REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6754
PARTE DEMANDANTE: HECTOR RICARDO BRACHO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.766.480, domiciliado en la casa N° 41 en la avenida paseo Zulia del sector Cujicana de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; número telefónico 0424-6269711, y correo electrónico hectorricardo2009@hotmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, GABRIEL ALEJANDRO YLARRETA MIRANDA, BRENDA BARBERA y ROBERTO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.879, 137.551, 63.693 y 171.268, respectivamente; con domicilio en el local PA-48 de la planta alta de la segunda etapa del Centro Comercial Ciudad del Viento en la avenida Prolongación Girardot, entre calles Las Flores y Los Caobos del sector Santa Irene de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; con teléfono N° 0414-6948770, y correo electrónico navedapedro1@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: LINOSKA BEATRIZ MOLINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.765.737; con domicilio en la casa N° 20 en la avenida El Periodista del sector 04 de la urbanización Jorge Hernández (Banco Obrero) de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; con teléfono N° 04246692343, y correo electrónico lonoskamolina5@gmail.com.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y NORYS DEL CARMEN CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.563 y 24.363, respectivamente; con domicilio en el local N° 2 del Edificio San Pedro en la calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón; con teléfono N° 0414-9642580, y de correo electrónico lonoskamolina5@gmail.com.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO DE OPOSICIÒN).
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Luís Naveda, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el juicio de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el apelante ciudadano HECTOR RICARDO BRACHO MARTINEZ en contra de la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA.
Riela del folio 2 al 4 de la pieza principal, libelo de demanda presentado en fecha 8 de octubre de 2019, por el ciudadano HECTOR RICARDO BRACHO MARTINEZ, asistido por el abogado Pedro Luis Naveda, mediante el cual alega lo siguiente: que demanda por partición y liquidación de la comunidad de hecho derivada de relación matrimonial extinta, a la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA; que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA en fecha 29 de marzo de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, según acta de matrimonio N° 086, Folio 287, del Tomo original del Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa dependencia; que dicha relación culminó por sentencia dictada en fecha 27 del mes de junio de 2019 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que declaró el divorcio, quedando firme la decisión en fecha 9 de julio de dos mil 2019; que el único bien de la comunidad existente son las acciones que pertenecen a los cónyuges en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVITODO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de diciembre de 2011, anotada bajo el N° 5, Tomo 53-A, cuya última modificación fue asentada por ante la misma oficina en fecha 10 de mayo de 2012, anotada bajo el Nº 16, Tomo 20-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo, con Nº R.I.F J-30635816-1; que las acciones de la referida sociedad mercantil fueron adquiridas durante la vigencia efectiva del matrimonio y por lo tanto forman parte de la comunidad de gananciales y deben ser objeto de partición en la cuota parte que corresponde a cada cónyuge, es decir, el cincuenta (50%) por ciento, del número que según los estatutos pertenece a cada cónyuge. Fundamenta la presente demanda en los artículos 138, 156 y 768 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Solicita liquidar, partir y adjudicar en propiedad entre los comuneros el único bien de la comunidad existente entre ambos, constituido por las acciones que pertenecen a los cónyuges en la sociedad mercantil distribuidora SERVITODO C.A., ya identificada, en una porción o alícuota del cincuenta (50%) de la totalidad de las acciones a cada uno.
Cursa en el 1er folio del cuaderno de oposición, auto de fecha 19 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, ordena la apertura de cuaderno separado del expediente N° 10.400, en virtud de la oposición a la partición presentada en fecha 18 de febrero de 2020 por la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2020, la ciudadana demandada LINOSKA BEATRIZ MOLINA ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Moreno, presenta escrito de oposición mediante el cual alega lo siguiente: que estando dentro del lapso procesal concedido por el auto de admisión de la demanda, procede a oponerse a la demanda de liquidación y partición; que en el caso de autos, se trata de una demanda sobre un paquete de acciones que los ex cónyuges tienen en la empresa Distribuidora Servitodo C.A. Alega que en el libelo se omite el numero de acciones a liquidar, el valor nominal de las mismas, si están asentadas en el libro de accionistas o el valor contable o valor de libro de cada acción y, si efectivamente son nominativas; que partiendo de una suposición, porque en el libelo no se determina expresamente, el titulo que origina la comunidad son las actas de asambleas de la sociedad mercantil Distribuidora Servitodo C.A., idea no compartida y formadamente objetada, para solicitar la partición teniendo como título las referidas actas; que los estatutos sociales, en cuanto a la propiedad de las acciones, no regulan a las actas del Registro Mercantil como prueba supletoria de la propiedad o titularidad de las acciones, a falta del libro de accionistas, concluyéndose que las actas que se acompañan, aún cuando están insertas en el Registro Mercantil, no constituyen el documento fehaciente y fundamental para proponer la demanda de liquidación y participación de las acciones de la compañía “Distribuidora Servitodo C.A.”, faltando así uno de los extremos de procedibilidad para la admisión de la demanda. Alega que el libelo de la demanda omite mencionar que la empresa “Distribuidora Servitodo C.A.”, en su cláusula Cuarta de la mencionada acta constitutiva, fija un término de duración de veinte (20) años, los cuales transcurrieron íntegramente, vencida su duración el 13 de julio de 1999; que vencido el término de duración opera la disolución de la empresa de pleno derecho, sin ser necesario que sea declarado por una asamblea de accionistas y el paso inmediato es proceder a la liquidación de su activo social. Alega que el caso de autos se incurre en un equivoco al demandarse la liquidación y partición de las acciones, en vez de plantearse la liquidación del activo social; que no se puede afirmar después de vencido el término de duración de la empresa “Distribuidora Servitodo C.A.”, que el activo social pertenece a ella, al contrario, pasa a ser propiedad común de los accionistas y deberá ser liquidado y, la adjudicación de los bienes, en el caso de autos, deberá hacerse en base al numero de acciones que tenga cada accionista y al inventario que existiera para la fecha de dicha liquidación (f. 2-3 C.O.).
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2020, el ciudadano demandante HECTOR RICARDO BRACHO, debidamente asistido por el abogado Pedro Luís Naveda, alega lo siguiente: que en atención al escrito de contestación presentado por la parte demandada y por el cual hace oposición a la partición solicitada, resalta que la oposición en el juicio de partición, no consiste en traer a los autos aspectos formales o de contradicción de la demanda, es decir, que no basta con que la demanda diga “niego y rechazo la demanda”, o que formule alegatos distintos a los mencionados, tales como los planteados por la demandada, los cuales se circunscriben alegar que o se acreditan los documentos fehacientes de los cuales se origina la comunidad y que se debió solicitar la liquidación del activo social y no de las acciones; que ninguno de los alegatos de la demandada versa sobre los términos en que fue planteada la partición, no existe una oposición real a la partición, no existe ningún cuestionamiento al carácter de los interesados, las cuotas que corresponden o sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que conforman el acervo. Alega que si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juzgador debería considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones; que en el acto de contestación se realiza la oposición, pero no se discute el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden, o el dominio común respecto de alguno o algunos de los bines que conforman el acervo; que el legislador estableció que al no haber controversia, el Juez debe emplazar a las partes para que nombren partidor. Alega que la norma es clara y precisa ya que consagra el acuerdo de las partes para llevar adelante la partición y ello se deduce de la propia conducta de los interesados al no hacer oposición o al no impugnar los términos en que se demandó la partición, situación que puede asimilarse a un acuerdo mutuo que prosiga la partición en cabeza de un partidor nombrado por las partes, es decir, no ha lugar a seguir el procedimiento ordinario; que se evidencia que la parte demandada no se opone a que exista de la partición, no discute que haya existido un matrimonio en virtud del cual se originó la comunidad conyugal, no discute que se haya producido un divorcio derivado del cual se derive la comunidad de hecho cuya partición se solicita; que se acepta que existen unas acciones comunes en una sociedad mercantil, no discute que a cada ex cónyuge le corresponda un 50% de esas acciones, definitivamente no existen elementos que permitan decir que realizó oportunamente acción alguna que exonérese con claridad si conviene, contradice en todo o en parte, ni alegando razones, ni excepciones que creyera conveniente, por lo que del escrito que presentó la parte demandada, se desprende que no existe oposición total o parcial sobre el carácter de los interesados, las cuotas que corresponden o el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes que conforman el acervo; que se observa en autos que anexo al libelo fue consignada copia certificada de sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, el cual declaró el divorcio, quedando firme la decisión en fecha 9 de julio de 2019; que del referido documento se desprende el inicio de la comunidad conyugal con la celebración del matrimonio y de la comunidad de hecho, con la declaración del divorcio; que la demandada incurre en un error al considerar que el título que acredita la comunidad es el libro de accioncitas de la sociedad mercantil, o las actas mercantiles, pues de estos últimos lo que se desprende es la existencia de los bienes, pero la comunidad deriva de la precedencia existencia de un vinculo matrimonial disuelto. Alega que en cuanto a la porción en que deben dividirse los bienes comunes que se pretenden liquidar, se determina claramente en el libelo de la demanda la porción en el cual se pretende la partición, siendo el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las acciones para cada ex cónyuge; que se demanda la partición y liquidación de unas acciones que tienen en común las partes en la sociedad mercantil Distribuidora SERVITODO C.A., la cual fue adquirida durante la vigencia efectiva del matrimonio y por lo tanto forman parte de la comunidad de gananciales y deben ser objeto de partición en la cuota parte que corresponde a cada ex cónyuge. Alega que al respecto del fallido alegato de la inexistencia de la sociedad por el vencimiento de su término de duración, es necesario acotar que la ley establece como causal de disolución de las compañías de comercio, la expiración del término establecido para su duración, no siendo menos cierto que la disolución de este, su extinción y posterior liquidación están sujetos a una serie de formalidades con el ánimo de preservar los derechos e intereses, no sólo de quienes se han vinculado con la sociedad en fase de disolución, sino de proteger a la sociedad misma de eventuales actuaciones irregulares por parte de sus socios y/o administradores; que sostener la necesaria liquidación de la compañía por presumir que la disolución es inexorable al vencer su término y no haberse prorrogado a tiempo, constituye una interpretación literal no acorde con dicho estado de justicia y de derecho, en el que la propia constitución ha establecido un paradigma de justicia dentro de un sistema social y de derechos sin formalismos inútiles con la preponderancia de una garantía económica que reconoce a las personas el derecho de dedicarse libremente a las actividades económicas de su preferencia, bajo la premisa de que el estado promoverá la iniciativa privada, producción de bienes y servicios destinados a satisfacer necesidades de la población, conjuntamente con la liberad de trabajo, de empresa, comercio e industria; que de allí sea errado afirmar que la disolución de las sociedades mercantiles implica su extinción o terminación, pues, el principio general de la materia lo que indica es que la sociedad conserva su personalidad jurídica para todos los actos inherentes a la liquidación; que la disolución, mas que un acto concreto, único o individualizado en la historia de una compañía, constituye una etapa de la sociedad, con regulaciones y principios que tienden a garantizar los derechos de los accionistas, de los terceros y de la sociedad misma. Alega que en el caso, previa liquidación de la sociedad es necesario establecer claramente la propiedad de las acciones, y ello no es posible sin la debida partición de la comunidad de hecho derivado de la disolución del matrimonio, en la cual se establezca la titularidad clara respecto al numero de acciones de cada condómino, para posteriormente proceder a la liquidación del acervo societario o del activo social, que aún se encuentran como propiedad de la sociedad mercantil que posterior a la expiración de su término se mantiene como sociedad irregular ( f. 4-7 C.O.).
Riela en el folio 8 del cuaderno de oposición, auto de fecha 12 de marzo de 2020, mediante el cual el tribunal a quo declara inadmisible la petición del demandante de nombrar al partidor, hasta que no sea decidida la oposición planteada por la demandada.
Corre inserto a los folios 12 al 14 del cuaderno de oposición, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 8 de diciembre de 2020, mediante el cual la ciudadana LINOSKA MOLINA ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Moreno, promueve la prueba de informes a la compañía Distribuidora SERVITODO C.A. Anexos del folio 15 al 20 del cuaderno de oposición.
Al folio 22 del cuaderno de oposición se verifica auto de fecha 10 de febrero de 2021, mediante el cual el tribunal de origen admite las pruebas promovidas por la parte demandada; ordenando librar oficio N° 883-006 de fecha 11 de febrero de 2021, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Falcón, a los fines de informar sobre acta constitutiva de la empresa Distribuidora SERVITODO C.A. (f. 23 C.O.).
Del folio 25 al 28 del cuaderno de oposición se evidencia sentencia de fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, declara sin lugar la demanda de Partición y Liquidación de Bienes Conyugales intentada por el ciudadano HÉCTOR RICARDO BRACHO MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA.
Se evidencia en los folios 29 y 30 del cuaderno de oposición, diligencia consignada en fecha 9 de noviembre de 2021, por el apoderado actor, abogado Pedro Luís Naveda, mediante el cual apela a la decisión dictada por el tribunal natural; la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 31 C.O.) y, ordenándose la remisión del presente expediente a esta Superior Instancia mediante oficio N° 883-055 (f. 32 C.O.).
Por auto de fecha 17 de enero de 2022, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes (f. 33 C.O.).
Seguidamente, en fecha 8 de febrero de 2022 el apoderado judicial de la parte actora, abogado Pedro Luís Naveda consigna escrito de informes (f. 35-44 C.O.).
En fecha 23 de febrero de 2022, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del termino para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de ello (f. 45 C.O.).
Vencido el lapso de observaciones, según computo efectuado al efecto en fecha 9 de marzo de 2022, el presente expediente entró en lapso de sentencia (f. 46 C.O.).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano HECTOR RICARDO BRACHO MARTINEZ, demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal a la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ; y aduce que contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana en fecha 29 de marzo de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y que dicha relación culminó por sentencia dictada en fecha 27 del mes de junio de 2019 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual declaró el divorcio, quedando definitivamente firme en fecha 9 de julio de dos mil 2019; que el único bien de la comunidad existente son las acciones que pertenecen a los cónyuges en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVITODO, C.A., las cuales fueron adquiridas durante la vigencia del matrimonio y por lo tanto forman parte de la comunidad de gananciales y deben ser objeto de partición en la cuota parte que corresponde a cada cónyuge, es decir, el cincuenta (50%) por ciento, del número que según los estatutos pertenece a cada cónyuge. Y acompañó al escrito libelar, los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVITODO COMPAÑÍA ANÓNIMA, protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de julio de 1999, quedando anotado bajo el Nº 53, tomo 10-A (f. 4-9).
2.- Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA SERVITODO C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 2018, quedando anotada bajo el Nº 35, tomo 5-A (f. 10-17).
3.- Copia certificada de sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Héctor Ricardo Bracho Martínez y Linoska Beatriz Molina Álvarez, la cual quedó definitivamente firme por auto de fecha 9 de julio de 2019 (f. 18-24).
Ahora bien, por razones de orden público procesal, este Tribunal, previo pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración a través del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, considera prudente hacer las siguientes consideraciones: a los fines de tener presente aspectos relativos a la competencia, se pasa a transcribir parte de fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:
…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla..
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. La Sala Constitucional, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia eficaz. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.
La competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas propias); la competencia en razón de la materia está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta.
Ahora bien, la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo; a estos Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el cual estable: “Asuntos de familia de naturaleza contenciosa (…omisis…), l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes (…).
La norma anteriormente transcrita establece que la competencia para conocer la partición de una comunidad en la que existe un niño, niña o adolescente, reposa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generando un fuero atrayente hacia la referida jurisdicción.
¬¬¬¬¬ En un caso semejante al presente, la Sala Plena del Máximo Tribunal dictó la sentencia número 39, el 22 de mayo de 2013, publicada el 18 de julio de 2013, (Caso: Orlando Salinas Acevedo vs Elizabeth Coromoto Fune Ojeda), en la cual estableció que el criterio según el cual este tipo de controversia debía ser conocido por la jurisdicción civil fue superado, correspondiendo ahora su conocimiento a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
“…Para ese momento [antes de la reforma de la LOPNA de 2007], la jurisprudencia del Máximo Tribunal determinaba que correspondía a los tribunales civiles conocer todo lo relativo a la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, al entenderse que dicho juicio es entre adultos, y que en nada afectaría los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, cuyo status seguiría siendo el mismo (…) las causas que sean reguladas por la Ley adjetiva y sustantiva civil -como la partición- son de naturaleza civil; y aun en las causas donde estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia le corresponde a los Tribunales Civiles, ya que son los órganos especializados en la materia (…) ese fue el criterio utilizado por esta Sala Plena en casos de demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, entre otros, en el fallo número 71 de fecha 22 de febrero de 2007, publicado el 25 de abril del mismo año (caso: Rosángel Moreno Gelvez vs. Boris Iván Varela Ramírez), que a su vez sirvió de base a la Sala Especial Primera de la Sala Plena, cuando en una solicitud de homologación de acuerdo de liquidación y partición de comunidad conyugal, consideró que, rationae temporis, el Tribunal competente para conocer de la misma era un juzgado de primera instancia en lo civil (Ver fallo número 43 de fecha 15 de diciembre de 2009, caso: Edgar David Dávila Ríos vs. Isabel Salgado Palacios).
Estando ante una situación similar a la que originó el antecedente jurisprudencial, correspondería a esta Sala Plena declarar que la competencia corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, el referido criterio jurisprudencial ha sido superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, acogida en un caso análogo al presente, en sentencia número 21 de fecha 18 de abril de 2013.
Asimismo, cabe destacar que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a ‘…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…’
Por lo que no cabe la menor duda de que casos como el presente corresponde ser conocidos por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, y el interés superior del niño, niña o adolescente, declara competente para conocer de la presente causa a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° VII del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.” (Resaltados de la Sala).
En aplicación de lo señalado anteriormente al presente caso, se observa que a través del presente proceso se ventila juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos HECTOR RICARDO BRACHO MARTINEZ y LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ, y a cuyos efectos fue acompañado al escrito libelar sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, la cual corre inserta a los folios 18 al 21 del cuaderno principal, de la cual se evidencia que durante la disuelta unión conyugal que existió entre los mencionados ciudadanos procrearon a la adolescente LINOSKA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MOLINA, nacida en fecha 11 de noviembre de 2005, quien para la fecha de la introducción de la presente demanda contaba con trece (13) años de edad, y actualmente con dieciséis (16) años de edad; fijando dicha sentencia todo lo relativo a las instituciones familiares con respecto a la mencionada adolescente, donde se estableció que ambos padres ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, el atributo de Custodia será ejercido por la progenitora ciudadana Linoska Beatriz Molina Álvarez, así como el régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención con el progenitor ciudadano Héctor Ricardo Bracho Martínez.
En este sentido tenemos que establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal l, lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo de 2007 dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-000792, estableció lo siguiente:
Así las cosas, se evidencia de la revisión de las actas procesales que el objeto de la demanda incoada por las ciudadanas Gloria Haydee Semeco viuda de Marín y Gloria Josefina Marín de Pérez, y las adolescentes Nelsigre Del Valle Marín Semeco y Glorimar Raquel Marín Semeco, versa sobre la indemnización de daño moral por accidente de trabajo, y que dos de las codemandantes eran menores de edad al momento de la interposición de la demanda, -actualmente una alcanzó la mayoría de edad y la otra es adolescente-, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la competencia del Juez de Protección para conocer conflictos laborales.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se hace necesario señalar los efectos derivados de la incompetencia material. Al respecto, el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 71 (…)
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Resaltado de la Sala).
Del contenido de la norma transcrita, se infiere que si un tribunal conoce indebidamente de un proceso, ello no obsta para que realice actos de sustanciación y medidas preventivas, es decir, el legislador previó que jueces incompetentes realizaran algunos actos procesales, que lejos de su inexistencia procesal, son reconocidos como válidos, excluyendo únicamente de validez a la sentencia.
Así las cosas, se observa que la causa no fue sustanciada por el juez competente (juez natural), pues el conocimiento de la materia objeto del proceso en curso, por la naturaleza de la misma es competencia de un juez especial –juez de protección del niño y del adolescente- atribuida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; aun así los actos de sustanciación realizados son válidos de conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, pero la decisión de mérito, para que tenga validez, debe ser dictada por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente; por tal motivo deben anularse las decisiones de fondo proferidas por los Tribunales Laborales, y ello conlleva a reponer la causa al estado de que el juez competente dicte sentencia de mérito.
Por las razones expresadas, atendiendo al principio del interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los principios constitucionales a ser juzgado por el juez natural, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas, esta Sala declarará la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 5 de febrero de 2007, y del fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 2006; en consecuencia, se repone la causa al estado en que el tribunal competente dicte sentencia de mérito; a tal efecto, se ordena la remisión del expediente al Juzgado con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara.
De la anterior disposición, así como de el criterio jurisprudencial citado, no queda lugar a dudas que en los casos donde se discuten asuntos de familia de naturaleza contenciosa, y en especial, cuando se trate de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso de autos, la competencia para el conocimiento de la causa le corresponderá al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente por el territorio donde tengan su residencia habitual el niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda. En el presente caso, como quedó establecido supra, se discute la liquidación y partición de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos HECTOR RICARDO BRACHO MARTINEZ y LINOSKA BEATRIZ MOLINA ÁLVAREZ, quienes procrearon a la adolescente LINOSKA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MOLINA, y sobre quien ejercen conjuntamente la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, es por lo que el presente asunto debió haber sido ventilado por ante la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al interés superior del niño, y no por la jurisdicción civil ordinaria, y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo a los principios constitucionales de ser juzgado por el juez natural, de tutela judicial efectiva y del debido proceso, los tribunales civiles resultan incompetentes por la materia para conocer de la presente causa, por lo que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo debe ser anulada, y reponerse la causa al estado de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente por el territorio dicte la correspondiente sentencia de mérito. En este sentido, por cuanto la adolescente LINOSKA CHIQUINQUIRÁ BRACHO MOLINA, tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, lo que se evidencia de la sentencia de divorcio, en el particular segundo del dispositivo (f. 18-21, cuaderno principal), el Tribunal competente para conocer de esta causa, es el ubicado en la jurisdicción de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se ANULA la decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano apelante HECTOR RICARDO BRACHO MARTINEZ en contra de la ciudadana LINOSKA BEATRIZ MOLINA; y se REPONE la causa al estado de dictar sentencia de mérito.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa.
TERCERO: DECLINA la COMPETENCIA al JUEZ DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo. Remítase el expediente original al Juzgado declarado como competente, a los fines de que conozca del presente juicio; y notifíquese al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de la presente decisión. Líbrese oficios.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06/05/22 a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 018-M-6-05-22.-
AHZ/ABZ/Antonio.-
Exp. Nº 6754.-
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