REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6784

QUERELLANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el Nº 37 folios 236 al 248, tomo segundo, protocolo primero del año 2003, representada por su Presidenta ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.306.365, numero de celular 04126672905, correo electrónico acodipin@gmail.com, y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE CARLOS EDISON JIMÉNEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 168.168.

QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO INTERESADO: ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.136.428, y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR E.J. LEAÑEZ D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.294, con domicilio procesal en la suite 44, Centro Comercial Ciudad del Viento, av. Girardot de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, número telefónico +584124292288, correo electrónico hleanez@lawyer.com y hleanezlaw@gmail.com.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
Visto el escrito libelar contentivo de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), asistida por el abogado Carlos Edison Jiménez Pérez, contra el auto de fecha 9 de mayo de 2022, la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2022, y todas las actuaciones subsiguientes insertas tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, en el expediente N° 10.442 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede en Punto Fijo, se observa, que la accionante alega, que el abogado Esgardo Bracho, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado con tales actuaciones ha cercenado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 49 ordinales 1° y 3°, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido aduce que el mencionado juez desde el mismo momento de la admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA en contra de su representada tuvo conocimiento que existían intereses de la República, al solicitar el demandante en las medidas cautelares Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de pago contra PDVSA, y que debió aplicar lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como obligación, la notificación del Procurador General en todos aquellos litigios donde pudiese resultar lesionado directa o indirectamente el patrimonio de la República, para cumpla con la obligación de preservación del interés general. De igual manera alega que el juez presunto agraviante homologó un acuerdo firmado en privado, sin que la secretaria o notario autentique la identidad de las partes que suscribieron el acuerdo privado, por lo que debió verificar si la transacción fue suscrita de manera autentica, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia; señala que la actuación del juez consistente en la ejecución acordada en el auto de fecha 9 de mayo de 2022, fue convertir la ejecución de una medida cautelar en una confiscación de la empresa, violando el artículo 112 Constitucional relativo al derecho a la libertad económica y articulo 116 garantía constitucional de no confiscación. Manifiesta que los pronunciamientos jurisdiccionales contenidos en el auto de fecha 9 de mayo de 2022, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2022 y todas las actuaciones subsiguientes insertas tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas, en el expediente Nº 10.442, constituye una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución; y que con las actuaciones antes mencionadas desnaturalizó el procedimiento de ejecución de sentencia, transformó el procedimiento de ejecución de una medida cautelar y subsiguiente transacción, en un proceso confiscatorio de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN), no se siguieron los parámetros establecidos en sentencias de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Indica además que la situación de su representada es apremiante pues se trata de su único bien societario del cual fue despojado sin respetar las más mínimas garantías esenciales constitucionales, y lejos de obtener la tutela constitucional requerida, se produjo una violación por el órgano encargado de administrar y brindar justicia, el cual no solo ha violentado el derecho al debido proceso y a la defensa sino que adicionalmente desconoce los derechos consagrados en el artículo 26 de la Carta Fundamental al no resolver en un derecho congruente. Que ante la gravedad de las violaciones procesales y constitucionales denunciadas y que lesionan en forma innegable el derecho a la defensa y al debido proceso, no puede jamás invocarse la fuerza de la cosa juzgada como argumento válido para lesionar los referidos derechos constitucionales antes expresados; que la parte agraviante amenaza con producir graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de su representada, consistente en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa y los intereses de PDVSA; y solicita medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 9 de mayo de 2022, y la sentencia interlocutoria distada en fecha 16 de febrero de 2022, proferidas por el Juez Esgardo Bracho, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, hasta la tramitación en fase de sentencia del presente amparo constitucional. Finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida y declara con lugar contra los pronunciamientos jurisdiccionales contenidos en el auto de fecha 9 de mayo de 2022 y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2022 y todas las actuaciones proferidas por el Juez Edgardo Bracho, con todos los pronunciamientos de Ley. Consignó los siguientes anexos:
1.- Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN) de fecha 10 de octubre de 2016, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 6 de agosto de 2018, bajo el N° 6, folio 32 del tomo 13 del protocolo de transcripción de ese año; donde se trató como punto único la elección de la Junta Directiva, siendo designada como Presidenta la ciudadana Coraima Díaz (f. 20-22).
2.- Copia simple del Contrato de Transacción suscrito entre los ciudadanos ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA y la Asociación Cooperativa Didáctica Petrolera Industrial y Naval R.L. (ACODIPIN), representada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ GOITÍA, DAYMELI DÍAZ, FRAY ROMERO, RONNY FLORES, FRANK MORENO, con la finalidad de resolver parcialmente el conflicto de intereses entre las partes por Cumplimiento de Contrato de Sociedad, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en el expediente Nº 10.442 (f. 23-24).
3.- Copia simple del Oficio Nº 883-016, de fecha 16 de febrero de 2022, dirigido al Centro Refinador Paraguaná (PDVSA) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual notifica del levantamiento de la medida preventiva innominada de prohibición de pago decretada (f. 25).
4.- Copias simples de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia, contentivo del auto de fecha 9 de mayo de 2022 y de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2022 (f. 27-31).
5.- Copias Certificadas de la totalidad del expediente tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, signado con el Nº 10.442, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (f. 34-142).
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones realizadas por el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA en su carácter de juez provisorio del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente N° 10.442 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL R.L. (ACODIPIN).
En este orden, tenemos que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo a la anterior norma y al criterio jurisprudencial trascrito, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo contra decisiones judiciales, será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales; y siendo que en el presente caso las actuaciones contra las cuales se ampara la accionante son emanadas, de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se concluye que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Para vislumbrar el alcance de los derechos alegados como vulnerados, considera quien aquí suscribe precisar que, el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; la acción de amparo está reservada en principio, para restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Así pues, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
En el presente caso, no obstante que la accionante en amparo a través de la presente acción pretende enervar los efectos de dos actos jurisdiccionales, a saber, el auto de fecha 9 de mayo de 2022 y la sentencia interlocutoria de fecha 16 de febrero de 2022, proferidos por el Juez Esgardo Bracho, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, también señalan como violatorias a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su representada, todas las actuaciones subsiguientes insertas tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, de lo que se desprende que lo que se pretende es accionar contra el proceso judicial contenido en el expediente N° 10.442 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, contentivo de juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDÁCTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL R.L. (ACODIPIN); observándose igualmente que las mencionadas decisiones judiciales de fechas 9 de mayo de 2022 y 16 de febrero de 2022 son apelables, es decir, la parte accionante contaba con la vía ordinaria que establece el Código Civil Adjetivo para impugnarlas, constando en autos que la parte accionante ejerció tal recurso solo contra la primera de dichas decisiones; todo lo cual pudiera llevar a la conclusión que en el presente caso, en principio, la acción de amparo ejercida contra tales decisiones judiciales resultaría inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; más no así en cuanto al resto de las actuaciones judiciales subsiguientes insertas tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas.
No obstante, lo anterior, esta juzgadora estima necesario traer a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 77, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ratificada por sentencia n° 598, de fecha 26 de abril de 2011, caso: Teresa Herminia Reyes García, donde la Sala estableció la noción de orden público en materia de amparo constitucional de la manera siguiente:
(…) no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.
La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.

En atención a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, y vistos los alegatos de la accionante en amparo, así como las copias certificadas del expediente signado con el Nº 10.442 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; considera esta juzgadora que la presente acción debe ser admitida para dilucidar en la audiencia constitucional respectiva sobre la alegada vulneración de derechos y garantías constitucionales inherentes a todo proceso judicial.
En consecuencia, se admite la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), contra actuaciones judiciales proferidas por el Juez Provisorio ESGARDO BRACHO GUANIPA, en la causa signada bajo el N° 10.442 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y a tal efecto, se acuerda notificar mediante boleta dirigida a su domicilio procesal: 1) al abogado ESGARDO BRACHO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en su carácter de presunta agraviante. 2) al tercero interesado ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, y 3) al FISCAL ESPECIAL COMPETENTE EN MATERIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que comparezcan a la audiencia oral y pública, que tendrá lugar a las 9:30 a.m, del tercer (3) día hábil siguiente, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última notificación acordada por este Tribunal, más un (1) día de término de distancia que se le otorga en razón del domicilio de las partes. Líbrense las boletas de notificación correspondientes, con copia certificada del libelo de la demanda, y del presente auto con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la audiencia pública constitucional; y por cuanto el presunto agraviante y el tercero interesado, ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCÍA, tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, que corresponda por previa distribución. De igual manera, en virtud que este Tribunal considera que la parte querellante se encuentra a derecho por los efectos de la interposición de la demanda, se le tiene como notificada para la audiencia pública y oral, que tendrá lugar dentro del lapso indicado.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), contra actuaciones judiciales proferidas por el Juez Provisorio ESGARDO BRACHO GUANIPA, en la causa signada bajo el N° 10.442 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y vista la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión temporal de los efectos del auto de fecha 9 de mayo de 2022, y la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2022, hasta la tramitación en fase de sentencia del presente amparo constitucional, aduciendo que tales actuaciones amenazan con producir graves lesiones sobre los derechos y el patrimonio de su representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa y los intereses de PDVSA. Para decidir, este Tribunal observa: la jurisprudencia de la Sala Constitucional contenida en la sentencia n° 156/2000, de fecha 24 de marzo de 2002, caso: Corporación L´Hotels, respecto de la solicitud de medidas cautelares en los juicios de amparo constitucional, estableció que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen; y respecto al poder cautelar del juez en este tipo de procesos, señaló lo siguiente:
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
…omissis…
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Con fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto, y tomando en consideración los anexos presentados por la parte accionante a su escrito libelar, específicamente de las copias certificadas de la totalidad del expediente tanto del cuaderno principal como del cuaderno de medidas, signado con el Nº 10.442, que cursa por ante el Tribunal señalado como agraviante, y por cuanto la cautela solicitada persigue que las actuaciones que realice el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en ejecución de sentencia interlocutoria y auto emanados de ese mismo Tribunal en el juicio que dio origen a la presente acción, no cause lesiones de difícil reparación en el derecho que alega tener la hoy accionante en amparo en aquella causa, es por lo que se considera procedente su decreto; y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CORAIMA ELENA DIAZ OCHOA, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DIDACTICA PETROLERA INDUSTRIAL Y NAVAL RL (ACODIPIN), contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia se ordena librar las notificaciones respectivas para que las partes comparezcan a la audiencia oral y pública, que tendrá lugar el tercer (3) día hábil siguiente, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última notificación acordada por este Tribunal, más un (1) día de término de distancia que se le otorga en razón del domicilio de las partes.
SEGUNDO: SE DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR: Se decreta la suspensión de los efectos del auto de fecha 9 de mayo de 2022, y de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de febrero de 2022, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Líbrese el oficio correspondiente.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena librar las boletas de notificación, despacho de comisión y los oficios correspondientes.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROSMINER MORILLO


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/05/2022, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROSMINER MORILLO
Sentencia N°027-M-27-05.22.-
AHZ/ABZ/Gustavo.
Exp. Nº6784