiciones en la cuales contrataron las partes producto del acuerdo por el pago de honorarios profesionales que el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ debía pagar a los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO.
3.- Original de recibo de pago de fecha 18 de mayo de 2018, suscrito por los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO; quienes reciben del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, la cantidad de cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA $ 5.000,00), por concepto de abono o amortización a deuda por honorarios profesionales pactados en Convenio de Honorarios Profesionales, suscrito en instrumento privado de fecha 14 de mayo de 2017, quedando pendiente el saldo restante convenido en la cláusula segunda de dicho convenio (f. 23 y 87 p. I). Marcado con la letra “D”., documento privado este que fue desconocido en contenido y firma por el apoderado judicial del demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda; y promovida como fue la prueba de cotejo por la parte promovente mediante escrito de fecha 09/02/2021(f. 65-70, I pza), fue renunciada su evacuación por escrito de fecha 27/04/2021 ratificando una serie de consideraciones en torno a la validez del desconocimiento realizado por la parte demandada esgrimidos en la oportunidad de la promoción del cotejo (f. 118-121, I pza).
En relación a lo anterior, tenemos que en cuanto a la cualidad para el desconocimiento de un documento privado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seijas, expediente N° 2014-000292, en caso análogo, señaló:
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae. (subrayado del Tribunal).
Del citado criterio jurisprudencial, se colige que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quien tiene la cualidad para desconocer un documento privado como emanado de ella, es la misma persona de quien se dice es su autoría, quien una vez que se le oponga en juicio debe negar o reconocer su firma, no pudiéndolo hacer un tercero en su nombre por ser un acto personalísimo o intuito personae en virtud que se trata de su firma. Y en el presente caso, se observa que quien desconoció el documento como emanado de la parte demandada en señal de recibo, fue su apoderado judicial y no el demandado mismo ciudadano Henry Cianfaglione Ruiz, quien era el único que tenía la facultad para desconocerlo; razón por la cual el desconocimiento hecho por el apoderado judicial del demandado se tiene como no realizado; y así se establece. Ahora bien, en cuanto a su valor probatorio, se observa que la parte actora lo promovió a objeto de demostrar el cobro y pago parcial extrajudicial, a cuenta de la deuda contraída a su favor en el Convenio de Honorarios Profesionales cuyo cumplimiento se demanda; y en este orden, del contenido del recibo bajo análisis se evidencia que el concepto de ese pago por cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica fue por “abono o amortización a deuda por honorarios profesionales pactados en CONVENIO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito en instrumento privado de fecha catorce (14) de mayo de 2.017…”, y siendo que el convenio de honorarios profesionales suscrito entre las partes es de fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2.017), es por lo que dicho pago no puede ser imputado como pago parcial de la obligación demandada; en consecuencia, no se le concede el valor probatorio invocado a este documento privado, por lo que se desecha.
4.- Copia fotostática de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en fecha 14 de abril de 2021, en la causa N° 10.282, por Cumplimiento de Contrato, seguida por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ en contra de los ciudadanos Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta e Iván Ernesto Cadetto Presto; mediante el cual se declara el decaimiento de la acción por perdida sobrevenida del interés procesal, señalando el promovente que la misma adquirió firmeza, y fue promovida a los fines de probar la inexistencia y sin efecto procesal la transacción celebrada extrajudicialmente el 14 de agosto de 2017 (f. 216-218 p. I). Marcado como “Ia”. Respecto a esta prueba se observa por notoriedad judicial que dicha sentencia no se encuentra definitivamente firme, en virtud de haber sido sustanciado por ante este Tribunal Superior en el expediente N° 6728 recurso de hecho, siendo declarado con lugar en fecha 25/08/2021 y que actualmente se encuentra en este despacho el expediente contentivo de dicha causa bajo el N° 6757 donde ya fue dictada sentencia mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Tribunal a quo; razón por la cual no se le concede el valor probatorio invocado.
5.- Documento protocolizado en fecha 16 de junio de 2020, por ante el Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 30 folio 3265 del tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2020, contentivo de libelo de la demanda presentado el 10 de febrero de 2020 y auto de admisión de fecha 11 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Honorarios Profesionales seguido por los abogados FÈLIX IRENEO SÀNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, en contra del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ (f. 219-229 p. I). Marcado como “Ib”. Este documento se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el registro del libelo de demanda y su auto de admisión en la presente causa.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Convenio de Honorarios Profesionales celebrado en fecha 14 de agosto de 2017, entre el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ denominado el demandante, por una parte, y por la otra los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO denominados los abogados; producido por los demandantes en el libelo de demanda y precedentemente valorado.
Pruebas solicitadas por el Tribunal mediante auto para mejor proveer:
1.- Copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 10.282 de la nomenclatura llevada por ese mismo Tribunal, contentivo de juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ contra los ciudadanos IVÁN ERNESTO CADETTO PRESTO y CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASASANTA (f. 47-131, II pza). Respecto a esta prueba acordada por el Tribunal con Asociados, se observa que los accionantes señalan en su escrito de informes que la finalidad exclusiva de los jueces asociados es decidir la controversia, y que no les corresponde en modo alguno actividad de sustanciación e instructoria, como sería la potestad oficiosa para dictar auto para mejor proveer a que se contrae el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el referido artículo dispone: “Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá, el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer,…”; es decir, esta norma le confiere al Tribunal la facultad para ordenar de oficio se practiquen las diligencias a que se contrae la misma, para esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y poder tener un mejor conocimiento de causa, señalando el maestro Arminio Borjas que si examinado el proceso para sentencia, los jueces hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias en la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos que los litigantes hayan hecho mención sin exhibirlos o por cualquier causa que no constituya omisión de pedimentos, de alegatos o comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual podrán dictas las providencias exclusivas de las partes. Por otra parte, señala la norma la oportunidad en la cual la podrá ordenar, que será después de presentados los informes por las partes. Ahora bien, conforme a la finalidad del auto para mejor proveer, la facultad para dictarlo la tiene el Tribunal que vaya a decidir la causa, no haciendo distinción la norma si se trata de un tribunal unipersonal o un tribunal colegiado, ya que indica que la potestad o facultad es del Tribunal no del juez natural; entendiéndose entonces que por cuanto en el presente caso se constituyó el Tribunal con Asociados en la forma establecida en el artículo 511 eiusdem, los informes de las partes se debían presentar, tal como ocurrió, en el décimo quinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados; por lo que debe concluirse que ese Tribunal sí está facultado para dictar auto para mejor proveer, pues si bien es cierto que la función de este tipo de tribunal es solo dictar sentencia, a través de alguna diligencia ordenada practicar mediante auto para mejor proveer, como se dijo, el tribunal podrá esclarecer puntos dudosos que hayan sido materia del debate judicial y tener así un mejor conocimiento de la causa a decidir. En relación a ello, podemos apreciar que nuestra Máxima Jurisdicción ha aceptado que esta facultad oficiosa puede ejercitarla un tribunal con asociados, así tenemos que en sentencia N° 662 de fecha 20 de octubre de 2008 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-236, señaló:
En fecha 15 de marzo de 2007, el Tribunal Superior dictó auto acordando que “...Estando dentro del la oportunidad procesal para dictar sentencia, en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de procedimiento Civil, este tribunal (sic) constituido en asociados para mejor proveer ordena la evacuación de una experticia...”
…omissis…
La doctrina patria sobre el AUTO PARA MEJOR PROVEER, ha establecido que el mismo puede ser dictado después de la oportunidad de los informes, es decir, una vez que el Tribunal disponga del plazo para dictar sentencia, sin que deba considerarse dicho plazo preclusivo, pero que dicho AUTO PARA MEJOR PROVEER debe ser dictado dentro del lapso perentorio de quince (15) días, siguientes a la fecha de presentación de los informes.
La Sala reitera que el AUTO PARA MEJOR PROVEER es una actuación facultativa que la Ley concede al Juez, “…con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa…”. (Sentencia Nº RC-358 del 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2004-490)

De lo anterior, se colige que el Tribunal constituido con asociados tiene la misma facultad del tribunal unipersonal para dictar auto para mejor proveer cuando así lo estime prudente y necesario para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en búsqueda de la verdad, solo que debe atenerse a la oportunidad establecida en la ley, que es dentro de los quince días siguientes a la presentación de los informes. Por lo que concluye quien aquí decide, que el Tribunal con Asociados que decidió la presente causa en primera instancia, sí estaba facultado para dictar el auto para mejor proveer mediante el cual solicitó al Tribunal natural las copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el N° 10.282. Por lo que siendo así, estas copias certificadas de actuaciones judiciales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se demuestra que el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ intentó demanda personal y solidaria contra los socios de la sociedad extranjera 3D ING TECHNOLOGY CORP y también representantes legales ciudadanos IVÁN ERNESTO CADETTO PRESTO y CESIDIO FLAVIO D’ANGELO CASASANTA, por Cumplimiento de Contrato de Sociedad derivados del contrato celebrado con PDVSA Petróleo S.A. signado con el N° 4600068941/1B-015-004-E-16-S-0194, la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2017, siendo practicadas las citaciones el 1° de agosto de 2017; también que los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, conforme al artículo 19 de la Ley de Abogados, informaron a ese Tribunal mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2020, que las partes de esa causa celebraron una transacción para ponerle fin a ese proceso, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón del estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2017, inserto bajo el N° 28, Tomo 29, folios 149 al 155, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexaron en fotocopia, e instaron a la parte actora a consignar en original o copia certificada a los fines de su homologación. De igual manera consta que en fecha 26 de enero de 2021 los mismos abogados solicitaron al Tribunal la perención de la instancia; y que mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2021 el referido Tribunal decretó el decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 7 de junio de 2021; no obstante ello, la parte actora se dio por notificada de esa decisión por escrito de fecha 8 de julio de 2021 y apela de la misma, la cual fue negada por el Tribunal de la causa en virtud de haber declarado definitivamente firme la referida sentencia. Por otra parte, y tal como se señaló supra, por notoriedad judicial se observa que fue sustanciado por ante este Tribunal Superior en el expediente N° 6728 recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar en fecha 25/08/2021 y que actualmente se encuentra en este despacho el expediente contentivo de dicha causa bajo el N° 6757 donde fue dictada sentencia mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Tribunal a quo.
Analizadas como han sido las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal de la causa, se pronunció en la sentencia apelada de fecha 15 de octubre de 2021, de la manera siguiente:
En el presente caso, el demandado alega la existencia de una condición suspensiva, que no ha cumplido ya que a la vez niega haber recibido los pagos que habrían permitido el cumplimiento de la referida condición, por tanto, no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, en el sentido de que la obligación era liquida y exigible por no existir ninguna condición ya que alega que en fecha 14 de agosto de 2017, las partes suscribieron un Convenio de Reconocimiento de Prestación de Servicios Profesionales cuantificado en la cantidad de SESENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 60.000,00), que debían ser honrados en el plazo de cuatro (4) meses, sin que la obligación hubiese sido sometida a condición ni a termino.
Ahora bien, volviendo al análisis de la Cláusula Tercera, se evidencia del contenido de la transcrita, establecida en el convenio de honorarios profesionales, objeto del presente juicio, que las partes condicionaron el cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios profesionales estipulados, a que el demandado recibiera los montos dinerarios que le pagarían o entregarían sus socios codemandados con ocasión de la transacción celebrada en el expediente N° 10.282, de la numeración de este mismo tribunal, y que aportaron los demandantes, y fue reconocida por el demandado de autos, por lo que no constando en autos, lo cual era carga de los demandantes medios probatorios que demuestren la verificación de la condición suspensiva establecida, la única conclusión posible es que no es liquida y exigible la obligación de pagar, hasta el acaecimiento de esa recepción de fondos transada, independientemente del establecimiento de un termino probable de pago.
Y así lo ha previsto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en un juicio por nulidad de contrato de sociedad, seguido por GALAIRE EXPORT C.A., y otras, en contra de SUMIFIN C.A., y otras, Expediente N° RC Nº 00-967, sentencia Na 030., de fecha 24 de enero de 2002., en el que señalo lo siguiente:
El artículo 1.198 del Código Civil, acusado de infracción, prescribe que: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”. En consecuencia, en el caso de la condición suspensiva el derecho a exigir el cumplimiento del contrato no ha nacido, encontrándose en suspenso, hasta que el hecho “futuro e incierto” se verifique”.
En base a lo expuesto y según lo analizado en la interpretación del Contrato o Convenio de Honorarios Profesionales, de fecha 14 de agosto de 2017, anexo al libelo marcado “C”, este Tribunal Asociado debe declarar Sin Lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos FELIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO en contra del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUÍZ. Así se decide y se expondrá en el dispositivo del fallo.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la acción intentada por considerar que la obligación contenida en el contrato instrumento fundamental de la acción está sometida a una condición suspensiva cual es que el demandado recibiera los montos dinerarios que pagarían sus socios codemandados según la transacción celebrada en el expediente N° 10.282 llevado por ese mismo Tribunal, condición ésta que no consta en autos que se haya verificado, estableciendo dicha carga procesal a los demandantes, por lo que considera que la obligación de pagar no es líquida y exigible hasta tanto ocurra la recepción de los fondos transada, lo cual es independiente al establecimiento de un término probable de pago. Por lo que apelada como fue esta decisión, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
Propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato o convenio de honorarios profesionales, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
De esta norma se infiere que es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de cumplimiento o resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de esta acción, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso sub judice, los accionantes abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, piden el cumplimiento de un convenio de honorarios profesionales, derivados de su actuación como abogados en libre ejercicio en representación del ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Sociedad Extranjera denominada 3D ING TECHNOLOGY CORP, contra los ciudadanos Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, expediente N° 10.282, donde los referidos codemandados y el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, celebraron transacción para poner fin a ese juicio; y señalan que seguido al mencionado acto se suscribió entre las partes de este juicio “Convenio de Honorarios Profesionales”, en el cual consensuadamente se acuerda y cuantifica su pago, el cual honraría a los profesionales demandantes dentro de un plazo de cuatro (4) meses, fijándose en beneficio del deudor HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, en razón a que este sería el plazo acordado por sus socios demandados para el cumplimiento de los derechos del litigio que transaccionalmente se le reconoció, sin que la obligación dineraria asumida a favor de los demandantes por concepto de honorarios profesionales hubiera sido condicionada, pues su existencia y reconocimiento dependió de la prestación efectiva y eficiente de sus actos profesionales como abogados; que el monto convenido y fijado se pagaría en dos (2) porciones o partes iguales, la primera parte dentro de los sesenta (60) días continuos siguiente a la fecha del convenimiento, que fue el 14 de agosto de 2017, afirmándose que lo haría con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio transados, y la segunda parte dentro de los sesenta (60) días continuos a contar desde el 14 de octubre de 2017, afirmándose que lo haría con el producto dinerario del segundo reconocimiento y pago de los derechos en litigio; que se previó la posibilidad de poder acordarse prorroga por el tiempo a convenirse si HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ; que en el plazo de cuatro (4) meses a contar del 14 de agosto de 2017, expiró el 14 de diciembre de 2017, sin solicitar o acordar prorroga alguna, incurriendo en mora; que el 18 de mayo de 2018, el deudor hizo un abono o amortización a la deuda por la cantidad de CINCO MIL DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 5.000,00), quedando pendiente el saldo deudor del monto total convenido; que posterior a dicha fecha, ha sido imposible lograr que el deudor HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, cumpla con su obligación de pago asumida en el convenio de honorarios profesionales, por lo que demandan su cumplimiento. Y ante tales alegatos, el apoderado judicial del demandado alega que en el mencionado convenio de reconocimiento de prestación de servicios y reconocimiento del derecho a recibir honorarios, se demuestra que los derechos de los accionantes están protegidos por la existencia del documento mismo, pero con el establecimiento de manera expresa de un término y una condición suspensiva de forma de pago; señala que era condición indispensable para el pago de las porciones no solo el termino, sino también el pago de los derechos en litigio que le harían los codemandados al demandante; que del Convenio deriva que el derecho a cobrar los honorarios está supeditado no solo a un término sino también a una condición aún vigente, que es recibir el pago de los derechos en litigio que le harían los codemandados al demandante; y que estando vigente la condición es imposible hablar de un derecho exigible y de un interés actual; que esa incertidumbre fue reconocida por las partes en la transacción al someterse su homologación a la satisfacción de la totalidad de los pagos que habían originado el juicio, lo cual a su vez inspiró el establecimiento de la condición de recibir pagos de los derechos litigiosos para el cumplimiento de la obligación de pago de los honorarios profesionales; que la recepción de los pagos de PDVSA Petróleo, S.A., y la recepción de los pagos de los derechos de ese litigio, constituye una verdadera condición suspensiva; que tampoco se tenía la certeza para la celebración del convenio que los pagos se recibirían en el lapso de cuatro (4) meses; que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.197, 1.198 y 1.205 del Código Civil, la obligación asumida por las partes era futura e incierta y la misma no dependía de ninguna de las partes, es decir, era condicional suspensiva, y que se estimó que sucedería en un tiempo determinado, lo cual no ocurrió, por lo que la condición se tiene por no cumplida a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.206 el Código Civil.
Establecido lo anterior, tenemos que habiendo sido admitido expresamente por la parte demandada la existencia del contrato cuyo cumplimiento pretende la actora, tal hecho está exento de prueba. Así tenemos que según el documento privado Convenio de Honorarios Profesionales celebrado en fecha 14 de agosto de 2017, entre el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ denominado el demandante, por una parte, y por la otra los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO denominados los abogados, se deriva el derecho de los demandantes a percibir la cantidad de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.000,00), por concepto de honorarios profesionales, y la obligación del demandado de pagar en la forma convenida bajo las condiciones estipuladas.
Ahora bien, del artículo 1.167 del Código Civil se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, tal como lo es en el presente caso, al pedirse el cumplimiento del Convenio de Honorarios Profesionales celebrado en fecha 14 de agosto de 2017, entre el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ y los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, mediante el cual ambas partes fijaron el monto de los honorarios profesionales a percibir por los mencionados abogados y a pagar por el hoy demandado. Con respecto a este requisito se observa que no fue un hecho debatido la existencia del contrato o convenio, pues la parte demandada en el escrito de contestación convino en su existencia. Así, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un contrato escrito, deberían estar determinados expresamente los términos en que las partes realizaron tal contratación, es decir, la forma cómo debían cumplirse las obligaciones contractuales demandadas; al efecto tenemos que del convenio de honorarios profesionales se evidencia que la cantidad pactada para el pago de sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.000,00), los pagaría el hoy demandado –de acuerdo a lo establecido en la cláusula Tercera-, en dos porciones o partes iguales de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), cada una, la primera porción dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha del convenio (14/08/2017) con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio que le harán los codemandados en aquel juicio al ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, y la segunda parte, dentro de los sesenta (60) días continuos a contar desde 14 de octubre de 2017, con el producto dinerario del segundo reconocimiento y pago de los derechos en litigio que le harán los codemandados en aquel juicio al ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ; estableciendo que éste deberá pagar la totalidad del monto reconocido y fijado si recibe la totalidad de sus derechos en litigio antes del plazo fijado para el pago de todos los honorarios profesionales. Por otra parte, se observa que también convinieron en que podrían acordar prórroga por el tiempo que se convenga si el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ justifica y prueba no haber recibido lo que por sus derechos litigiosos deben entregarle los codemandados.
Otro de los requisitos doctrinales es que el actor haya procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, circunstancia ésta que puede ser alegada como excepción por el demandado y en su caso demostrarla; al respecto observa quien aquí decide que el demandado no opuso ningún tipo de excepción relativa al incumplimiento por parte de los demandantes abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO; observándose del mismo contrato que la obligación de éstos era la prestación de sus servicios profesionales como abogados, de asesoría técnica el primero, asistencia judicial el segundo y representación judicial de ambos en el juicio sustanciado en el expediente N° 10.282 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue cumplida según la cláusula segunda del convenio.
También es necesario demostrar el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; en relación a este particular, se observa que los accionantes reclaman el cumplimiento de la obligación de pagar cincuenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 55.000,00), de los sesenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 60.000,00), que debería ser pagada por el demandado ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ en la forma establecida en la cláusula Tercera del contrato, así:
“…en dos porciones o partes iguales de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), cada una, siendo pagada la primera parte o porción dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de este convenio (14/08/2017) con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio que le harán los codemandados a EL DEMANDANTE, y, la segunda parte, pagada dentro de los sesenta (60) días continuos a contar desde 14 de octubre de 2017, con el producto dinerario del segundo reconocimiento y pago de los derechos en litigio que le harán los codemandados a EL DEMANDANTE…” (subrayado del Tribunal).

De la cláusula anterior se colige con meridiana claridad que, contrario a lo señalado por la parte actora en su escrito libelar de que la obligación demandada por concepto de honorarios profesionales no está condicionada, pues su existencia y reconocimiento dependió de la prestación efectiva y eficiente de sus actos profesionales como abogados, y que no depende de un acontecimiento futuro e incierto, dicha obligación de pagar la suma de dinero demandada sí está sometida a una condición suspensiva, tal como lo señala el demandado en su contestación; condición ésta que consiste en que se reciba el pago de los derechos en litigio que harían los codemandados al demandante en el juicio primigenio de Cumplimiento de Contrato de sociedad extranjera denominada 3D ING TECHNOLOGY CORP, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el expediente N° 10.282 de la nomenclatura de ese Tribunal, que dio origen al convenio de honorarios profesionales cuyo cumplimiento se demanda, pagos éstos que fueron acordados mediante transacción celebrada entre las partes en aquel juicio, a saber, entre el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ, denominado EL DEMANDANTE por una parte, y por la otra los ciudadanos Iván Ernesto Cadetto Presto y Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta, denominados LOS DEMANDADOS, y donde convienen expresamente en la cláusula segunda, punto 2.4, en lo siguiente:
La contratante Centro Refinador Paraguaná (CRP) de la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A., Gerencia de Mantenimiento y/o Finanzas, por la ejecución del referido Contrato con el N° 4600068941, denominado: Servicios Especializados de Escaneo Laser tridimensional en las instalaciones del CRP, efectuará transferencias bancarias y/o depósitos dinerarios de fondos generados por las valuaciones presentadas por dicha ejecución contractual (…sic…) luego de deducidos los costos de ejecución a EL DEMANDANTE HENRY CIANFAGLIONE RUIZ de su 24% del monto total de la porción en dólares, le queda (USD 1.100.000,00), y se nos ha informado mediante “hoja de entrada de servicios” N° 1006900164 de fecha 09.12.2016, que se hará una transferencia por un primer pago por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USA $ 2.785.399,04), de los cuales EL DEMANDANTE recibirá de su 24% como inicial el 80% sobre dicho monto, el 20% restante de ese 24% será pagado igualmente y en igual proporción los pagos sucesivos que se puedan derivar de dicho contrato.
De esta cláusula concatenada a la citada cláusula Tercera del contrato cuyo cumplimiento se pretende, queda evidenciado que la obligación de pagar las referidas cantidades de dinero por parte del demandado ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ está sometida a un acontecimiento futuro e incierto, como es que el tercero Centro Refinador Paraguaná (CRP) de la empresa estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A., Gerencia de Mantenimiento y/o Finanzas, realice el pago por la ejecución del Contrato N° 4600068941, denominado Servicios Especializados de Escaneo Laser tridimensional en las instalaciones del CRP, no pudiéndose evidenciar de las actas procesales ni del referido acuerdo transaccional cuándo la referida empresa estatal haría efectivo dicho pago, solo señala que los demandantes en aquella causa fueron informados a través de la hoja de entrada de servicios N° 1006900164 de fecha 09/12/2016, que se haría una transferencia por un primer pago por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 2.785.399,04), de los cuales se le pagaría al demandante en aquel caso y demandando en éste, ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ el ochenta por ciento (80%) del veinticuatro por ciento (24%) que le corresponde de la totalidad del contrato, y que el remanente sería pagado en igual proporción con los pagos sucesivos que se deriven de dicho contrato, sin señalar fecha alguna.
Ahora bien, sobre este tipo de obligaciones condicionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0113 de fecha 21 de mayo de 2019 en el expediente N° 18-0374, caso Corporación Iskratal, C.A., estableció:
(…) 5) Convenio suscrito de manera privada en fecha 29 de agosto de 2.011, entre el ciudadano EVANAN ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.657.400, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ISKRATAL C.A., y el ciudadano GIUSEPPE D`AGOSTINO, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A, en donde el primero se compromete a entregar al segundo recibo por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.240.000,oo), una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano Hidalgo Socorro. Dicha documental cursa inserta a los folios que van del 41 al 42 del presente expediente, respecto a esta prueba este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no forma parte del instrumento fundamental de la presente demanda, mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio al mismo. Así se declara. (Resaltado de esta Sala).
De la transcripción anterior, se evidencia que en efecto si existía una condición que hacía depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto, es decir, “… una vez que se ponga fin al juicio cursante por ante el Condado de Dade en Miami Florida, que involucraba a la Empresa GLOBAL CATERING SERVICES DE VENEZUELA, S. A., contra el ciudadano Hidalgo Socorro…”, documento éste, que como ya se dijo en la denuncia anterior, fue desechado por no ser considerado como parte del instrumento fundamental, causándole a las partes un gravamen irreparable no subsanable en la sentencia definitiva. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal).

De lo analizado precedentemente, así como del anterior criterio jurisprudencial, se colige que en el presente caso, la obligación contenida en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, constituye una obligación condicional suspensiva, tipificada en los artículos 1.197 y 1.198 del Código Civil, que establecen que “la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto”, y que “es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto”; ello en virtud que no existe certeza de que el mencionado tercero realice el pago por la ejecución del referido Contrato N° 4600068941, ni cuándo lo hará, no dependiendo el cumplimiento de esta condición de la voluntad de ninguna de las partes. Observándose al respecto que los demandantes abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO afirman en el libelo que el monto convenido y fijado se los pagaría el demandado HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ en las dos porciones indicadas y en los lapsos señalados, con el producto dinerario del primer reconocimiento y pago de los derechos en litigio transados que le harían sus socios codemandados, es decir, aceptan que dicha obligación está sometida a la condición de recibir el referido pago; de igual manera en el convenio cuyo cumplimiento se pide, las partes establecieron que el hoy demandado deberá pagar la totalidad del monto reconocido y fijado si recibe la totalidad de sus derechos en litigio antes del plazo fijado para el pago de todos los honorarios profesionales; es decir, no hay lugar a dudas que el pago a realizar por el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ a los abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO por concepto de honorarios profesionales está condicionado al pago de los derechos en litigio transados en el juicio que dio origen al convenio demandado; y así se establece.
En concordancia con lo anterior, se observa que, consensualmente las partes fijaron un lapso de tiempo determinado para el cumplimiento de dicha obligación condicional suspensiva, el cual es de sesenta (60) días continuos siguientes al 14 de agosto de 2017 para el pago de la primera parte de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), y para la segunda parte de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00) dentro de los sesenta (60) días continuos a contar desde 14 de octubre de 2017; lo cual es perfectamente posible en las obligaciones sometidas a condición, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.206 del Código Civil al establecer: “Cuando una obligación se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, esta condición se tiene por no cumplida si el tiempo ha expirado sin que el acontecimiento se haya efectuado. Si no se ha fijado tiempo, la condición puede cumplirse en cualquier tiempo, y no se tiene por no cumplida sino cuando es cierto que el acontecimiento no sucederá”.
De igual manera, además de la fijación de la condición y el lapso para el cumplimiento de la obligación, se previó la posibilidad de acordarse prórroga por el tiempo a convenirse, si el mencionado deudor justificare y probare que los derechos reconocidos por sus socios en la transacción no le habían sido entregados; lo cual establecieron los contratantes en la parte final de la cláusula Tercera del Convenio de Honorarios Profesionales de la siguiente manera: “… asimismo, las partes podremos acordar prórroga por el tiempo que se convenga si EL DEMANDANTE justifica y prueba no haber recibido lo que por sus derechos litigiosos deben entregarle los codemandados" (subrayado y resaltado del Tribunal). De lo que se desprende que las partes pudieran acordar convencionalmente una prórroga de los lapsos antes establecidos para el pago de los honorarios profesionales en caso que el demandante, hoy demandado ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ probare que los derechos reconocidos en la transacción no le habían sido entregados; es decir, que el acuerdo de prórroga para ambas partes es opcional no obligatoria, al establecer que podrían acordarla y no que las partes deberían acordarla. De igual manera se observa que la condición establecida para la prórroga era la prueba de un hecho negativo, “no haber recibido lo que por sus derechos litigiosos deben entregarle los codemandados”; y siendo que los hechos negativos están exentos de prueba; tal circunstancia hacía imposible la solicitud de dicha prórroga.
Establecido lo anterior, tenemos que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, regulan la distribución de la carga de la prueba, estableciendo que al actor le corresponde probar los hechos en que se fundamenta su acción, es decir, los hechos constitutivos que generan un derecho a su favor; y el demandado debe demostrar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. Al respecto y en relación a la carga de la prueba en las obligaciones sometidas a condición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 377 de fecha 14 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 2004-00012, caso Danimex, C.A. y otras contra Mavesa, S.A. y otra, estableció lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por errada interpretación, de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil.
Al respecto, alega la recurrente:
“...Como puede apreciarse no es correcto el señalamiento procedentemente transcrito, con relación a la distribución de la carga de la prueba, ya que la recurrida reconoce que se trata de la prueba de un alegato realizado por las demandas (sic), sólo que pretende indicar que estamos en presencia de un hecho negativo absoluto y por ello, había una inversión de la carga de la prueba hacia la parte actora. (…)
La infracción cometida por el sentenciador fue determinante en el dispositivo del fallo, pues invirtió la carga de la prueba, con lo cual las demandantes sufrieron las consecuencias de la falta de prueba de los hechos alegados por las demandadas, lo que llevó a la recurrida a declarar sin lugar la demanda, por cuanto las demandantes no demostraron el cumplimiento de las condiciones, y por ello no resultaba procedente el incumplimiento alegado, cuando en realidad eran las demandadas las que debían cumplir con la carga de demostrar esos hechos, que la liberaban de su obligación, y en caso contrario, debía considerarse el incumplimiento y la procedencia de la pretensión. Si los alegatos en que se fundamentó la defensa de las demandadas para desvirtuar la pretensión, no fueron probados por la parte a quien correspondía, la pretensión no resultó enervada, y por ello, habiéndose producido una conducta de las demandada que ponía en ellas la carga de la prueba, la demanda no podía ser rechazada por falta de pruebas imputables a las demandantes...”.
…omissis…
Para decidir la Sala observa:
Sostiene el formalizante que el ad quem incurrió en un error de interpretación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por invertir indebidamente la carga de la prueba de los hechos alegados, lo que condujo que se declarase sin lugar la demanda.
…omissis…
Es también cierto que la misma recurrida al folio 8, al relacionar las defensas opuestas por la demandada, deja constancia de que ésta, en primer lugar y como defensa previa, niega el cumplimiento de dos condiciones suspensivas de las que depende el nacimiento de la obligación cuya ejecución se demanda y, en segundo lugar, se excepciona alegando la non adimpleti contractus. Dice en efecto la recurrida que los demandados:
“...4) Como defensa de fondo alegaron que no existen los incumplimientos de las obligaciones que se citan en el libelo de la demanda, por cuanto en el “TERCER CONTRATO” se estipularon especiales aspectos para la comercialización de un producto “imitación de leche”. A saber: i) Que sería desarrollada, producida y vendida por PRODUCTOS DANIMEX C.A.” ii) Que la venta al mercado al detal correspondería a “GRUPO MAVESA” siempre y cuando (obligación condicional) la planta de PRODUCTOS DANIMEX C.A. tenga suficiente capacidad y las partes puedan llegar a un acuerdo sobre precios.... Por lo que el incumplimiento en cabeza del “GRUPO MAVESA” sólo nacería en el supuesto de que se cumplan las dos condiciones suspensivas…. Por lo que alegó que a partir del 16 de agosto de 1990, dicha compañía “… no ha desarrollado en forma alguna las instalaciones y tecnología necesarias para la elaboración del referido producto, no posee capacidad instalada para elaborarlo, ni ha producido hasta la fecha un solo gramo de “imitación de leche” para su venta. En consecuencia, es obvio que no ha nacido aún respecto de las codemandadas la obligación que reclaman las demandantes en su libelo, por aplicación del artículo 1.197 del Código Civil...”.
…omissis…
Los textos transcritos, en criterio de esta Sala, revelan que, para declarar improcedente el cobro de la cláusula penal reclamada, la recurrida se fundamenta primordialmente en el hecho de que las demandadas negaron que PRODUCTOS DANIMEX C.A. hubiese cumplido con las dos (2) condiciones de las que depende el nacimiento de la obligación disputada y, por tanto, la exigibilidad de los daños fijados contractualmente y las demandantes no demostraron el nacimiento de esa obligación conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, una vez establecido que “resulta evidente que aún no ha nacido la obligación de MAVESA S.A.”, deja constancia adicionalmente de que, en su criterio, la falta de prueba hace procedente igualmente la excepción de contrato no cumplido, opuesta por las demandadas.
…omissis…
En efecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
“...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
La mencionada norma regula la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).
…omissis…
En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).
Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos.
Visto el anterior criterio jurisprudencial en caso análogo, donde se estableció sobre cuál de las partes recae la carga probatoria; en el presente caso se evidencia de autos que la parte actora solicita el cumplimiento de un contrato contentivo de convenio de honorarios profesionales derivado de juicio por cumplimiento de contrato de la sociedad extranjera 3D TECHNOLOGY CORP intentada por el ciudadano Henry Arturo Cianfaglione Ruiz contra sus socios Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta e Iván Ernesto Cadetto Presto; y en la oportunidad de la contestación de la demanda, el accionado opuso la excepción relativa a que la obligación demandada está sometida a una condición no cumplida aún vigente, que es recibir el pago de los derechos en litigio que le harían los codemandados al demandante en el juicio signado con el número 10.282 llevado por el mismo Tribunal; y que adicionalmente en el documento de transacción del juicio primigenio, de fecha 14 de agosto de 2017, se estableció que se solicitaría al Tribunal que homologue esa transacción y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente sólo cuando el demandante HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ se lo solicite una vez que considere totalmente satisfecha la pretensión que le impulsó a intentar la demanda contra los demandados, señalando que el referido documento nunca fue depositado en el tribunal de la causa y en consecuencia nunca se solicitó la homologación ni el carácter de cosa juzgada, porque nunca fue totalmente satisfecha la pretensión que lo impulsó a intentar la demanda contra los codemandados en ese juicio, y que por lo tanto tampoco estaba cumplida la condición establecida y aún vigente en el Convenio de Honorarios Profesionales, relativa a recibir el pago de los derechos en ese litigio, por lo que es imposible hablar de un derecho exigible y de un interés actual.
Ahora bien, habiendo quedado demostrado en autos que el contrato denominado Convenio de Honorarios Profesionales cuyo cumplimiento se demanda, está sometido a una condición suspensiva, y habiendo negado el demandado ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ el cumplimiento de tal condición como es el pago de los derechos en litigio que le harán los ciudadanos Cesidio Flavio D’Angelo Casasanta e Iván Ernesto Cadetto Presto en la causa N° 10.282 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la parte actora abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, les correspondía conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, probar los hechos alegados en su libelo, es decir, que la obligación demandada sea exigible, lo cual no demostraron con los elementos probatorios aportados al proceso, por el contrario manifestaron que la obligación era pura y simple no sometida a condición alguna, siendo que tal como lo alegó la parte demandada, del mismo contrato se evidencia que sí está sometida a una condición suspensiva, como fue establecido precedentemente; mientras que a la parte demandada le correspondía demostrar el hecho impeditivo alegado como era la condición, lo cual fue probado. En este mismo orden, se observa que con la prueba de informes solicitada por el Tribunal a quo mediante auto para mejor proveer, quedó evidenciado que en la referida causa N° 10.282 no ha sido consignado por ninguna de las partes intervinientes en ese proceso, el acuerdo transaccional celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública de Pueblo Nuevo, estado Falcón, en fecha 14 de agosto de 2017; así como tampoco existe prueba en autos de que la condición haya sido cumplida. De todo lo cual se concluye sin lugar a equívocos que para la fecha de la interposición de la demanda y hasta el día de hoy, no consta de autos que haya nacido la obligación por parte del demandado ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ de pagar a los demandantes abogados FÉLIX IRENEO SÁNCHEZ PADILLA y FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO la cantidad demandada por concepto de honorarios profesionales, para lo cual era necesaria la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto señalado en el convenio, como es el pago de los derechos en litigio en la causa N° 10.282; en consecuencia, mal puede hablarse de incumplimiento culposo por parte del demandado, cuando no ha nacido tal obligación contractual; y así se establece.
Siendo así, por cuanto no fueron demostrados los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción intentada, en virtud que la obligación demandada no es exigible por estar sometida a una condición suspensiva no cumplida, lo que conlleva a que el demandado no haya incurrido en incumplimiento culposo de la obligación demandada, es por lo que debe declararse la improcedencia de la acción, y confirmarse la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2021, por los abogados FELIX IRENEO SÀNCHEZ y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Segundo Asociado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los abogados FELIX IRENEO SÀNCHEZ y FRANCISCO ALONSO GUANIPA, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano HENRY ARTURO CIANFAGLIONE RUIZ.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de acuerdo al artículo 251 eiusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROSMINER MORILLO D.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26/05/2022 a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROSMINER MORILLO D.



Sentencia N° 026-M-26-05-22.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6750.-