REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 16 de Noviembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO No. IH02-R-2022-000002

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha 18 de junio del año 1991, inserta bajo el N° 57, Tomo II.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados YRISNEL AMAYA y ABRAHAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.662.409 y V.-24.589.793, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.649 y 238.009.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.654.828.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado alguno en representación de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con competencia en materia Contencioso Administrativo y, de Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares, auto de fecha 30 de Marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el expediente administrativo N° 020-2016-01-00198, mediante el cual declaró INADMISIBLE la denuncia y solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoada por la ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, en contra de la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A.


I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto del año 2022, por los abogados YRISNEL AMAYA y ABRAHAN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.662.409 y V.-24.589.793, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.649 y 238.009, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA ANTEQUERA DE FERREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-13.723.321, en su carácter de Directora Gerente Principal de la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., en su carácter de tercero interviniente, contra la Sentencia Definitiva de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro y recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 10 de Agosto del año 2022; este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma oportunidad.

En tal sentido, al día hábil siguiente del recibo del presente caso (11/08/2022), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al séptimo (7mo) día de su recibo, en fecha 22 de septiembre del año 2022, el tercero interviniente, hoy apelante, presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Por lo que, una vez vencido íntegramente los diez (10) días concedidos a la parte demandante para fundamentar su apelación, en fecha ocho 27 de septiembre del año 2022, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, en fecha 04 de octubre del año 2022, vale decir, al quinto día de despacho siguiente, venció el lapso otorgado a las partes para la consignación del escrito de contestación a la apelación, en efecto en fecha 04 de octubre del año 2022, el apoderado judicial de la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, abogado Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, escrito de contestación a la apelación, constante de dos (2) folios útiles e inmediatamente, al siguiente día hábil (05/10/2022), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emita su decisión a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se procede a dictar la decisión de fondo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 06 de junio del año 2016, la ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.654.828, (parte demandante), asistida por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, escrito -más anexos- contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Auto de fecha 30 de Marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, (parte demandada) en el expediente administrativo N° 020-2016-01-00198, mediante el cual declaró INADMISIBLE la denuncia y solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoada por la ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A. (tercero interviniente). El mencionado escrito libelar quedó inserto del folio 1 al 17 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, y de seguida sus anexos del folio 18 al 46.

2) En fecha 13 junio del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual dio por recibido el asunto bajo la nomenclatura IP21-N-2016-000063. Dicho auto quedó inserto en el folio 47 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.

3) En fecha 16 de junio del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria, constante del folio 48 al 53 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, mediante la cual declaró:
“PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, identificado con la cedula de identidad N° 14.654.828, contra el Acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, del expediente N° 020-2016-01-00198, emitido por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, la cual declara inamisible denuncia por despido injustificado y solicitud de reenganche restitución de derechos y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Y Así se Establece. Para tal efecto se ordena de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente: 1.- La notificación al INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCÓN; (…). 2.- La notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…) 3.- La notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, del Estado Falcón; (…) Notifíquese de este auto al tercero interesado en las personas de sus patronos en la entidad de trabajo PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA. C.A. (…)
Una vez que la parte recurrente consigne los dos (02) juegos de copias del presente auto de admisión (constante de siete folios); y del libelo de recurso de nulidad (constante de dieciséis folios); el tribunal librara las respectivas notificaciones y oficios; para la efectiva materialización de la misma y prosiga la prosecución procesal.”
4) En fecha 27 de junio del año 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, mediante la cual otorga Poder Especial Laboral, Apud Acta, pero amplio, bastante y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Franklin Eusebio Mendoza Gómez y Eloy Enrique Ollarvez Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 160.949 y 168.197, respectivamente, a los fines de ejercer el derecho y defender los intereses de su representada. Dicho otorgamiento fue certificado en fecha 27 de junio del año 2016, por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho instrumento poder y su certificación riela a los folios 54 al 57 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
5) En fecha 28 de junio del año 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, mediante la cual consignó dos (02) juegos de copias cumpliendo con lo ordenado por el tribunal en el respectivo auto de admisión de fecha 16 de junio del año 2016. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 58 y 59 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
6) En fecha 01 de julio del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual certificara las copias consignadas por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, para luego cumplir con las notificaciones establecidas en el auto de admisión de fecha 16 de junio del año 2016. Dicha auto riela al folio 60 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
7) En fecha 04 de julio del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, libró notificaciones respectivas al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativa, a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., como se evidencia del folio 61 al 66 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
8) En fechas 18 de julio del año 2016, 29 de julio del año 2016, y; 09 de agosto del año 2016, respectivamente, fueron emitidos informes suscritos por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral mediante los cuales expusieron que realizaron la respectiva práctica de notificaciones y consignaron en dichos actos resultas de los oficios y boleta efectuados, a los siguientes organismos: Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativa, y a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., como se evidencia del folio 67 al 68, del 70 al 73 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
9) Consta al folio 69 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, oficio N° 074-2016, de fecha 18 de julio del 2016, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dirigido al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
10) En fecha 05 de octubre del año 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por el abogado Abrahan Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 238.009, mediante la cual solicito copias simples de los folios 02 al 30 del expediente N° IP21-N-2016-000063. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 74 y 75 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
11) En fecha 05 de octubre del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual provee de conformidad a la solicitud de copias simples de los folios 02 al 30 del expediente N° IP21-N-2016-000063. Dicho auto riela al folio 76 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
12) En fecha 24 de octubre del año 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, mediante la cual solicitó se remita exhorto al Tribunal comisionado para que el mismo de respuesta, acerca de la práctica de la citación y/o notificación al Procurador General de la República. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 77 y 78 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
13) En fecha 25 de octubre del año 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual informa sobre lo solicitado por el apoderado judicial de la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada. Dicho auto riela del folio 79 al 80 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
14) Consta del folio 81 al 93 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, oficio N° 5826/2016, de fecha 25 de noviembre del año 2016, suscrito por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Tribunal de la causa, asunto: AP21-C-2016-003481, mediante el cual remitió asunto constante de una pieza, en virtud de que se encuentra cumplida la misión encomendada, consta la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
15) En fecha 08 de diciembre del año 2016, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2016, tal como se evidencia de certificación que corre inserta al folio 94 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
16) En fecha 24 de enero del año 2017, el Tribunal A Quo fijó el día 16 de febrero del año 2017, a las 10:30 a. m., como la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El auto en el que se fijó la audiencia consta al folio 95 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
17) En fecha 25 de enero del año 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Coro, diligencia presentada por la abogada Sikiu Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.381, mediante la cual solicito copias simples de los folios 01 al 17, y; 24 al 27, ambos inclusive del expediente N° IP21-N-2016-000063. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 96 y 97 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
18) En fecha 25 de enero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual provee de conformidad con lo solicitado, por no ser contrario a derecho. Dicho auto riela al folio 98 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
19) En fecha 14 de febrero del año 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por la ciudadana Rosa Elena Antequera de Ferreira, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Jhonny Jesús Jordán Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, mediante la cual otorga Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Jhonny Jesús Jordán Navas, a los fines de que la represente, defienda, sostenga sus derechos e intereses. Dicho otorgamiento fue certificado en fecha 14 de febrero del año 2017, por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho instrumento poder, Registro Mercantil y su certificación rielan a los folios 99 al 107 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
20) En fecha 15 de febrero del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual, el Juez de Juicio, Abg. Danilo Chirino Díaz, para ese entonces, en fecha 15 de febrero del año 2017, observó que se encontraba imposibilitado para seguir conociendo del presente asunto y ordenó a la secretaria del Tribunal la apertura de un Cuaderno Separado de Inhibición, en consecuencia se suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio fijada por ese Tribunal. Dicho auto riela al folio 108 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063. 21) En fecha 15 de febrero del año 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, mediante la cual revoca el poder que otorgó al abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.197. Dicha revocatoria fue certificada en fecha 15 de febrero del año 2017, por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha revocatoria y su certificación rielan a los folios 109 al 111 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
22) En fecha 15 de febrero del año 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado de la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, mediante la cual solicita que en presencia de la secretaria certifique la notificación de este acto y en consecuencia téngase por revocado al abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 112 al 113 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
23) En fecha 16 de febrero del año 2017, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral procedió a corregir la foliatura del presente expediente la cual consta al folio 114 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
24) En fecha 07 de marzo del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual el mencionado Tribunal le dio entrada al presente asunto y se le dio cuenta al Juez de la causa. Dicho auto riela al folio 115 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
25) En fecha 12 de marzo del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual visto que el Juez que conocía de la causa desde su admisión se inhibió de conocer la misma por los motivos explanados en su acta de inhibición de fecha 15 de febrero del año 2017, inhibición ésta que fue declarada Con Lugar por este Tribunal en fecha 21 de febrero del año 2018, siendo remitida la causa a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito excluyéndose al precitado Tribunal inhibido, correspondiendo en fecha 06 de marzo del año 2018, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declarándose el mismo competente para conocer de dicha causa y fijó para el día 04 de abril del año 2018, a las 10:30 a. m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dicho auto riela del folio 116 al 117 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
26) En fecha 04 de Abril del año 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por la ciudadana Rosa Elena Antequera de Ferreira, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Yrisnel Cristina Amaya Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, mediante la cual otorga Poder Judicial Especial a la abogada Yrisnel Cristina Amaya Romero. Dicho otorgamiento fue certificado en fecha 04 de abril del año 2018, por la Secretaria Accidental del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho instrumento poder y su certificación rielan a los folios 118 al 120 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
27) En fecha 04 de abril del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, donde la secretaria del mencionado Tribunal dejo constancia sobre la incomparecencias de las partes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera dejo constancia de las incomparecencias de la representación fiscal y del tercero interesado, por lo que en virtud de la incomparecencia de la parte demandante recurrente en juicio y conteste con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO. El acta que recoge las incidencias de la Audiencia de Juicio consta inserta en los folios 121 y 122 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
28) En fecha 05 de abril del año 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, mediante la cual otorga Poder Apud Acta, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Amilcar J. Antequera Lugo, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en este proceso judicial. Dicho otorgamiento fue certificado en fecha 05 de abril del año 2018, por la Secretaria Accidental del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho instrumento poder y su certificación riela a los folios 123 al 125 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
29) En fecha 09 de abril del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y; libró oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativo, y; al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, insertos del folio 126 al 133 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.654.828, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistida por el abogado FRANKLIN EUSEBIO MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 160.949; contra el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, por motivo de Reenganche y pago de Salarios Caídos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas…”

30) En fecha 12 de abril del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual el referido Tribunal no escuchara la apelación hasta tanto no llegue la resulta de los oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativo, y; al ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, donde se les informan el Desistimiento del procedimiento en el presente asunto, ya que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente en fecha 11 de abril del año 2018, presentó escrito donde apela de la sentencia de fecha 09 de abril del año 2018. Dicho auto riela al folio 134 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
31) En fechas 23 de junio del año 2018, y; 03 de julio del año 2018, respectivamente, fueron emitidos informes suscritos por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral mediante los cuales expusieron que realizaron la respectiva práctica de notificaciones y consignaron en dichos actos resultas de los oficios, a los siguientes organismos: Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón y al Fiscal General de la República, por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativo, como se evidencia del folio 135 al 138 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
32) En fecha 04 de julio del año 2018, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó que las actuaciones realizadas por los alguaciles, encargados de practicar las notificaciones, se efectuaron conforme a la sentencia de fecha 09 de abril de 2018, tal como se evidencia de certificación que corre inserta al folio 139 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
33) En fecha 17 de julio del año 2018, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral procedió a corregir la foliatura del presente expediente la cual consta al folio 140 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
34) En fecha 29 de noviembre del año 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual el mencionado Tribunal reingreso el expediente No. IP21-N-2016-000063 proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y le dio entrada. De igual manera ordenó agregar las resultas del cuaderno separado de apelación signado bajo la nomenclatura N° IP21-R-2018-000003, y; cuaderno separado signado bajo la nomenclatura N° IH02-X-2017-000007 a la pieza principal. En el cuaderno separado de apelación signado bajo la nomenclatura N° IP21-R-2018-000003, este Tribunal en fecha 12 de noviembre del 2018, dictó sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 09 de abril de 2018, dictada por el Tribunal, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. SEGUNDO: Se REVOCA la Sentencia recurrida así como el acta de juicio de fecha 04 de abril de 2018 y Repone la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes en virtud de la ruptura de la estadía de derecho. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para su prosecución procesal. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo…”. Declarándose definitivamente firme la sentencia mediante auto de fecha 20 de noviembre del año 2018, emitido por este Tribunal Superior del Trabajo. En el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura N° IH02-X-2017-000007, este Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia de fecha 21 de febrero del año 2018, mediante la cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. DANILO CHIRINO DIAZ en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la presente decisión al juez inhibido. TERCERO: SE ORDENA, remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, excluyendo Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…”. Dicho auto con los respectivos cuadernos separados rielan a los folios 141 al 201 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
35) En fecha 06 de marzo del año 2018, la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral del estado Falcón, libró oficio N° CJCLC-033-2018, dirigido al Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió original del asunto No. IP21-N-2016-000063, y un (01) cuaderno de inhibición signado con el No. IH02-X-2017-000007, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el Oficio N° 063-2018, de fecha 05/03/2018, proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Laboral, dicho oficio riela al folio 201 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
36) En fecha 24 de enero del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, emitió auto mediante el cual el mencionado Tribunal dando estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal Superior Primero del Trabajo mediante sentencia de fecha 12 de noviembre del 2018, en su particular segundo, procede a ordenar la notificación de las partes en el juicio contentivo de Recurso de Nulidad sobre la continuación del proceso contencioso administrativo, y una vez que conste la certificación por parte de la secretaria de este tribunal de haberse cumplido con la practica de tales notificaciones se procederá por auto separado a fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera el mencionado Tribunal libró las notificaciones respectivas a la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, a la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativo, al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho auto así como las boletas y oficio de notificación rielan del folio 02 al 10 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
37) En fechas 08 de febrero del año 2019, 14 de febrero del año 2019, 26 de febrero del año 2019, y; 18 de octubre del año 2019, respectivamente, fueron emitidos informes suscritos por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral mediante los cuales expusieron que realizaron la respectiva práctica de notificaciones y consignaron en dichos actos resultas de los oficios y boleta efectuados, a los siguientes organismos: Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativo, a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., y a la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, como se evidencian de los folios 11 al 16 y del folio 30 al 31 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
38) Consta del folio 17 al 29 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, auto emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante el cual agregó a las actas que conforman el presente expediente oficio N° 2999/2019, proveniente del Tribunal Trigésimo Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de julio del año 2018, dirigido al Tribunal de la causa, asunto: AP21-C-2019-000938, mediante el cual remitió asunto constante de una pieza, en virtud de que se encuentra cumplida la misión encomendada, consta la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
39) En fecha 22 de octubre del año 2019, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral dejó expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil, encargado de practicar las notificaciones se efectuó en los términos indicados en la misma, tal como se evidencia de certificación que corre inserta al folio 32 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
40) En fecha 23 de octubre del año 2019, el Tribunal A Quo fijó el día 12 de noviembre del año 2019, a las 10:00 a. m., como la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El auto en el que se fijó la audiencia consta al folio 33 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
41) En fecha 12 de noviembre del año 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, llevó a cabo la Audiencia de Juicio, en la cual la secretaria dejó constancia de la comparecencia del recurrente a través de su apoderado judicial, abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, así como del tercero interesado, empresa Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia igualmente de la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público en materia Contencioso Administrativo. Por su parte, la parte demandante recurrente realizó sus alegatos y defensas que consideró adecuados y pertinentes e informó a ese Juzgado que ratificaba las pruebas y recaudos consignados adjunto al escrito recursivo, en donde la Jueza advirtió que por cuanto las pruebas presentadas no requieren evacuación, dentro de los cinco días siguientes a dicha audiencia de juicio podrán presentar los informes. El acta que recoge las incidencias de la Audiencia de Juicio consta inserta en los folios 34 y 35 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
42) En fecha 07 de febrero del año 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia definitiva, inserta del folio 36 al 59 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares interpuesto por la ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.654.828, de este domicilio; contra el Auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, en el expediente administrativo No. 020-2016-01-00198, que declaró INADMISIBLE, la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, dicte nuevo auto de admisión de la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.654.828, contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. TERCERO: No hay condenatoria en costas…”

43) En fecha 11 de febrero del año 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, libró las notificaciones respectivas a la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, a la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativo, a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Dichas boletas y oficios de notificación rielan del folio 60 al 66 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
44) En fechas 14 de febrero del año 2020, 17 de febrero del año 2020, 19 de febrero del año 2020, y; 09 de marzo del año 2020, respectivamente, fueron emitidos informes suscritos por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral, mediante los cuales expusieron que realizaron la respectiva práctica de notificaciones y consignaron en dichos actos resultas de los oficios y boleta efectuados, a los siguientes organismos: Entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscal en materia Contencioso Administrativo, a la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, y a la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, como se evidencian de los folios 67 al 74 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
45) En fecha 03 de diciembre del año 2020, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual procedió a reanudar las causas paralizadas desde el día 16 de marzo del año 2020 hasta la fecha de emisión del referido auto, ya que desde el 16 de marzo de 2020, fecha en la cual fueron suspendidas las actividades jurisdiccionales en todos los Tribunales del País por motivo del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional vista la contingencia del virus COVID-19, hasta la fecha de reanudación de las actividades laborales, a saber, el 05 de octubre del año 2020, conforme a la resolución No. 2020-0008 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, han trascurrido siete (7) meses y cuatro (4) días, por lo que consideró la Juez de la causa que tal paralización excedió sobradamente el lapso de 3 meses, constituyendo una ruptura de la estadía a derecho de las partes, conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio del año 2010, contenido en el expediente No. AA60-2008-000794, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, por lo que ordenó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa procediendo el referido Tribunal ha librar boletas y oficios de notificación a las partes interesadas en el presente asunto laboral, como se evidencian de los folios 75 al 84 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
46) En fechas 05 de marzo del año 2021, 16 de marzo del año 2021, 19 de marzo del año 2021, y; 26 de abril del año 2021, respectivamente, fueron emitidos informes suscritos por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral mediante los cuales expusieron que realizaron la respectiva práctica de notificaciones y consignaron en dichos actos resultas de los oficios y boleta efectuados, a los siguientes organismos: A la Inspectora del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscalía Vigésima Segunda en materia Contencioso Administrativo, a la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, a la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., como se evidencian de los folios 85 al 92 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
47) Consta del folio 93 al 105 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, oficio N° 1236/2020, de fecha 01 de diciembre del año 2020, suscrito por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Tribunal de la causa, asunto: AP21-C-2020-000358, mediante el cual remitió asunto constante de una pieza, en virtud de que se encuentra cumplida la misión encomendada, consta la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, en relación al contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero del año 2020.
48) En fecha 17 de junio del año 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, Oficio N° T1J- 859-2022, de fecha 16 de mayo del año 2022, suscrito por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Tribunal de la causa, asunto: AP21-C-2021-000543, mediante el cual remitió asunto constante de una pieza, en virtud de que se encuentra cumplida la misión encomendada, consta la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, en relación a lo señalado por el Tribunal de la causa en auto de fecha 03 de diciembre del año 2020, tal como se evidencian de los folios 106 al 121 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
49) En fecha 17 de junio del año 2022, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por los Alguaciles, encargados de practicar las notificaciones ordenas por ese Tribunal se efectuó en los términos indicados en la misma, tal como se evidencia de certificación que corre inserta al folio 122 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
50) En fecha 20 de junio del año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual señaló que no aparece inserto en actas la certificación por parte de la secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, de haberse cumplido con las notificaciones de la sentencia definitiva a los efectos de que comiencen a correr los lapsos procesales para que las partes ejerzan los recursos pertinentes en contra de la misma, y darle así continuidad al proceso y que desde la fecha en que fueron notificados la demandante recurrente, a saber el 19 de marzo de 2021, y: el tercero interviniente, se dio por notificado en fecha 02 de marzo del año 2021, ha trascurrido el lapso de un (1) año y tres (3) meses, materializándose así el rompimiento del iter procedimental, por lo que el referido Tribunal ordenó en principio notificar tanto a la demandante como al tercero interviniente, sobre la reanudación de la causa, así como el estado en el cual se encuentra el asunto, y, luego de que conste en autos la certificación suscrita por la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo de haberse cumplido con tales notificaciones ordenadas en la sentencia de fondo emitida el 07 de febrero de 2020, cuyas resultas se encuentran agregadas en el expediente, en el entendido que a partir del día siguiente de esta última certificación comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos otorgados al Procurador y cinco (5) días hábiles que tienen las partes para apelar de dicha sentencia. El referido Tribunal libró boletas de notificación sobre el contenido del aludido auto de fecha 20 de junio del año 2022, a la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, parte demandante recurrente, y; al tercero interesado, entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., tal como se evidencian de los folios 123 al 128 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
51) En fechas 29 de junio del año 2022, y; 01 de julio del año 2022, respectivamente, fueron emitidos informes suscritos por alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Laboral mediante los cuales expusieron que realizaron la respectiva práctica de notificaciones y consignaron en dichos actos resultas de las boletas efectuados, a la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, parte demandante recurrente, y; al tercero interesado, entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., tal como se evidencian de los folios 129 al 134 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
52) En fecha 01 de julio del año 2022, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por los Alguaciles, encargados de practicar las notificaciones ordenas por ese Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma, todo ello conforme al auto dictado en fecha 20 de junio del año 2022, y procedió por separado a emitir certificación sobre el cumplimiento de las notificaciones ordenadas por ese Tribunal en la sentencia de fondo proferida el 07 de febrero de 2020, a los efectos de que comiencen a correr los lapsos procesales para que las partes ejerzan los recursos pertinentes en contra de la precitada sentencia, tal como se evidencia de certificación que corre inserta al folio 135 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
53) En fecha 01 de julio del año 2022, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo dejó expresa constancia que las actuaciones realizadas por los Alguaciles, encargados de practicar las notificaciones ordenas por ese Tribunal, se efectuaron en los términos indicados en la misma, todo ello conforme a la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del año 2020, en consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación comienza trascurrir el lapso para que las partes puedan ejercer las acciones o recursos que consideren pertinentes contra la sentencia, luego de trascurrido los treinta (30) días continuos que se otorga al Procurador General de la República, tal como se evidencia de certificación que corre inserta al folio 136 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
54) En fecha 04 de agosto del año 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por la ciudadana Rosa Elena Antequera Colina, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Yrisnel Cristina Amaya Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.649, mediante la cual otorga Poder pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los abogados Yrisnel Cristina Amaya Romero y Abrahan Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.649 y 238.009, respectivamente. Dicho otorgamiento fue certificado en fecha 04 de agosto del año 2022, por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho instrumento poder, (registro mercantil) y su certificación rielan a los folios 137 al 146 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.
55) En fecha 04 de agosto del año 2022, los abogados Yrisnel Cristina Amaya Romero y Abrahan Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.649 y 238.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Antequera Colina, antes identificada, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia mediante la cual apelan de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 01 y 02 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-R-2022-000002.
56) En fecha 04 de agosto del año 2022, el Tribunal A Quo, dictó auto mediante el cual recibió el recurso de apelación interpuesto por los abogados Yrisnel Cristina Amaya Romero y Abrahan Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.649 y 238.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Antequera Colina, antes identificada, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., mediante el cual apelan de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, el referido Tribunal le dio entrada, formó el respectivo expediente, quedo registrado y se le dio cuenta al Juez. Dicho auto consta al folio 3 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-R-2022-000002.
57) En fecha 08 de agosto del año 2022, el Tribunal A Quo, visto el recurso de apelación presentado en fecha 04 de agosto del año 2022, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 07 de febrero del año 2020, escuchó el recurso en ambos efectos, y; ordenó remitir el presente asunto junto con la pieza principal contentiva de la decisión recurrida signada con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, a este Tribunal Superior Primero del Trabajo mediante oficio No. 043-2022, de fecha 08 de Agosto del año 2022, siendo recibido por este Despacho en fecha 10 de Agosto del año 2022, dándosele entrada en esa misma fecha 10/08/2022, como antes se señaló. Ahora bien, este Tribunal de Alzada conocerá del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al presente auto deberá la parte apelante consignar su escrito de fundamentación de la apelación y una vez vencido ese lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. Dichas actuaciones constan a los folios 4, 6, y 8 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-R-2022-000002.
58) Consta al folio nueve 09 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-R-2022-000002, acta de fecha 21 de septiembre del año 2022, suscrita por los abogados Danilo Chirino Díaz y Carolina García en sus condiciones de Juez Coordinador y Coordinadora Judicial de la Coordinación Laboral del Circuito Judicial Laboral del estado Falcón, mediante la cual se comenzó por el registro de las apelaciones que cursan en este Tribunal Superior Primero del Trabajo signadas con los Nos. IH02-R-2022-000002 y IH02-R-2022-000003, ya que el Sistema Juris presentó problemas durante el periodo comprendido del 20/05/2022 al 20/09/2022, y; todas las actuaciones se diarizaron de forma manual, siendo el caso de que el Sistema Juris no reconoció el último registro de las apelaciones que tenia en su data, lo que trajo como consecuencia que al realizar el registro de las dos apelaciones faltantes debían ser identificadas con los números IH02-R-2022-000002 y IH02-R-2022-000003, lo cual no fue posible ya que al ingresar esos asuntos al Juris fueron registrados con los Nos. IH02-R-2022-000001 y IH02-R-2022-000002, por lo que una vez elevada a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el problema antes indicado, el ingeniero indicó que el cambio de numeración de los expedientes se debió a una falla del Sistema Juris 2000 y sugirió se dejara una nota en el Libro Diario de Actuaciones y que se utilizara la nueva nomenclatura que el Sistema Juris 2000 le asignó a las apelaciones que se registraron por lo que se ordenó insertar en cada apelación un ejemplar de dicha acta al expediente y remitir una copia simple a este Tribunal Superior Primero del Trabajo.
59) En fecha 22 de septiembre del año 2022, los abogados Yrisnel Cristina Amaya Romero y Abrahan Elías Mendoza Calderón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 188.649 y 238.009, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena Antequera Colina, antes identificada, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. Dicho escrito con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 10 al 13 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-R-2022-000002.
60) En fecha 04 de octubre del año 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, escrito presentado por el abogado Amilcar J. Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, mediante el cual dio contestación a la apelación. Dicho escrito con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 14 al 16 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH02-R-2022-000002.
II) MOTIVA:
II.1) DE LA INHIBICIÓN
PUNTO PREVIO

Ahora bien, resulta útil y oportuno aclarar antes de entrar a conocer del fondo del presente procedimiento como un punto previo, que en tiempos pasado este operador de justicia, se Inhibió de conocer el presente procedimiento de Nulidad, cuando quien suscribe ejercía funciones como Juez del Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma la Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, por las razones que cursan el respectivo Cuaderno de Inhibición y que en la actualidad nada aportan al presente, sin embargo, se dejo plasmado largamente en la parte motiva de dichas incidencias. No obstante, la inhibición por considerar que me encontraba imposibilitado para seguir conociendo del presente asunto. El motivo de la inhibición radicó en un escrito presentado por el abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.197, y otros, (apoderado judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.654.828), donde se puede extraer que desde el tono del referido abogado cuando realizan señalamientos injuriosos y llenos denuestos contra mi persona, la existencia de una extraña enemistad para con este operador de justicia, lo que me obligó a separarme del conocimiento del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inhibición ésta que fue declarada Con Lugar por el Tribunal Superior del Trabajo en fecha 21 de febrero del año 2018, siendo remitida la causa a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito excluyéndose al precitado Tribunal inhibido, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto laboral al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y en donde éste en fecha 07 de febrero del año 2020, dictó sentencia definitiva en el presente asunto, la cual fue apelada por la representación del tercero interesado PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., en fecha 04 de febrero del año 2022.
Ahora bien, en fecha en sesión de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante Oficio Nº TSJ-CJ-N° 0325-2019 me designa Juez Provisorio del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, siendo recibido este asunto y dándosele entrada al mismo en fecha 10 de agosto del año 2022. En este orden de ideas, observa este Tribunal de Alzada que consta a los folios 109 al 111 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, diligencia presentada en fecha 15 de febrero del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, mediante la cual revoca el poder que otorgó al abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.197. Dicha revocatoria fue certificada en fecha 15 de febrero del año 2017, por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en actas que en fecha 15 de febrero del año 2017, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.949, en su carácter de apoderado de la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, mediante la cual solicita que en presencia de la Secretaria certifique la notificación de este acto y en consecuencia téngase por revocado al abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 112 al 113 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063.

Visto que la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, revocó el poder que le otorgó al abogado Eloy Enrique Ollarvez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.197, cesando la representación del mencionado profesional del derecho, todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, al cesar dicha representación, el motivo de inhibición para conocer del recurso de apelación propuesto de igual manera cesa, por consiguiente este Tribunal de Alzada en el criterio sostenido de la inhibición, ya que no tiene impedimento alguno para decidir el presente asunto laboral toda vez que la causal de inhibición planteada ya ceso en sus funciones como lo fue, la representación judicial con la que contaba la parte actora en el presente procedimiento, y no teniendo algún otro impedimento que impida entrar a conocer de la presente causa, es por lo que este operador de justicia pasa a conocer de la presente Apelación en el referido Procedimiento de Nulidad, conforme a los postulados contenidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código de Procedimiento Civil y la doctrina Casacional de nuestra Salas que integran la Justicia Social en el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2) DE LA COMPETENCIA.

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco A. Carrasquero López, Expediente N° 10-0612, Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.
Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE.

DE LAS INSTRUMENTALES:

1) Original de escrito suscrito por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.654.828, asistida por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.949, presentado en fecha 28 de marzo del año 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual solicitó a ese órgano administrativo del trabajo fuere declarado con lugar el reenganche con la cancelación de los salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios dejados de percibir en el presente y de los beneficios que se sigan otorgando en el futuro por parte del patrono Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., a los trabajadores. (Folios 18 al 30 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063). 2) Copias certificadas de constancias de trabajo de fechas 26/05/2008, 22/01/2013, 28/08/2014, 02/07/2015, 25/11/2015, 08/03/2016, suscritas por los ciudadanos Ferreira Mitchel, Nisbely Chirinos, Rosa Elena Antequera, en sus condiciones de gerente y administradora de las entidades de trabajo: Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel, C.A., y; Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., mediante las cuales hacen constar que la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.654.828, trabaja en esa empresa en el cargo de SUPERVISORA, desde el 25/01/2006 hasta el 28/01/2007, mostrando responsabilidad y puntualidad en sus labores, que presta servicios en esa empresa en el ÁREA DE ATENCIÓN AL CLIENTE, desde el 08/08/2010 y devenga como sueldo la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES, que presta servicios en esa empresa, como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 31/07/2011 y devenga como sueldo mensual la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, que presta servicios en esa empresa, como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 31/07/2011, y devenga como sueldo mensual la cantidad de OCHO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, que presta servicios en esa empresa, como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 08/08/2010, y devenga como sueldo mensual la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, que presta servicios en esa empresa, como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 22/12/2010, percibiendo como sueldo mensual la cantidad de CATORCE MIL CUARENTA BOLÍVARES. (Folios 31 al 37 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063).

En cuanto a estas instrumentales observa este Tribunal de Alzada que las mismas se refieren a unos instrumentos privados, que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, impugnación que pudo haberse realizado a través del desconocimiento el cual recae sobre la firma (demostrar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación seria la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 ejusdem, por lo que a las referidas instrumentales privadas se les otorgan pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78, 83 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al no comparecer los representantes de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., (tercero recurrente), a la audiencia de juicio para desconocer la referida solicitud y constancias de trabajo (instrumentos privados), trae como consecuencia jurídica el reconocimiento tácito de los instrumentos privados, y de las mismas se desprenden que la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, presentó solicitud en fecha 28 de marzo del año 2016, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante la cual solicitó a ese órgano administrativo del trabajo fuere declarado con lugar el reenganche con la cancelación de los salarios caídos, cesta ticket y demás beneficios dejados de percibir en el presente y de los beneficios que se sigan otorgando en el futuro por parte del patrono Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., a los trabajadores, que las constancias de trabajo de fechas 26/05/2008, 22/01/2013, 28/08/2014, 02/07/2015, 25/11/2015, 08/03/2016, suscritas por los ciudadanos Ferreira Mitchel, Nisbely Chirinos, Rosa Elena Antequera, en sus condiciones de gerente y administradora de las entidades de trabajo: Panadería y Pastelería La Mansión de Mitchel, C.A., y; Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., hacen constar que la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, trabaja en esa empresa en el cargo de SUPERVISORA, desde el 25/01/2006 hasta el 28/01/2007, mostrando responsabilidad y puntualidad en sus labores, que presta servicios en esa empresa en el ÁREA DE ATENCIÓN AL CLIENTE, desde el 08/08/2010, que presta servicios en esa empresa, como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 31/07/2011, que presta servicios en esa empresa, como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 31/07/2011, que presta servicios en esa empresa, como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 08/08/2010, que presta servicios en esa empresa, como SUPERVISOR DE PERSONAL, desde el 22/12/2010.

3) Copia certificada de planilla de Cuenta Individual (Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero) emanada de la página WEB del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Folio 38 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063).

En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada que la misma fue extraída de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y; en relación a esta, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, no la regula en forma expresa, escapándosele al legislador atribuirle eficacia probatoria, lo cual no significa que carezcan de eficacia y que no puedan ser propuestos como medio de prueba, pues en definitiva se trata de documentos electrónicos que existen en la red o Internet, que pueden haber sido creadas por entes públicos, o por personas naturales uso jurídicas privadas, de donde puede extraerse información que resulte pertinente y relevante en el proceso judicial, de manera que no podemos descartar su fuente probatoria. Luego, su proposición en el proceso, debe realizarse por medio de las pruebas libres, acompañando con otro medio de prueba subsidiario como será la inspección judicial, que permita al operador de justicia ingresar por medio de un computador a la Internet y especialmente a la página web que se trate, y verificar la información promovida por las partes, dejando constancia en un acta que debe levantar al efecto, lo que se traduce, que el proponente debe promover la prueba libre en la audiencia preliminar identificando la página Web, atribuirle la autoría a determinada persona y señalando su contenido, especialmente el que pretende que el operador de justicia deje constancia por vía de la inspección judicial, la cual debe ser propuesta igualmente como subsidiaria de la prueba libre, por lo que al no haber sido promovido de esta manera por la parte demandante, es por lo que se desecha a los efectos de la presente decisión. Y Así se Establece.
4) Copia certificada de auto de fecha 30 de marzo del año 2016, suscrito por el abogado Gregorio Pérez Martínez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe para ese entonces de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual negó la admisión de la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, presentada en fecha 28 de marzo del año 2016, por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.654.828, asistida por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.949, contra la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., trayendo a colación el Inspector del Trabajo los requisitos estipulados de manera taxativa en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, indica el referido auto que la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, señala que se encuentra amparada por la Inamovilidad Laboral establecida por Decreto Presidencial, protección especial consagrada en el numeral 6° del artículo 420, ejusdem, pero dejando constancia la trabajadora, que ocupa el cargo de SUPERVISORA en la entidad de trabajo denunciada, por lo que ese Órgano Administrativo del Trabajo señaló que era su obligación determinar si la parte accionante posee la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial esgrimida en su solicitud, trae a los autos lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se promulgó el Decreto N° 2.158, de la Presidencia de la República, en el cual se estableció la inamovilidad laboral por Decreto Presidencial, alegada por la parte denunciante, citando textualmente lo establecido en los artículos 2 y 3 del referido Decreto. Por lo que para el Órgano Administrativo del Trabajo era necesario determinar si el cargo que ejerce la parte denunciante en la entidad de trabajo, se encuentra dentro de los sujetos amparados por la inamovilidad laboral supra mencionados o, si por el contrario, se encuentra excluida de dicha protección especial, por lo que observó ese Despacho Administrativo del Trabajo que la ciudadana MAIRELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, manifestó en su denuncia que ejercía el cargo de SUPERVISORA, acompañando su denuncia con documentación que corrobora tal manifestación, instrumentales con las cuales se evidencia que la parte denunciante ejercía el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL, y muy particularmente observó que la trabajadora en su escrito de solicitud manifiesta que recibía una bonificación por cargo semanal, constatándose a todas luces que poseía un cargo jerárquico o de dirección, fundamenta su decisión en lo estipulado en los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que consideró la Autoridad Administrativa del Trabajo que el cargo desempeñado por la trabajadora denunciante, se encuentran dentro de los cargos calificados como representantes del patrono o trabajador de dirección señalados en los artículos in commentos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no se encuentra amparada de inamovilidad laboral alegada, tal como lo establece la parte in fine del artículo 3 del Decreto N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015, es por lo que concluye ese Órgano Administrativo del Trabajo en declarar INADMISIBLE la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir. (Folios 41 al 44 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063).

Ahora bien, este sentenciador dictamina que el referido auto suscrito por el funcionario administrativo del trabajo tiene pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, ya que lo suscribe un funcionario administrativo del trabajo, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, que no se admitió prueba en contrario en la audiencia de juicio, que desvirtuara la presunción de legalidad que sobre la misma pesa, ya que la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., (tercero recurrente) no compareció a la audiencia de juicio para hacer uso del Principio de Contradicción y Control de la Prueba. Esta clase de instrumento administrativo, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí, que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio, como si se tratara de instrumentos públicos negociales, y; del mismo se desprende que por auto de fecha 30 de marzo del año 2016, suscrito por el abogado Gregorio Pérez Martínez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, para ese entonces de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, negó la admisión de la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, presentada en fecha 28 de marzo del año 2016, por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, contra la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., por lo que observó el Despacho Administrativo del Trabajo que la ciudadana MAIRELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, manifestó en su denuncia que ejercía el cargo de SUPERVISORA, acompañando su denuncia con documentación que corrobora tal manifestación, instrumentales con las cuales se evidencia que la parte denunciante ejercía el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL, y muy particularmente observó que la trabajadora en su escrito de solicitud manifiesta que recibía una bonificación por cargo semanal, constatándose a todas luces que poseía un cargo jerárquico o de dirección, fundamenta su decisión en lo estipulado en los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que consideró la Autoridad Administrativa del Trabajo que el cargo desempeñado por la trabajadora denunciante, se encuentran dentro de los cargos calificados como representantes del patrono o trabajador de dirección señalados en los artículos in commentos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que no se encuentra amparada de inamovilidad laboral alegada, tal como lo establece la parte in fine del artículo 3 del Decreto N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.817, de fecha 28 de diciembre de 2015, es por lo que concluye ese Órgano Administrativo del Trabajo en declarar INADMISIBLE la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

5) Original de Síntesis Curricular a nombre de la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, en el cual se observan sus datos personales y su formación académica. (Folio 45 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063).

En cuanto a esta Instrumental, este Tribunal de Alzada la desecha a los efectos de la presente decisión, por cuanto no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no se refieren a las instrumentales a las cuales el Legislador les haya querido otorgar pleno valor probatorio.

6) Copia fotostática de constancia de fecha 21 de enero del año 2013, suscrita por la T.S.U. Betys Coromoto Medina Díaz, en su carácter de Coordinadora General de la Misión Ribas en el Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual hizo constar que la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, con cédula de identidad N° V.-14.654.828, culminó sus estudios en la Misión Ribas Integral, ambiente de la Cohorte 18 “B” en la UE MR “CARLOTA DE CASTRO”, que su Titulo de Bachiller en Educación Media General Integral al igual que su Certificación de Calificaciones, se encuentran en proceso administrativo en el Ministerio del Poder Popular para la Educación. (Folio 46 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063).

En cuanto a esta instrumental, observa este Tribunal de Alzada, que la misma se refiere a documento privado emanado de tercero que no es parte en el proceso, ni causante del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la representación de la parte demandante recurrente, ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.654.828, debió promover la testimonial de la ciudadana T.S.U. Betys Coromoto Medina Díaz, en su carácter de Coordinadora General de la Misión Ribas en el Municipio Miranda del estado Falcón, para que ratificara la referida documental, razón por la cual se desecha dicha instrumental, a los efectos de la presente decisión por no cumplir con los extremos legales que impone la referida disposición legal.

Ahora bien, si alguna de las partes pretende demostrar los extremos de hechos controvertidos mediante la presentación de documentos o instrumentos emanados de terceros, deberá presentar o proponer los mismos en la audiencia preliminar; proponiendo igualmente la prueba de testigos a los efectos de la ratificación correspondiente, es decir; para que el tercero comparezca a ratificar el documento o instrumento aportado al proceso, la cual por demás tendrá por objeto garantizar el derecho constitucional de la defensa que en materia probatoria se traduce en control de la prueba, en el entendido quien va a controlar la prueba, quien va a formular las preguntas al tercero será el no proponente de la prueba y el operador de justicia, más el proponente de la prueba no podrá formular preguntas salvo que haya promovido al tercero, no solo para ratificar el documento o instrumento sino como testigo, pues realmente no se trate de una prueba testimonial sino de una ratificación de instrumentos.

II.4) RESOLUCION DE LA APELACIÓN.

De las actas procesales que conforman el asunto signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, específicamente de los folios 40 al 44 de la pieza 1/1 del referido asunto, se evidencia el auto de fecha 30 de marzo del año 2016, suscrito por el abogado Gregorio Pérez Martínez, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe para ese entonces de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el cual negó la admisión de la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, presentada en fecha 28 de marzo del año 2016, por la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.654.828, asistida por el abogado Franklin Eusebio Mendoza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 160.949, contra la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A. Del mismo modo, consta que en contra de ese Auto la trabajadora mencionada intentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo, proceso judicial éste en cuyo marco el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró Con Lugar la pretensión anulatoria de la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, antes identificada, parte demandante recurrente. Asimismo, consta que, contra esa decisión judicial, los representantes del tercero interesado recurrente, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., presentaron recurso de apelación en fecha 04 de Agosto del año 2022, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha apelación.

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:

La representación del tercero interesado apelante, la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., esgrimieron en su escrito de formalización a la apelación, lo siguiente:


“(…) PRIMERO DE LO ALEGADO POR LA DEMANDANTE La representación judicial de la ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, alega que en la Providencia Administrativa N.° 020-2016-0100198 de fecha 28 de marzo de 2016, se les violento Derechos Constitucionales, Presunción de Inocencia, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que fue Despedida Injustificadamente el 19 de marzo 2016 de la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C.A; en donde ejercía funciones como: 1.- Control y Revisión de la Asistencia de los Trabajadores. 2.- Atención al Público. 3.- Cumplir con las ordenes (sic) instrucciones impartidas por mi patrón Rosa Elena de Ferreira y mis jefes inmediatos frente al patrón Lic. Luz Estela Izquierdo Marín y Lic. Rosaura Eizaga, Contadora y Administradora respectivamente. 4.- Trabajos de Mensajería. 5.- Cancelación de Servicios Públicos. 6.- Notificación a mis jefes inmediatos de los equipos dañados en la entidad de trabajo. Continúan alegando, que ella no era una trabajadora de confianza, porque no intervienia (sic) en la toma de decisiones de la empresa, que el inspector del trabajo Gregorio Pérez Martínez en fecha 30/03/2016 declaro Inadmisible la solicitud de Reenganche por ser su cargo de Dirección, sin evaluar la naturaleza del cargo.

A lo que la Juez A Quo, alega que el Inspector del trabajo incurrió en un Error al desestimar la solicitud de Reenganche interpuesta por la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO aludiendo que la mencionada ex trabajadora ejercía el cargo de SUPERVISORA DE PERSONAL, cargo que se encuentra calificado como representante del patrón o de dirección, señalados en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras Y Los Trabajadores, porque lo que la excluye del Decreto N° 2.158 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.817 de fecha 28/12/2015, cargo desempeñado desde el 25/01/2006 (10 años y 4 meses).

Continua exponiendo la jurisdicente, (sic) que tomando en cuenta el cargo ejercido por la recurrente de Supervisor de una panadería, se colige que el mismo no se encuentra dentro de los cargos de dirección, por los siguientes motivos; y trae a colación el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras Y Los Trabajadores: (…).

En la misma tónica invoca el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras Y Los Trabajadores: (…).

Quien emite sentencia, determina que siendo únicamente su función, la de Vigilar y Supervisar el trabajo realizado por los demás trabajadores, así como la Mercancía que Ingresaba y Egresaba de la panadería, sus funciones no se enmarcan dentro de los requisitos que establece el artículo 37 up supra mencionado, y que la hoy recurrente no era un alto ejecutivo o gerente de la empresa, tampoco participaba en lo que se conoce como las grandes decisiones” es decir, de las estrategias de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (…)”

En cuanto a este alegato, y analizada la sentencia en apelación, esta Alzada no comparte lo señalado por el Tribunal A Quo, cuando señala que: “(…) siendo únicamente su función la de vigilar o supervisar el trabajo realizado por los demás trabajadores, así como, la mercancía que ingresaba y egresaba de la Panadería (…)”, ya que del escrito recursivo y sus anexos, así como, lo señalado por los representantes de la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., al inicio del escrito de fundamentación de la apelación, que la trabajadora Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, ejercía las siguientes funciones:

(1. Control y revisión de la asistencia de los trabajadores, 2. atención al público, 3. cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por mi patrono ROSA ELENA DE FERREIRA y mis jefas inmediatas frente al patrono LICENCIADA LUZ STELLA IZQUIERDO MARÍN V-10.484.245 y LICENCIADA ROSAURA EIZAGA, CONTADORA y ADMINISTRADORA, 4. trabajos de mensajería, 5. cancelación de servicios públicos, 6. notificación a mis jefes inmediatos de los equipos dañados en la entidad de trabajo),

No se evidencia que la trabajadora Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, su única función fuera la de vigilar o supervisar el trabajo realizado por los demás trabajadores así como, la mercancía que ingresaba y egresaba de la Panadería, sino las funciones antes citadas, es muy distinto para quien aquí decide, que la trabajadora mencionada tenga como función el control y revisión de la asistencia de los trabajadores que la de vigilar o supervisar el trabajo realizado por los demás trabajadores, aunado al hecho que él tercero interesado hoy apelante, Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., no trajo a los autos medios de prueba alguna que demostrara las funciones de la trabajadora, las cuales fueran categorizadas o encuadradas dentro de los supuestos jurídicos que prevén los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras referidos a lo que se entiende como Trabajador o Trabajadora de dirección y Representante del patrono o de la patrona. ASÍ SE ESTABLECE.
Se pasa analizar el segundo motivo de apelación, para determinar si el acto administrativo esta incurso en alguna causal absoluta de nulidad.

RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN:

La representación del tercero interesado apelante, la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., esgrimieron en su escrito de formalización a la apelación, lo siguiente:

“(…) SEGUNDO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Así los hechos alegados tanto por la recurrente, como la decisión tomada por la Juez A Quo, pareciesen desconocer, que para el buen funcionamiento de una empresa se debe tener un organigrama o cadena de mando en donde se delegan responsabilidades y funciones para el correcto y buen funcionamiento de las mismas: Propietario o Patrón, Gerente, Administrador y Supervisor, son cargos de mayor a menor jerarquía y gracias al organigrama de una empresa se determinan la operatividad y la funcionalidad de la organización y se tiene un mejor control en el área de recursos humanos. Al tener los detalles específicos sobre cada puesto laboral es más sencillo detectar fallos de funcionamiento, distribuir las actividades y responsabilidades y acudir a los responsables de cada tarea o departamento para introducir cambios o mejoras.

Por lo que resulta incongruente que la recurrente Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO luego de 10 años y 4 meses alegue no ser representante del patrón; si bien es cierto no participa en la toma de decisiones de la empresa en cuestión, no es menos cierto, que frente a los trabajadores era su REPRESENTANTE, puesto que era quien cumplía con las funciones de vigilar y supervisar a toda la masa trabajadora de la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C.A; donde se desempeñaba como SUPERVISORA DE PERSONAL, vigilando y controlando a los demás trabajadores, es decir, representaba al patrón ante el personal subalterno, aunado al hecho que cumplía la misma función ante el público consumidor. Es por ello, que sorprende notablemente que la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO alegue que entre sus funciones estaba cumplir con las órdenes de su patrón y jefes inmediatos, siendo ello un acto inherente e intrínseco propio de cualquier actividad laboral que se desempeñe. Pareciese que después de 10 años y 4 meses ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL y dado el tiempo y la confianza de la cual gozaba entro en rebeldía y desobediencia con lo que constituye la cadena de mando, olvidando las obligaciones y responsabilidades que adquirió cuando asumió y acepto el cargo, con las condiciones que ello implicaba aunado al hecho que, así como los trabajadores cumplían ordenes de ella, a ella le correspondía hacerlo con sus jefes inmediatos.

Aunado a ello, se contradice al manifestar, que no era personal de confianza y a su propio decir, era la encargada de la cancelación de los servicios de la panadería y mas aun, cuando la juez A Quo, expresa en la sentencia hoy recurrida, que la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, era la encargada de VIGILAR Y SUPERVISAR la Mercancía que INGRESABA y EGRESABA de la panadería, es decir, lo que constituye, la materia prima con que se sustenta la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C.A, cabe invocar aquí, la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, porque la realidad es que, esas responsabilidades son propias de un Trabajador de Confianza del patrón.

El hecho que no formara parte en lo que se conoce como toma de las grandes decisiones, según lo expresado por la jurisdicente, (sic) da a entender que desconoce, que esas grandes decisiones, solo le corresponde según el organigrama de una empresa y su cadena de mando, directamente al Dueño o patrón de la empresa en cuestión, además de que la toma de decisiones va a depender del cargo que se ostente. Un ejemplo es, en el caso de la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, según su cargo de Supervisor de Personal, cuando algún trabajador incurría en falta, era ella quien hacia el llamado de atención y de ser necesario reportar la falta. Si ocurría algún incidente con algún cliente, ella en representación del patrón, atendía y solventaba la situación.

Así los hechos, se deduce que la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO se encuentra enmarcado en el artículo 37 cuando establece: ….

A respecto la Sala Constitucional en Expediente N° 16-0673, con ponencia de la Magistrada Lourdes Suarez Anderson, en el caso: Noel Antonio Moreno Calderón, de fecha 18 de octubre del 2016:

Ahora bien, observa este Tribunal que trabajador en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, señala que se desempeñaba para la entidad de trabajo Alpina Productos Alimenticios, C.A, con el cargo de ´Supervisor de Producción´, no obstante ello, se observa que el tercero interesado en la presente causa, aduce que el referido -cargo era de confianza, alegato éste en el cual baso su fundamento la providencia administrativa, de la cual se requiere su anulación, en consideración a ello, esta Alzada precisa que si bien es cierto la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, al descender a la revisión de las actuaciones procesales efectuadas durante el procedimiento administrativo, se evidencia que resulta un hecho reconocido de los propios dichos de la parte actora recogidos tanto en la solicitud de calificación de despido realizada como en el Acta levantada por el funcionario actuante de la Inspectoría in comento, en fecha 07 de mayo de 2012, con motivo al acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que el cargo que ocupaba el trabajador como Supervisor de producción constituye un cargo de confianza –folio 70 de la primera pieza-, en este sentido, resulta forzoso concluir que de acuerdo a las funciones que realizaba el actor en la referida entidad de trabajo y de su propio dicho, el mismo, ciertamente se ubica en un trabajador de confianza, por la naturaleza real de los servicios prestados de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tenía un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la misma y por tanto gozaba de la confianza de su patrono.
Por otra parte, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26/12./2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de Diciembre de 2012. En el decreto presidencial in comento se estableció que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen los mismos, siendo que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador a tenor de la normativa vigente en la nueva Ley Orgánica del Trabajo y estableció quedan exceptuados del decreto presidencial in comento que regula la inamovilidad aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.
De allí es que contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, se desprende que el organismo emisor, ubico conforme a la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, calificándolo, en consecuencia, como lo hizo en un cargo de confianza, por lo cual debía declarar sin lugar la solicitud de calificación de despido sobre la base del referido decreto de inamovilidad laboral especial, en la cual, se excluía a los trabajadores que desempeñaran cargos de confianza., en consecuencia, y por fuerza del (sic) lo interpretado supra, esta Alzada observa que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, no se patentizan los vicios delatados por la parte recurrente, por lo que se confirma la decisión apelada. Así se decide.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial invocado, que deja claramente establecido la naturaleza del cargo de un SUPERVISOR, y al cual la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, se acogió y ejerció durante 10 años y 4 meses, queda claro que, aun cuando no formo parte de la “toma de grandes decisiones” ocupaba en el organigrama de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C.A, el último eslabón de la Cadena de mano (sic) y parte fundamental en el proceso productivo de la misma, puesto que no solo era la encargada del personal, sino también de la materia prima que entraba y salía de dicha panadería. (…)”

En cuanto a lo esgrimido por la representación del tercero interesado apelante, la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., es menester para este Tribunal de Alzada realizar las siguientes consideraciones:

1) En cuanto al organigrama o cadena de mando de una empresa, la misma no debe vulnerar o infringir disposiciones constitucionales o legales, particularmente las establecidas en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, los artículos in commentos son del siguiente tenor:
Artículo 89. °
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (...)” (Negrillas de este Tribunal Superior Primero del Trabajo).

Primacía de la realidad en calificación de cargos
Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda. (Negrillas de este Tribunal Superior Primero del Trabajo).


2) Este Tribunal de Alzada cumple en señalar que para que la trabajadora Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, por el cargo que ocupa de SUPERVISORA o SUPERVISORA DE PERSONAL en la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., cargo éste que pudiera ser catalogado en principio como de dirección o representante del patrono, sin embargo, la categoría como de trabajador de dirección dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, o la patrona, o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ahora bien, como anteriormente se indicó las funciones ejercidas por la trabajadora antes mencionada eran:”(…) (2.1. Control y revisión de la asistencia de los trabajadores;2.2. Atención al público; 2.3. Cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por mi patrono ROSA ELENA DE FERREIRA y mis jefas inmediatas frente al patrono LICENCIADA LUZ STELLA IZQUIERDO MARÍN V-10.484.245 y LICENCIADA ROSAURA EIZAGA, CONTADORA y ADMINISTRADORA; 2.4. Trabajos de mensajería;2. 5. Cancelación de servicios públicos; 2.6. notificación a mis jefes inmediatos de los equipos dañados en la entidad de trabajo), (…)”, no desvirtuadas en forma alguna mediante medios de pruebas que hubieren sido traídos a los autos por los representantes del tercero interesado, hoy apelante, como lo es la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., en las distintas fases del presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares, no evidenciándose de las actas procesales lo alegado en el escrito de formalización de la apelación por los representantes de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., cuando señalan: “(…) que frente a los trabajadores era su REPRESENTANTE, puesto que era quien cumplía con las funciones de vigilar y supervisar a toda la masa trabajadora de la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C.A; donde se desempeñaba como SUPERVISORA DE PERSONAL, vigilando y controlando a los demás trabajadores, es decir, representaba al patrón ante el personal subalterno, aunado al hecho que cumplía la misma función ante el público consumidor (…)”, por lo que se desestima dicho motivo de apelación a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Por otra parte, este Tribunal de Alzada cumple en señalar que el tiempo de antigüedad de un trabajador no establece que el trabajador sea ordinario, de dirección o sea catalogado como representante del patrono, como se infiere de los dichos por los representantes del tercero interesado, hoy apelante, Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación.

4.- En cuanto a lo esgrimido por los representantes del tercero interesado, hoy apelante, Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, cuando señalan: “(…) Es por ello, que sorprende notablemente que la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO alegue que entre sus funciones estaba cumplir con las ordenes de su patrón y jefes inmediatos, siendo ello un acto inherente e intrínseco propio de cualquier actividad laboral que se desempeñe. Pareciese que después de 10 años y 4 meses ejerciendo el cargo de SUPERVISOR DE PERSONAL y dado el tiempo y la confianza de la cual gozaba entro en rebeldía y desobediencia con lo que constituye la cadena de mando, olvidando las obligaciones y responsabilidades que adquirió cuando asumió y acepto el cargo, con las condiciones que ello implicaba aunado al hecho que, así como los trabajadores cumplían ordenes de ella, a ella le correspondía hacerlo con sus jefes inmediatos. (…), observa este Tribunal de Alzada que se refieren a hechos nuevos no esgrimidos en la audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 12 de noviembre del año 2019, llevada a cabo por el Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el encabezado del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de manera analógica para este tipo de procedimiento, y; en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del tercero interesado, Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., dichos alegatos no versan sobre la disconformidad de esa representación sobre lo decidido mediante sentencia definitiva de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, tampoco fueron demostrados tales alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70, ejusdem, no obstante a ello, la función realizada por la trabajadora Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, a saber: “(…) 2.3. cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por mi patrono ROSA ELENA DE FERREIRA y mis jefas inmediatas frente al patrono LICENCIADA LUZ STELLA IZQUIERDO MARÍN V-10.484.245 y LICENCIADA ROSAURA EIZAGA, CONTADORA y ADMINISTRADORA, (…)”, se corresponde tal como lo indican los apoderados de la entidad de trabajo, Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., como una trabajadora ordinaria, no así, encuadran en los supuestos fácticos que prevén los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para ser catalogada como una Trabajadora de Dirección o que Representa a su patrono. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- En cuanto a lo esgrimido por los representantes del tercero interesado, hoy apelante, Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, cuando señalan: “(…) Aunado a ello, se contradice al manifestar, que no era personal de confianza y a su propio decir, era la encargada de la cancelación de los servicios de la panadería y más aun, cuando la juez A Quo, expresa en la sentencia hoy recurrida, que la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, era la encargada de VIGILAR Y SUPERVISAR la Mercancía que INGRESABA y EGRESABA de la panadería, es decir, lo que constituye, la materia prima con que se sustenta la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C.A, cabe invocar aquí, la Primacía de la Realidad sobre los Hechos, porque la realidad es que, esas responsabilidades son propias de un Trabajador de Confianza del patrón. (…)”, es menester aclarar por este Tribunal de Alzada que el Trabajador de Confianza fue suprimido con la promulgación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en dicho cuerpo legal se hace mención al Trabajador o Trabajadora de Dirección, al Trabajador o Trabajadora de Inspección, al Trabajador o Trabajadora de Vigilancia y al Representante del Patrono o Patrona, no obstante a ello, el hecho de que la trabajadora cancelara los servicios públicos, actuó como una mera mandataria y de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (Caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en sentencia Nº 465 de fecha primero (01) de junio de 2004, la cual será analizada más adelante, ratificada en varias sentencias, cuando estableció: “(…) y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección (…)” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal Superior Primero del Trabajo), y en cuanto a que: “(…) cuando la juez A Quo, expresa en la sentencia hoy recurrida, que la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, era la encargada de VIGILAR Y SUPERVISAR la Mercancía que INGRESABA y EGRESABA de la panadería, es decir, lo que constituye, la materia prima con que se sustenta la PANADERIA Y PASTELERIA LA GRAN COSTA NOVA, C.A, (…)”, observa este Tribunal de Alzada que no se evidencia de las actas procesales que la trabajadora Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, tuviera como función la de vigilar y supervisar la mercancía que ingresaba y egresaba de la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., por lo que este Tribunal de Alzada se apartó del criterio acogido por el Tribunal de la causa en la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero del año 2020, cuando señala: “(…) siendo únicamente su función la de vigilar o supervisar el trabajo realizado por los demás trabajadores así como la mercancía que ingresaba y egresaba de la Panadería (…)”, como anteriormente se indicó, en consecuencia se desestiman dichos motivos de apelación a los efectos de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Por ultimo, en cuanto a lo esgrimido por los representantes del tercero interesado, hoy apelante, Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación, cuando señalan: “(…) Un ejemplo es, en el caso de la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, según su cargo de Supervisor de Personal, cuando algún trabajador incurría en falta, era ella quien hacia el llamado de atención y de ser necesario reportar la falta. Si ocurría algún incidente con algún cliente, ella en representación del patrón, atendía y solventaba la situación. Así los hechos, se deduce que la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO se encuentra enmarcado en el artículo 37 cuando establece: (...)”, que dichos alegatos no fueron señalados en la respectiva Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal de la causa, aunado a ello, tampoco fueron demostrados dichos alegatos por los representantes de la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., por tal motivo se desechan a los efectos de la presente decisión, por lo que la trabajadora Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, no se encuentra subsumida en los supuestos jurídicos previstos en los artículos 37 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
Este Tribunal de Alzada comparte y acata el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Expediente N° 16-0673, con Ponencia de la Magistrada Lourdes Suárez Anderson, caso: Noel Antonio Moreno Calderón, de fecha 18 de octubre del 2016, traída a los autos por la representación de la Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., atendiendo a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando la misma no versa sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, a los efectos de ser vinculante para los Tribunales de la República, sin embargo, la representación de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., no la interpreta de manera correcta al señalar: “(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial invocado, que deja claramente establecido la naturaleza del cargo de un SUPERVISOR, y al cual la Ciudadana MARIELIS CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, se acogió y ejerció durante 10 años y 4 meses, (…)” (Cursivas y negrillas de este Tribunal Superior Primero del Trabajo), por cuanto no todo Supervisor es un Trabajador de Dirección, ya que hay que escudriñar de manera minuciosa lo establecido en los artículos 39 y 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y los criterios jurisprudenciales relacionados con el Trabajador o Trabajadora de Dirección o Representante del Patrono o Patrono, que serán citados más adelante. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el apoderado judicial de la ciudadana Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, presentó en fecha 04 de octubre del año 2022, escrito de contestación a la apelación de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual esgrimió:



“(…) II DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN. Antes de entrar a analizar los fundamentos de la apelación es conveniente recordar el tiempo de la realización de los hechos y de los actos procesales para determinar las normas jurídicas a aplicar. En tal sentido, según se observa de los hechos soberanamente establecidos en la sentencia definitiva emitida por el Tribunal a quo, se tiene que: a) En fecha 19-03-2016 la parte actora, ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, ya identificada, fue despedida por su patrono, la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., ya identificada en autos; b) En fecha 28-03-2016 la parte actora, ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, ya identificada, presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón; y c) En fecha 30-03-2016 la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte actora, ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, ya identificada.

Ahora bien, tomando en cuenta la oportunidad cuando aconteció el despido (año 2016) se observa que el acto jurídico que establecía la inamovilidad laboral en esa época era el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, de fecha 28-12-2015, el cual señalaba la inamovilidad laboral por un lapso de 3 años contados desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 28-12-2015 hasta el 28-12-2018, protegiendo aquellos trabajadores expresados en los numerales 1 (siendo este el supuesto en el cual se encuentra mi mandante), 2 y 3 del artículo 3 de dicho Decreto y excluyendo de dicha protección a la inamovilidad laboral a aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección, los trabajadores de temporadas u ocasionales. Nótese que dicho cuerpo normativo no establece la exclusión a la inamovilidad laboral de aquellos trabajadores catalogados como “Trabajador de Confianza”, tal como sí lo hacía el Decreto emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 8.732, de fecha 24-12-2011, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26-12-2011, el cual fue examinado, tal como lo indicaron los apoderados judiciales de la recurrente ut supra, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de su sentencia, de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Noel Antonio Moreno Calderón, razón por la cual no le asiste la razón a la tercera interviniente, a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., al exigir la revocatoria de la sentencia recurrida basada únicamente en considerar que la actora no tiene estabilidad laboral absoluta al ser un “Trabajador de Confianza” ya que se encuentra aplicando normas jurídicas que no estaban vigentes para la oportunidad cuando ocurrió el despido y por ende, no regulan el supuesto de hecho que vincula a dicha tercera recurrente con mi mandante derivado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón.

Por lo antes expuesto, independientemente de que la tercera interesada recurrente catalogue a la parte actora como “Trabajadora de Confianza”, se constata al observar el instrumento normativo donde se establecía la inamovilidad laboral, este es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, de fecha 28-12-2015, se concluye que ese tipo de trabajador no se encuentra excluido del régimen de la inamovilidad laboral y, por el contrario, si cuenta con la protección especial a la inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela cuando hizo uso de la Ley Habilitante otorgada por la Asamblea Nacional y dictó el Decreto Ley señalado ut supra y, por ello, debe ser declarado improcedente este único motivo de apelación. (…)”

En cuanto a lo anteriormente citado, este Tribunal de Alzada no esta totalmente de acuerdo con lo esbozado por el apoderado judicial de la parte demandante en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el referido acto administrativo de efectos particulares, en su escrito de contestación a la apelación conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076, de fecha 07 de mayo de 2012, suprimió la figura del Trabajador de Confianza que regulaba el artículo 45 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5152, de fecha 19 de junio del año 1997, en consecuencia, el Decreto emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 8.732, de fecha 24 de Diciembre del año 2011, Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de Diciembre del año 2011, publicado bajo la vigencia de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citada, establecía en la parte in fine de su artículo 6, lo siguiente: “(…) Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales (…).”, es decir excluía de la protección especial de Inamovilidad Laboral a los “Trabajadores de Confianza”, ahora bien, la Inamovilidad Laboral invocada por la trabajadora en su denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, era la prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, de fecha 28 de diciembre del año 2015, el cual en su artículo 2 ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia del referido Decreto, a saber del 28/12/2015 al 28/12/2018, ambos inclusive, decreto éste vigente para la fecha del despido alegado por la trabajadora recurrente, a saber en fecha 19/03/2016, y el cual fue el analizado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, al dictar el auto de fecha 30/03/2016, mediante el cual declaró inadmisible la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como, el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por considerar que la Trabajadora recurrente era una Trabajadora de Dirección o representaba a su patrono, hecho éste el controvertido en la presente causa.

Este último Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral antes mencionado, regulaba en su artículo 3, los sujetos de aplicación y los trabajadores y trabajadoras exceptuados de la aplicación del mismo, al señalar: “(…) Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. (…).”

Por las razones antes señaladas este Tribunal de Alzada reitera el desacuerdo expresado en esta motiva con los apoderados judiciales de la trabajadora recurrente en su escrito de contestación a la apelación, cuando indica: “(…) razón por la cual no le asiste la razón a la tercera interviniente, a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA, C.A., al exigir la revocatoria de la sentencia recurrida basada únicamente en considerar que la actora no tiene estabilidad laboral absoluta al ser un “Trabajador de Confianza” ya que se encuentra aplicando normas jurídicas que no estaban vigentes para la oportunidad cuando ocurrió el despido y por ende, no regulan el supuesto de hecho que vincula a dicha tercera recurrente con mi mandante derivado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón (…)”, ya que el tercero interviniente, hoy apelante Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., no aplicó normas jurídicas que no estaban vigentes, sencillamente la figura del Trabajador de Confianza fue suprimido al entrar en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por ende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral no regula la figura del “Trabajador de Confianza, a los fines de exceptuarlo de la aplicación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

Y en cuanto a que: “(…) Por lo antes expuesto, independientemente de que la tercera interesada recurrente catalogue a la parte actora como “Trabajadora de Confianza”, se constata al observar el instrumento normativo donde se establecía la inamovilidad laboral, este es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, de fecha 28-12-2015, se concluye que ese tipo de trabajador no se encuentra excluido del régimen de la inamovilidad laboral y, por el contrario, si cuenta con la protección especial a la inamovilidad laboral dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela cuando hizo uso de la Ley Habilitante otorgada por la Asamblea Nacional y dictó el Decreto Ley señalado ut supra y, por ello, debe ser declarado improcedente este único motivo de apelación. (…)” (Cursivas y subrayados de este Tribunal Superior Primero del Trabajo), este Tribunal de Alzada señala nuevamente que el “Trabajador de Confianza” fue suprimido con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no es que se encuentra excluido de la protección de inamovilidad laboral, y por ende si cuenta con su protección, ya que cuando ocurrió el despido injustificado de la trabajadora recurrente a saber en fecha 19/03/2016, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, exceptuaba de la aplicación del mismo, a los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales. ASÍ SE ESTABLECE.
Para la resolución de la presente controversia judicial es menester indagar si la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.654.828, quien ocupa el cargo de SUPERVISORA tal como lo alega en el escrito de denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir (folios 18 al 30 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063), así como, quedo demostrado de las constancias de trabajo emitidas por representantes de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., las cuales rielan a los folios 31 al 37 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, cargo éste catalogado como de Dirección por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro en el auto de fecha 30 de marzo del año 2016, que hoy se recurre, a los fines de determinar si la mencionada trabajadora se encuentra amparada de la Inamovilidad Laboral prevista en el numeral 6 del artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, especialmente la protección especial consagrada en el Decreto N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.817, de fecha 28 de diciembre del año 2015, todo ello con el propósito fundamental de verificar si la actuación del Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, mediante el auto de fecha 30 de marzo del año 2016, no violentó derechos constitucionales y legales a la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, antes identificada.
Acerca del trabajador de dirección la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como, el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Hoy artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Trabajador o Trabajadora de dirección.

En efecto, el artículo in commento, es del siguiente tenor:

Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.

De las actas procesales no se demuestra que la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, antes identificada, intervenga o haya intervenido en las toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., y el hecho de que la trabajadora tenga entre sus funciones el Control y Revisión de la Asistencia de los Trabajadores, no significa ello, que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependa de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Hoy en día artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Primacía de la realidad en calificación de cargos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.”

En este sentido de las actas procesales quedo evidenciado que la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, antes identificada, independientemente de la denominación del cargo como Supervisora o Supervisora de Personal, denominación señalada por el patrono Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., al emitir las constancias de trabajo que corren insertas a los autos, o alegado por la trabajadora en la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, depende de la naturaleza real de las labores que ejecuta, quedando demostrado en autos, que la mencionada trabajadora ejecuta las siguientes funciones:

(1. Control y revisión de la asistencia de los trabajadores, 2. atención al público, 3. cumplir con las órdenes e instrucciones impartidas por mi patrono ROSA ELENA DE FERREIRA y mis jefas inmediatas frente al patrono LICENCIADA LUZ STELLA IZQUIERDO MARÍN V-10.484.245 y LICENCIADA ROSAURA EIZAGA, CONTADORA y ADMINISTRADORA, 4. trabajos de mensajería, 5. cancelación de servicios públicos, 6. notificación a mis jefes inmediatos de los equipos dañados en la entidad de trabajo),

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (Caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), ratificada en Sentencia Nº 465 de fecha primero (01) de junio de 2004, interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 37 LOTTT), es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (Arts. 19, 22 y 39 LOTTT), respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo, es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. (Omissis).
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que, de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligado a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”.
Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción.
Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente, ya que el caso de marras, la representación del tercero interesado Panadería y Pastelería La Gran Costa Nova C.A., hoy apelante, alegó sólo en el escrito de fundamentación de la apelación, no probó en ninguna oportunidad procesal valida, ya que no compareció a la Audiencia de Juicio conforme a lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, (En esta misma oportunidad las partes podrán promover sus medios de pruebas), tal como se evidencia del acta de audiencia de juicio la cual riela a los folios 34 y 35 de la pieza 2/2 del expediente signado con la nomenclatura N° IP21-N-2016-000063, tampoco promovió junto con el escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 91, ejusdem, a los fines de demostrar que la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, antes identificada, cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo, o en parte, ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial como en el caso que nos ocupa de Supervisora o Supervisora de Personal.

Adicional a lo anterior, estima este Tribunal de Alzada que el auto de fecha 30 de marzo del año 2016, emitido por el Inspector del Trabajo se apartó de la jurisprudencia de la Sala Constitucional al declarar a la demandante recurrente, Mariely Carolina Villalobos Delgado, antes identificada, excluida de la Inamovilidad Laboral prevista en el numeral 6 del artículo 420 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, especialmente la protección especial consagrada en el Decreto N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.817, de fecha 28 de diciembre del año 2015, por el solo hecho de ser Supervisora, sin trascender a la labor desempeñada por la trabajadora y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional.

Como complemento de lo anterior, esta Alzada señala que la categorización de un trabajador como de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparece enunciados en las referidas normas.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras el que instruye en este sentido, cuando en su artículo 39, contempla:

Artículo 39. La calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o de inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de la que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo.
En caso de controversia en la calificación de un cargo, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción Laboral, según sea el caso, determinar la calificación que corresponda.”

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Este Tribunal de Alzada para mayor abundamiento sobre el terma controvertido en la presente causa, a saber la calificación de trabajadora de dirección, o no, de la ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, antes identificada, trae a colación lo proferido por Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de fecha 13 de noviembre del año 2001, Expediente N° R.C. Nº AA60-S-2001-000320, la cual señala:
“(…) Ahora bien, más allá de la adecuación de la presente denuncia con las exigencias propias de los supuestos de casación sobre los hechos, considera la Sala dada la naturaleza e importancia del punto controvertido, que lo verdaderamente trascendente se ubica en verificar, la condición del demandante como empleado de dirección o trabajador de confianza, por cuanto tal categorización es en definitiva lo que permitiría concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la convención colectiva de trabajo del sector petrolero.
Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…)
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
(…)
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
Para mayor ilustración al presente caso, se tiene que, la Sentencia N° 1566, de fecha 09 de diciembre del año 2004, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, Caso: Luis Alejandro Silva Brea, contra la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., Expediente N° AA60-S-2004-001203, ha señalado sobre los trabajadores de dirección, lo siguiente:
“(…) El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En relación con la prueba marcada “18-A”, (alegada de nuevo y analizada en la segunda denuncia por defecto de actividad), el recurrente busca demostrar que era un trabajador ordinario y no un empleado de dirección, y por tanto, era acreedor de la indemnización prevista en el artículo 125 de la citada Ley, por despido injustificado. La misma fue desestimada por la Alzada, pues al ser un hecho admitido, no era objeto de prueba.
En el caso examinado, el Tribunal ad quem hizo un análisis y estudio relacionado con el concepto de empleado de dirección establecido en la doctrina y la jurisprudencia y estableció en cuanto al carácter de empleado o no de dirección de la parte actora, que le correspondía a la parte demandada probar ese hecho, por lo que al examinar la controversia expresó que la parte actora “actuó como Representante del Patrono en todas las discusiones que constan en las documentales, en su condición de Gerente de Administración” de la empresa demandada y que, por tanto, era un empleado de dirección, excluido de la protección especial del régimen de estabilidad relativa y de los beneficios contractuales, en conformidad con los artículos 112 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, el Tribunal ad quem estimó que no se desvirtuó tal carácter con las pruebas documentales indicadas por la parte actora, por lo que la sentencia recurrida concluyó que: “el actor participó en la toma de decisiones y representó al patrono por ante las autoridades administrativas en las discusiones de convenciones colectivas elementos éstos que como expresó el A quo ´se materializan en la convicción de esta Juzgadora, ...´ es más palpable que los representantes de una empresa en las discusiones de Convenciones Colectivas, intervienen directamente en la toma de decisiones, y la representen ante las autoridades competentes, obligándola ante ellos y ante los propios trabajadores, todo lo cual se enmarca entre lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado grandes decisiones, lo que desarrolla la legislación sustantiva laboral, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con esa argumentación, la Alzada dio por demostrado el carácter de empleado de dirección de la parte actora, por lo que declaró improcedente el pago de la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo y de la aplicación del beneficio previsto en la Cláusula 28 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, criterio que la Sala comparte.
En consecuencia, se aprecia que el Juez de la sentencia recurrida interpretó de manera acertada el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, no incurrió en la infracción, por error de interpretación, de la citada disposición legal, razón que la Sala considera suficiente para desestimar la denuncia, por falta de aplicación, de los artículos 112 y 125 eiusdem. Así se declara.
En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono (…)”
En este orden de ideas, esta Alzada trae a colación la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del mismo Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Caso: Armando de Jesús Peña Cruz, contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., de fecha 16 de diciembre del año 2008, Expediente N° AA60-S-2007-002110, la cual ratifica lo contenido en Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, (Caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), cuando señala:
“(…) En este sentido, tenemos que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…)”
Siguiendo con el tema de análisis, la Sentencia contenida en el Expediente N° 10-1084, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, Caso: Milagros González, contra la empresa PALMERA MOTORS, C.A., de fecha 05 de abril del año 2013, cuando en relación a la noción de Trabajador de Dirección, señala:
“(…) Al respecto, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Se desprende de la norma transcrita que para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.
En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.
Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (…)”
Criterio este que comparte esta Alzada ya que por último a los fines de la resolución de la presente controversia judicial, se trae a colación la Sentencia Nº 458, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Tipo de Recurso: Casación Caso: Jesús Enrique Álvarez Morales contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., hoy MARITIME CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Expediente N° AA60-S-2016-001017, de fecha 05 de junio del año 2017, en relación al tema debatido como lo es la categorización del Trabajador de Dirección, la cual sostiene:
“(…) En este contexto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 37, 39, 41 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable ratione temporis, que prevén:
(…)
Como se aprecia de la normativa transcrita, el trabajador de dirección será aquel que interviene en la adopción de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que ostenta el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, cuya calificación, dependerá de la naturaleza real de servicios que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, donde las estipulaciones de la contratación colectiva beneficiarán a todos los trabajadores, a excepción de los representantes del patrono a quienes le corresponda autorizar y participan en su discusión.
Ahora bien, con respecto a la noción de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 122, de fecha 5 de abril de 2013 (caso: Milagros González contra Palmera Motors, C.A.), estableció:
(…) para que un trabajador pueda ser calificado de dirección, es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono sin importar la denominación del cargo.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Es decir, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador; ello en aplicación a los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la primacía del contrato realidad.

Así pues, para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones o ejecuta, o realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe deducirse que tal acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. (Destacado de la Sala).
Como se aprecia del criterio jurisprudencial que antecede, la categorización de un trabajador como de dirección depende de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, ello, principalmente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, debiendo deducirse que el acto de representación es consecuencia de las apreciaciones y decisiones que él ha adoptado, y no que actúa como un mero mandatario, toda vez que, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono -aun tácito- no necesariamente en mandamiento subyace esa categoría. (…)”

Por las razones de hecho y de derecho antes analizadas así como los criterios jurisprudenciales que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido a lo largo de estos años, respecto a la figura del empleado de dirección, esta Alzada cumple en señalar que la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, antes identificada, no es una Trabajadora de Dirección ni Representante al patrono, PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., en consecuencia, no se encuentra exceptuada de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral, como erradamente lo afirmo el Órgano Administrativo del Trabajo, y en consecuencia se confirma la Sentencia Definitiva de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con la diferencia de motivos supra analizados y por ende se revoca el auto de fecha 30 de marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón y se ordena a dicho Órgano Administrativo del Trabajo dictar un nuevo auto donde se admita la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como también se apertura el procedimiento ordinario para el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoada por la mencionada trabajadora contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.
III.DISPOSITIVA
Con fundamento en los hechos analizados, el acervo probatorio que obra en actas, las normas aplicables al caso concreto, así como todos y cada uno de los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el tercero interesado PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se Declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, Auto de fecha 30 de Marzo del año 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, en el expediente administrativo N° 020-2016-01-00198, donde se declara INADMISIBLE la denuncia y solicitud de la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, incoada por la ciudadana MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, solo en lo que respecta a la parte dispositiva, por cuanto motiva fue debidamente modificada por los fundamentos y razones ante expuestos.

CUARTO: Se confirma lo contenido en el particular segundo de la sentencia definitiva de fecha 07 de febrero del año 2020, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el entendido de que se ordena a la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón, dicte nuevo auto de admisión de la denuncia y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir interpuesta por la trabajadora MARIELY CAROLINA VILLALOBOS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.654.828, contra la entidad de trabajo PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN COSTA NOVA C.A., atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 16 de noviembre del año 2022 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.

LA SECRETARIA
ABG. YENNIFER PARTIDAS