REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 212º y 163º
ASUNTO: IP21-N-2022-000010
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón bajo el Nº 25, tomo 22-A de fecha 25 de junio de 2013.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado JESÚS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.811.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.633, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Adujo la parte recurrente lo siguiente:
“ Honorable Jueza, acudo a su competente Autoridad Judicial, a los fines de expresar que mi Representada la Sociedad Mercantil KOMEZA C.A, la cual se identifica en el Acta Constitutiva Inscrita ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, bajo el N° 25, tomo N° 22-A, de fecha 25 de Junio de 2013, Expediente N° 342-6209, siendo su última Acta de Asamblea la Registrada bajo el N° 27, Tomo 5-A, de fecha 24 de abril de 2018, es propietaria de un Inmueble identificado con los N° 8 y 18, ubicado en el lote (D), de la primera Etapa de la Zona Industrial de Coro, Estado Falcón, según consta en Documento Protocolizado 1° Trimestre N° 3, del 21 de Septiembre de 1977.
PRIMERO: La parcela N° 18, tiene un Superficie de MIL SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADO (1.606 M2).
SEGUNDO: La parcela N° 18, tiene un Superficie de MIL SEISCIENTOS SEIS METROS CUADRADO (1.606 M2).
Ambas suman un total de TRES MIL DOCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (3.212 M2), siendo su linderos los siguientes; NORTE; en una extensión de OCHENTRA METROS CON TREINTA SENTIMETROS (80,30 MTS), con parcela N° 9, ESTE; en una extensión de CUARENTA METROS (40 MTS, con parcelas N° 54 Y 55 CON CALLE S/N de promedio y OESTE; en una extensión de CINCO METRS (5) de por medio.
Ahora bien, nos ocupa el hecho que el Municipio Miranda del Estado Falcón, por Órgano de la Sindicatura Municipal, a través de su Titular Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA, emitió ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, instrumentado en una “AUTORIZACIÓN”, de fecha 23 de mayo de 2013, al ciudadano SAME YIHAD ATA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.775, para protocolizar Documentos de Construcción, el cual quedó inscrito ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el N° 22, folio 144, tomo 22, de fecha 08 de agosto del 2013.
Dicha AUTORIZACIÓN, se constituye per se, en una Violación del Derecho Constitucional y legal a la propiedad, establecido en el Artículo 115 Constitucional y 545 de la Norma Sustantiva Civil, ya que la misma abarca el Registro de un Documento de Bienhechuría “ construida “ sobre el Inmueble Propiedad de mi Representada, sin que haya mediado ningún Procedimiento Administrativo de “EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA, RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y/O RESCATE” según sea el caso, constituyendo inobservancia al principio de Legalidad establecido en el Artículo 4 y 8 de la Ley Orgánica en la Administración Pública, comportando su NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19 Ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el mismo orden de ideas quiero dejar constancia que mi Representada había venido cumplimiento sus obligaciones Tributarias con el Municipio, hasta el año 2016, según costa de original de comprobante de ingreso N° 0422747, en relación al Código Catastral N° 111401U01008011000, de KOMEZA, no obstante a ello, por vías de hecho fue bloqueado posteriormente y desde entonces no hemos podido honrar nuestras obligaciones Tributarias con el Municipio, sin posibilidad alguna de obtener Solvencia, Planos y Avalúo, lo que constituye de igual manera una violación de nuestros Derechos Constitucionales.
Finalmente debo expresar que, hasta el año 2018, según se muestra en trámite N° 338.2018.1.1687 de fecha 27 de Febrero de 2018, expedido por el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, no existe sobre la propiedad antes descrita gravamen o medida alguna lo que sin duda alguna colocó al Acto Administrativo objeto del presente Recurso en una Violación de nuestros Derechos Constitucionales a la Propiedad, lo cual comporta una NULIDAD ABSOLUTA, como sanción, y así lo solicito.
CONCLUSIONES
Como parte de buena fe, y en razón de lo anteriormente expuesto y probado en autos, nos lleva a concluir que estamos frente a un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES QUE VIOLÓ UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LA PROPIEDAD consagrado en el Artículo 545 de la Norma Sustantiva Civil, del mismo modo inobservó el principio de legalidad, al no mediar procedimiento alguno de Expropiación por causa de Utilidad Pública, Resolución de Contrato o Rescate, según sea el caso… Comportado su NULIDAD ABSOLUTA. (Omissis)
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Promuevo y evacuo en el presente los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, que sustentan todos y cada uno de los argumentos expresados en el capítulo anterior, a los fines de probar a su competente autoridad la violación del Derecho Constitucional y legal, invocado;
1. COPIA SERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, Inscrito ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el N° 64, Tomo 4° Folio N° 234 y siguientes, Protocolo 1° , Trimestre N° 3, del 21 de Septiembre de 1977.
2. COPIAS SERTIFICADAS de la CERTIFICACION DE NO GRAVANMEN, de fecha 27 de febrero de 2018, Tramite N° 338.2018.1.1687.
3. COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE CONSTRUCION, protocolizado bajo el N° 32, folio 144, tomo 22, protocolo de Trascripción del presente año, de fecha 08 de Agosto de 2013.
4. ORIGINAL DEL COMPROVANTE DE PAGO DE LOS TRIBUTOS MUNICIPAPES DEL INMUEBLE IDENTIFICADO CON EL CODIGO CATASTRAL N° 111401U01008011000, recibido de pago N° 0422747, correspondiente al año 2016.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO
Fundamento el prestente, conforme lo disponen los Artículo N° 25, 26, 27, 49 Ordinal 1, 51 Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Adminiculado 16, 19 y 390 de la norma Adjetiva Civil, y los Artículos 9 ordinal 1, 25 ordinal 3, 29, 31, 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DEL PETITORIO
Una vez hayan sido verificados los requisitos de admisibilidad y cumplidos, solicito lo siguiente;
1. ADMITIDA el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.
2. ORDENE LA NOTIFICACIÓN conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Declare CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EN CONJUNTO CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA.
4. y como consecuencia directa de este, restituyendo la situación jurídica infringida por la violación del Derecho Constitucional y legal a la propiedad y nos impongan de la posesión del inmueble.
5. ordene a la Autoridad Tributaria del Municipio, el restablecimiento del Código Catastral y con ello la Expedición de solvencia, planos y avalúo.
6. ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE AMPARO, solicitadas en el presente Recurso.
7. ACUERDE COPIA CERTIFICADA de la totalidad del asunto, a los fines ulteriores que correspondan para el ejercicio pleno del Constitucional Derecho a la Defensa.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Honorable Jueza, SOLICITO respetuosamente a su competente autoridad judicial, a los fines que, no quede ILUSORIA una eventual declaratoria CON LUGAR del presente Recurso Contencioso en conjunto con Acción de Amparo Constitucional, (Periculum In Mora), del mismo modo NO INCUMPLIR LAS OBLIGACIONES CON EL MUNICIPIO DERIVADAS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL al igual que honrar la OBLIGACION CONSTITUCIONAL QUE TIENEN LOS CIUDADANOS DE CONTRIBUIR A LA CARGA DE LOS GASTOS DEL ESTADO A TRAVÉS DE LOS TRIBUTOS, (Fumus Boni Iuris) y conforme lo disponen los artículos 103, 104 y l05 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 585 de la Norma adjetiva Civil, lo siguiente;
1. DECRETE COMO MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA, LA SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS JURIDICOS DERIVADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR “LA AUTORIZACION”, suscrita por el Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA, notificado al Registrador del Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines de estampar la correspondiente NOTA MARGINAL, la cual es objeto del presente Recurso Contencioso a los fines que no se haga ilusoria una eventual Declaratoria CON LUGAR del presente Recurso.
2. a los fines de honrar las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS de orden Constitucional y Legal, con el Municipio respecto al Inmueble objeto del presente y para no incurrir en la evasión fiscal, con riesgo en la infracción al Artículo 317 Constitucional, y dada la EMERGENCIA ECONÓMICA que atraviesa la Nación, de la cual no escapa el Municipio Miranda, para no incumplir en segundo lugar las OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DEL INMUEBLE…solicito respetuosamente conforme a sus poderes cautelares de Amparo, EMPLACE A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO a emitir el estado de cuenta de los tributos correspondientes desde el año en que fue bloqueada la Cédula Catastral, a los fines que reciba el pago de los mismos y libre la correspondiente recibo al CÓDIGO CATRASTRAL N° 111401U01008011000, de KOMEZA, R.I.F N° J-40292543-3.
Es importante destacar que en el Supuesto Negado de una Sentencia Contraria mis Representadas están en pleno Conocimiento que la Administración Tributaria del Municipio NO REPITE el pago de los Tributos cancelados, por los que la presente no afectará en absoluto los Derechos del Municipio ni creará obligaciones ya que solo persigue como fin único pagar.”
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha sido su competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido observa, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Y así se decide.
Debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte recurrente, ejerció recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, indicando la vulneración de derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, los cuales tienen categoría de derechos humanos de naturaleza socio-económico.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Subrayado del Tribunal).
Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el legislador.
Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).
Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata que sólo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.
Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados.
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino, la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:
“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que los accionantes adujeron que el acto que recurren, les había violentado el derecho a la propiedad.
Ahora bien, a los efectos de verificar las violaciones de rango Constitucional denunciadas es necesario en criterio de esta Sentenciadora, indicar que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia el amparo protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “ debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa del proceso, amen de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Tribunal considera necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, en tal sentido, dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
Ordinal 1: En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar, que los recurrentes solicitaron la nulidad del acto administrativo dictado por la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2013 mediante el cual autorizó al ciudadano SAME YIHAD ATA, titular de la cédula de identidad N° V- 23.680.775, para protocolizar Documentos de Construcción, el cual quedó inscrito ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el N° 22, folio 144, tomo 22, de fecha 08 de agosto del 2013.
Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que se dictó la autorización que se ataca con el presente recurso esto es, veintitrés (23) de mayo de 2013, fecha en la cual comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que los hoy recurrentes impugnaran la actuación que lesionó sus derechos.
Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de abril de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado conjuntamente con Amparo Constitucional, se constata que transcurrieron ocho (08) años, once (11) meses y tres (03) días , lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la inadmisibilidad del presente recurso por haber operado la caducidad tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ARTURO MEZA DORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.141.633, en su condición de Vicepresidente y Accionista de la Sociedad Mercantil “KOMEZA, C.A.”, debidamente asistido por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN POR ÓRGANO DE LA SINDICATURA MUNICIPAL.
Segundo: Admite provisionalmente el Recurso.
Tercero: Declarar improcedente el Amparo Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Declarar inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de haber operado la caducidad.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de mayo de 2022. Años; 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria
María P. Rodríguez L.
Nota: En la fecha up supra se publicó y se registró la Decisión siendo las 11:16 a.m., bajo el Nº 30 del copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria
María P. Rodríguez L.
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