REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 16 de MAYO de 2.022
Años: 212º y 163º
Vistos

EXPEDIENTE:
2067



DEMANDANTE:


MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS Y OTILIA BATISTA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.500.866

APODERADO JUDICIAL BRENDA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.092.961; Inpreabogado Nº 63.693, de este mismo domicilio,


DAMANDADO: INVERSIONES VAAH. 1989, FC. Ubicada en la calle el sol, entre avenida Tirso Salavarria y callejón Jurado, local 3, Santa Ana, de Miranda, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su Propietario Ciudadano: VICTOR ALFONSO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 18.479.029.

MOTIVO
DESALOJO LOCAL COMERCIAL
En fecha 11/10/2019, se inició la presente causa mediante demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, presentada para su distribución por el ciudadano: BRENDA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.092.961; Inpreabogado Nº 63.693, de este mismo domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS Y OTILIA BATISTA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.500.866, según poder otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliaria de los municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón, en funciones Notariales, en fecha 10 de Febrero de 2010; anotado bajo el Nro. 15, Tomo II de los Libros respectivos, contra INVERSIONES VAAH. 1989, FC. Ubicada en la calle el sol, entre avenida Tirso Salavarria y callejón Jurado, local 3, Santa Ana, de Miranda, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su Propietario Ciudadano: VICTOR ALFONSO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.18.479.029.
En fecha 10/06/2.019, el Tribunal dio entrada y admitió la presente demanda ordenando librar boleta de citación a la parte demandada INVERSIONES VAAH. 1989M identificada en autos.
En fecha 04/07/2019, consta en autos del Tribunal diligencia del alguacil mediante la cual informa que se traslado a cumplir con la citación personal del ciudadano: VICTOR ALFONSO AGUILAR HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos la cual no logro.
En fecha 11/07/2019, consta diligencia por parte de la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita la citación de conformidad con el artículo 223 del CPC, en virtud de la declaración del alguacil.
En fecha 12/07/2019, consta en autos del Tribunal mediante la cual se ordeno la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del CPC.
En fecha 15/07/2019, corre inserto auto del Tribunal mediante la cual se deja constancia corrección de foliatura.
En fecha 11/10/2019, mediante diligencia la parte actora solicita copia simple de la presente demanda, en el mismo asunto se ordeno proveer lo solicitado.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora en fecha 19/11/2019, la cual corre inserta al folio (37) del expediente en estudio, la parte actora no impulso el proceso citación (223 C.P.C); no habiendo mas actuaciones de la parte actora en el presente asunto desde la fecha antes indicada, transcurriendo así más de un (01) año; dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está condicionada a la concurrencia de dos requisitos: La inactividad de las partes y el transcurso del tiempo; por lo que, con la sola verificación de los mismos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por más de un (01) año, desde el momento en que se admitió la demanda y se ordenó la DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) de la parte demandada; incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente litigio signado con el Nro. 2067, contentivo del juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesto por el ciudadano: BRENDA BARBERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.092.961; Inpreabogado Nº 63.693, de este mismo domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS Y OTILIA BATISTA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.500.866,, contra la INVERSIONES VAAH. 1989, FC. Ubicada en la calle el sol, entre avenida Tirso Salavarria y callejón Jurado, local 3, Santa Ana, de Miranda, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de su Propietario Ciudadano: VICTOR ALFONSO AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.18.479.029. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 ejusdem, no hubo condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (16) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. FRANCISMAR ROJAS.
Abg.MMRA/FR/OGAE
EXP. 2067