REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212° y 163°

Este Tribunal con el objeto de pronunciarse acerca de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la parte actora al momento de instaurar la demanda, pasa a realizarlo tomando en consideración las razones de hecho esgrimidos así como los medios de pruebas anexos:
A.- Que dado que la intención de la demandada ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, es la de truncar o privar del derecho de propiedad a su persona y prueba de ello es la conducta contumaz en el cumplimiento de sus obligaciones y así afectar el derecho que le asiste sobre el inmueble quedando así demostrado uno de los supuestos contenidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, como a saber el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo; B.- Que el segundo de los supuestos se desprende de las actas que acompaña en el libelo de demanda, los documentos que acredita la condición del propietario comprador de su persona y de accionante en la presente causa, así como la intención y conducta dolosa de la demandada en ilícitamente privarle del derecho de propiedad concedido en el contrato base de la presente acción y que de continuar de esa forma estaría en libertad de enajenar el inmueble objeto de la venta cuyo cumplimiento se demanda; C.- Que el temor fundado queda verificado de que la accionada de autos, de manera maliciosa, dañina y dolosa proceda a disponer el bien o gravarlo en detrimento del derecho que detenta, ocasionando por demás el agravar no solo la privación del cumplimiento de un contrato válidamente suscrito, sino además, al derecho de propiedad que detentaría sobre el inmueble y por demás, la privación del ejercicio de los atributos que con ello viene inmerso, y los cuales ha sido privado y desconocido durante el tiempo en que la accionada con el único fin de causarle un daño y no dar cumplimiento a sus obligaciones, que la ha coaccionado a vivir en una constante incertidumbre en cuanto a la titularidad que pesa sobre el bien; D.- Que solicita se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, objeto de la presente causa, ubicado en el Sector conocido como Barrio Concordia entre Calles Duvisi y Callejón Sierralta, Callejón Rayo de Luz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Román Villa, hoy de Graciela Villa; Sur: Que es su frente con Callejón Rayo de Luz; Este: Casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez y Oeste: Casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero, y que le pertenecía a la accionada, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 08 de marzo de 2018, la cual quedó anotado bajo el Nº 2018.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 338.9.10.2.4602 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, cuya cabida es de 601.71 Mts2 y que hoy le pertenece en su carácter de única heredera del difunto Héctor Julio Efraín Leañez Díaz
Visto el contenido de la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, consagrada en el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es menester adentrarse al análisis y apreciación de los extremos de Ley consagrados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si en el asunto en concreto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este mismo orden de ideas es importante señalar que le corresponde a la parte interesada en la obtención de la garantía cautelar la carga de probar los requisitos previstos en el citado artículo 585 iusdem. Y Así se Determina.
Al respecto, al examinar las circunstancias de hecho y los medios de pruebas indicados por el interesado para traer a los autos el peligro de infructuosidad del fallo de merito en el supuesto de no decretarse la medida, se observa que ciertamente al haber transcurrido hartamente un lapso considerable para que la vendedora, efectivamente cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble, a favor de la demandante y por sucesión ab intestado, por ser la única y universal heredera de su fallecido hijo, cuya descripción se corresponde con el bien inmueble objeto de la demanda que riela en el Cuaderno Principal, de una u otra forma vienen a ratificar las razones de hecho esgrimidos por la parte actora peticionante de la tutela cautelar ante la probabilidad de que la demandada pudiera enajenar el bien inmueble circunstancia de hecho esta que en caso o bajo el supuesto de llegar a favorecer la sentencia definitiva a la demandante sus expectativas podrían verse frustradas dado que el fallo seria ilusorio, en tal sentido revisado como ha sido la existencia del primero de los presupuestos esto es, el periculum in mora, resulta menester concluir que la parte interesada cumplió con la carga de demostrar en las actas procesales las circunstancias de hecho que justifican con el peligro en la mora. Y Así se Determina.
Con relación, a la presencia del segundo de los requisitos que en forma concurrente debe demostrar quien pretende que las resultas del juicio sean garantizados mediante el otorgamiento de una providencia cautelar, esto es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama; si tomamos en consideración que el objeto del juicio principal lo constituye el cumplimiento del contrato de venta del bien inmueble suficientemente identificado y daños y perjuicios, el extremo atinente al humo u olor del buen derecho como bien lo afirma la solicitante de la cautela viene dado, a través de los instrumentos anexos al escrito libelar como a saber: El documento privado contentivo de la compra-venta del bien inmueble; así como de las reproducciones fotostáticas de los documentos que igualmente fueron consignados al escrito de la demanda, en fin todo el elenco de instrumentos antes descritos ab-inicio, en forma presuntiva revisten la probabilidad de que el derecho reclamado pudiera llegar a corresponderse con la sentencia de merito. Y Así se Determina.
Efectuadas como han sido las consideraciones precedentemente expuestas, quien aquí suscribe puede concluir que la parte interesada en el decreto cautelar nominado, trajo a los autos en forma concurrente los requisitos preceptuados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la procedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar prevista en el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, valiéndose para ello de la prueba instrumental como ya fue señalado, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 585, 588 Y 600 del Código de Procedimiento civil, DECRETA: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, favor de la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad numero 746.928, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en la Avenida Josefa Camejo con Calle González Quinta Carmencita, titular del correo electrónico a los efectos del despacho virtual leanezcarmen155@gmail.com, teléfono y whasapp +584246141571, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ROBERTO C.E. LEAÑEZ D, y VICTOR LEAÑEZ FUGUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.176.051 y 742.678, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el I.P.S.A, bajo el Nº 87.495 y 2.642, respectivamente, con domicilio en el Edificio MURA P.A., ubicado en la Calle Curimagua entre Av. Independencia y Av. Ramón Antonio Medina de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, y a los efectos de la aplicación del despacho virtual indico como correo electrónico robertoleanez2007@yahoo.es y leanezlaw@gmail.com, teléfonos y whasapp +584126843660 y +584146841010, respectivamente, en contra de la parte demandada ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, número de contacto 0424-6731900, correo electrónico rous230896@gmail.com; sobre el bien inmueble ubicado en el Sector conocido como Barrio Concordia entre Calles Duvisi y Callejón Sierralta, Callejón Rayo de Luz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de Román Villa, hoy de Graciela Villa; Sur: Que es su frente con Callejón Rayo de Luz; Este: Casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez y Oeste: Casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero, y que le pertenecía a la accionada, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 08 de marzo de 2018, la cual quedó anotado bajo el Nº 2018.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Número 338.9.10.2.4602 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018, cuya cabida es de 601.71 Mts2 y que hoy le pertenece en su carácter de única heredera del difunto Héctor Julio Efraín Leañez Díaz. Así Queda Establecido.
A los fines del cumplimiento de la medida, se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón. Ofíciese.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG: EDUARDO YUGURI P.
LA SECRETARIA,
ABG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión y quedó anotada en el libro de sentencias bajo el Nº 21. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. DAMELIS CHIRINO