REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2018-000148

DEMANDANTE: ANA GABRIELA BRICEÑO MEDINA.
ABOGADO ACTUANTE: ABG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER.
DEMANDADO: RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZÁLEZ.
DEFENSOR AD LITEM: ABG. FREDDY JAVIER ARCILA GUTIÉRREZ.
BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de diciembre de 2018 mediante la presentación de demanda de EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD interpuesta por la ciudadana ANA GABRIELA BRICEÑO MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.232, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Acueducto, edificio Módica (plata alta) de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.441.466, domiciliado en el conjunto residencial El Colibrí, avenida 91, edificio torre A, piso PB, apartamento 3-A, parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 19/04/2015, actualmente de seis (6) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 166 de fecha 21/04/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 347 y 352, literales c’ e i’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de enero de 2019 se admitió la presente acción ordenándose la notificación del representante del Ministerio Público y del demandado mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante diligencia consignada en fecha 15 de marzo de 2019 el ABG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER solicita al Tribunal se practique la notificación del demandado en la sede de este Circuito Judicial en virtud de haber transcurrido tiempo suficiente sin tener resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tomando en consideración que el demandado tiene establecido un régimen de convivencia familiar supervisado por ante este Circuito Judicial.

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2019 se dejó sin efecto el exhorto librado y se ordenó librar nueva boleta de notificación al demandado RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZÁLEZ.

En fecha 23 de mayo de 2019 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ALEXANDER SÁNCHEZ, consigna en original la boleta de notificación del demandado RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZÁLEZ librada junto con el auto de admisión de fecha 08 de enero de 2019 en virtud de haber quedado sin efecto.

En fecha 14 de junio de 2019 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, MIGUEL ORTEGA, consigna en original la boleta de notificación librada en fecha 22 de marzo de 2019 dirigida al demandado, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) meses sin poderse constatar la presencia del demandado en la sede de este Circuito Judicial.

Mediante escrito consignado en esa misma fecha (14/06/2019) el ABG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER solicita la notificación del demandado mediante la publicación de un cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2019.

En fecha 30 de septiembre de 2019 el ABG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER consigna a los autos el ejemplar periodístico donde fue publicado el cartel de notificación, siendo agregado a los autos en fecha 16 de octubre de 2019.

Mediante auto dictado en fecha 04 de octubre de 2019 se designó al ABG. FREDDY JAVIER ARCILA GUTIÉRREZ como defensor ad litem del demandado, aceptando el cargo en fecha 10 de diciembre de 2019, y previa reposición de la causa por el Tribunal de sustanciación, se juramentó en fecha 15 de septiembre de 2021.

En fecha 15 de septiembre de 2021 se realizó la audiencia de la fase de sustanciación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, con la sola comparecencia del ABG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, del representante del Ministerio Público ABG. ORLANDO YRAUSQUIN y de la Defensa Pública ABG. OMAR COLINA, en la cual se admitieron las pruebas consignadas junto al escrito libelar y promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2022 se dio entrada a la causa por ante este Tribunal de juicio, fijándose la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de abril de 2022 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se ordenó la reposición de la demanda al estado de practicar nuevamente la notificación personal por boleta del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZÁLEZ.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que habiéndose admitido la presente causa mediante auto de fecha 08 de enero de 2019 dictado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, se ordenó -entre otras- la notificación del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ en su carácter de demandado de autos y a tal efecto se ordenó comisionar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en virtud de que el domicilio del mismo se encuentra en dicha jurisdicción, para lo cual se libró exhorto (folio 34), boleta de notificación (folio 36) y oficio Nº TMS-1-19-16 (folio 37).

Posterior a ello se constata que mediante diligencia consignada en fecha 15 de marzo de 2019 el ABG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER solicita al Tribunal se deje sin efecto el exhorto librado para la notificación del demandado “...siendo que ha transcurrido un tiempo prudencial y tomando en consideración que el referido ciudadano debe comparecer cada quince días por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar supervisado...” solicita se acuerde practicar la notificación del demandado en la sede de este Circuito Judicial, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2019 con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando sin efecto -el Juez actuante- el exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenando librar nueva boleta de notificación al demandado (folios 46, 47).

Respecto a la notificación personal o por boleta, establece el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

De lo cual se deduce que en primer término debe agotarse la notificación personal de la persona demandada en la dirección de su morada o habitación, la cual debe ser indicada por la parte actora en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literales a’ y e’), a diferencia de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que amplía los sitios o lugares para la práctica de la citación personal al indicar: “...La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo...”; es decir, que conforme a la legislación especial que rige la materia de la niñez y adolescencia, la notificación personal debe -en principio- hacerse en la morada o habitación del demandado o demandada porque no permite otras opciones como la legislación procesal civil, y de no ser posible su notificación personal o por medio electrónico, es cuando se procederá a la notificación por publicación de cartel o edicto (LOPNNA, Art. 461).

Sobre esto, en necesario traer a referencia lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1132 de fecha 09 de noviembre de 2016 mediante la cual se indicó lo siguiente:

“...Antes de entrar a analizar la norma que regula la notificación en este especial procedimiento, es importante resaltar la trascendencia de tal actuación y su vinculación directa con el derecho a la defensa, tal y como quedó asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 61 del 22 de junio de 2001 (caso: M.J.C.d.C.), donde se precisó el régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, estableciéndose lo siguiente:

La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

En ese sentido, debe cumplirse a cabalidad con las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto de comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda acudir al órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas.

Con la constancia del secretario de haberse practicado efectivamente la notificación, se cumple con el principio de “que las partes están a derecho”, razón por la cual la notificación es el acto primordial que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa.

Cabe agregar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.316 del 8 de octubre de 2013 (caso: O.B.R. y C.J.Q.R.), consideró que el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen plena prevalencia en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de modo alguno que el daño constitucional ocasionado por el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa pueda solventarse con la intervención posterior de los sujetos procesales; que la intervención obligatoria y tardía por razones ajenas a su voluntad no pueden modificarse, de modo alguno, el daño que previamente se le ha ocasionado.

...Omissis...

De forma tal que la notificación cuando se trata de una persona natural puede realizarse directamente en la persona del demandado o “a quien se encuentre en su morada o habitación”. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.554 del 12 de noviembre de 2012 (caso: E.H.R.), estableció:

“En ese sentido, es necesario revisar la figura de la citación, hoy notificación en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los avances establecidos con su reforma del año 2007, para ajustarse a los postulados constitucionales, de la tutela judicial efectiva, en la cual se establece en cuanto a notificación, en el artículo 458 lo siguiente:

(...)

Del transcrito dispositivo legal, se desprende con meridiana claridad, que para que se cumpla de forma legal con la notificación, debe acompañarse copia certificada de la demanda, y que es ajustado a la ley notificar a cualquier otra persona que se encuentre en la morada o habitación del o la demandada, -quien puede ser el vecino, como ocurrió en el presente caso-, exigiéndose a tal efecto dejar constancia del nombre y apellido y firma del recibo, de modo que se encuentra ajustada a derecho la notificación en la que la boleta será recibida por un tercero que se encuentre en la habitación o morada del demandado o demandada, como presuntamente ocurrió en el caso sub examine. (Subrayado fuera de texto).”

Se desprende de lo citado supra que en la oportunidad de no poderse verificar la notificación directamente en la persona del demandado, debía en todo caso, dejarse con alguien en su morada o habitación, siendo que la morada según el Diccionario de la Real Academia Española es la “estancia de asiento o residencia algo continuada en un lugar” o en otra acepción es el “lugar donde se habita”; asimismo la habitación según esa misma fuente es el “lugar destinado a vivienda...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

No obstante, por el carácter supletorio de la norma adjetiva civil, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se permite la práctica de la notificación personal por boleta de la persona demandada en el lugar de su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, pero una vez agotada la notificación en su morada o habitación y si ésta hubiere sido infructuosa, de lo cual debe dejar constancia del alguacil actuante en actas, todo ello en virtud de que la notificación personal es la garantista por excelencia del derecho a la defensa (CRBV, Art. 49), y consecuentemente, de la tutela judicial efectiva.

En el caso de autos, habiéndose librado exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no consta en el expediente la devolución de las resultas -en el estado en que se encontraban- de los recaudos para la práctica de la notificación personal del demandado, ni consta en autos el medio a través del cual se remitieron en su oportunidad dichos recaudos, en caso de haber sido remitidos, a fin de que el Tribunal de sustanciación -antes de dejar sin efecto dicho exhorto- pudiera verificar si efectivamente la parte actora cumplió con su obligación de impulsar la práctica de la notificación personal del demandado por ante el Tribunal comisionado, a propósito de las obligaciones o cargas procesales que le impone la ley a la parte accionante para el logro de la notificación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal (Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente N° 2001-436), y en caso de haberse impulsado la notificación ordenada, no consta en autos que el alguacil comisionado se haya trasladado hasta la habitación o morada del demandado RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZÁLEZ a fin de notificarlo de la demanda incoada en su contra, ni consta que el alguacil comisionado haya entregado la boleta a un tercero que se encontrara en la habitación o morada del demandado en caso de no encontrarse éste, así como tampoco consta en autos que al momento de trasladarse el alguacil comisionado no se encontraba nadie en la habitación o morada del demandado para recibir la boleta, lo cual debió ser constatado por el Juez actuante antes de acordar la notificación personal del demandado en un lugar distinto al de su morada o habitación con fundamento en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a los fines de garantizar el debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 constitucional, el Juez de sustanciación debió constatar que se cumplió con los parámetros establecido en el artículo 458 de la ley especial que tiene preeminencia en su aplicación, antes de aplicar la norma supletoria contenida en el artículo 218 del código civil adjetivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto al obligatorio cumplimiento de las formalidades para la notificación de la parte demandada, en sentencia Nº 524 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de mayo de 2015 se indicó lo siguiente:

“...Esta Sala Constitucional, en cuanto a la forma como debe cumplirse con lo señalado en la referida disposición, sostuvo, en reciente decisión, donde hizo un pertinente recorrido por la doctrina judicial en la que se expuso la necesidad del cumplimiento de sus requerimientos, considerados como mínimos por el legislador, así como de lo ineludible de extremar su efectividad, para así garantizar al demandado, de la mejor manera posible, un efectivo conocimiento del proceso instaurado en su contra, con el propósito de que haga valer su derecho a la defensa, dada la evidente disminución de este mecanismo subsidiario, en la seguridad de la comunicación de la existencia de la pretensión en su contra, en razón de lo cual expuso, en ese sentido, lo siguiente:

...Omissis...

Al respecto, en sentencia nº 523 del 29 de mayo de 2014, caso: L.J.G., esta Sala Constitucional señaló atinadamente lo siguiente:

La citación es fundamental en el proceso y las irregularidades que pudieran existir en su realización, sólo pueden ser subsanadas con la presencia en juicio de la parte demandada. Así lo refiere E.C. al señalar: ‘(...) La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad (...)’ (Cfr. E.J. COUTURE: Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el P.C.. Ediar Editores. Buenos Aires 1948, p. 62. Citado en sentencia de esta Sala Nº 719 del 18 de julio de 2000, caso: ‘Lida Cestari’).

En el mismo sentido, en sentencia de esta Sala Nº 74 del 30 de enero de 2007 (caso: ‘Omar Alberto Corredor’), se señaló lo siguiente:

‘Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito’.

Con más razón deben extremarse los cuidados cuando no ha podido realizarse la citación personal y se recurre subsidiariamente a la citación por carteles que, como tradicionalmente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, implica una disminución de la seguridad de la comunicación de la acción al demandado que, por lo tanto, debe ser ajena a cualquier irregularidad.

...Omissis...

De allí la importancia de que se distinga entre el acto de comunicación procesal (citación en cualquiera de sus realizaciones), con el conocimiento de la existencia de la pretensión y de la oportunidad cuando deba comparecerse (finalidad de aquella -con independencia de la forma como ésta se produzca-), con lo cual, de esto ser apreciable o comprobable, no habría vicio y la secuencia de los actos procesales seguiría su curso natural. Distinto sería el caso en el cual no se tenga certeza de dicho conocimiento, pues, al denunciarse algún vicio, podríamos encontrarnos con una ausencia de citación, o irregularidad en la misma, que pueda impedir que ésta se realice válidamente, por lo que, dependiendo de la gravedad de la anomalía o de las irregularidades presentadas en su materialización, estaríamos en presencia de una falta de citación, que viciaría de nulidad absoluta el acto irregular, o en un supuesto de nulidad relativa, en el caso de que aquéllas no sean de tal monta que impidan su existencia, pero que de cualquier manera alteren o vicien su validez; actuación anómala que aunque también produce indefensión, sería subsanable por la parte, si ésta, en la primera oportunidad en la que se hace presente en autos, no peticiona su nulidad (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, la citación personal aparece como la forma más garantista para el efectivo conocimiento al que hemos venido haciendo referencia, y posterior materialización del ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo, para el supuesto de que ésta no fuese posible, la legislación presenta como alternativa algunos medios subsidiarios o sustitutivos, en cuya práctica, en razón de que generan en sí mismo una evidente disminución en la seguridad de su cometido, debe extremarse al máximo el cumplimiento de los requerimientos que exigen las disposiciones adjetivas, para evitar así un desequilibrio procesal que genere alguna indefensión, como consecuencia del quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales exigidas, de lo contrario, atendiendo a la magnitud del agravio (ausencia de citación), se generaría para el juzgador, como director del proceso, la obligación de declarar de oficio la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición de la causa al estado que sea necesario, para el debido restablecimiento de la situación jurídica lesionada, con el pleno ejercicio del derecho a la defensa (ex artículos 206 y 208 del C.P.C.)...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Así, evidencia esta Juzgadora que a los folios 49 y 50 consta la consignación a las actas procesales de la boleta de notificación del demandado (original y copia) libradas en fecha 08 de enero de 2019 cuando fue admitida la presente demanda, con nota de fecha 23 de mayo de 2019 del alguacil actuante para el momento ALEXANDER SÁNCHEZ mediante la cual señala: “...Se deja sin efecto esta boleta debido a auto emitido en fecha 20 de Marzo del Presente año. Es todo...” (vuelto folio 50), sin que conste en autos la devolución de las resultas -en el estado en que se encontraban- de la comisión conferida inicialmente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo que hace presumir para quien decide que si la boleta librada en fecha 08 de enero de 2019 que debió ser remitida junto con el exhorto y oficio librado al Tribunal del estado Zulia y posteriormente fue consignada en fecha 23 de mayo de 2019 por un alguacil adscrito a este Circuito Judicial, es que en definitiva nunca se remitió dicha boleta para la práctica de la notificación personal del demandado RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ junto al exhorto y oficio librados, con lo cual estaríamos en presencia de una ausencia de citación o irregularidad en la misma, que pudo impedir que ésta se realizara válidamente y viciaría de nulidad absoluta este acto irregular. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que, al no haber certeza de que efectivamente la parte accionante cumplió con los deberes que le impone la ley respecto al impulso para la práctica de la notificación personal del demandado RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que a tenor de lo previsto en el artículo 458 debió practicarse inicialmente en la dirección de su morada o habitación indicada en el escrito libelar, habiendo dudas respecto a que si la boleta de notificación librada en fecha 08 de enero de 2019 cuando se admitió la demanda fue efectivamente remitida junto con el exhorto y oficio librados al Tribunal comisionado, ya que la misma fue consignada en fecha 23 de mayo de 2019 por el alguacil actuante para la fecha ALEXANDER SÁNCHEZ, no constando en autos las resultas de la comisión para verificar lo acontecido por ante el Tribunal comisionado, y visto que la notificación personal del demandado o demandada constituye un acto esencial para la validez de los actos subsiguientes relacionados al derecho a la defensa de éste (contestación, promoción de excepciones o defensas), y en virtud de que el demandado RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ -ni por sí ni por medio de apoderado judicial- se hizo parte en el presente proceso o que tuvo conocimiento de la existencia del mismo, que pudiera convalidar con su presencia en juicio la ausencia o irregularidad en su notificación personal y así darle continuidad al proceso incoado en su contra, este Órgano jurisdiccional, conforme al poder de dirección y corrección otorgado a los jueces, en aras de garantizar el debido proceso de que efectivamente el ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ deba ser notificado de la presente demanda incoada en su contra (CRBV, Art. 49, numerales 1º y 3º), y en resguardo del orden público procesal, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse la notificación personal del demandado RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ según los parámetros establecidos en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena librar nueva boleta de notificación, exhorto y oficio de comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en razón de que en dicha jurisdicción se encuentra la morada o habitación del demandado, declarándose la nulidad total de los actos procesales consecutivos al auto de admisión de fecha 08 de enero de 2019, es decir, la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 34 del expediente, a tenor de lo que establecen los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto, indican los artículos in comento:

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuidad, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Todo ello, tomando en consideración que los jueces son los guardianes del debido proceso y por lo tanto deben mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’. Tomo II. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009).

En este sentido, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que el proceso es de orden público y la ley establece sus formas, que por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del Órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juez o Jueza está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes, por lo que, en razón de lo decidido, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Sustanciación, a los fines legales establecidos en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en el presente asunto que por PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD ha sido interpuesto por la ciudadana ANA GABRIELA BRICEÑO MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.100.232, domiciliada en el sector Caja de Agua, calle Acueducto, edificio Módica (plata alta) de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.441.466, domiciliado en el conjunto residencial El Colibrí, avenida 91, edificio torre A, piso PB, apartamento 3-A, parroquia Antonio Borjas Romero del municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), venezolana, nacida en fecha 19/04/2015, actualmente de seis (6) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° 166 de fecha 21/04/2015 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, al estado de practicarse la notificación personal mediante boleta del demandado RICHARD ALEXANDER BARRIOS GONZALEZ, declarándose la nulidad total de los actos procesales consecutivos al auto de admisión dictado en fecha 08 de enero de 2019; todo ello con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 49, numerales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias Nº 1132 de fecha 09 de noviembre de 2016 de la Sala de Casación Social y Nº 524 dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de mayo de 2015, y en consecuencia, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Sustanciación, a los fines legales establecidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 23/2022. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA