REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENSIÓN TUCACAS.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Tucacas, 06 de mayo de 2022.-
Años: 212° y 163°.-
Visto el escrito presentado por la Abg. SINDY SULIMAR OCANTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 192.450, actuando en su condición de Defensora Judicial del ciudadano: ANWAR ALHASSANEY, titular de la cédula de identidad N° E-84.279.610, mediante el cual da contestación a la demanda por desalojo de local comercial intentada por el ciudadano JOSE LUIS PERNIA SOLANO, ampliamente identificado en autos, y sustanciada actualmente a través de apoderado judicial Abg. FRANCISCO ELOY SALAS TEJEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 239.888. Visto además, el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual expone:
“ocurro a los fines de solicitar la verificación de que la Abogado Judicial asignada y juramentada para representar los derechos e intereses de la parte demandada a saber el ciudadano ANWAR ALHASSANEY, plenamente identificado en autos haya cumplido con formalidad procesal de darse por Citada. Esto con ocasión de correo electrónico emanado del despacho a su cargo mediante el cual se me notifica sobre diligencia suscrita por la Abg. SINDY SULIMAR OCANTO identificada en Autos dando contestación a la Demanda, es por lo que solicito la verificación previamente descrita pues no hemos recibido notificación de que la Abogado antes mencionada se haya dado por Citada y siendo ese el caso solicito se proceda a hacer efectiva la citación respectiva y se tenga como no contestada la Demanda hasta tanto la Abogado Judicial cumpla con la formalidad procesal de darse por Citada y pueda tenerse fecha cierta de la misma para facilitar el cómputo del lapso de contestación”
En consecuencia, ante la petición realizada por la representación judicial de la parte demandante, observa éste Tribunal que se hace necesario realizar un recorrido por el íter procesal transcurrido desde el momento en que fue designada la precitada defensora, el cual es del tenor siguiente:
• En fecha 22 de marzo de 2022, el Tribunal dicta auto en el cual se deja constancia de la designación de la Abg. SINDY SULIMAR OCANTO, ordenándose su notificación a través de boleta de notificación.
• En fecha 23 de marzo de 2022, el alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado a la defensora judicial designada.
• En fecha 23 de marzo de 2022, es recibido correo electrónico de la defensora judicial designada, mediante el cual remite carta de aceptación al cargo, la cual fue consignada físicamente en fecha 29 de marzo de 2022. En esta misma fecha se levantó acta mediante la cual la defensora designada toma juramento al cargo.
• En fecha 02 de mayo de 2022, se recibe correo electrónico y anexo escrito de contestación a la demanda, suscrito por la Abg. SINDY SULIMAR OCANTO, el cual es consignado físicamente en fecha 03 de mayo de 2022.
Ahora bien, del recorrido anterior se observa claramente, que una vez que la abogada SINDY SULIMAR OCANTO acepta el cargo para el cual fue designada y toma juramento ante el Tribunal, de forma inmediata, su actuación constituyó el acto procesal de contestación a la demanda, sin que previamente conste el acto procesal de la citación, el cual constituye un acto esencial para la validez del procedimiento. En consecuencia y siendo que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la citación del demandado debe ser un acto que debe llevarse a cabo bajo las formalidades del artículo 218 el Código de Procedimiento Civil, no teniendo el defensor judicial facultades para darse por citado en la forma que pudiera hacerlo un apoderado judicial, ya que su mandato no proviene de un Poder sino de una designación judicial. Razón por la cual, al no constar el acto de la citación de la defensora judicial y habiéndose subvertido el proceso, es por lo que debe considerarse como nula la actuación relativa a la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado en que la parte demandante impulse la citación de la defensora judicial en la forma contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 ejusdem. Cúmplase.-
El Juez Provisorio.-
Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHAD.-
En esta misma fecha se dicto y publico el presente auto. Así mismo se deja constancia que el mismo fue remitido a la parte actora y a la defensora judicial, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en la Resolución número 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.-
La Secretaria Temporal.-
Abg. YUSBELIT BLANCHAD.-
Exp. 3325.