REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Santa Ana de Coro; 26 de MAYO de 2022
Años: 212º y 163º

Vista la anterior solicitud de TITULO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que por Distribución de fecha 18/05/2022, correspondió a este Tribunal; presentada por el (la) Ciudadano (a): DORIS MARGARITA RIERA COLINA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.517.081, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono Nº (0412)-1033352, correo electrónico dorisrieracolina1991@gmail.com,, debidamente asistida (a) por el (la) YUDENNY ENDERMINA PIÑA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.397.811, Inpreabogado Nro. 227.573, teléfono Nº (0414)-6517168, correo electrónico yudennyp@hotmail.com. Se le da entrada y se agrega a los autos con que se relacionan.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, éste Tribunal considera que dicha solicitud no fue fundamentada conforme a la Ley, es pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
En tal sentido dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, en los argumentos expresados por el (la) solicitante al redactar la solicitud no indicó los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión, por lo que, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar improcedente la presente solicitud. Y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena devolver al (la) solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CUMPLASE. KA
La Juez Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. FRANCISMAR ROJAS
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:59 Am, previo el anuncio de Ley. Conste. KA
La Secretaria Titular,

Abg. FRANCISMAR ROJAS



Abg.MRA/Abg.FR/KA


SOL. 014-2022