LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º Y 163º

EXPEDIENTE Nº 11.151/CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA.-
PARTE ACTORA: YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.128.431, con domicilio en la Urbanización Villa León, Sector Los Olivos, Carretera Intercomunal coro-la vela, Municipio Colina del Estado Falcón, correo electrónico: yoenderperez@gmail.com, números telefónicos 0412-6580291 y 0414-6587435.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA : MARIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 286.648, correo electrónico mgutierrezchirino@gmail.com, número de teléfono: 0412-5135651.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.648.827, con domicilio en la Urbanización Villa León, Sector Los Olivos, Carretera Intercomunal Coro-La Vela, Calle Barriga Municipio Colina del Estado Falcón, correo electrónico: mdelv2110@gmail.com, número telefónico 0424-6760325
TERCERO OPONENTE: KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.901.970, con domicilio en la avenida Josefa Camejo, con Avenida Manaure, Edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, correo electrónico: kmargarita2015@gmail.com, número telefónico: 0412-0694135.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO: JOSE HUMBERTO GUANIPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.658, correo electrónico pgbaog@gmail.com, número de teléfono: 0414-6826482.
MOTIVO: INTERVENCION DE TERCEROS (EMBARGO EJECUTIVO)
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento en virtud de OPOSICION DE TERCERO en fase de ejecución de sentencia formulada por la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.901.970, domiciliada en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, edificio Don Vicente, piso 1, oficina 4, asistida por el profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, de este domicilio., en contra del EMBARGO EJECUTIVO practicado en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el comisionado Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sobre un bien inmueble casa distinguido con el número 107, del desarrollo habitacional VILLA LEON, ubicado en el sector Los Olivos, carretera Intercomunal Coro-La Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, a favor de la parte actora ejecutante ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.828.431, de este domicilio, asistido por la profesional del derecho MARIA GUTIERREZ, inpreabogado número 286.648, en contra de la parte demandada ejecutada ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, de este domicilio, asistida por el profesional del derecho RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS, inpreabogado número 39.879, de este domicilio, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado, por ante el Juzgado de la causa, por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad número 16.828.431, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.827.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso de ley previsto en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe pasa a resolver la oposición de tercero realizada en el Tribunal de la causa por la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA titular de la cédula identidad número 13.901.970, bajo la debida asistencia jurídica del profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658, remitida vía correo institucional en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), consignada ante la unidad receptora de documento en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)., en contra del embargo ejecutivo practicado por el Juzgado comisionado en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), alegando ser propietaria del bien inmueble embargado con base en instrumento fehaciente, sin que conste en autos que medie contraoposicion del ejecutante ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad número 16.826.431, y/o, de la parte ejecutada ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, a la oposición formulada por la tercerista. Y Así se Determina.
En cuanto a la oportunidad para pronunciarse el Juez acerca de la oposición del tercero propietario prevista en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en contra del embargo ejecutivo, en el supuesto que los legitimados pasivos no realicen contraoposicion a la oposición, es doctrina que se reitera:
“…si no hubiere replica o contestación a la oposición donde se indique lo que la ley expresamente señala para los legitimados pasivos, el Juez, creemos deberá decidir dentro de los tres días siguientes, revocando o manteniendo el decreto de la medida, estuvieren o no, respectivamente, llenos los extremos de ley, según lo previsto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil” (Véase José Pedro Barnola Quintero. Obra La Oposición al Embargo por Terceros, pag 171)
Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando este Código o las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Tal como se evidencia del cuaderno separado, la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, titular de la cédula de identidad número 13.901.970, bajo la debida asistencia jurídica mediante escrito remitido vía correo institucional al Tribunal de la causa, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) y consignado ante la oficina de recepción de documentos en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), de conformidad con el derecho estatuido en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede a oponerse como tercero arrogándose la condición de propietario del bien inmueble sobre el cual recae el embargo ejecutivo materializado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como comisionado en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), vale decir, sobre el inmueble casa ubicado en la Urbanización Villa León, Municipio Colina del Estado Falcón, ut supra, ejecutado por el ciudadano YOENDER RAMON PERZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad número 16.828.431, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, alegando para ello.
Primero: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 370.2°, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente ocurre ante este Tribunal como Tercero para formular oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada en esta misma causa, sobre un inmueble formado por una casa y parcela de terreno propio donde se encuentra construida, distinguida con el número 107 del desarrollo habitacional Villa León, sector Los Olivos carretera Intercomunal Coro- La Vela, Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, terreno que mide ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) y dentro de los siguientes linderos Norte.- que es su frente Calle Barigua y en 10 metros lineales (10m)., Sur.- con parcela número 95, en 10 metros lineales (10m)., Este.- con parcela número 108 en 18 metros lineales (18m)., y Oeste.- parcela número 106 en 18 metros lineales (18m).
Segundo: Que fundamenta la oposición al embargo decretado por cuanto el bien identificado anteriormente, es de su propiedad y está en su poder.
Tercero: Que consta el alegado derecho de propiedad en documento inscrito en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el número 2017.206, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 333.9.5.5.600, y correspondiente Libro Real del año 2017, que por esa inscripción el referido instrumento se hace oponible a terceros.
Cuarto: Que además de conformidad con lo establecido en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, la tradición se verifico poniendo la cosa vendida en si posesión, así como se cumplió con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad., de manera que al indicar las partes del contrato de compra- venta que la vendedora con el otorgamiento de ese documento le transfirió los derechos que le asistían sobre el inmueble descrito, estaba verificándose la tradición con su obligación de transferir o de dar y de entregar.
Quinto: Que una ultima indicación respecto a ese documento protocolizado en el Registro Público refiere al efecto registral establecido en el articulo 44 de la Ley de Registros y del Notariado, en cuando a que los asientos registrales serán validos y únicamente podrán ser suprimidos a través de la correspondiente declaración judicial.
Sexto: Que de acuerdo a lo expuesto anteriormente solicita se declare con lugar la oposición presentada contra el embargo ejecutivo decretado contra el bien inmueble de su propiedad, con la petición de que una vez declarada procedente la oposición, el ejecutante y el ejecutado toleren sin ofrecerle molestias o perturbaciones de ningún tipo en el ejercicio de su propiedad.
Dicho lo anterior, es necesario asentar que la oposición petitoria fundada en el derecho de propiedad del bien inmueble sobre el cual recae la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), interpuesta por la tercerista ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, titular de la cédula de identidad número 13.901.970, asistida por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, inpreabogado número 23.658, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022), concretamente antes de la juramentación de los peritos a quienes se encomendaron justipreciar el bien inmueble objeto del embargo ejecutivo., se pasa a tener como tempestiva por haber sido interpuesto, antes de la publicación del último cartel de remates como lo enuncia la literalidad del Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, téngase como Tempestiva la oposición interpuesta por la tercerista Y Así se Determina.
Examinemos entonces sí el documento publico negocial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), anotado bajo el número 2017.206, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 333.9.5.5.600, correspondiente al Libro Real del año 2007, opuesto por el tercero con base en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio de prueba fehaciente eficaz para acreditar en las actas procesales frente a todos el derecho de propiedad sobre el bien inmueble casa y parcela de terreno donde se encuentra enclavado constante de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), distinguida con el número 107, ubicado en el desarrollo habitacional VILLA LEON, sector Los Olivos, Carretera Intercomunal Coro- La Vela, Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- que es su frente con Calle Barigua y en 10 metros lineales (10m)., Sur.- con Parcela número 95 en 10 metros lineales (10m)., Este.- con Parcela número 108 en 18 metros lineales (18m)., y Oeste.- parcela número 106 en 18 metros lineales (18m), a favor de la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA.
“…cuando el Art 546 de la ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar ‘pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico valido’ hace referencia a un documento que cumpla con las formalidades del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes..” (Sentencia N° R.C 028, SCC, 12-06-2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez)
“…debe interpretarse que la locución ‘tenencia legitima’ a la cual hace referencia el citado articulo 546 debe interpretarse no en su sentido de derecho sustantivo equivalente a posesión, sino mas bien, como un concepto de derecho procesal referido a la legalidad, esto es, de conformidad con la ley , que implica en forma sensible percibir a través de los sentidos, los atributos del derecho de propiedad de uso y goce, o de uso o de goce. No de otra manera, según la intensión del legislador, puede interpretarse congruentemente el sentido del articulo en referencia…” (Sentencia de 10 de octubre de 1990, caso Ivo Ramón Colmenares Hernández contra A.C, Construcciones C.A)
En efecto se trata de un documento que cumple con la formalidad del registro, “erga omnes”. es decir debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble, de cuyo contenido se desprende la titularidad que como propietaria le asiste a la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, desde fecha once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha esta en la que conforme a la escritura pública oponible a terceros hubo de manos de para la entonces vendedora ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, el uso y goce, o el uso o goce, que le confiere el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que hoy rescata a través de la oposición interpuesta como tercero cumpliendo los extremos de ley previstos en el Articulo 546 del Código de Procedimiento Civil., en consecuencia al haber fundamentado su oposición mediante un medio de prueba fehaciente constante en un acto jurídico valido, se tiene como procedente la oposición de tercero a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), interpuesta por la propietaria ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA, razón por el cual se REVOCA la medida de embargo ejecutivo materializada en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintiuno (2022), decretada y ejecutada, a favor del ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad número 16.828.431, presuntamente en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648827, ambos asistidos de Abogados a quienes se exhorta ha obrar en juicio conforme a lo dispuesto en los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara
III
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida de EMBARGO EJECUTIVO, practicada en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor del actor ejecutante ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA titular de la cédula de identidad número 16.828.431, asistido por la Abogada MARIA GUTIERREZ, inpreabogado número 286.648, en contra de la demandada ejecutada MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.827, asistida por el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS, inpreabogado número 39.876., interpuesta en condición de tercero por la ciudadana KARINA MARGARITA PEÑA COLINA titular de la cédula de identidad número 13.901970, asistido por el Abogado JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN inpreabogado número 23.658.
SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA, la medida de embargo ejecutivo practicado en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado comisionado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción del Estado Falcón, con ocasión al juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA titular de la cédula de identidad número 16.828.431, asistido por la Abogada MARIA GUTIERREZ, inpreabogado número 286.648, en contra de la ciudadana MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.827. Queda entendido que todas las actuaciones realizadas por las partes y el Tribunal de la causa con posterioridad a la ejecutoria del embargo ejecutivo, con ocasión a la designación de los peritos encargados de realizar el peritaje del bien inmueble, se consideran NULOS, carentes de efectos jurídicos. Líbrense los Oficios correspondientes.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a los ciudadanos YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, titular de la cédula de identidad número 16.828.431 y MARIA DEL VALLE SOTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.648.827.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Veintidós (2022) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el Nº 23 en el libro de Sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. DAMELIS CHIRINO.