REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de noviembre de 2022
212º y 163º


Expediente No. IP21-R-2022-000003

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.007.062, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANLLIEL BETZABETH MOLINA SÁNCHEZ, YERARDY ALEJANDRA CHIRINOS DELGADO, ELEIDA JOSEFINA HERNANDEZ SALAS y CHARLIE CHIQUINQUIRA BERMÚDEZ CHIRINO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 172.335, 178.739, 248.639 y 190.344.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Estado Falcón del Municipio Carirubana, en fecha 22 de enero del año 2018, bajo el No. 24, Tomo -2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALBERTO JOSE BARRERA GÓMEZ, FRANCIS KATHERINE PETIT ROJAS y YOSELIN DEL VALLE COLMENARES GALICIA, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 171.290, 154.227 y 275.119.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 21 de junio de 2022, la apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ MEDINA, identificado con su cédula de identidad No. V-19.007.062, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA contra la Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES, C.A., por Concepto de Prestaciones Sociales. Dichas actuaciones rielan insertas del folio 1 al folio 9 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.
2.- En fecha 27 de Junio del año 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte actora subsanar las omisiones encontradas, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación y procedió a librar la boleta de notificación correspondiente, la cual fue recibida en fecha 29 de Junio del año 2022, por la abogada YERARDY CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 178.739, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo. Dicho auto, la boleta de notificación y la exposición del Alguacil rielan insertos de los folios 12 al folio 16 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.
3.- En fecha 29 de Junio del año 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Coro, diligencia presentada por la abogada YERARDY ALEJANDRA CHIRINOS DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.739, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual subsana el libelo de la demanda. Dicha diligencia con el respectivo comprobante de recepción rielan a los folios 17 y 18 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.
4.- En fecha 30 de Junio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó auto mediante el cual ADMITE la presente demanda y en consecuencia ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES, C.A., a fin de que compareciera por ante ese Tribunal al Décimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de su notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y procedió a librar el cartel de notificación correspondiente, el cual fue recibido en fecha 07 de Julio del año 2022, por el ciudadano Pedro Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.588.366, en su carácter de Gerente de Ventas de la sociedad mercantil demandada, según se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo. Dicho auto, el cartel de notificación y la exposición del Alguacil rielan insertos de los folios 19 al folio 22 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.

5.- En fecha 07 de julio del año 2022, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede en Santa Ana de Coro, CERTIFICA que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada por el Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma y que a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar. Dicha certificación riela inserto al folio 23 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.

6.- En fecha 21 de julio del año 2022, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en el presente Juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales. Las partes previa conciliación y con el objeto de resolver el presente conflicto, con el debido acatamiento de las disposiciones legales y constitucionales solicitan al ciudadano Juez, la prolongación de la presente audiencia. En este estado, el Juez considera necesario prolongar la presente audiencia y se fijó para el día 11 de agosto del año 2022. Dicha acta de Audiencia preliminar y sus anexos contentivos de Instrumento Poder y Registro Mercantil de la sociedad mercantil demandada rielan insertos del folio 25 al folio 43 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.

7.- En fecha 11 de agosto del año 2022, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar dejándose constancia de la COMPARECENCIA, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, en la cual las partes solicitaron una nueva prolongación de la misma, siendo acordada por el Tribunal de la causa y fijada para el día 27 de septiembre del año 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Dicha acta de prolongación de la Audiencia Preliminar riela inserta del folio 44 al folio 45 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.

8.- En fecha 27 de septiembre del año 2022, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar previamente fijada, dejándose constancia de la COMPARECENCIA, tanto de la parte demandante con de la parte demandada, en la cual las partes solicitaron una nueva prolongación, siendo acordada por el Tribunal de la causa y fijada para el día 18 de octubre del año 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Dicha acta de prolongación de la Audiencia Preliminar riela inserta del folio 46 al folio 47 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.
9.- En fecha 18 de octubre del año 2022, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar previamente fijada, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA, de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo de dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales abogados Yoselin del Valle Colmenares Galicia y Alberto José Barrera Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 275.119 y 171.290. En este estado el Juez de la causa declaró lo siguiente: “(…) DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ MEDINA, identificado con la cedula de identidad No. V.-19.007.062, en contra de la Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES, C.A., SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que trascurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión. (…)”. Dicha acta de prolongación de la Audiencia Preliminar (Desistimiento) riela inserta del folio 48 al folio 50 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009.

10.- En fecha 18 de octubre del año 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, constante del folio 51 al 53 de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por ciudadanas ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ MEDINA, identificado con la cedula de identidad No. V.-19.007.062, en contra de la Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez que transcurra el lapso legal sin que las partes ejerzan recurso alguno contra la presente decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo aquí decidido.”

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de octubre del año 2022, por la abogada YERARDY ALEJANDRA CHIRINOS DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.739, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ MEDINA, antes identificado, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 18 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Santa Ana de Coro, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo recibió el presente asunto, en fecha 25 de octubre del año 2022, y en esa misma fecha (25/10/2022), le dio entrada al mismo. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, a saber; en fecha (01/11/2022), se fijó para el día martes 15 de noviembre de 2022, hora:10:00 a.m., la celebración de la audiencia oral, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas, en fecha 02 de noviembre del año 2022, este Tribunal de Alzada se pronunció sobre los medios de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadano Alexander Rafael López Medina, antes identificado.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivo de la presente apelación, expresados en su escrito de apelación como los señalados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, que la sentencia recurrida sustenta su fundamentación en la incomparecencia de esa parte actora, lo cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mismo que establece una sanción para el demandante a razón de lo que se considera el abandono del proceso materializado en la no participación del mismo en la audiencia preliminar fijada por el tribunal a quo, lo cual es aplicable igualmente para las prolongaciones a que tenga lugar la audiencia preliminar.

Continua esgrimiendo la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, que siendo el caso que el día 18 de Octubre del año 2.022, se trataba de la tercera prolongación de la audiencia preliminar la cual fue fijada para las 10:00 AM, estando dicha parte en pleno conocimiento de la misma, alegó que se tomo las previsiones del caso dirigiéndose al tribunal en un vehículo de transporte privado (TAXI) con el objeto de estar a tiempo en las inmediaciones del tribunal para el respectivo anuncio. De seguida continua esbozando la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, que siendo el caso que en el camino al recinto específicamente en la calle Falcón con calle Hospital, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el vehículo en el que se trasladaba señala que sufrió una avería mecánica por lo cual, el mismo se apagó y no pudo continuar su traslado al tribunal, lo que la obligó a caminar hasta la sede del Circuito Judicial Laboral y retrasó su llegada al mismo, anunciándose en la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal con el ciudadano alguacil EDWIN DANIEL CHIRINO ISEA, quien le notificó que había efectuado el anuncio de la audiencia, por lo que procedió a indicarle que tuvo una eventualidad que la retrasó y solicitó que la anunciara en Sala, en aras de notificar su presencia por tratarse de pocos minutos y dejar constancia de su intención de proseguir el proceso, indica que posteriormente el alguacil le notifica que el juez permitió su acceso a la Sala, por lo que ya en el lugar el Juez le preguntó la razón de su retraso, a quien le comunicó lo acontecido, sin embargo, el Juez le indicó que por normativa de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo otorga un lapso de espera de 5 minutos, y que ya eran las 10:15 AM, señala el Juez que habiendo transcurridos, 15 minutos desde el anuncio de la audiencia lo procedente es levantar el acta respectiva, dejando constancia de su incomparecencia y declarando el desistimiento de la causa, por lo que procedió a retirarse de la Sala.
Por otra parte, invoca la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, que en el acta de audiencia, no se dejó constancia de la presencia de esa parte actora en sala a las 10:15 AM, ni de los motivos alegados por su persona para validar el hecho que evitó su arribo al Tribunal a la hora estipulada para ello, razón por la cual, dicha parte actora procedió apelar fundamentando el recurso en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en el parágrafo segundo que el Tribunal Superior podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existan fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal; tal y como ocurrió en este caso señala la apoderada.
Arguye la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, que la comparecencia tardía de esa parte actora se debió al hecho fortuito antes narrado, siendo imposible para esa parte evitar o prevenir que el vehículo en el cual se trasladaba se dañara y apagara, quedando esta situación completamente fuera del control de esa parte, esgrime que además tampoco tiene esa recurrente los conocimientos ni las habilidades en mecánica automotriz para corregir dicha situación y habiendo tomado el transporte con suficiente antelación para llegar a tiempo a la audiencia es que se toma la decisión de caminar hasta el tribunal a los fines de llegar a tiempo a la misma, sin embargo, alega que por la distancia recorrida a pie, fue que se compareció a la sede con aun 10 minutos de retardo aproximadamente, lo que evidencia la intensión de esa solicitante de proseguir fielmente con el proceso; señala la apoderada que cabe acotar que además de ello el trabajador no se encontraba en la ciudad de Coro, estado Falcón, para esa fecha por lo cual no podía asistir personalmente.
Por último, invocó la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, que los hechos narrados se corresponden con las pautas de hecho fortuito fijadas por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1376 de fecha 08/10/2004, razón por la cual solicitó a este digno tribunal ordenara la realización de una nueva Prolongación de la Audiencia Preliminar, todo ello, con el objeto de salvaguardar los derechos reclamados por el trabajador, que no se vean afectados por la aplicación de una norma procesal que le obligaría a intentar nuevamente su acción transcurridos 90 días después de la sentencia, esgrime que ya solo falta un mes para agotar la primera fase del proceso.
En este sentido, dicha representación judicial de la parte demandante recurrente, a los fines de probar lo ante alegado, promovió las testimoniales de los ciudadanos FREIMI JOSE CRASTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 14.796.358, domiciliado en la Urbanización Las Eugenias, Octava Etapa, Calle 03, Casa C-52-06, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, Y el ciudadano EDWIN DANIEL CHIRINO ISEA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-24.660.583, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, domiciliado en el Sector San José, calle Sucre con esquina Raúl Leonis, casa sin número, Municipio Miranda, Santa Ana de Coro del estado Falcón, los cuales se admitieron en cuanto ha lugar en derecho mediante Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes, en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, testimoniales que fueron admitidas por esta Alzada.

Este Sentenciador en la oportunidad de la audiencia oral de apelación y antes de entrar a dilucidar los motivos del presente recurso de apelación, insto a las partes a una conciliación haciendo uso de los medios de auto composición procesal sin entrar las partes a dilucidar sobre la pretensión del juicio que por motivo en cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano Alexander Rafael López Medina, antes identificado, contra la sociedad mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES, C.A, sin embargo; luego de haber escuchado ambas representaciones judiciales, no se logró la misma en virtud de que el apoderado de la parte demanda esgrimió que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, alegaciones estas que no fueron tomadas en cuenta por esta alzada, ya que no es este el motivo de la presente audiencia.
La apoderada de la parte demandante argumentó en la audiencia oral que ratificaba lo explanado en el escrito contentivo del recurso de apelación consignado ante este digno tribunal en fecha 24 de octubre de este año, en el cual se recurre de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en el cual se declara la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 18 de octubre de 2022 a las diez de la mañana.
Continua señalando que los hechos que evitaron que la parte actora se presentara a la hora exacta fijada por el tribunal, para que tuviera lugar la audiencia se debieron a hechos fortuitos ajenos a la voluntad de la representante del demandante y que tienen que ver o están relacionados con el hecho de que al momento de trasladarse, aun tomando las previsiones del caso, anticipándose a la hora que debía llegar al tribunal tomó un transporte privado (taxi) a eso de las 9: 35 de la mañana, el cual a su decir presentó fallas durante todo el recorrido hacia el tribunal, y que ya posteriormente estando a tres, cuatro cuadras del tribunal específicamente en la calle falcón con calle hospital, adujó que el vehiculo se apagó siendo que hasta ese momento espero unos minutos para que el mismo pudiera trasladarla hasta el tribunal, adujo que viendo que faltaban diez minutos para llegar a la hora establecida decidió trasladarse a pie por cuanto consideró que no era tan largo el trayecto.

Continua señalando que al llegar al tribunal habían transcurrido diez minutos, desde el anuncio a la audiencia por lo que se dirigió al alguacil del tribunal ciudadano Edwin Chirino, el se dirigió a la Sala y le comunicó la situación, le solicitó le permitiera acceder a la Sala, le solicitara autorización al Juez, le permitieron ingresar a Sala, notificó de la situación, sin embargo el Dr. le informó que por disposiciones de la Sala Social solo pueden esperar cinco minutos una vez anunciada la audiencia.
Por otra parte, la parte demandante recurrente argumenta que su intención fue presentarse en Sala, para dejar constancia de que no era la intención de la parte actora abandonar el proceso, ya que la sentencia esta fundamentada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la sanción a la parte actora incompareciente a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, siendo esta la tercera vez, que se llevaba a cabo la prolongación de la audiencia, señaló que quiso dejar constancia de dicha situación, de la cual no se dejo constancia, sin embargo adujo que consta en la misma solicitud que el mismo alguacil fue quien le permitió el acceso a Sala, para poder dejar constancia de esta situación.
Argumentó que esta situación de hecho fortuito se enmarcan en las pautas establecidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1376 de fecha 08 de octubre de 2004, que estableció ciertos parámetros para considerar como válido o como un hecho fortuito la situación que acarrea la incomparecencia de la parte a la audiencia, como es el hecho de que la causa no puede ser atribuida a la parte actora, señaló que siendo el caso por cuanto aún tomando las previsiones, el vehiculo en el que se trasladaba sufrió averías mecánicas, pues argumenta que no es atribuible a su persona el hecho de que el vehiculo se hubiera descompuesto, asimismo la imposibilidad de cumplir con la obligación, porque señala que el hecho tiene que ser sobrevenido es decir, alegó que esta situación ocurrió una vez en el camino al tribunal por lo cual adujo que ocurrió fuera del control de esa parte.
Por otra parte señala que debe ser imposible de subsanar, alega que siendo el caso que no tiene las habilidades mecánicas o los conocimientos para resolverla y por último señala que no debe tratarse de una conducta propia ocasionada directamente por el obligado, argumenta que todas estas situaciones constituye el hecho que impidió su llegada dentro de la hora fijada por el tribunal a la audiencia pautada, por lo que ratifica que intención de esa parte no es abandonar el proceso, por cuanto los derechos que son reclamados en dicha causa, pues son totalmente validos y pertenecen al trabajador y no le esta dado ha esa parte desistir de los mismos y debe existir la forma procesal correcta que es a través de un litigio, no simplemente dejando abandonado el proceso de manera irresponsable.
Por último señala que en esa oportunidad propuso que se llevara a cabo la audiencia, sin embargo por la disposición del tribunal, no se pudo hacer, continua señalando que en el memento procesal pertinente a esta audiencia serán promovidos los testigos que fueron plasmados en el expediente, por lo que solicitó a este digno tribunal de conformidad con el mismo artículo 130, declare con lugar el recurso y reponga la causa al estado de efectuarse nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar que estaba pautada para el día 18 de octubre a las 10:00 de la mañana.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada, señaló que existe el antecedente y no fue la primera vez que sucedió, que el día 27 de septiembre se presentó la misma situación, la doctora llegó tarde a la audiencia, se le permitió la entrada porque habían transcurrido tres o cuatro minutos y el Doctor de la causa le permitió que hiciera parte de la audiencia, pero no es la primera vez que sucede.

Con respecto al recurso de apelación planteado por la parte apelante, señaló la representación de la parte demandada que en razón de ese conocimiento que tenía tomo un taxi, un vehiculo particular (taxi) para dirigirse a las instalaciones del tribunal pero señala que no establece, el caso fortuito o la fuerza mayor según las consideraciones de la misma Sala Social debe ser probado, debe ser suficientemente probado a los efectos de que aún cuando el tribunal que va decidir queda a su prudente arbitrio determinar si efectivamente ocurrió el caso fortuito para poder determinar si es aplicable la sanción, el desistimiento o no es aplicable.

Continua alegando la parte demanda recurrente que en el recurso de apelación la demandante establece que tomó un taxi, pero señala que no sabemos a que hora tomó el taxi, pudo haber tomado el taxi a las 9: 50 de la mañana aún sabiendo que la audiencia era a las 10:00 de la mañana, no sabemos con certeza, porque no lo establece en el propio recurso, a que hora tomó el taxi, en donde tomó el taxi, para que este Tribunal pueda tener la certeza de que efectivamente si tomó el taxi en un sitio en donde la distancia que te permita llegar, el tiempo necesario para estar justo al momento en que se iba anunciar la audiencia.

Por otra parte señala la representación de la parte demandada que establece también la demandante en su escrito de apelación que viniendo en el camino al recinto del tribunal, el taxi, el carro particular donde venia ocurrió o le ocurrió una avería mecánica, tratando de encuadrar la avería mecánica con un caso fortuito, y señala que por eso cuando la demandante establece que fue previsiva arguye que tenemos que tomar en cuenta que al momento que el demandante establece o incoa la demanda contra la sociedad mercantil que representamos, la ciudadana abogada hoy quien ejerce el recurso de apelación no fue la única instituida como apoderada, se puede ver en el mismo expediente, hay tres abogados que son apoderados del Señor Alexander Rafael, argumenta que si se hubiese tomado las previsiones necesarias cualquiera de esos abogados ante la posibilidad cierta de que no se hubiese podido llegar a la hora establecida para la audiencia, cualquiera de los otros abogados pudieran haber estado en la audiencia.

La parte demandada se pregunta donde tomó el taxi, a que hora lo tomó, porque si lo tomó desde la Avenida Manaure hasta el tribunal, posiblemente hubiese llegado y el taxi se hubiese descompuesto estando acá, pero señala que hay que ver donde lo tomó y a que hora lo tomó es decir y desde la calle donde supuestamente se averió el taxi, hasta el tribunal escasamente habrá cinco, seis minutos caminado, son tres o cuatro cuadras entonces señala que había que ver entonces si efectivamente las previsiones de las que alega la parte demandante en el recurso de apelación fueron tomadas conscientemente.

Por otra parte señala, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia alega que es necesario hacer mención a la siguiente sentencia la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, caso Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (ENCO, C.A.), cuando establece:

“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, señala la parte demanda que deben ser plenamente probadas por quien alega, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; en el presente caso señala que ya se sabía de la fecha y la hora en que se iba a celebrar la audiencia.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, esboza que la doctora posiblemente no tenga conocimiento de mecánica pero ante tal situación, existían más abogados como apoderados del señor que pudieron haber estado presente en la audiencia.

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

En este orden de ideas, la apoderada de la parte demandante recurrente señaló que los medios probatorios presentados para probar los dichos y aclarar cada una de las interrogantes que incluso se ha hecho la parte recurrida en esta audiencia, son los testimonios de los ciudadanos FREIMI JOSE CRASTO, quien esta identificado en autos y quien fue el conductor del vehiculo que la trasladó hacia el tribunal el día de la audiencia, en segundo lugar señala el testimonio del ciudadano EDWIN DANIEL CHIRINO ISEA identificado también en autos del expediente y quien funge como alguacil de este tribunal.
En cuanto a la testimonial del ciudadano FREIMI JOSE CRASTO, antes identificado, observa este Tribunal de Alzada que el mismo respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las representaciones de las partes en el presente asunto laboral, señalando que conoce de vista y de trato ya que le hace servicio de taxi a la apoderada de la parte demandante, abogada Yerardy Chirinos, que es taxista desde hace más de veinte años, que el día 18 de octubre del año en curso, buscó a la mencionada abogada, aproximadamente a las 9:30 de la mañana en la Urbanización Las Eugenias, que el carro que conducía en el traslado de la ciudadana hasta la sede de este Circuito, le venía presentando falla como desde la Avenida Sucre, que se quedaron accidentando en el Teatro, que intento hacer que el vehiculo funcionara nuevamente, que pensó que era un desperfecto por gasolina, que la ciudadana antes mencionada decidió irse a pies porque consideró que estaba más o menos cerca, que el carro no le venia presentado fallas antes que la ciudadana Yerardy Chirinos, contratara sus servicios, que es taxista de un carro particular propio, que no esta afiliado a ninguna línea de taxi, que el carro no presentaba fallas antes del 18 de octubre del año en curso, que la distancia de donde tomó a la mencionada ciudadana hasta la sede del tribunal, eran 15 minutos, que donde se averío el carro hasta la sede del tribunal había un tiempo aproximado de 5 minutos en carro, que llevo el carro a un taller, que no recuerda como se llama, que queda por los Perozos, que el carro lo llevo remolcado, que lo revisó primero un primo y que lo llevo a la 1 de la tarde.

En cuanto a la testimonial del ciudadano EDWIN DANIEL CHIRINO ISEA, antes identifico, quien funge como Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, observa este Tribunal de Alzada que el mismo respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las representaciones de las partes en el presente asunto laboral, señalando que a las 10: 15 de la mañana, la abogada Yerardy Chirinos, se anunció con él, el día 18 de octubre de este año para presentarse a la audiencia de prolongación que estaba pautada para ese día, señaló que si que dicha parte le indicó el motivo del retardo el cual se debía a hechos ajenos a su voluntad, que dicha parte le solicitó que pidiera autorización al Juez de la causa para ingresar a Sala, respondió que si que le fue permitido el acceso a la Sala, respondió que si que pudo constatar que dicha abogada estuvo en Sala a la hora que le permitió el acceso, que la ciudadana antes mencionada llegó al recinto a las 10: 15 de la mañana, que recordó la distancia donde se quedó la ciudadana antes mencionada a la sede del tribunal, eran como 5 minutos a pie.

En relación a las deposiciones de los testigos este Tribunal de Alzada observa que los mismos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio a los efectos de la presente decisión, desprendiéndose con ellos los hechos que se suscitaron media hora antes del anuncio de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día 18 de octubre del año en curso a las 10: 00 de la mañana por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le impidió a la representación de la parte demandante llegar a tiempo a la misma, llegando con un retardo de 15 minutos.

En cuanto al alegato esgrimido por la representación de la parte demandada, en la oportunidad de indicar las conclusiones en la audiencia, al señalar que un solo testigo no hace plena prueba, este Tribunal de Alzada cumple en señalar que a través de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró criterio sobre el valor probatorio del testigo único o singular, estableciendo que este es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo, y merece fe su declaración. En nuestro derecho, el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y este no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, Exp. 2014-797, jun. 08/15), razón por la cual las deposiciones del testigo FREIMI JOSE CRASTO, antes identificado, (único testigo que percibió los hechos suscitados antes de que se anunciara la audiencia respectiva), resultaron idóneas y merecen fe sus declaraciones, lo que le otorgó confianza a este Operador de Justicia, no siendo inhábil para actuar en este proceso laboral.
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in commento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados…” (Cursivas de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 de la precitada Ley. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar o a una de sus prolongaciones, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, como ocurrió en el caso de autos, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En relación con este tema (Audiencia Preliminar, Incomparecencia, Caso Fortuito o Fuerza Mayor), resulta útil y oportuno transcribir parcialmente lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en la célebre Sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, indicando las condiciones necesarias para considerar que un hecho particular sea considerado caso fortuito o fuerza mayor y consecuencialmente, convertirse en causa justificada y suficiente de incomparecencia a una audiencia, verbigracia a una Audiencia Preliminar, la cual fue ratificada en la Sentencia N° 0232, Expediente N° 06-2186, de fecha 04 de marzo del año 2008, en el procedimiento de Recurso de Control de la Legalidad, partes Janetzi Saavedra contra Centro Clínico Nardulli, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, proferida de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Tal decisión es del siguiente tenor:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer orden, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar o a las prolongaciones de estas, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, y que fue citada por la parte demandada en la audiencia de apelación y que este Tribunal de Alzada comparte en todo sus ámbitos, esta decisión es del siguiente tenor:
“(…) No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.
Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Es decir la parte demandante recurrente probó con las deposiciones de los testigos traídos a los autos, el hecho no imputable a la misma que impidió la comparecencia puntual a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 18 de octubre del año en curso a las 10: 00 a.m., por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, llegando quince (15) minutos tarde a la misma, cuando ya su contra parte, la demandada de auto se encontraba en Sala de Audiencia con el respectivo Juez.
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En el caso de autos los hechos narrados por la parte demandante recurrente se materializaron con posterioridad al conocimiento que ésta tenía sobre la comparecencia fijada por el Tribunal, es decir; que la prolongación de la audiencia preliminar se efectuaría el 18 de octubre del año que discurre, hora: 10:00 a.m., y que ésta estaba en pleno conocimiento de la celebración del referido acto procesal, ya que los hechos narrados y probados fueron sobrevenidos es decir, se suscitaron media hora o veinte minutos antes del anuncio de la referida audiencia, cuando el vehiculo en el cual se trasladaba sufrió una avería mecánica que le impidió llegar a tiempo a la misma, tal y como fue evidenciado por las declaraciones del testigo ciudadano Freimi José Crasto, identificado en auto.
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

La parte demandante recurrente, alegó y probó que la causa no imputable fue imprevisible e inevitable, no pudo ser subsanada por ésta, en este particular la representación de la parte demandada en la audiencia oral esgrimió que ante tal situación existían más abogados como apoderados del señor que pudieron haber estado presente en la audiencia.

En cuanto a este hecho esgrimido por el apoderado de la parte demandada en la audiencia oral de apelación, relacionado que la parte actora cuenta con mas de un apoderado judicial que pudo haber asistido al referido acto procesal, observa este Tribunal de Alzada que efectivamente consta de los folios 04 al folio seis (06) de la pieza 1/1 del expediente signado con la nomenclatura N° IH01-L-2022-000009, instrumento poder debidamente autenticado, en donde el ciudadano Alexander Rafael López Medina, plenamente identificado en autos, parte demandante y recurrente en este asunto, otorgó poder a un litisconsorcio de abogados; sin embargo, quedo demostrado en autos los hechos narrados por la abogada Yerardy Alejandra Chirinos Delgado, que le impidió llegar oportunamente a la prolongación de la audiencia pautada para el día 18 de octubre del presente año, a las 10:00 a.m., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es decir, fue un hecho que ocurrió aproximadamente media hora o veinte minutos antes de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que este Sentenciador atendiendo a las máximas de experiencias, señala que, es casi imposible que otro apoderado judicial facultado para ello, visto los hechos suscitados y, a escasos veinte minutos se encuentre disponible o/a disposición para acudir a la referida prolongación de la audiencia preliminar, en razón, a que el presente asunto lo ha venido representando es la Profesional del derecho ciudadana Yerardy Alejandra Chirinos Delgado, y era la encargada de acudir a la mencionada prolongación de la audiencia preliminar, la cual demostró que llegó con diez o quince minutos con posterioridad al anuncio de la audiencia, por tal motivo se desestima lo argumentado en cuanto a este particular por la representación de la parte demandada de autos y se tiene como cumplido este criterio jurisprudencial por parte de la representación de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En cuanto a este criterio, observa este Tribunal de Alzada que la causa de incumplimiento no devino de la conducta consiente y voluntaria de la parte demandante recurrente, pues la causa invocada y probada por ésta, provino de factores externos y ajenos a las partes, como fue el hecho de que la apoderada judicial de la parte actora tomo un taxi media hora antes del anuncio a la audiencia y este sufrió una avería mecánica que le imposibilito llegar a tiempo a la hora fijada.
En este sentido, observa este sentenciador, que en el presente caso, una vez realizado el análisis de cada una de las circunstancia que ha establecido nuestra Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, se concluye, que en el presente caso están llenos los extremos para que la Prolongación de la Audiencia Preliminar continué su curso de acuerdo a las previsiones que están contenidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no son otras que los actos procesales deben de celebrarse para que con ello, se contribuya al fin ultimo de la Justicia. Y de no ser así, también ha sido justa nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece lo siguiente:
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem.
De considerar la Alzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que no se demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación no lo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar a decidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho. (…)” (Negrillas y subrayados de este Tribunal de Alzada).
En un caso análogo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que ya para el momento de la realización de la audiencia de juicio los apoderados de la actora habían renunciado al poder otorgado por ésta por lo que se considera que la misma, estaba representada por un solo profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la situación es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en autos la renuncia del poder por parte de los apoderados que representaban a la actora. (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Una vez, realizado el análisis de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, los cuales comparte esta Alzada a plenitud y los acata, en el entendido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de las distintas instancias, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación, (en el caso de autos en esta instancia, particularmente en la audiencia oral, se instó a las partes a hacer uso de los medios de auto composición procesal, sin embargo no fue posible mediación o conciliación alguna) o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia, entendiéndose que las partes son los únicos actores del proceso, y nuestros Circuito Judiciales Laborales, están como garantes que ese proceso se realice conforme a los postulados contenidos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico y la doctrina Casacional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, este Tribunal Superior del Trabajo debe señalar que los motivos que la representación judicial de la parte actora recurrente narra como fundamento de haber llegado tarde a la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual arrojo como resultado haber quedado incompareciente al acto de Prolongación de Audiencia Preliminar, debe considerarse como justificado, habida cuenta que, quedó plenamente evidenciado en las actas procesales, una situación de hecho que se escapó de la voluntad de la abogada Yerardy Alejandra Chirinos Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.739, que ese día -18 de octubre del año 2022- iba a comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar en representación del actor, ciudadano Alexander Rafael López Medina, antes identificado; ello quedó demostrado de los testimonios de los ciudadanos Freimi José Crasto, y; Edwin Daniel Chirino Isea, antes identificados, los cuales resultaron plenamente elocuentes, contestes y en ningún momento contradictorio con lo narrado.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior del Trabajo considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora recurrente a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 18 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, y se ordena al precitado Tribunal fije oportunidad para que tenga lugar la tercera prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, ya que el presente asunto será remitido a su Tribunal de Origen en el lapso legal correspondiente. Así se decide.
Para mayor ilustración al caso planteado, observa esta Alzada que nuestra Sala de Casación Social en Sentencia No 0044, de fecha 14 de Marzo del año 2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Octavio Sisco Ricciardi, cita “Sentencia No 115 del 2004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A), donde consideró que nuestra Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparesencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien sea en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia a una situación extraña no imputable (al demandado)”, así pues y conforme a los lineamientos precedentes afirma la referida Sala e insertándola al presente asunto, se ratifica la revocatoria del fallo apelado y se le ordena al Juez de Instancia fijar nueva oportunidad para la continuación de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y fundamentalmente se dio dicha situación cuando las consecuencias jurídicas recaían sobre el demandado, (Empresa), entonces tenemos que en el presente caso recaí la misma en contra del demandante, (trabajador) es decir, que las consecuencia jurídicas serian el desistimiento de la acción, cosa que nuestras Salas del Tribunal Supremo de Justicia han determinado que se debe celebrar nuevamente las audiencias respectivas, para que con ello pueda darse el fin ultimo del derecho, que es que las partes se sometan a un arbitro neutral que les garantice el debido proceso y derecho a la defensa, fuere cual fuere el resultado de la misma.
III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 18 de octubre del año 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano ALEXANDER RAFAEL LÓPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-19.007.062, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil LA FUNDADORA DISTRIBUCIONES, C.A. SEGUNDO: se REVOCA, la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se REPONE, la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa, por lo cual se remite el presente asunto a su Tribunal de Origen. CUARTO: No hay CONDENATORIA EN COSTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 22 de noviembre del año 2022, siendo las diez de la mañana (10:10 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.
ABG. YENNIFER PARTIDAS.