REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: TMS-V-02-2021-000018

DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADA: ELIANA PATRICIA GUANIPA.
DEMANDADO: PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
NIÑO BENEFICIARIO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente proceso en fecha 28 de abril de 2021 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-19.946.878, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en callejón Buenos Aires, avenida General Riera, calle España, casa N° 5, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.971.881, domiciliado en la Puerta Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 11/11/2019, actualmente de dos (02) años, según consta del acta de nacimiento N° 992 de fecha 09/09/2020 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 358, 395 (literal ‘b’), 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que… en fecha tres (03) de Marzo del dos mil veintiuno (2.021) la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA supra identificado, comparece ante [ese] Despacho Fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)...
• Que… indico la peticionario ser quien ejerce la responsabilidad de crianza [manifestando] ESTOY EN ESTA FISCALIA YA QUE MI HERMANA FALLECIO EL DIA 12-03-2020 (SIC) Y EL NIÑO QUEDO CONMIGO YA QUE EL PAPA NO LO PUEDE TENER Y EL ME LO DEJO AL CUIDO POR ESO SOLICITO EN ESTA INSTANCIA UNA COLOCACION FAMILIAR…
• Que… siendo que es evidente que se ha garantizado el bienestar, cuidados y vigilancia del niño, así como su representación ante las Instituciones Públicas y Privadas, se decidió la COLOCACIÓN FAMILIAR; la cual es necesaria ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y traslado dentro y fuera del territorio nacional así como también ante las autoridades hospitalarias del país...
• Que... [ese] Representante Fiscal considera que es viable solicitar el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza y Representación del niño a través de la COLOCACIÓN FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, concordados con los artículos 396, 358 y el literal “b” del artículo 395 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...

En fecha 12 de mayo de 2021 se admitió la presente acción, dictándose despacho saneador a los fines de indicar el domicilio del demandado PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ.

Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2021 el Representante Fiscal señaló la dirección exacta del demandado, por lo cual por auto de fecha 09 de julio de 2021 se ordenó librar boleta de notificación al demandado, la cual consta al folio 18 debidamente firmada por el mismo demandado PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ.

A los folios 19 al 21 consta las resultas del informe técnico social elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2022 se fijó la audiencia de la fase de sustanciación, siendo realizada la misma en fecha 05 de abril de 2022 con la comparecencia de las partes, en la cual se admitieron las pruebas consignadas por la parte actora junto al escrito libelar.

Mediante auto dictado en fecha 25 de abril de 2022 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal y se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de mayo de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se declaró procedente la colocación familiar del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) en el núcleo familiar de la peticionaria ELIANA PATRICIA GUANIPA.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral. Entendiéndose por familia sustituta, aquélla conformada por una o más personas que acoge por decisión judicial, previa evaluación de las circunstancias del caso y con el auxilio del Equipo Multidisciplinario, a un niño, niña o adolescente privado temporal o permanentemente de su medio familiar originario porque no puede ser integrado o reintegrado a ésta (LOPNNA, Art. 394).

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).

En el caso de autos, solicita la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA que se le otorgue en colocación familiar al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tiene bajo su cuidado y crianza desde hace aproximadamente dos (2) años debido al fallecimiento de la progenitora de éste ODALIS YANETH GUANIPA, quien es su hermana, haciéndose cargo de todos los cuidados que el niño ha requerido, ejerciendo ésta toda la responsabilidad de crianza y representación de hecho del niño hasta la fecha “...YA QUE EL PAPA NO LO PUEDE TENER Y [SE] LO DEJO AL CUIDO...”, no obstante el niño mantiene contacto frecuente con su padre PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ y demás familiares paternos, por lo que solicita a este Órgano jurisdiccional se le otorgue en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la colocación familiar de éste porque, según manifiesta la solicitante ELIANA PATRICIA GUANIPA “…es necesaria ante las Instituciones educativas y centros hospitalarios y trasladarlo dentro y fuera del territorio nacional…”.

Según los hechos expuestos por la solicitante, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza; lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).

Así, del acta de entrevista Nº 59-2021 de fecha 10/03/2021 realizada al ciudadano PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, inserta al folio 06 del expediente, constata esta Juzgadora la manifiesta voluntad del padre del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de que la solicitante ELIANA PATRICIA GUANIPA tenga bajo su cuidado y crianza a su hijo, considerándola una persona de su confianza, por lo cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicha documental ya que las mismas reúnen todos los requisitos de validez y eficacia probatoria conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Todo lo cual fue reafirmado por el demandado PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ durante la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación realizada en fecha 05 de abril de 2022 al manifestar: “...Ciudadana Jueza (sic) yo laboro como dueño de una contratista en Lecherías y viajo constantemente y en virtud del fallecimiento de la madre de mi hijo, la ciudadana ELIANA GUANIPA, quien es tía materna de mi hijo es quien actualmente esta criando a mi hijo, sin embargo yo cubro todos los gastos tanto de alimentación, salud, vestimenta, todo absolutamente todo con respecto a la manutención de mi hijo, yo amo a mi hijo y de verdad este proceso no quiere decir que renuncio a él, ni mi derecho ni mis deberes solo que estoy limitado de tiempo para con respecto a su crianza pero siempre estaré ahí para él sin renunciar a mi patria potestad...”.

Por su parte, del informe técnico social practicado a la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA y al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE como integrante del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 20 al 21 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:

“…Omissis…
• Aparente Estabilidad habitacional...
• En cuanto al aspecto económico La ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA para el momento de la evaluación se encontraba incorporada al sistema productivo, desempeñándose como Comerciante Independiente...
• En cuanto a la Demanda de Colocación Familiar a favor del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de dos (2) años de edad se pudo conocer que el referido se encuentra bajo los cuidados de su tía materna ciudadana Eliana Guanipa, debido al fallecimiento de la progenitora de éste hace aproximadamente dos (2) años...
• Para el momento de la Evaluación Social el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) contaba con aproximadamente dos (2) años de edad, por lo que no se encontraba inscrito al sistema educativo regular.
• Se logró tener contacto con el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de dos (2) años de edad, el cual mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, reconoce a su actual cuidadora como “Mami”
• No se observaron impedimentos sociales”. (Cursivas de este Tribunal).

Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, video llamada y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar donde se encuentra inserto el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) está conformado sólo por la peticionaria ELIANA PATRICIA GUANIPA, quien lo tiene bajo sus cuidados por habérsela entregado de manera voluntaria su progenitor PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ. Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de tipo heterogéneo urbano planificado y el hogar presentó buena conservación y disposición de los ambientes que la integran y aparentemente cumple con las normas de salubridad requeridas, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad al referido niño y el entorno familiar donde se encuentra inserto. Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de la actividad laboral que realiza la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA quien se encuentra incorporada al sistema productivo desempeñándose como comerciante independiente en un negocio familiar de auto-frenos, lo que le permite sustentar las necesidades básicas del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y del hogar. Que, en cuanto a la situación educativa por su corta edad el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) no se encontraba inscrito en el sistema educativo regular y a través del contacto que se logró tener con el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), éste mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad cronológica, reconociendo como figura materna a la solicitante ELIANA PATRICIA GUANIPA, en tal sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicho informe técnico conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria pues se determina que la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA se considera apta desde el aspecto social para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA). ASÍ SE ESTABLECE.

Si bajo la perspectiva que del contenido del informe técnico social practicado, se constata que la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA ha tenido al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo su cuidado y crianza desde que éste tenía meses de nacido, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, sin evidenciarse ningún tipo de patología física ni mental que le impida continuar con la responsabilidad ejercida, para este Juzgadora la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA reúne las condiciones que posibilitan la protección física del referido niño y su desarrollo moral, educativo y cultural a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto al resto de las pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° 992 de fecha 09/09/2010 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), inserta a los folios 03 del expediente; 2) La constancia de residencia de fecha 23/02/2021 emitida por el Consejo Comunal “Puerta Maraven Sur” de la Puerta Maraven, parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA, inserta a los folios 05 del expediente; y 3) El acta de defunción Nº 053 de fecha 02/03/2021 emitida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón, de la ciudadana ODALYS YANETH GUANIPA, inserta a los folios 09 del expediente, las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se valoran y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guarda relación con los hechos expuestos por los demandantes en el escrito libelar respecto a la plena identificación del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), la filiación de éste respecto a los ciudadanos ODALIS YANETH GUANIPA y PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ quienes son sus progenitores, éste último demandado de autos (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’), así como la determinación de la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; respecto al lugar de residencia o habitación donde vive la solicitante ELIANA PATRICIA GUANIPA junto al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo sus cuidados y protección desde hace aproximadamente dos (2) años(LOPNNA, Art. 456, literal ‘e’), y respecto a la muerte física de la ciudadana ODALIS YANETH GUANIPA, progenitora del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), lugar, fecha, hora y consecuencia de la misma (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’), por lo cual existe plena correspondencia entre la titular de la presente acción, el niño beneficiario y quien funge en la presente causa como demandado, padre biológica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’). ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio fue imposible recabar una opinión específica del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) sobre dicho proceso en virtud de su corta edad (LOPNNA, artículos 80 y 484), pero de las preguntas que se le hicieron durante el desarrollo de la audiencia oral, al referir a sus madres éste señaló directamente a la solicitante ELIANA PATRICIA GUANIPA a quien identifica como tal, lo cual pudo ser constato por esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de proveer provisionalmente al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor, comprensión y estabilidad donde pueda crecer, ser educado y desarrollarse íntegramente y siendo que en el hogar de la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA ha sido cuidado y protegido por ésta y reconocida ésta por el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) como su figura materna, y considerando la aptitud de la demandante para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no ha podido asumir su progenitor PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ en virtud de los constantes viajes que éste realiza por la actividad laboral que desempeña en la ciudad de Lecherías (estado Anzoátegui) como dueño de una contratista, aunado al fallecimiento de la progenitora del niño, la ciudadana ODALIS YANETH GUANIPA acaecido en fecha 12/03/2020, por lo que tomando en consideración el contenido favorable del informe técnico practicado a la solicitante ELIANA PATRICIA GUANIPA, a tenor de lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial, se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya al padre biológico en la responsabilidad de crianza del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a la demandante ELIANA PATRICIA GUANIPA la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella se derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia del mismo. La ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’); así mismo, la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA como responsables de la colocación familiar que se le otorga, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues les está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’).

En este sentido, si las circunstancias son favorables al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA está obligada a garantizar el derecho de convivencia familiar del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padre biológica y familia de origen, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadora y progenitor) la obligación alimentaria respecto al mismo (LOPNNA, Art. 366). Las decisiones que tome la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA en torno al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) priva sobre la opinión de su progenitor durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403). Si por cualquier circunstancia la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrá entregar al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a su padre, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404).

Finalmente, esta colocación familiar otorgada a la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405). ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-19.946.878, de profesión u oficio comerciante, domiciliada en callejón Buenos Aires, avenida General Riera, calle España, casa N° 5, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano PEDRO PABLO CARABALLO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-10.971.881, domiciliado en la Puerta Maraven, municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, nacido en fecha 11/11/2019, actualmente de dos (02) años, según consta del acta de nacimiento N° 992 de fecha 09/09/2020 expedida por el Registro Civil de la parroquia Punta Cardón del municipio Carirubana del estado Falcón; todo ello con fundamento en los artículos 26, 160, 179-A, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 456 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se otorga de manera temporal al demandante ELIANA PATRICIA GUANIPA la responsabilidad de crianza del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia del mismo, por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya al padre biológico en la responsabilidad de crianza del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con el niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: La ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA como responsable de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: La ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA está obligada garantizar el derecho de convivencia familiar del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con su padre biológico y familia de origen, si las circunstancias son favorables al niño y tomando siempre en cuenta el interés superior de éste, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadora y progenitor) la obligación alimentaria respecto al mismo, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Las decisiones que tome la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA en torno al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) priva sobre la opinión de su progenitor durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Si por cualquier circunstancia la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar al niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a su padre, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a la ciudadana ELIANA PATRICIA GUANIPA por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior del niño (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las ONCE de la mañana (11:00 a.m.) y se registró bajo el Nº 25/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA