REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2020-000030

DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADO: EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA.
DEMANDADA: MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
BENEFICIARIAS: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) Y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de noviembre de 2020 mediante la presentación de demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando al ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.861.863, de profesión u oficio supervisor, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 25, casa N° 894, municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.727, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 25, casa N° 893, municipio Los Taques del estado Falcón (presuntamente en Colombia), en beneficio de las hermanas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 12/06/2013, actualmente de ocho (08) años, según consta del acta de nacimiento N° 120 de fecha 27/06/2013 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/09/2015, actualmente de seis (06) años, según consta del acta de nacimiento N° 270 de fecha 06/10/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 5, 8, 347, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de noviembre de 2020 se admitió la presente acción ordenándose la notificación de la demandada MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ, la cual consta inserta al folio 14 del expediente debidamente cumplida en fecha 15 de abril de 2021.

En fecha 11 de noviembre de 2021 se llevó a efecto la fase de mediación con la sola comparecencia de la parte actora. No hubo contestación ni promoción de pruebas por parte de la demandada.

En fecha 08 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por ésta junto al escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 18 de abril de 2022 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal de juicio y se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de mayo de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio con la sola comparecencia de la parte actora, en la cual se declaró con lugar la presente acción.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I
PUNTO PREVIO

Antes de entrar esta Juzgadora en el análisis de los hechos acaecidos en la presente causa, debe establecerse como punto previo lo referente a la tipo de acción ejercida por el representante del Ministerio Público en este caso particular. Así, expone en el escrito libelar lo siguiente:

• Que... comparece por ante [ese] Despacho el ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA, con la finalidad de solicitar la modificación de la custodia, en interés de su hijas: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), por cuanto la madre de la niña amenaza que viene a buscar a sus hijas y llevárselas fuera del país ya que ella esta en Colombia desde el 2016, sin mi consentimiento y las niñas están con [él] desde hace cuatro años (sic) estudiando llevando una vida normal y tiene su casa y sus habitaciones con toda la comodidades…
• Que… [su] temor es que la madre de [sus] niñas [lo] ha amenazado que va a entrar a la fuerza a [su] casa cuando llegue de Colombia, ella le ha estado diciendo a su mama, que es la abuela materna de las niñas que a los que las vea se las lleves fuera de la casa de los padres y ese es el temor que [tiene] ya que la abuela materna tiene procedimiento por la fiscalía municipal y tiene procedimiento por el cepnna los taques…
• Que… [esa] Representación Fiscal en virtud de lo expuesto por el Ciudadano nombrado ut supra, procede a librar boleta de citación a nombre de la Ciudadana in comento para que comparezca por ante [ese] Despacho el día veintinueve (29) de Octubre del presente año (sic) a fin de conciliar la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA (sic) siendo el día, fecha y hora fijada (sic) no compareció la parte solicitada, no obstante si comparece la parte solicitante Ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA…

En virtud de los hechos narrados, la Representación Fiscal solicita la MODIFICACIÓN DE LA CUSTODIA de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
...c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia...”. (Cursivas de este Tribunal).

De artículo in comento se constata los cuatro (4) supuestos que pueden ejercer los justiciables relacionados con la responsabilidad de crianza o con la custodia, esto es, el otorgamiento, o la modificación, o la restitución, o la privación. En el caso de autos, al no constar de las pruebas suministradas por la parte actora, ni de sus dichos, el establecimiento previo de la custodia otorgada específicamente a alguno de los padres por la autoridad judicial competente, no puede dársele al presente asunto el trámite conforme al supuesto de MODIFICACIÓN de la custodia, sino que se trata de una demanda de OTORGAMIENTO de la custodia que debió intentar la Fiscalía especializada en el presente caso conforme a los hechos que fueron expuestos en el escrito libelar. No obstante, por el principio iura novit curia conforme al cual el ‘Juez conoce del derecho’ que le permite al juzgador determinar el derecho aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, el tratamiento y calificación jurídica que se le dará al presente asunto corresponderá a una acción de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA conforme a la normas supra parcialmente transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.

I I
DE LA ACCIÓN Y LOS HECHOS

En nuestra legislación patria, la responsabilidad de crianza es aquella institución familiar que comprende el derecho y el deber compartido de los padres de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral, material y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos y garantías o su desarrollo integral (LOPNNA, Art. 358).

Ahora bien, siendo la custodia uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, se requiere para su ejercicio el contacto directo con los hijos e hijas, por lo que en principio debe ser ejercida por ambos padres, pero cuando esto no es posible por haberse decretado el divorcio de los padres, o que éstos se encuentren separados de cuerpos, por nulidad del matrimonio o que tengan residencias separadas, los padres deben decidir el lugar de residencia o habitación de sus hijos e hijas y excepcionalmente convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés de sus hijos o hijas, o con cuál de ellos deben convivir (LOPNNA, Art. 359). De no existir acuerdo entre los padres, respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, decidirá lo conducente el Juez o Jueza de Protección, debiendo tomar en cuenta que los hijos e hijas de siete (7) años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje lo contrario y sea el padre quien deba ejercer la custodia del niño o niña (LOPNNA, Art. 360).

Así, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que consagra lo referente al ejercicio de la responsabilidad de crianza establece en sus párrafos segundo y tercero lo relacionado a la custodia al indicar:

“...Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).

En el caso de autos, solicita el ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA la custodia de sus hijas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de ocho (8) años de edad, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), actualmente de seis (6) años de edad, a las cuales tiene bajo su cuidado y crianza desde aproximadamente cuatro (4) años en virtud de que la madre de éstas, la ciudadana MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ se encuentra fuera del país (Colombia) desde el año 2016 y amenaza con llevárselas consigo sin su consentimiento, lo cual -a su decir- se lo ha hecho saber a través de la abuela materna de las niñas quien tiene aperturado procedimientos ante la Fiscalía Municipal y ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Los Taques, y en tal sentido solicitó la intervención de la Fiscalía especializada la cual ordenó la realización de un acto conciliatorio a los fines de que los padres llegaran a un acuerdo respecto a la custodia de las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), siendo infructuoso el mismo en virtud de la incomparecencia de la madre de las niñas a dicho acto. Hechos éstos que se presumen como ciertos como consecuencia de la conducta contumaz de la demandada MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ al no comparecer sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de materia en la cual procede la fase de mediación según lo establecido en el artículo 471, ni contestar ni probar nada que le favoreciera conforme a lo establecido en el artículo 474, encontrándose amparada en derecho la presente acción por virtud de lo previsto en el Parágrafo Primero (literal ‘c’) del artículo 177 de la ley especial. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I
DE LAS PRUEBAS

Conforme a lo anterior, constata esta Juzgadora de las pruebas documentales traídas al proceso por la parte actora y admitidas durante la fase de sustanciación, lo siguiente:

1) Del acta de nacimiento N° 270 de fecha 06/10/2015 de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del acta de nacimiento N° 120 de fecha 27/06/2013 de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ambas expedidas por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, insertas a los folios 07 y 08 del expediente, se constata la plena identificación de las niñas beneficiarias (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de ocho (08) años y seis (6) años de edad, con lo cual se determina la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘c’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la filiación de éstas respecto a los ciudadanos EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA y MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ quienes son partes en la presente causa, uno como legitimado activo y la otra como legitimada pasiva, ambos progenitores de las referidas niñas, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dichas documentales ya que las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2) De las constancias de estudios de las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) expedidas en fechas 16/10/2020 y 19/10/2020 por la PROF. YOLIMAR RODRIGUEZ DE ISEA en su condición de Directora encargada tanto de la Escuela Primaria Nacional ‘El Oasis’ como del Centro de Educación Inicial ‘El Oasis’, municipio escolar Los Taques del estado Falcón, insertas a los folios 05 y 06 del expediente, se constata que las niñas beneficiarias se encuentra insertas dentro del sistema educativo regular, por lo cual se les ha garantizado su derecho a la educación conforme a lo previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dichas documentales por tratarse de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, los cuales están dotados de una presunción de legitimidad que se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil conforme a lo establecido en sentencia Nº 282 de fecha 05/08/2021 emanada de la Sala de Casación Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3) De la carta de residencia de fecha 26/10/2020 emitida por los voceros del Consejo Comunal ‘Fuerza y Unión Bolivariana’, municipio Los Taques del estado Falcón, del ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA, inserta al folio 04 del expediente, donde se deja constancia que las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) viven en la misma dirección del demandante de autos bajo los cuidados de éste quien es su padre desde hace aproximadamente cuatro (4) años, razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha documental la cual tiene el valor probatorio de los documentos administrativos conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 03 de fecha 11/02/2021, siendo dotados de una presunción de legitimidad que se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil conforme a lo establecido en sentencia Nº 282 de fecha 05/08/2021 emanada de la Sala de Casación Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Del informe social suscrito en fecha 05/08/2021 por la LCDA. MARÍA RAFFE como trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicado al ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA conjuntamente con las hermanas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserto a los folios 15 al 19 del expediente, se constata que el grupo familiar conviviente se encuentra conformado por el solicitante de la custodia EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA, las niñas beneficiarias (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la abuela paterna de éstas, ciudadana LESBIA CHIQUINQUIRÁ MIQUILENA ARTEAGA de cincuenta y cinco (55) años de edad, y el ciudadano VÍCTOR LÓPEZ de cincuenta y cinco (55) años de edad; se constata una aparente estabilidad habitacional por cuanto la vivienda donde habita -según- cumple con las normas de salubridad y habitabilidad requeridos; que el demandante se encuentra incorporado al sistema productivo laborando desde hace aproximadamente tres (3) años como electricista en CORPOELEC Falcón que le permite sustentar junto con otros miembros de la familia que se encuentran fuera del país por motivos laborales las necesidades básicas de las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del resto del grupo familiar conviviente.

Así mismo, se constata que el demandante manifestó diferentes conflictos con el grupo familiar materno, lo que ha obstruido el contacto de las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con ese grupo familiar por decisión del mismo; que las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentran incorporadas al sistema educativo regular presentando ambas correspondencia cronológica entre la edad y la etapa escolar que desarrolla cada una; que las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) durante el contacto con la evaluadora social presentaron una apariencia saludable y acorde a su respectivas edades, con algunas deficiencias en cuanto a la lectura e identificación de colores primarios; que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) reconoce a su grupo familiar conviviente, así como el de sus familiares maternos, manifestando querer mantener contacto con su madre y abuela materna, y la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) igualmente reconoce a su grupo familiar conviviente y reconoce a la abuela paterna como la figura materna; razón por la cual esta Juzgadora le da pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba ya que de la misma se evidencia las relaciones familiares y la situación económica y emocional del grupo familiar en el cual se encuentran inmersas las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

I V
DE LA OPINIÓN DE LAS NIÑAS

Conforme al contenido de los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el auxilio de la representante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, conforme a lo previsto en el artículo 179-A, literal ‘e’ ejusdem, la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:

• Licenciada: ¿Cuéntame algo, cómo están las cosas en la casa con tu abuela, la mamá de tu papi? Niña M.G.: “Todo bien” (...) Licenciada: ¿Estás viviendo ahorita con quién? Niña M.G.: “Con mi papá y mi abuelo, mi abuela y mi hermanita, pero no vive mi tío Jesús porque él está en Perú, y el tío Víctor, los dos están en juntos en Perú”. Licenciada: ¿Cómo se llama el esposo de tu abuela, o tu abuelo cómo se llama? Niña M.G.: “Víctor, y el apellido López” (...) Licenciada: Mira M.G., cuéntame ¿Que has sabido de tu mamá, la has visto? Niña M.G.: “Ehm, no”. Licenciada: ¿Hace cuánto, poco tiempo o mucho tiempo? Niña M.G.: “Mucho tiempo”. Licenciada: ¿Y está en dónde ella? Niña M.G.: “En Colombia”. Licenciada: ¿Y hablaste con ella por teléfono? Niña M.G.: “No, no he hablado”. Licenciada: ¿Por qué? Niña M.G.: “Porque mi papá no tiene el número de teléfono de ella” (...) Licenciada: “Entonces ¿has hablado con mamá? Niña M.G.: “No”. Licenciada: ¿Tienes mucho tiempo que no hablas con ella? La niña hizo un movimiento con su cabeza indicando que no. Licenciada: ¿Y no la has visto, no ha venido acá, al Oasis es dónde vives tú? Niña M.G.: “No, no ha venido por ningunas partes” (...) Licenciada: Mira, si yo te preguntara, si mamá regresa o regresara a ti te gustaría estar con mamá o te gustaría seguir con papá? Niña M.G.: “Con papá”. Licenciada: ¿Con papá por qué? Niña M.G.: “Porque si”. Licenciada: ¿Pero si te gustaría visitar a tu mamá y tener contacto con ella o no? Niña M.G.: “A mí me gustaría llamarla” (...) Licenciada: ¿Y tu abuelita la que vivía atrás, allí cerquita, cómo está? Niña M.G.: “Bien, ayer gritó mucho”. Licenciada: ¿Por qué, qué le pasó mi amor? Niña M.G.: “No sé, porque yo estaba en una parte entonces mi abuelo me dijo que había gritado”. Licenciada: ¿Pero tú la escuchaste gritar? Niña M.G.: “Si, de la pared se escucha”. Licenciada: ¿Y será que estaba molesta, o asustada, qué será lo que le pasó? Niña M.G.: “No sé”. Licenciada: ¿Y has ido a visitarla? La niña hizo un movimiento con su cabeza indicando que no. Licenciada: ¿Tienes tiempo que no vas a verla? La niña hizo un movimiento con su cabeza indicando que no...

• Licenciada: “Mira M. cuéntame ¿con quién estás viviendo ahorita?” Niña M.: “Con mi mamá”. Licenciada: ¿Cómo se llama tu mamá? Niña M.: “Lesbia”. Licenciada: ¿Con quién más vives? Niña M.: “Con mi papá Edgardo, con mi abuelo, con mi hermana, con mi tío Víctor y mi tío Jesús”. Licenciada: ¿Y ellos están en la casa ahorita? Niña M.: “Están en Colombia”. Licenciada: ¿Y tu abuelita, la otra abuelita?” Niña M.: “En la casa de ella”. Licenciada: ¿Y cómo está ella? Niña M.: “Ella está un poquito loca”. Licenciada: ¿Por qué? Niña M.: “Porque ella siempre me hala por el brazo y eso y ella me maltrataba mal”. Licenciada: ¿Cómo es eso, qué te hacía vale? Niña M.: “Ella me metía pa’ dentro”. Licenciada: ¿Y entonces? Niña M.: “Yo no quería que me metiera pa’ dentro porque adentro voy a empezar a llorar y a mí no me gusta que llore”. Licenciada: ¿Y tienes tiempo que no la ves? Niña M.: “No, porque yo no voy pa’lla”. Licenciada: ¿Mira y tu otra mamá, tu mamá dónde está? Niña M.: “Mi mamá en Colombia también”. Licenciada: ¿Y tienes tiempo que no la ves? Niña M.: “No, bueno a veces”. Licenciada: ¿Pero no la ves hace mucho o poco tiempo?” Niña M.: “No, bueno solo la he visto un solo mes, hace ya mucho tiempo”. Licenciada: ¿Y has hablado con ella por teléfono? Niña M.: “No, porque yo no la llamo”. Licenciada: ¿Y ella tampoco te llama? Niña M.: “No”. Licenciada: ¿Y te gustaría hablar con ella por teléfono o no te gustaría? Niña M.: “No” Licenciada: ¿Por qué? Niña M.: “Porque no, porque ella también habla con mi mamá Marifel”. Licenciada: ¿Quién es mamá Marifel? Niña M.: “La que está en Colombia” (...) Licenciada: ¿Con quién te gusta estar más, con quién te gusta vivir? Niña M.: “Con mi mamá Lesbia”. Licenciada: ¿Y con papá? Niña M.: “También, con mi papá Edgardo”. Licenciada: ¿Y si viene tu mamá de Colombia te gustaría visitarla? Niña M.: “Creo que un poquito”. Licenciada: ¿Pero te ha llamado por teléfono? Niña M.: “No”. Licenciada: ¿Y tú no la llamas a ella? Niña M.: “No”...

De las respuestas dadas por las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se evidencia, por una parte, su bienestar en el grupo familiar paterno en el cual se encuentran insertas, asistiendo a las actividades académicas y recreacionales con los miembros con los cuales conviven, manteniendo con los miembros de esta familia unos fuertes lazos afectivos, incluso con aquellos que se encuentran fuera del país como son sus tíos paternos VÍCTOR y JESÚS, manifestando -incluso- su disposición de permanecer bajo los cuidados y crianza de su padre EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA si fuera el caso de que su madre regresara al país o pretendiera llevárselas fuera. Así mismo, se evidencia claramente la ruptura de la relación materno-filial con su progenitora MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ con la cual no tienen contacto permanente y con el grupo familiar de ésta, específicamente con su abuela materna a quien a pesar de convivir en la vivienda contigua evitan visitarla. ASÍ SE ESTABLECE.

V
CONSIDERACIONES FINALES

Ahora bien, visto que la doctrina confiere a los padres el poder determinar de una manera general la forma y estilo de vida del hijo o hija, además de lo relacionado al domicilio o habitación, que será el mismo del padre o de la madre custodio, este atributo de la responsabilidad de crianza está estrechamente vinculado con el interés superior del niño, niña o adolescente en el cultivo de una vida familiar adecuada que le brinde un ambiente de estabilidad físico y emocional que coadyuve en su desarrollo bio-psico-social, por lo que para el caso de no haber acuerdo entre los padres sobre quién de ellos ejercerá la custodia o sobre el lugar de habitación o residencia, el Juez o Jueza de protección deberá oír a los hijos e hijas y decidir lo conducente. Así, la única regla legal de atribución de la custodia sugerida al Juez o Jueza es con respecto a los hijos menores de siete (7) años (LOPNNA, artículo 360), que ya no es exclusiva para la madre como lo establecía la ley anterior, ya que el Juez o Jueza puede confiárselos al padre si las condiciones no están dadas y resulta conveniente al interés superior de esos hijos o hijas, dejando con ello un marco de apreciación al Juez o Jueza de protección para el establecimiento de la custodia (MORALES, Giorgina: IX Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008).

En este sentido, las máximas de experiencia indican que la custodia debe ser conferida a quien tenga la posibilidad de permanecer más tiempo junto a los hijos, enfatizando que la estabilidad como elemento de juicio en su determinación, la unión de los hermanos y el tiempo de dedicación y cuidado de los hijos e hijas, son factores que favorecen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pero que además se presume que es más apto para estar junto a sus hijos quien permita reducir el nivel de conflicto de la familia y facilite en mayor medida la comunicación con el otro padre (GROSMAN: ‘Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad’. Editorial Universidad. Buenos Aires. 1998).

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1382 de fecha 02/11/2009 estableció lo siguiente:

“...Este criterio orientador al Juez se refiere a no tolerar fácilmente los cambios de convivencia del niño puesto que se le apartaría del medio al que se encuentra psicológica y afectivamente vinculado. La LOPNA no lo establece expresamente como sí lo había hecho la derogada Ley Tutelar de Menores. Las virtudes de este criterio de no innovación orientador del Juez se fundamentan en la conveniencia de no perturbarse la continuidad educativa, afectiva y social del niño; se considera que los cambios lo afectan al tener que adaptarse a otro medio escolar, afectivo con nuevos hábitos de vida lo cual generaría angustia, desorientación y hasta retraso escolar. La jurisprudencia continúa manteniéndolo como criterio de atribución de la guarda, probablemente debido a jueces aún impregnados de la legislación anterior...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En el caso que nos ocupa, según se aprecia de las actas procesales, la opinión manifestada por las niñas y la presunción establecida a favor del accionante por la incomparecencia de la demandada MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ a la audiencia de mediación, así como la no contestación a la demanda incoada en su contra ni promoción de pruebas a su favor, estando ésta debidamente notificada, que las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) han permanecido exclusivamente bajo el cuidado y crianza de su padre EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA desde hace más de cuatro (4) años, brindándole éste los cuidados necesarios para garantizarles una mejor calidad de vida para su desarrollo integral (LOPNNA, artículo 30), lo que no le ha sido proporcionado por su madre biológica quien se encuentra fuera del país (Colombia) desde el año 2016 y no ha procurado tener un contacto permanente con sus hijas, conviviendo las referidas niñas con el grupo familiar paterno, encontrándose incorporadas al sistema educativo regular, contando además en estos primeros años de la infancia con la estabilidad habitacional que le ha sido proporcionada por su padre, tal cual se refleja del contenido de las constancias de estudios, de la constancia de residencia y del contenido del informe técnico social practicado al grupo familiar conviviente con las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), empero que por la presunta amenaza que le ha proferido la progenitora de sus hijas de llevárselas con ella fuera del país sin su consentimiento, con la presunta complicidad de la abuela materna de las niñas, ha generado una serie de conflictos con la familia materna de éstas y la ruptura del contacto frecuente con la abuela materna “...a pesar de que esta habita justo al lado del actual domicilio de las Hermanas Ibarra Dorante...”, por lo que tomando en consideración el interés superior de las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) así como lo indicado por éstas de querer convivir con su padre EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA y de manifestar su bienestar de estar insertas en el grupo familiar paterno (LOPNNA, artículo 8 literales ‘a’ y ‘e’), ponderando la situación de que a pesar de la ausencia física de su progenitora y el contacto poco frecuente con ésta, las niñas gozan de una estabilidad familiar en el entorno paterno, para esta Juzgadora lo más beneficioso para el desarrollo integral de las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) es mantener la continuidad educativa, afectiva y social de las referidas niñas y que éstas continúen bajo la custodia de su padre EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA a quien se otorga por vía judicial la custodia de las referidas niñas conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ejercer conjuntamente con la ciudadana MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ los demás atributos de la responsabilidad de crianza (LOPNNA, artículo 358) como deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, y en este sentido, se declara CON LUGAR la presente demanda ejercida por el ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA en contra de la ciudadana MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUIN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando al ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.861.863, de profesión u oficio supervisor, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 25, casa N° 894, municipio Los Taques del estado Falcón, en contra de la ciudadana MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-21.155.727, domiciliado en la urbanización El Oasis, calle 25, casa N° 893, municipio Los Taques del estado Falcón (presuntamente en Colombia), en beneficio de las hermanas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 12/06/2013, actualmente de ocho (08) años, según consta del acta de nacimiento N° 120 de fecha 27/06/2013 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón, y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 03/09/2015, actualmente de seis (06) años, según consta del acta de nacimiento N° 270 de fecha 06/10/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Judibana del municipio Los Taques del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 8, 30, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia:

PRIMERO: Se OTORGA la custodia por vía judicial al ciudadano EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA de las niñas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Los ciudadanos EDGARDO RICARDO IBARRA MIQUILENA y MARIFEL GUADALUPE DORANTE SÁNCHEZ continuaran ejerciendo los demás atributos de la responsabilidad de crianza respecto a sus hijas (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), esto es, amarlas, criarlas, formarlas, educarlas, mantenerlas y asistirlas material, moral y afectivamente, así como ejercer las facultades de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, todo ello como deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que les otorga la ley, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente acción.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes si las requieren.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 24/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA