REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 02 de MAYO de 2.022
Años: 212º y 163º
Vistos
EXPEDIENTE:
2084
DEMANDANTE:
DANIEL ALEJANDRO DE GREGORIO LIRA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.067.235, domiciliado (a) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; con dirección procesal en la Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, planta alta, local Nro. 07,
ABOGADO ASISTENTE
OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Inpreabogado N° 101.864
DAMANDADO: SUCESIÓN ANTONIO SABETA HAOIM, representada por la ciudadana: JACKELINE MENIRA ZABETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.519.695, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, (con dirección procesal en la Urbanización Parcelamiento Santa Ana, calle principal, casa Nro. 2). Y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS.
APODERADO JUDICIAL
DIANA CALDERA COLINA, Inpreabogado N° 78.894
MOTIVO
NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA
En fecha 11/10/2019, se inició la presente causa mediante demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, presentada para su distribución por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO DE GREGORIO LIRA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.067.235, domiciliado (a) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; con dirección procesal en la Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, planta alta, local Nro. 07, asistido (a) por el Abogado en ejercicio OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Inpreabogado N° 101.864, contra la SUCESIÓN ANTONIO SABETA HAOIM, representada por la ciudadana: JACKELINE MENIRA ZABETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.519.695, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, (con dirección procesal en la Urbanización Parcelamiento Santa Ana, calle principal, casa Nro. 2, Y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS de la SUCESIÓN ANTONIO SABETA HAOIM, representada por la ciudadana: JACKELINE MENIRA ZABETA.
En fecha 11/10/2.019, el Tribunal dio entrada y admitió la presente demanda ordenando librar boleta de citación a la parte demandada SUCESIÓN ANTONIO SABETA HAOIM identificada en autos.
En fecha 31/10/2.019, consta en autos del Tribunal diligencia del alguacil mediante la cual informa que se traslado a citar a la SUCESIÓN ANTONIO SABETA HAOIM, representada por la ciudadana JACKELINE MENIRA ZABETA, y quien después de leer el contenido del mismo ni quiso firmar.
En fecha 19 de noviembre de 2019, consta diligencia (poder apud acta) mediante la cual ciudadana JACKELINE MENIRA ZABETA, le otorga poder a la abogado en ejercicio DIANA IRENE CALDERA COLINA, Inpreabogado Nro. 78.894.
En fecha 03/12/2019, consta en autos del Tribunal diligencia del alguacil mediante la representación judicial de la parte accionada solicita a este despacho acto conciliatorio, así mismo dicho acto se proveyó ordeno fijar dicho acto.
En fecha 03/12/2019, corre inserto en el expediente escrito presentado por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO DE GREGORIO LIRA, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 03/12/2019, corre inserto en el expediente escrito (pruebas) presentado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DE GREGORIO LIRA.
En fecha 03/12/2019, corre inserto en el expediente diligencia (poder apud acta) mediante la cual ciudadana DANIEL ALEJANDRO DE GREGORIO LIRA, le otorga poder a los abogados en ejercicios OSWALDO MADRIZ, JOSE HUMBERTO GUANIPA, Inpreabogado Nro. 101.864 Y 23.658.
En fecha 05/12/2019, corre inserto en el expediente escrito (pruebas) presentado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO DE GREGORIO LIRA.
En fecha 05/12/2019, consta escrito presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 05/12/2019, consta en autos del Tribunal mediante la cual ordeno decrete medida de prohibición de enajenar y gravar se ordeno librar oficio y abrir cuaderno separado.
En fecha 10 enero 2020, consta en autos escrito (contestación) presentado por la ciudadana DIANA IRENE CALDERA COLINA, Inpreabogado Nro. 78.894, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 10 enero 2020, consta en autos escrito (pruebas) presentado por la ciudadana DIANA IRENE CALDERA COLINA, Inpreabogado Nro. 78.894, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 10 febrero 2020, consta en autos escrito (pruebas) presentado por la ciudadana OSWALDO MADRIZ Y JOSE HUMBERTO GUANIPA, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 14 febrero 2020, consta en autos del Tribunal mediante la cual admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 14 febrero 2020, consta en autos del Tribunal mediante la cual admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 febrero 2020, consta en autos escrito (oposición a la pruebas) presentado por la ciudadana OSWALDO MADRIZ Y JOSE HUMBERTO GUANIPA, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 03 marzo 2020, consta autos el Tribunal mediante la cual se pronuncia en relaciona la oposición de las pruebas.
En fecha 30 abril 2021, consta autos el Tribunal mediante la cual ordena reponer la causa al estado de admisión, ordenando la citación de la parte demandada arriba identificados y a los herederos desconocidos en la presente causa, haciéndole saber las partes que todo lo actuado queda nulo y sin efecto.
En fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal admitió la presente demanda ordenando librar boleta de citación a la parte demandada SUCESIÓN ANTONIO SABETA HAOIM y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS.
En fecha 25 JUNIO de 2021, consta autos el Tribunal escrito presentado por la parte demandada, en el mismo asunto se ordeno agregar y negar lo solicitado por la parte accionada.
En fecha 08 de julio de 2021, consta en autos diligencia (poder apud acta) mediante la cual ciudadana JACKELINE MENIRA ZABETA, le otorga poder a la abogado en ejercicio DIANA IRENE CALDERA COLINA, Inpreabogado Nro. 78.894.
En fecha 22 de julio 2021, consta en autos escrito (cuestiones previas) presentado por la ciudadana DIANA IRENE CALDERA COLINA, Inpreabogado Nro. 78.894, en su carácter acreditado en autos.
Ahora bien, consta en autos que la parte actora en fecha 30/04/2.021, la cual corre inserta al folio (2) del expediente en estudio, la parte actora no impulso el proceso (citación y edicto); no habiendo mas actuaciones de la parte actora en el presente asunto desde la fecha antes indicada, transcurriendo así más de un (01) año; dando lugar al nacimiento de la figura de la perención y extinción de la Instancia, prevista y establecida, expresamente, en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, cuyo encabezado se reproduce a continuación:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita se evidencia con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está condicionada a la concurrencia de dos requisitos: La inactividad de las partes y el transcurso del tiempo; por lo que, con la sola verificación de los mismos procede de pleno derecho tal declaratoria.
Al respecto, Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad esta referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento no lo realizan; pero no del juez, porque si la actividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
En tal sentido, la doctrina judicial patria ha sido reiterada y pacífica al sostener que la “…perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…”; lo que permite concluir, que la perención de la instancia constituye una figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo y está limitada a la concurrencia de tres condiciones a saber: la inactividad reducida a la no realización de actos procesales (objetiva); la actividad omisiva de las partes y/o del Juez (subjetiva); y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, un semestre o de treinta (30) días.
Estas condiciones de la perención revelan que su fundamento nace en la negligencia de las partes, evidenciada en la presunción de que la inactividad de éstas implica una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, habiendo transcurrido el período de inactividad prolongada.
Así mismo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 269, que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ahora bien, siendo que la parte actora no realizó ninguna actuación tendiente a impulsar el proceso por más de un (01) año, desde el momento en que se admitió la demanda y se ordenó la NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA de la parte demandada; incurriendo en el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECLARA. DECISION
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente litigio signado con el Nro. 2084, contentivo del juicio por NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano: DANIEL ALEJANDRO DE GREGORIO LIRA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.067.235, domiciliado (a) en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón; con dirección procesal en la Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, planta alta, local Nro. 07, asistido (a) por el Abogado en ejercicio OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, Inpreabogado N° 101.864, contra la SUCESIÓN ANTONIO SABETA HAOIM, representada por la ciudadana: JACKELINE MENIRA ZABETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.519.695, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, (con dirección procesal en la Urbanización Parcelamiento Santa Ana, calle principal, casa Nro. 2). Y a los HEREDEROS DESCONOCIDOS. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 ejusdem, no hubo condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO, A LOS (02) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022). AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria, La Secretaria Titular,
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:13 Am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. FRANCISMAR ROJAS.
Abg.MMRA/FR/OGAE
EXP. 2084
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