REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°


ASUNTO: IP21-N-2022-000010.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón bajo el Nº 25, tomo 22-A de fecha 25 de junio de 2013.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.811.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.

En fecha tres (03) días del mes de mayo de 2022, este Juzgado dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró: “(…) Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.633, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL. Segundo: Admite provisionalmente el Recurso. Tercero: Declarar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo. Cuarto: Declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de haber operado la caducidad (…)”.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2022, en razón de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional se libró boleta de notificación al ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A, en este sentido mediante diligencia consignada en fecha cinco (05) de mayo del año en curso, el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, supra identificado, consignó diligencia a través de la cual, solicitó copias certificadas de la sentencia proferida por esta Instancia Judicial, razón por la cual a partir de la referida fecha se encontraba a derecho sobre la decisión dictada.



En este sentido y en la fecha anteriormente mencionada cinco (05) de mayo del año en curso, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, diligencia presentada por el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, supra identificado, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia, ya que en sus palabras, “(…) los existe incongruencia entre lo dispuesto en la motiva y la dispositiva, en lo especifico a la Admisión Provisional y la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto(…)”.

Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo explanado en diligencia de fecha ocho (08) de agosto de 2018, presentada por el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.811, solicitó a ésta Instancia Judicial lo siguiente: “(…)se sirva proveer la correspondiente ACLARATORIA de sentencia en razón de que existe incongruencia entre lo dispuesto en la motiva y la dispositiva, en lo especifico a la Admisión Provisional y la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto (…)”..

Éste Juzgado Superior, en tal sentido, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la representación judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que; “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Del artículo in comento se desprende que: 1- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido. 2- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite ser notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, mediante sentencia Nº 2011-10-769, expresó sobre la figura de la aclaratoria o ampliación lo siguiente:

“Omissis…

Al respecto esta Sala pasa a pronunciarse, previo estudio de la sentencia cuya ampliación se requiere, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:

‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.

Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:

‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte recurrente. Ahora bien, en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, este Juzgado, dictó decisión en el presente caso, estableciendo en su parte Dispositiva lo siguiente:

“(…)“Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.633, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.Segundo: Admite provisionalmente el Recurso.Tercero: Declarar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.Cuarto: Declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de haber operado la caducidad (…)”.


Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas que componen el presente expediente, se observa del la sentencia dictada por esta Juzgadora específicamente al folio 5 Capitulo IV, de las consideraciones para decidir que se acordó la ADMISIÓN PROVISIONAL del presente recurso, como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de los recurrentes, partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia número 00411, publicada el 24 de abril de 2013), la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”.
Por tal motivo, se consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (números 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia número 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se emite el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En este sentido, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad.
Así las cosas considera quien Juzga que no existe tal incongruencia manifestada por la representación judicial de los recurrentes de autos en el fallo dictado ni en su parte motiva, ni en la dispositiva, toda vez que al observar esta Instancia Judicial que la solicitud bajo análisis no incurrió en alguna de las examinadas causales de inadmisibilidad previstas en el indicado artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió provisionalmente el presente recurso de nulidad para luego de ser el caso decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y decidir conforme al criterio precedentemente establecido.
Posteriormente, se pasó analizar la procedencia del amparo cautelar solicitado, en este sentido luego de analizados todos y cada uno de los argumentos señalados por los recurrentes en su escrito libelar, así como el acervo probatorio acompañado al mismo, se determinó que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa del proceso, amen de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado.

Finalmente, declarada la improcedencia del amparo solicitado, se pasó a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad, considerando quien juzga que partiendo de la oportunidad en que se dictó la autorización que se ataca con el presente recurso esto es, veintitrés (23) de mayo de 2013, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que los hoy recurrentes impugnaran la actuación que lesionó sus derechos, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado conjuntamente con Amparo Constitucional, se constató que transcurrieron ocho (08) años, once (11) meses y tres (03) días , lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, quien suscribe, declaró la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad tal como se estableció en el dispositivo del presente fallo. En razón de lo anterior se declara ACLARADA la sentencia solicitada. Así se decide.
II
DECISIÓN
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: ACLARADA la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de mayo de 2022, de acuerdo a la solicitud formulada en fecha cuatro (04) de mayo de 2022, por el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.811.

Segundo: Admite provisionalmente el Recurso.

Tercero: Declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado.

Cuarto: Declarar INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2022. Años; 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

Abg. MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez L.

Nota: En la fecha up supra se publicó y se registró la Decisión siendo las 11:16 a.m., bajo el Nº 33 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.


La Secretaria

Abg. María P. Rodríguez L.