REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6760

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES TURISTICAS Y COMERCIALES VICTORIA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de julio de 2011, bajo el Nº 17, Tomo 29-A.

APODERADO JUDICIAL: WILLIAM LUGO YAMARTE, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad del Viento, planta alta, local 28, ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico lugoyamartew@hotmail.com y numero telefónico 0414-6942995.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.675.714, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, correo electrónico Jrtl80993@gmail.com y numero telefónico 0412-6496250

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS LUÍS PATIÑO, PALMINA D´ATORRE DAVALILLO Y NOHIRIA COLINA PRIMERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.451, 45.484 y 56.599 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, correos electrónicos palminadattorre@gmail.com y ncolina63@gmail.com, y números telefónicos 0414-6938484 y 0414-6952357.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado William Lugo Yamarte, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A. contra la decisión definitiva de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoado por la parte recurrente contra el ciudadano JOSE RAFAEL TORTOLERO LOWJA.
Cursa del folio 3 al 6, escrito de demanda presentado en fecha 3 de noviembre de 2020, por el abogado William Lugo Yamarte, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., mediante el cual alega lo siguiente: que su mandante mediante mandato amplio de administración y disposición protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el N° 3, folios 253, tomo 8 del protocolo de trascripción del año 2019, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.675.714, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, una parcela de terreno irregular de su propiedad, constante de un área total que mide trescientos cuarenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (345.36 M2), ubicado al este de la primera etapa de los siguientes linderos: Norte: en veintitrés metros cuarenta centímetros (23.40 mts), con terrenos de Luís Capobanco; Sur: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22.25 mts), con calle pública, avenida 27 de febrero; Este: en quince metros con dieciséis centímetros (15.16 mts) con futura calle pública; Oeste: en quince metros con doce centímetros (15.12 mts) con terrenos de la señora Gisela Piña Rojas; que dicho inmueble le pertenece a su mandante según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de octubre de 2013, bajo el N° 2013-1999, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.2.3258 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; que el precio de la venta fue determinado y especificado por las partes en la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), que el comprador se obligó a pagar mediante cheque N° 48000120 del Banco del Tesoro y la vendedora se obligó a transferirle la propiedad de la referida parcela. Alega que el presente caso, se trata de un contrato bilateral de venta, ya que surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, con la particularidad de que cada una de las partes quedó obligada frente a la otra, siendo recíprocamente deudores; que en el referido documento de venta, la vendedora se obligó a transferir la propiedad de la descrita parcela y el comprador se obligó a su vez, a pagar el precio en forma pura y simple, real o serio, configurándose el suscrito contrato como un contrato sinalagmático perfecto; que su mandante con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante el Registro Público correspondiente, hizo la necesaria tradición trasladando la posesión de la parcela de terreno al comprador, cumpliendo con su obligación, y es el caso que el comprador no pagó el precio en el lugar y la época en que se hizo la tradición, es decir, no entregó el cheque ya identificado, que serviría de medio de pago en el acto de la protocolización del que sería la persona física o jurídica que debía recibir el cheque y que tampoco se indica la fecha de su emisión. Alega que se trata de un contrato bilateral conforme al artículo 1.167 del Código Civil, que dicho requisito constituye la esencia de la acción resolutoria, ya que la dualidad de partes es el elemento que recuerda la posibilidad de que una de ellas comparezca ante la autoridad jurisdiccional e interponga la respectiva demanda, siendo que en el presente caso dicho requerimiento se encuentra debidamente lleno con la existencia de ambas partes contratantes, por un lado la vendedora y por otro lado el comprador. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.474, 1.479, 1.488, 1.528, y 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente alega que el contrato bilateral de venta, cumple con todos los requisitos exigidos por el articulo 1.167 del Código Civil que dan lugar a la acción resolutoria, verificándose en ella el cumplimiento de los mismos y por tales razones, en nombre y representación de su mandante la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., plenamente identificada, procede a demandar como en efecto formalmente demanda de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil Venezolano, al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, por incumplimiento culposo grave por no pagar el precio, la resolución del contrato bilateral de venta, propuesta por ser la obligación incumplida de naturaleza principal, declarando la terminación del contrato bilateral de venta, y que al ser declarado se extinga como si jamás hubiera existido, volviendo a la misma situación en que se estaban antes de contratar. Por último que estima el valor de la demanda en treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), equivalentes a veinte mil unidades tributarias (20.000 U.T). Anexa documentales (f. 7 al 16).
En fecha 5 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa, admite la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada (f. 17).
En fecha 13 de abril de 2021, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, parte demandada, confiere poder apud-acta a los abogados Carlos Luís Patiño, Palmina D’Atorre Davalillo y Nohiria Colina Primera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.451, 45.484 y 56.599 respectivamente (f. 24).
En fecha 13 de abril de 2021, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, parte demandada, asistido por la abogada Palmina D’Atorre Davalillo, consigna escrito de cuestiones previas, fundamentándose en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f. 26-27).
Seguidamente, en fecha 13 de abril de 2021, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, parte demandada, asistido por la abogada Nohiria Colina Primera, presentó escrito de impugnación de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA, C.A.”, parte demandante, al abogado William Juvenal Lugo Yamarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.893 (f. 29-30). Y mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal de la causa lo declara improponible por cuanto no fue utilizada la forma procesal correcta para impugnar la representación judicial del abogado de la parte demandante (f. 34).
Corre inserto a los folios 35 al 36, auto de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de lo anterior, establece que la contestación de demanda deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de dicha decisión.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2021, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, parte demandada, asistido por la abogada Nohiria Colina Primera, ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara improponible la impugnación del poder judicial (f. 38); la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de mayo de 2021, ordenando certificar por Secretaría las copias simples del expediente, de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código de procedimiento Civil y remitir las mismas a este Tribunal Superior mediante oficio 883-015 (f. 49).
Riela al folio 41 al 48, escrito de contestación a la demanda presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, parte demandada, asistido por la abogada Palmina D’Atorre Davalillo donde alega que: hace valer como defensa de fondo su falta de interés para sostener el presente juicio, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en el libelo de la demanda la parte actora señala de manera precisa la identificación de un bien inmueble totalmente distinto al bien inmueble de su propiedad, que de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, adquirió en fecha 18 de julio del año 2019, por ante el registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, inscrito bajo el N° 2013.1999, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.3258 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; pues hace referencia en el libelo a la determinación de un bien inmueble que no coincide con el mismo de su propiedad, así como también contiene otras menciones que individualizan a los bienes inmuebles, tales como la ficha catastral, precisando datos que lo singularizan o identifican, muy distintos a los del bien inmueble adquirido por él, lo que se traduce en una falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. Alega que es evidente que en tal redacción, el demandante aun y cuando determina las menciones del documento que pretende resolver, no precisa la ubicación, puesto que no consta la calle, el numero de distinción, la urbanización, la ciudad, el municipio y el estado donde se encuentra ubicado, asimismo señala linderos, medidas y numero catastral que son imprecisos, impidiendo la determinación del objeto, y ello es grave toda vez que crea una confusión o incertidumbre al determinar un objeto diferente del negocio jurídico que pretende resolver con esta demanda. Que al tratarse de otro bien inmueble, y no el referido inmueble de su propiedad opone la falta de cualidad pasiva, por no reunir las condiciones para ser demandado en el presente juicio, por cuanto no es el propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda y es por ello que solicita sea declarada con lugar esta defensa perentorio opuesta. En la contestación al fondo alega que es cierto y no lo niega, que por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2019, compró un inmueble de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA C.A.”, mediante mandato de administración y disposición protocolizado por ante el mismo registro, el mismo día y año; que es cierto y no niega que el precio de venta fue determinado y especificado por las partes en la cantidad de treinta millones de bolívares, y que en el referido documento de venta, la vendedora transfirió la propiedad de la descrita parcela, y el comprador pagó el precio en forma pura y simple, real o serio, configurándose el referido contrato como un contrato sinalagmático perfecto. Por otra parte, niega rechaza y contradice que mediante el documento identificado ut supra, se le vendió un inmueble con las siguientes caracteristicas: una parcela de terreno irregular de su propiedad, constante de un área total que mide trescientos cuarenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (345.36 M2), ubicado al este de la primera etapa de la urbanización Casacoima de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana, que forma parte del lote A-32 de mayor extensión, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en veintitrés metros cuarenta centímetros (23.40 mts), con terrenos de Luís Capobanco; Sur: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22.25 mts), con calle pública, avenida 27 de febrero; Este: en quince metros con dieciséis centímetros (15.16 mts) con futura calle pública; Oeste: en quince metros con doce centímetros (15.12 mts) con terrenos de la señora Gisela Piña Rojas; que dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013-1999, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.2.3258, ya que las especificaciones, linderos, medidas, ficha catastral, que identifican el inmueble al cual hace referencia la parte actora en el libelo de la demanda no corresponde con el bien inmueble que él adquirió y aunado a ello no señala la ubicación del mismo. Niega, rechaza y contradice que se obligó a pagar la cantidad de dinero acordada para el pago del bien inmueble, es decir, la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00), mediante cheque N° 48000120, librado contra la cuenta corriente N° 0163-0310-17-3103013160 perteneciente al banco del Tesoro, ya que la realidad de los hechos es que dicha cantidad de dinero fue pagada por él, personal y directamente a la apoderada de la vendedora, al contado en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, como se hace normalmente en este tipo de negociaciones, una vez que se verificó el pago se procedió a habilitar la protocolización del poder de administración y de inmediato se realizó el otorgamiento del documento de compra venta de dicha parcela de terreno por ante el Registro Publico del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 18 de julio de 2019, dando cumplimiento a la circular N° 0230-262-CJ-000171, de fecha 25 de febrero de 2010 del SAREN, donde obliga a los Registradores sobre negocios jurídicos superiores a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que versare sobre bienes inmuebles a anexarse copia simple del cheque al respectivo expediente, asimismo a expresarse en el documento la modalidad de pago y los datos de identificación del medio utilizado, es por ello que se anexó el cheque ya identificado; niega rechaza y contradice que la parte demandante se obligó a transferirle la propiedad de dicha parcela, ya que la realidad es que el mismo día del otorgamiento del documento, le transfirió la propiedad del inmueble vendido al haber obtenido a su satisfacción la totalidad del precio; niega, rechaza y contradice que el presente contrato se trata de un contrato bilateral de venta mediante el cual surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, con la particularidad de que cada una de las partes quedó obligada frente a la otra, siendo recíprocamente deudores, ya que la realidad es que se trató de una venta pura, perfecta e irrevocable, que se verificó en un solo acto; que niega, rechaza y contradice la aplicación del articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil; niega, rechaza y contradice los fundamentos del derecho invocados por la demandante, ya que no se ajustan a la realidad de los hechos; y finalmente niega, rechaza y contradice, la demanda incoada en su contra, por resolución de contrato compra venta. Que la realidad de los hechos es que el ciudadano Francisco Guillermo González Alvarado, mayor de edad, venezolano, cedula de identidad N° V-5.804.343, domiciliado en Santiago de Chile, publicó la venta del referido inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., quien aduce representar dicha sociedad mercantil atribuyéndose el carácter de presidente y accionista, en asociación con la ciudadana Doraly Fornerino Pineda, mayor de edad, venezolana, cedula de identidad N° V-14.654.631, quien a su vez funge como apoderada en la negociación de compra venta del inmueble, que mediante esta temeraria demanda pretenden resolver. Alega que hace todo ese recuento, ya que él impugnó el poder judicial en su primera actuación de este proceso, debido a la omisión del cumplimiento de las exigencias del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que aún no consta en el expediente copia simple o certificada del acta constitutiva y los estatutos de la dicha sociedad mercantil, para así constatar su creación o existencia por ante el Registro Mercantil correspondiente. Es así que por las anteriores razones, la demanda temeraria intentada en su contra, debe ser declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos legales y la expresa condenatoria en costas a la parte actora. Agregada a los autos en fecha 12 de mayo de 2021 (f.50).
Riela a los folios 57 al 58, escrito de promoción de pruebas consignada por la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2021; asimismo en fecha 27 de mayo del mismo año, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, parte demandada, asistido por la abogada Nohiria Colina Primera presentó escrito de promoción de pruebas (f. 60-63); las cuales fueron admitidas por auto de fecha 9 de junio de 2021, y se ordena oficiar a la entidad financiera Banco del Tesoro de la ciudad de Punto Fijo y a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN) (f. 70-71).
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, el Tribunal a quo, da por recibido el oficio Nº S/N, procedente del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, y ordena agregarlo al presente expediente (f. 81).
Mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2022 (véase f. 82-90), el Juez a quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Compra Venta, intentada por el abogado William Lugo Yamarte, apoderado judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA; la cual fue apelada por la parte demandante según escrito consignado en fecha 1° de febrero de 2022 (f. 94); siendo oída en ambos efectos mediante auto de fecha 1° de febrero de 2022 (f. 95), y en razón del cual sube la causa al conocimiento de esta Alzada mediante oficio N° 883-005.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 16 de febrero de 2022, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el término establecido en el artículo 517, para la presentación de informes (f. 97).
En fecha 22 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes (f. 99-113).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada, y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA, C.A.”, pretende la resolución de un contrato de compra venta, y a tal efecto su apoderado judicial alega que su representado mediante mandato amplio de administración y disposición dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, una parcela de terreno de su propiedad; que el precio de la venta fue determinado y especificado por las partes en la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.), que el comprador se obligó a pagar mediante cheque N° 48000120 del Banco del Tesoro y la vendedora se obligó a transferirle la propiedad de la referida parcela; aduce que se trata de un contrato bilateral de venta, ya que surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, que la vendedora se obligó a transferir la propiedad de la descrita parcela y el comprador se obligó a su vez, a pagar el precio en forma pura y simple, real o serio, configurándose el suscrito contrato como un contrato sinalagmático perfecto; que su mandante con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante el Registro Publico correspondiente hizo la tradición trasladando la posesión de la parcela de terreno al comprador, cumpliendo con su obligación, pero el comprador no pagó el precio en el lugar y la época en que se hizo la tradición, es decir, no entregó el cheque ya identificado, que serviría de medio de pago en el acto de la protocolización. Aduce que el contrato bilateral de venta, cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil que dan lugar a la acción resolutoria, verificándose en ella el cumplimiento de los mismos y que por tales razones, en nombre y representación de su mandante demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, por incumplimiento culposo grave la resolución del contrato bilateral de venta. En la oportunidad de la contestación, el demandado alega como defensa previa de fondo su falta de interés para sostener el presente juicio, y alega que en el libelo de la demanda la parte actora señala de manera precisa la identificación de un bien inmueble totalmente distinto al bien inmueble de su propiedad que adquirió en fecha 18 de julio del año 2019, por ante el registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, lo que se traduce en una falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio; aduce que el demandante no precisa la ubicación, no consta la calle, el numero de distinción, la urbanización, la ciudad, el municipio y el estado donde se encuentra ubicado, asimismo señala linderos, medidas y numero catastral que son imprecisos, impidiendo la determinación del objeto, y ello es grave toda vez que crea una confusión o incertidumbre al determinar un objeto diferente del negocio jurídico que pretende resolver con esta demanda. Que al tratarse de otro bien inmueble, y no el referido inmueble de su propiedad opone la falta de cualidad pasiva, por no reunir las condiciones para ser demandado en el presente juicio, por cuanto no es el propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda. En la contestación al fondo alega que es cierto que por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2019, compró un inmueble de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA C.A.”; que es cierto que el precio de venta fue determinado y especificado por las partes en la cantidad de treinta millones de bolívares, y que en el referido documento de venta, la vendedora transfirió la propiedad de la descrita parcela, y el comprador pagó el precio en forma pura y simple, real o serio, configurándose el referido contrato como un contrato sinalagmático perfecto. Por otra parte, niega rechaza y contradice que mediante el documento identificado ut supra, se le vendió un inmueble con las características indicadas en el libelo; que dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., ya que las especificaciones, linderos, medidas, ficha catastral, que identifican el inmueble al cual hace referencia la parte actora en el libelo de la demanda no corresponde con el bien inmueble que él adquirió y aunado a ello no señala la ubicación del mismo. Niega, rechaza y contradice que se obligó a pagar la cantidad de dinero acordada para el pago del bien inmueble, es decir, la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00), mediante cheque N° 48000120, librado contra la cuenta corriente N° 0163-0310-17-3103013160 perteneciente al banco del Tesoro, ya que la realidad de los hechos es que dicha cantidad de dinero fue pagada por él, personal y directamente a la apoderada de la vendedora, al contado en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, que una vez que se verificó el pago se procedió a habilitar la protocolización del poder de administración y de inmediato se realizó el otorgamiento del documento de compra venta de dicha parcela de terreno por ante el Registro Publico del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 18 de julio de 2019, que se anexó copia simple del cheque dando cumplimiento a la circular N° 0230-262-CJ-000171, de fecha 25 de febrero de 2010 del SAREN; niega rechaza y contradice que la parte demandante se obligó a transferirle la propiedad de dicha parcela, que la realidad es que el mismo día del otorgamiento del documento le transfirió la propiedad del inmueble vendido al haber obtenido a su satisfacción la totalidad del precio; niega, rechaza y contradice que el presente contrato se trata de un contrato bilateral de venta mediante el cual surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, con la particularidad de que cada una de las partes quedó obligada frente a la otra, siendo recíprocamente deudores, ya que la realidad es que se trató de una venta pura, perfecta e irrevocable, que se verificó en un solo acto; niega, rechaza y contradice los fundamentos del derecho invocados por la demandante, ya que no se ajustan a la realidad de los hechos; que la realidad de los hechos es que el ciudadano Francisco Guillermo González Alvarado, publicó la venta del referido inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., quien aduce representar dicha sociedad mercantil atribuyéndose el carácter de presidente y accionista, en asociación con la ciudadana Doraly Fornerino Pineda, quien a su vez funge como apoderada en la negociación de compra venta del inmueble, que mediante esta temeraria demanda pretenden resolver.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Documento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO GONZÁLEZ con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS & COMERCIALES VICTORIA, C.A. al abogado WILLIAM JUVENAL LUGO YAMARTE, por ante Notario Público 21 Notaría de Santiago, República de Chile, debidamente apostillado en fecha 7 de mayo de 2020 (f. 7-9). Este documento autenticado se valora conforme a los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra el otorgamiento del mencionado poder.
2.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el Nº 2.013.1999, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.3258 correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO GONZÁLEZ ALVARADO actuando en representación en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS & COMERCIALES VICTORIA, C.A., a su vez representada por la ciudadana DORALY ALIRIT FORNERINO PINEDA, da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA una parcela de terreno irregular de su propiedad, constante de un área total que mide trescientos cuarenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (345.36 M2), ubicado al este de la primera etapa de la Urbanización Casa Coima de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que forma parte del lote A-32 de mayor extensión, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veintitrés metros cuarenta centímetros (23.40 mts), con terrenos de Luís Capo Bianco; Sur: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22.25 mts), con calle pública; Este: en quince metros con dieciséis centímetros (15.16 mts) con futura calle pública; y Oeste: en quince metros con doce centímetros (15.12 mts) con terrenos de la señora Gisela Piña Rojas, signada con el ficha catastral N° 000000003132874; por el precio de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) (f. 10-16). Este documento público, el cual constituye el instrumento fundamental de la acción y del cual se pide su resolución, se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar el negocio jurídico realizado entre las partes.
3.- Informes al Banco del Tesoro a objeto de que remita el estado de cuenta perteneciente a José Rafael Tortolero Lowjoa, titular de la cédula de identidad N° V-23.675.714, código de cuenta cliente N° 0163-0310-17-3103013160, correspondiente al mes de julio de 2019. Prueba evacuada mediante oficio de fecha 9 de diciembre de 2021, mediante el cual informan que en el registro de sus operaciones certifica que el antes mencionado ciudadano no es titular de la referida cuenta corriente. Prueba ésta que se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual nada aporta a los hechos controvertidos.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia certificada de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el Nº 2.013.1999, asiento registral Nro. 2 del inmueble matriculado con el Nro. 332.9.4.2.3258 correspondiente al libro de folio real del año 2013 (f. 10-16). Precedentemente valorado.
Vistas y analizadas las anteriores pruebas, así como los alegatos de las partes, se observa que el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 27 de enero de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
(…) La representación judicial del demandado al momento de contestar la demanda opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad del demandado, fundamentando su alegato en que el demandante en su libelo no precisa con exactitud el inmueble del cual, su contrato pide resolver, (…). Ahora bien del estudio y análisis del contrato de compra venta en referencia, se constata que existen un par de imprecisiones, tales como el nombre de una avenida y ciertamente el error en la ficha catastral; pero en modo alguno estos hechos pueden crear duda sobre el inmueble en cuestión, por cuanto la data registral es la misma y lo identifica plenamente, es mas el demandado al contestar la demanda en capitulo I denominado “de los hechos que se admiten” afirma que realizó una compra al demandante e indica la misma data registral del documento del cual afirma que contiene la compra de otro inmueble, por lo que queda demostrado que el inmueble descrito en el libelo de demanda es el mismo que fue objeto de negociación resultando el demandado su propietario, por lo que tiene cualidad para ser sujeto pasivo del presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
…omissis…
Bajo esta premisa resulta evidente que el demandante, con los medios probatorios traídos al proceso solo probó la realización del negocio jurídico con el demandado, por lo que no pudo probar la falta de pago denunciado, fundamento de su demanda; y si bien es cierto que el demandado tampoco probó haber realizado el pago, lo que los coloca en una situación de igualdad de circunstancias, debe, este juzgador aplicar lo dispuesto en el encabezado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil. Bajo esta motivación, este juzgador, debe concluir que la presente acción no debe prosperar y ser declarada SIN LUGAR como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-


De lo anterior se colige que el juez de la primera instancia declaró sin lugar el punto previo relativo a la falta de cualidad alegada, por considerar que el inmueble objeto del litigio es el mismo que es propiedad del demandado de autos, lo cual le confiere la cualidad pasiva. Y en relación al fondo del asunto, declaró sin lugar la demanda con fundamento en que el demandante no demostró la alegada falta de pago del comprador hoy demandado. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo esgrimidos por las partes, se observa que la parte demandada en la contestación de la demanda opuso como punto previo su falta de cualidad alegando que en el libelo de la demanda la parte actora señala de manera precisa la identificación de un bien inmueble totalmente distinto al bien inmueble de su propiedad, que de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, adquirió en fecha 18 de julio del año 2019 por ante el registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, y señala que hace referencia en el libelo a la determinación de un bien inmueble que no coincide con el mismo de su propiedad, así como también contiene otras menciones que individualizan a los bienes inmuebles, tales como la ficha catastral, precisando datos que lo singularizan o identifican, muy distintos a los del bien inmueble adquirido por él, lo que se traduce en una falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio; aduce que es evidente que en tal redacción, el demandante aun y cuando determina las menciones del documento que pretende resolver, no precisa la ubicación, puesto que no consta la calle, el numero de distinción, la urbanización, la ciudad, el municipio y el estado donde se encuentra ubicado, asimismo señala linderos, medidas y numero catastral que son imprecisos, impidiendo la determinación del objeto, y ello es grave toda vez que crea una confusión o incertidumbre al determinar un objeto diferente del negocio jurídico que pretende resolver con esta demanda. Que al tratarse de otro bien inmueble, y no el referido inmueble de su propiedad opone la falta de cualidad pasiva, por no reunir las condiciones para ser demandado en el presente juicio, por cuanto no es el propietario del inmueble descrito en el libelo de la demanda y es por ello que solicita sea declarada con lugar esta defensa perentoria opuesta.
En tal sentido, se observa que desde un punto de vista procesal,
la cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. La cualidad o legitimatio ad causam es condición esencial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, así como la cualidad pasiva revela la relación de identidad entre el demandado concreto y la persona en abstracto contra quien la Ley concede la acción; por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. Se debe señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación; así, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, siendo que las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada. Ha sido criterio reiterado de nuestra Máxima Jurisdicción que la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción, así como para sostenerla, que según el ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, la cual por ser de orden público, debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.
Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso, el actor pide la resolución de un contrato de venta de un inmueble, que alega haber pactado con el demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 17 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 2013-1999, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el numero 332.9.4.2.3258 y correspondiente al libro del folio real del año 2013; lo cual fue admitido expresamente por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, al manifestar que es cierto y no lo niega, que mediante dicho documento compró un inmueble de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA C.A.”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que fue acompañado al libelo el referido documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el Nº 2.013.1999, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.3258 correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO GONZÁLEZ ALVARADO actuando en representación en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS & COMERCIALES VICTORIA, C.A., a su vez representada por la ciudadana DORALY ALIRIT FORNERINO PINEDA, da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA una parcela de terreno irregular constante de un área total que mide trescientos cuarenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (345.36 M2), ubicado al este de la primera etapa de la Urbanización Casa Coima de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que forma parte del lote A-32 de mayor extensión, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veintitrés metros cuarenta centímetros (23.40 mts), con terrenos de Luís Capo Bianco; Sur: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22.25 mts), con calle pública; Este: en quince metros con dieciséis centímetros (15.16 mts) con futura calle pública; y Oeste: en quince metros con doce centímetros (15.12 mts) con terrenos de la señora Gisela Piña Rojas, signada con la ficha catastral N° 000000003132874 (f. 10-16); y en el libelo de demanda, el actor señala que dio en venta pura y simple al demandado una parcela de terreno irregular propiedad de su representada constante de un área total que mide trescientos cuarenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (345.36 M2), ubicado al este de la primera etapa de la siguientes medidas y linderos: Norte: en veintitrés metros cuarenta centímetros (23.40 mts), con terrenos de Luís Capobanco; Sur: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22.25 mts), con calle pública, hoy avenida 27 de Febrero; Este: en quince metros con dieciséis centímetros (15.16 mts) con futura calle pública; y Oeste: en quince metros con doce centímetros (15.12 mts) con terrenos de la señora Gisela Piña Rojas; de lo anterior si bien se evidencia una supresión en la identificación completa del inmueble en cuestión, en cuanto al lugar específico de ubicación (urbanización, ciudad, estado), sí identifica los linderos, los cuales coinciden perfectamente, así como la cabida del lote de terreno, lo cual hace presumir a esta juzgadora sobre la identidad del inmueble. De igual manera, se observa que habiendo el demandado admitido expresamente que por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2019, compró un inmueble de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA C.A.”, no queda lugar a dudas que se trata del mismo inmueble, el identificado en el referido documento que constituye el objeto del presente litigio y el que adquirió por compra el demandado, en el entendido que el accionante demanda la resolución de ese contrato de compra venta realizada sobre ese inmueble, identificado plenamente en el documento del cual pide su resolución, y que el demandado en su contestación admitió expresamente haber contratado. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el demandado en la presente causa sí tiene cualidad para sostener este juicio, que deriva del contrato que lo vincula a la parte actora; por lo que se desestima el alegato relativo a la falta de cualidad pasiva. Y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegada por la parte demandante la resolución del contrato de venta de un inmueble suscrito entre la ciudadana DORALY ALIRIT FORNERINO PINEDA, representante de la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., y el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, se observa que de acuerdo al artículo 1.167 del Código Civil, es causa de resolución o ejecución del contrato, cuando alguna de las partes no haya ejecutado las obligaciones contenidas en él, es decir, no se hayan cumplido las obligaciones pactadas; esta norma le concede al acreedor agraviado la discrecionalidad para optar entre el cumplimiento y la resolución, de tal manera que vencido el plazo concedido al deudor para la prestación prometida, nacen para el acreedor dos derechos: pedir la ejecución del contrato o demandar su resolución, con los daños y perjuicios en uno u otro de los casos elegidos. Este derecho del acreedor es absoluto, es decir, no está restringido por ninguna otra disposición legal, pero no se resuelve de pleno derecho, siendo la función del juzgador limitativa a constatar el incumplimiento, la mora del deudor, o cualquier hecho en que se basa el pedimento de resolución; y una vez comprobados éstos, se encuentra en el deber ineludible de declararla. La doctrina ha establecido una serie de requisitos o condiciones de procedencia de la acción resolutoria, a saber: a) Que se trate de un contrato bilateral; b) El incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, y c) El actor debe proceder de buena fe, en el sentido de que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación.
En el caso bajo análisis, la parte actora sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., pide la resolución del contrato registrado ante el Registro Público del Municipio Carirubana, estado Falcón, en fecha 18 de julio de 2019, protocolizado bajo el N° 2013.1999, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.3258 correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual dio en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno irregular constante de un área total que mide trescientos cuarenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (345.36 M2), ubicado al este de la primera etapa de la Urbanización Casa Coima de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que forma parte del lote A-32 de mayor extensión, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veintitrés metros cuarenta centímetros (23.40 mts), con terrenos de Luís Capo Bianco; Sur: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22.25 mts), con calle pública; Este: en quince metros con dieciséis centímetros (15.16 mts) con futura calle pública; y Oeste: en quince metros con doce centímetros (15.12 mts) con terrenos de la señora Gisela Piña Rojas, signada con la ficha catastral N° 000000003132874; y donde establecieron que el precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), pagados mediante cheque N° 48000120 de la cuenta corriente N° 0163-0310-17-3103013160 del Banco del Tesoro, el cual fue acompañado marcado “B” a los folios 10 al 16; de lo que se colige que estamos en presencia de un contrato bilateral, donde la vendedora sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., da en venta al comprador el inmueble antes identificado y el comprador ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, se obliga a pagar a la vendedora el precio de la venta en la forma establecida, configurándose de esta manera el primer requisito; y así se establece.
En cuanto al incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada, tenemos que para que se perfeccione un contrato deben darse sus condiciones como lo son el cumplimiento del mismo en la forma, lugar y fecha en que se suscribió por las partes, es decir, es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, a saber: los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, o el uso o la Ley; por otra parte, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal cual han sido pactadas, y su cumplimiento está regido por los principios de identidad e integridad contenidos en el artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.290 y 1.291 eiusdem; en este orden, observa esta juzgadora, que el apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., manifiesta que el precio de la venta fue determinado y especificado por las partes en la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00 Bs.) que el comprador se obligó a pagar mediante cheque N° 48000120 del Banco del Tesoro y la vendedora se obligó a transferirle la propiedad de la referida parcela; que surgieron obligaciones para ambas partes contratantes, que la vendedora se obligó a transferir la propiedad de la descrita parcela y el comprador se obligó a su vez, a pagar el precio en forma pura y simple, real o serio. En este orden, observa esta juzgadora, que no obstante estar en presencia de un contrato de cumplimiento instantáneo o de ejecución única, que según la doctrina se caracteriza porque las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento, y que la ejecución de las prestaciones no requiere períodos de tiempo más o menos largos, sino que se ejecutan instantáneamente; en este caso, el apoderado judicial de la actora alega que su mandante con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante el Registro Público correspondiente, hizo la necesaria tradición trasladando la posesión de la parcela de terreno al comprador, cumpliendo con su obligación, pero que el comprador no pagó el precio en el lugar y la época en que se hizo la tradición, es decir, no entregó el cheque ya identificado, que serviría de medio de pago en el acto de la protocolización. Al respecto se observa que ciertamente el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), tal como se evidencia del contrato acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción, los cuales la apoderada vendedora declaró recibir de manos del comprador mediante el cheque N° 48000120 de la cuenta corriente N° 0163-0310-17-3103013160 del Banco del Tesoro; de acuerdo a lo establecido en el contrato la compra fue realizada de contado, no estableciendo las partes cuotas ni plazo alguno para el pago del referido precio de venta; es decir, que el comprador realizó aparentemente dicho pago en el lugar y en la época en que se hizo la tradición, conforme al artículo 1.528 del Código Civil. Pero es el caso, que alega la demandante propietaria que el pago del precio hecho mediante el referido cheque efectivamente no se realizó, pues no recibió el mencionado cheque; tal hecho no fue demostrado por la parte actora, sin embargo el demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA en la oportunidad de la contestación lo aceptó tácitamente al haber negado que se obligó a pagar la cantidad de dinero acordada para el pago del bien inmueble, es decir, la cantidad de treinta millones de bolívares (30.000.000,00), mediante cheque N° 48000120, librado contra la cuenta corriente N° 0163-0310-17-3103013160 perteneciente al Banco del Tesoro, ya que dicha cantidad de dinero fue pagada por él, personal y directamente a la apoderada de la vendedora al contado en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, y que una vez que se verificó el pago se procedió a habilitar la protocolización del poder de administración y de inmediato se realizó el otorgamiento del documento de compra venta de dicha parcela de terreno por ante el Registro Publico del Municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 18 de julio de 2019, dando cumplimiento a la circular N° 0230-262-CJ-000171, de fecha 25 de febrero de 2010 del SAREN, donde obliga a los Registradores sobre negocios jurídicos superiores a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), que versare sobre bienes inmuebles a anexarse copia simple del cheque al respectivo expediente, asimismo a expresarse en el documento la modalidad de pago y los datos de identificación del medio utilizado, y que por ello fue que se anexó el cheque antes mencionado.
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, se debe establecer la carga probatoria, y en ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante contra Domingo Solarte y otro, ratificado, mediante fallo N° 199 de fecha 2 de abril de 2014, caso de Franklin Gutiérrez contra C.A. de Seguros La Occidental, señaló lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.
…Omissis…
…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.
…Omissis…
...en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que cuando el demandado se limita a realizar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá a éste la carga probatoria de sus afirmaciones; pero si el demandado asume una actitud dinámica, es decir, no se limita a contradecir en manera pura y simple la pretensión del actor, sino que alega particulares razones de hecho impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones del demandante, asume la carga de la prueba, configurándose la inversión de la carga probatoria. Sobre este particular, y en caso análogo, la misma Sala de Casación Civil en sentencia N° 428 de fecha 10 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° 17-615 asentó:
En virtud de los criterios doctrinales antes expuestos, la Sala verificó de las actas del expediente que el demandante al momento de la firma del contrato de venta no recibió del ciudadano (sic), (hoy demandado), el cheque original que se identificó en el contrato N° 00000012 del Banco Plaza, tal como lo afirmó la Notaria Público de Cabudare, Municipio Palavecino en el estado Lara, por lo que al demandado le correspondía demostrar que se hizo efectivo el pago del precio de la venta, aún cuando no hubiera sido con el cheque, pues el hecho controvertido está constituido por la falta de pago.
En consecuencia, siendo que el demandante demostró que no recibió el cheque en original, no obtuvo el pago del precio de la venta, y por su parte el accionado no demostró que pagó el precio, se debe declarar con lugar la demanda por resolución de contrato de venta, con base en que el ciudadano (sic) no demostró el cumplimiento de su obligación de pagar el precio de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil. Así se decide.
En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, en el presente caso se observa, que habiendo alegado el apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., que el comprador demandado no pagó el precio en el lugar y la época en que se hizo la tradición, es decir, no entregó el cheque N° 48000120 de la cuenta corriente N° 0163-0310-17-3103013160 del Banco del Tesoro que serviría de medio de pago del precio de la venta del inmueble, lo cual no fue un hecho controvertido, en virtud que el demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA en la contestación de la demanda manifestó que él no se obligó a pagar el precio del bien inmueble mediante el referido cheque, porque dicha cantidad de dinero fue pagada por él, a la apoderada de la vendedora al contado en dinero en efectivo, y que ese cheque solo fue anexado al documento de compra venta a los fines de dar cumplimiento a la circular N° 0230-262-CJ-000171, de fecha 25 de febrero de 2010 del SAREN, le correspondía entonces conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil probar que había realizado el pago del precio del bien vendido en la forma señalada; y es el caso que no consta en autos medios probatorios que constituyan prueba fehaciente del alegado pago en efectivo del precio de venta del inmueble por parte del comprador; por lo que siendo así, se configura el segundo requisito de procedencia de la acción intentada como es el incumplimiento culposo de la obligación por el demandado; y así se establece.
Y en relación al último requisito, en cuanto a que la parte actora debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, se observa, tal como se evidencia del contrato de venta que se pretende resolver que la ciudadana DORALY ALIRIT FORNERINO PINEDA, quien representó a la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA”, C.A., transmitió al comprador demandado ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA, la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido, hecho que además no fue controvertido; de lo que se colige que la accionante a través de su representante cumplió con sus obligaciones contractuales, por lo que se concluye que se encuentra lleno también este extremo legal; y así se establece.
Finalmente, y por cuanto los requisitos de procedencia de la presente acción, fueron demostrados acumulativamente, es por lo que debe declararse la procedencia de la acción resolutoria intentada; y revocar la sentencia apelada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado William Lugo Yamarte, apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS & COMERCIALES VICTORIA, C.A., mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 27 de enero de 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES TURISTICAS & COMERCIALES VICTORIA, C.A.”, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, de fecha 18 de julio de 2019, inscrito bajo el N° 2013.1999, asiento registral N° 2, del inmueble matriculado con el N° 332.9.4.2.3258, correspondiente al libro de folio real del año 2013, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO GUILLERMO GONZÁLEZ ALVARADO actuando en representación en su condición de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TURÍSTICAS & COMERCIALES VICTORIA, C.A., a su vez representada por la ciudadana DORALY ALIRIT FORNERINO PINEDA, da en venta pura y simple al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORTOLERO LOWJA una parcela de terreno irregular de su propiedad, constante de un área total que mide trescientos cuarenta y cinco metros con treinta centímetros cuadrados (345.36 M2), ubicado al este de la primera etapa de la Urbanización Casa Coima de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, que forma parte del lote A-32 de mayor extensión, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en veintitrés metros cuarenta centímetros (23.40 mts), con terrenos de Luís Capo Bianco; Sur: en veintidós metros con veinticinco centímetros (22.25 mts), con calle pública; Este: en quince metros con dieciséis centímetros (15.16 mts) con futura calle pública; y Oeste: en quince metros con doce centímetros (15.12 mts) con terrenos de la señora Gisela Piña Rojas, signada con el ficha catastral N° 000000003132874; por lo que las partes vuelven a la situación precontractual como si nunca hubiesen celebrado el referido contrato.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no ha lugar a costas recursivas de acuerdo al artículo 281 ejusdem.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/05/2022, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z

Sentencia N° 028-M-31-05-22.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6760