REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 29 de noviembre de 2022.
212° y 163º

EXPEDIENTE Nº IH01-L-2022-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 12.183.896.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSSYBEL CORDOBA inscrita en el Inpreabogado bajo el No., 115.115.

PARTE DEMANDADA: “ESPECIALIDADES QUIRUGICAS MEDANOS, C.A”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL BARRETO CEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 44.817.
MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales

I
DE LAS ACTAS PROCESALES.

El libelo de la demanda fue presentada por la ciudadana ROSSYBEL CÒRDOVA DE CONIL, portadora de la cedula de identidad numero V.16.161.111, inscrita en el impreabogado numero 115.115 actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores y Apodera Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 12.183.896. Contra la empresa “ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A.”, identificada en auto, la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 16 de marzo de 2022, y auto de entrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, de fecha 17 de marzo de 2022.

En fecha 18 de marzo del año 2022, el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió admitir la presente demanda y posteriormente en fecha 28 de abril del 2022 se distribuye , se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, la cual correspondió por distribución al Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, llevándose a cabo la misma, la parte demandante consigna elementos probatorios constante de un escrito en dos folios y un anexo en 7 folios para un total de nueve (9) folios útiles. La parte demandada a través de su apoderado judicial, consigno elementos probatorios, un escrito de dos folios útiles y anexo en dieciséis folios, para un total de dieciocho folios, realizándose varias prolongaciones, hasta que en fecha 29 de septiembre de 2022, visto que ha transcurrido mas de cuatros meses, sin que las partes lleguen a un acuerdo, fue declarado terminado la fase de mediación y ordeno remitir el asunto a la coordinación Judicial, para que sea distribuida entre los jueces de juicio correspondientes. Así mismo, se desprende que en fecha 07 de octubre de 2022, ordeno la remisión a la Coordinación judicial una vez transcurrido el lapso otorgado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual dejaron constancia de la consignación de la contestación de la demanda.

Este Tribunal Primero de Primera de Juicio, en fecha 10 de octubre de 2022, le dio entrada al presente asunto, siendo admitida las pruebas presentadas por las partes en fecha 18 de octubre del 2022, y fijada en fecha 22 de noviembre de 2022, la oportunidad para la audiencia oral de juicio, a las nueve de la mañana.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el Libelo de Demanda la parte demandante alega lo siguiente: a) Que su representado comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 03 de septiembre de 2007. b) Que desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE FARMACIA, consistiendo sus labores en recepción y entrega de medicamentos, surtir el área de quirófano, emergencia y hospitalización, control de inventario, entre otros. c) Que su horario era de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m a 3:00 p.m y guardias los fines de semana 7:00 a.m a 1:00 p.m. d) Que devengaba un ultimo salario mensual de 70$ mensuales, los cuales eran pagados en efectivo, lo que al valor de la tasa del día al momento en el Banco Central de Venezuela, equivale en bolívares soberanos a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. D 295,40). e) Servicios estos prestados hasta el 30 de septiembre 2021 en la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, fecha esta en la que fue despedido en forma injustificada. f) Que la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, hasta la presente fecha no le han cancelado la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales de los cuales es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo por espacio de Catorce (14) años y (27) días. g) Visto que ante las gestiones amistosas realizadas, nunca recibió respuesta positiva, interpuso ante la Inspectoria del trabajo en fecha 25/10/2021 Procedimiento de Reclamo por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, signado con el Nº 020-2021-03-00035, fijado la primera cita para el día 26/11/2021 agotándose la Vía Administrativa sin llegar acuerdo alguno. h) Es por lo que ocurro a demandar a ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios Laborales, Intereses Moratorios, así como Experto Contable, por los siguientes conceptos: Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores corresponden por el periodo (03/09/2007 al 30/09/2021) 420 días de salario multiplicados por la cantidad de Bs. D 11,90 para un total de Bs. D 4.652,55. Vacaciones No disfrutadas 2020-2021: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 28 días de salarios por catorce años de servicio que al ser multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 275,71. Bono Vacacional No disfrutado: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores me corresponden 28 días de salarios por catorce años de servicios multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 275,71. Utilidades Fraccionadas 2021: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los trabajadores le corresponden 45 días en razón a la regla de tres de que si por un año me corresponde 60 días que la entidad de trabajo venia pagando en consecuencia por nueve (9) meses me corresponde 45 días multiplicados por Bs. D 9,85 para un total de Bs. D 443,10. Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT le corresponde un monto igual a la antigüedad, es decir, Bs. D 4.652,55. Para un monto total de DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGIALES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (10.299,61). Más Corrección Monetaria o Indexación Judicial, sobre la cancelación de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se hizo exigible dicho pago, hasta que los mismos sean efectivamente cancelados.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la Contestación de la Demanda la parte demandada alega lo siguiente:
HECHOS ADMITIDOS: 1) Admite y es cierto, la Relación de Trabajo que prestaba el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ para la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, 2) Admite y es cierto, el tiempo laborado por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ para la ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, B) HECHOS NEGADOS: b.1) Niega, Rechaza y Contradice que el demandante JOSE GREGORIO SANCHEZ devengara un salario de 70$ pagados en efectivo y que el valor de la tasa del día de la presentación de la demanda del banco central de Venezuela, equivalía en bolívares digitales a la cantidad de (Bs. D 295,40), por los servicios prestados hasta el 30 de septiembre 2021 b.2) Niega, Rechaza y Contradice, que el demandante en autos, fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo y no se le cancelo sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales con ocasión a la relación laboral por espacio de 14 años, 27 días. b.3) Niega, Rechaza y Contradice Que mi representada y mi persona, reconoció como salario devengado, la cantidad de 70$, ante la inspectoria del trabajo, siendo claro al expresar que el demandante devengaba el salario mínimo establecido por el gobierno nacional. b.4) Niega, Rechaza y Contradice, que se le deba calcular al demandante las prestaciones sociales a un último salario diario de (Bs. D 09,85) y un salario integral de (Bs. D 11,90) por un periodo de 14 años 27 días. b.5) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda al demandante la cantidad de (Bs. D 4.652,55) por concepto de antigüedad por el periodo de 03/09/2007 al 30/09/2021. b.6) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda al demandante la cantidad de (Bs. D.275,71) por concepto de vacaciones fraccionadas por el periodo de 28 días, por 14 años. b.7) Niega, Rechaza y Contradice que le corresponda al demandante la cantidad de (Bs. D.275, 71) por concepto de vacaciones fraccionadas y que le corresponde 28 días por 14 años. b.8) Niego, Rechazo y Contradigo que le corresponda al demandante la cantidad de (Bs. D 443,10) por concepto de utilidades fraccionadas 2021, por el periodo de 45 días. b.9) Niega, Rechaza y Contradice que le correspondan al demandante un monto igual a la antigüedad de conformidad al artículo 92 de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los tragadores por la cantidad de (Bs. D 4.652,55), por Indemnización por Despido Injustificado. b.10) Niega, Rechaza y Contradice que le correspondan al demandante y que su representada deba cancelarle la cantidad de (Bs. D 10.299,61), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, producto de la relación laboral que sostuvo con la empresa por el tiempo señalado en la demanda, así como también intereses moratorios, intereses por prestaciones sociales, indexación moratoria y costos del proceso. b.11) Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas y se opone formalmente a las pruebas presentadas por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ.

IV
DE LAS PRUEBAS
I.- PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
La Abogada ROSSYBEL CORDOBA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ,, promovió las siguientes pruebas:

DE LAS DOCUMENTALES:

1) Constante de un (01) folio, de fecha 30-09-2021, recibo original de pago de prestaciones sociales. Anexada marcada con la letra “A”, (inserta en el Folio 65).

2) Constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de fecha 26/11/2021 emitida por la Sala de Reclamos y consultas y conciliación de la Inspectoria del Trabajo Anexada marcada con la letra “B”, (inserta en el Folio 66 Y 67).

3) Constante de cuatro (04) folio útiles, Original Providencia Administrativa Nº SRT-005-2022 de fecha 31/01/2022 de la Inspectoria del Trabajo Anexada marcada con la letra “C”, (inserta en los Folios 68,69, 70 y 71).

El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con el artículo 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y el 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración a los instrumentos Públicos, Privados, y Públicos administrativos, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


2.-PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandad Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, promovió las siguientes pruebas:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1) En dieciséis (16) folios útiles, recibo de pagos realizados por mi representada al demandante desde febrero del 2021 hasta septiembre 2021. (Inserta desde el folio 74 al folio 89).
El Tribunal las admite por no ser ilegales ni impertinentes, de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, los cuales establecen su valoración cuando estos sean, Públicos, Públicos Administrativos o Privados, según la que corresponda, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS TESTIMONIALES:
En este sentido se le advierte a la parte promovente su carga de presentar a los testigos promovidos para que rindan su declaración en la audiencia oral y pública de juicio, en la fecha y hora que será fijada por este Tribunal. En consecuencia podrán comparecer sin necesidad de notificación los ciudadanos: MARILU COLINA, identificada con la cedula de identidad No 9.528.057, domiciliada en la urbanización Santa Maria calle numero 15, casa numero 2, Estado Falcón. ANA SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad No 14.794.116, domiciliada en las Calderas, calle Rómulo Bentancurt, casa S/N, Estado Falcón.
Con relación a la prueba testimonial promovida, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con los artículos 98 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 153 eiusdem, relacionados con la prueba de testigos, por no parecer ilegal ni impertinente.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Este tribunal ordena oficiar:
1.- Al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón para que informe si la demandante presento su declaración de impuesto sobre la renta del año 2021 y de ser así, que envié copia de la misma a fin de dejar constancia del modo que el trabajador percibió del salario mínimo por parte de la empresa y que no es cierto que la misma devengaba el salario que el señalo en el libelo de la demanda.

Este Tribunal admite la prueba de informes cuanto ha lugar en Derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En atención a lo aquí decidido, se ordena a la Secretaría del Circuito se libren los oficios correspondientes, dándole cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 18 de octubre de 2022, el Tribunal Primero De Primera Instancia De Juicio Tanto Para El Régimen Nuevo Como Para El Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dicta auto por medio del cual Fija la Celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Julio para el día 22 de noviembre de 2022, a las 09:00 AM.
V
DE LO ALEGADO EN ADIENCIA

En fecha 18 de Octubre de 2022, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial Laboral siendo la hora y fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrándose la misma en fecha 22 de Noviembre de 2005, en la cual la ciudadana Secretaria de este Juzgado Certifico la comparecencia de la parte demandante, Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.183.896, y la de su Apoderada Judicial Abogada ROSSYBEL CORDOBA inscritos en Ipsa Nº 115.115 respectivamente.
Asimismo certifico la comparecencia de la parte demandada, asistido por el Abogado Miguel Barreto inscrito en el IPSA bajo el numero 44.817, en la presente Audiencia, dictando en esa oportunidad este Juzgado el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a este acto; se publicara el texto integro de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

EL DEMANDANTE:
La apoderada judicial del demandante Abogada ROSSYBEL CORDOBA, explano de viva voz lo alegado en el escrito libelar, que su representado ganaba para el momento del despido 70$ americanos y sostuvo que su representado fue despedido injustificadamente, aun cuando aleguen que fue reducción de personal, puesto que no hicieron el debido procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo, que la demandada de autos aun cuado reconoce los 14 años y 27 días de servicio del trabajador, cuando le hizo el calculo de sus Prestaciones Sociales lo hizo en base a 90 días de antigüedad. Que dicho cálculo debió hacerse por el último salario devengado y por la cantidad de años de servicio. Que su representado no recibió pago de prestaciones, sino que le fue depositado a la cuenta. Por lo que solicita lo que por derecho Constitución legal le corresponde.

EL DEMANDADO:
El representante legal de la demandada de autos, Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, negó y rechazo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la representación judicial del demandante, ratificando su escrito de pruebas. Alego que en ningún momento han negado la relación de trabajo, que previo acuerdo entre los trabajadores y la empresa, durante todos los años recibía su liquidación de prestaciones sociales. Que en los últimos años por la situación pandemia, la clínica hizo un cierre técnico, por lo que no generaba para pagar en divisas extranjeras ($);no ha cerrado definitivamente por la cantidad de equipos con que cuenta, que la clínica solo tiene el personal mínimo para cuando alquila el quirófano a otros médicos.
VI
DE LA CARGA PROBATORIA

Este Tribunal para decidir sobre la Carga Probatoria de conformidad con los hechos alegados por la parte actora observa lo siguiente:
El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
En tal sentido, observa el Tribunal que en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio establecido desde el 15 de Marzo de 2000, ha ratificado en múltiples oportunidades que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba para el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc.

Reforzando lo anterior, señala la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 758, de fecha 01 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, con respecto a la Carga de la Prueba según sea la Contestación de la Demanda, la cual expresa lo siguiente:
Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.”
Por motivo de lo anteriormente citado y en cumplimiento de lo mismo, pasa esta Sentenciadora a analizar los elementos de hechos alegados con el objetivo de determinar la ilegalidad o no de la pretensión de la parte actora o que la misma sea o no contraria a derecho todo de conformidad a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social en cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Quedando como Hecho Controvertido el determinar si esa relación que unió al accionante con el demandado en autos, devengo efectivamente el Salario alegado, teniendo la carga probatoria la parte demandada en autos, y por cuanto consta en actas que la parte demandada promovió pruebas es deber de esta sentenciadora de conformidad con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social valorar dichas pruebas.

I.- PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
1.- Promueve y hace valer recibo original de pago de prestaciones sociales. Anexada marcada con la letra “A”.
La apoderada judicial del demandante Abogada ROSSYBEL CORDOBA, la promueve a los fines de demostrar que solo le cancelaron por antigüedad 90 días, y no le fue cancelado la indemnización, puesto que aun cuando aleguen Cierre Técnico, el mismo no fue notificado ante la Inspectoria del Trabajo.
A lo que el apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA; refuto, que se hizo el cierre técnico por motivos de pandemia y la clínica no podía sostenerse y que por la pandemia no había acceso a sitios públicos, por lo que no hizo procedimientos ante la Inspectoria del Trabajo.
Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documentos privados, y que se refieren a los pagos efectuados por la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., a la parte actora JOSE GREGORIO SANCHEZ; no se encuentran firmados por las partes ni sellados por la demandada; pero los mismos no fueron desconocidos ni en su contenido ni en su firma por la parte actora, ni atacados en ninguna forma de derecho, y de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE..

2.- Promueve y hacer valer la prueba documental Constante de dos (02) folios útiles, copia certificada de fecha 26/11/2021 emitida por la Sala de Reclamos y consultas y conciliación de la Inspectoria del Trabajo Anexada marcada con la letra “B”.
La apoderada judicial de la parte actora abogada ROSSYBEL CORDOBA, la promueve alegando que en dicha acta la parte demandada reconoce la relación laboral y reconoce que se le daba un bono de ayuda.
El apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, refuto, alegando que claramente se le pagaba salario mínimo, y por la situación país por la pandemia y dado el cierre técnico de la clínica, se le daba una ayuda, bien fuera por alimento o para el transporte, porque la clínica no estaba generando para pagar en divisas ($), y que en las actas resumen todo y solo colocan ciertas frase.

Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, se evidencia que es un documento administrativo, emanado de funcionario publico competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que el mismo no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho y que de dicho documento se desprende la reclamación administrativa que hizo la parte demandante, el trabajador JOSE GREGORIO SANCHEZ ante la Inspectoria del Trabajo, a la demandada, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

3.- Promueve y hacer valer la prueba documental Constante de cuatro (04) folio útiles, Original Providencia Administrativa Nº SRT-005-2022 de fecha 31/01/2022 de la Inspectoria del Trabajo Anexada marcada con la letra “C”.

La apoderada judicial de la parte actora abogada ROSSYBEL CORDOBA, la promueve alegando, el interés del trabajador de llegar a un acuerdo conciliatorio, agotándose la instancia administrativa vista la imposibilidad de conciliación entre las partes.
El apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, refuto: rechazando el medio de prueba por considerar que se trata de un documento emanada de la misma acta administrativa. Que en ningún momento hubo falta de voluntad, que estaban en pandemia y en muchas ocasiones no se permitía el acceso a las instalaciones administrativas, lo que no es un reconocimiento tácito de lo que se alega.

Esta juzgadora, analizado el documento en cuestión, se evidencia que es un documento administrativo, emanado de funcionario publico competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como igualmente se evidencia, que el mismo no fue tachado de falso, ni atacado en ninguna forma de derecho y que de dicho documento se desprende la reclamación administrativa que hizo la parte demandante, el trabajador JOSE GREGORIO SANCHEZ , ante la Inspectoria del Trabajo, a la demandada, por lo que esta sentenciadora, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

2.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promueve y hace valer la prueba documental de dieciséis (16) folios útiles, recibo de pagos realizados por su representada al demandante desde febrero del 2021 hasta septiembre 2021.
El apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, alego que los mismos fueron promovidos con la finalidad de demostrar que al trabajador se le pagaba salario mínimo.
La apoderada judicial de la parte actora abogada ROSSYBEL CORDOBA, refuto: que los mencionados recibos de pago no están reconocidos por el trabajador, no poseen ni la firma de su representado ni sello de la empresa. Que los mismos fueron impresos con posterioridad, puesto que son documentos que siempre están en poder del patrón, debido a que el trabajador nunca se le entrego recibo de pago.

Esta juzgadora, analizada la prueba en cuestión y por cuanto se observa, que se trata de documentos privados y que se refieren a los pagos efectuados por la parte demandada Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., a la parte actora JOSE GREGORIO SANCHEZ; no se encuentran firmados por las partes ni sellados por la demandada; mas sin embargo, ratifica los pagos efectuados al trabajador y los mismos aun cuando la representación judicial alego no ser reconocidos por su representado, no fueron atacados en ninguna forma de derecho y de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 430 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, es por lo que considera quien aquí juzga, que al tener relación con el hecho controvertido esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: MARILU COLINA, identificada con la cedula de identidad No 9.528.057, ANA SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad No 14.794.116,

Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09 de Noviembre de 2000, en el Expediente Nº 00-235, esto es:

“(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido.”

MARILU COLINA, identificada con la cedula de identidad Nº 9.528.057
El apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, promovente; pregunto a la testigo el lugar donde trabajaba, cargo que ejerce, los años de servicio y el salario que devengaba y la forma en que se le efectuaba el pago; a lo que la testigo respondió: En la Clínica de Especialidades Quirúrgicas, tenia 20 años laborando allí como camarera y que le cancelaban en efectivo en bolívares soberanos.
En relación a las repreguntas: La apoderada judicial de la parte actora abogada ROSSYBEL CORDOBA, le pregunto a la testigo si conocía al Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, de donde lo conocía, si sabia que cargo desempeñaba y el salario que devengaba según el cargo de cada trabajador. A lo que la testigo respondió: que si lo conocía, trabajaba en la farmacia, pero no sabía el salario que el tenia o lo que ganaban los demás.
Por lo que la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSSYBEL CORDOBA, alego que era una Testigo Referencial, puesto que no tenía conocimiento del salario devengado por el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ. Solicito no fuera valorado ni en esta ni en definitiva.
ANA SANCHEZ, identificada con la cedula de identidad Nº 14.794.116
El apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, promovente; pregunto a la testigo: pregunto a la testigo el lugar donde trabajaba, cargo que ejerce, los años de servicio; a lo que la testigo respondió: que trabaja en la Clínica de Especialidades Quirúrgicas, tiene 15 años laborando allí, como Jefe de Recurso Humanos.
A lo que le pregunto; diga la testigo los trabajadores en la clínica específicamente en el año 2021 entre enero y diciembre, época de pandemia, ganaban Salario Mínimo? A lo que la testigo Ana Sánchez respondió: Si. Formulando la siguiente pregunta; Diga la testigo de que forma le eran cancelado los salarios a los trabajadores?. Respondiendo: en efectivo en bolívares soberanos.
En relación a las repreguntas: La apoderada judicial de la parte actora abogada ROSSYBEL CORDOBA interviene y alega: la testigo acaba de manifestar que es la Jefe de Recursos Humanos y de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, es personal de confianza del patrón, por lo tanto tiene interés en la causa. Por lo que solicito su testimonio no sea valorado ni esta, ni en la definitiva.

En relación a las testimoniales presentadas por la parte demandada, esta juzgadora en cumplimiento de lo establecido en la ley pasa a la valoración de lo dicho: tenemos que; De conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Valoración de la prueba-Principio de la sana Critica “…Los Jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica...”, en concordancia con lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil: “... A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica…”
Del siguiente planteamiento esta jurisdiscente le dará valor probatorio con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; en el entendido de que según lo contenido en el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece o regula las tres modalidades de inhabilidades absolutas; no regula las inhabilidades relativas; tales como dependencia económica, que es el caso que nos atañe en relación a la declaración de la Ciudadana MARILU COLINA, aunado al hecho que en su interrogatorio no aporto ni aclaro nada del hecho controvertido puesto que, no tenia conocimiento del Salario efectivamente devengado por el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, lo que la califica también dentro del llamado Testigo Referencial; al respecto la Sala ha manifestado de manera reiterada:
SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la MAGISTRADA GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, sentencia Nº 1533, expediente 13.0720, de fecha 11/11/2013:
En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad...’
‘…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido (sic) cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso de que la testigo declara que no estuvo presente en la conversación pero que el señor BASSAM le comento (sic). (Pregunta y respuesta cuarta). El testimonio de esta testigo se valora al ser complementado con las declaraciones de la testigo Noraima del Carmen Suárez Anza, quien en sus dichos, da fe de que Vanessa Cauro Batista, no se encontraba presente en la conversación, que se encontraba en la parte de arriba y que la reunión se celebro (sic) en el local de Mega Zapato, tal y como fue afirmado por la testigo Vanessa Cauro Batista al rendir declaración, y del mismo se aprecia que el demandante BASSAN MIZHER le comento (sic) a Vanessa Cauro Batista, que el Señor RAFAEL ELY DE LIMA le renovó el contrato de arrendamiento Así se establece.

Así las cosas, observar esta Sentenciadora que la referida testigo no tenia conocimiento directo de que, constituye el objeto del presente juicio, que es saber el salario efectivamente devengado por el Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, solo alego saber de lo que efectivamente ella devengaba; por lo que, tratándose de testigos referenciales, es decir, no tiene conocimiento directo de los hechos, con base a la norma contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les concede valor probatorio a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE…”

En relación a la testimonial de la Ciudadana ANA SANCHEZ, dijo de viva voz que desempeñaba el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “A los efectos de esta ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste o ésta ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
En concordancia con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil: “…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito...”. Es por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio a sus dichos; Y ASÍ SE DECIDE…”
3.- Promueve la prueba de informe a fin de que se oficie Al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con sede en Santa Ana de Coro del estado Falcón para que informe si el demandante presento su declaración de impuesto sobre la renta del año 2021 y de ser así, que envié copia de la misma a fin de dejar constancia del modo que el trabajador percibió del salario mínimo por parte de la empresa y que no es cierto que la misma devengaba el salario que el señalo en el libelo de la demanda.
Alega el apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, alego que dicho informe fue promovido con la finalidad de demostrar que si el trabajador efectivamente había recibido el pago que alega de70$ mensual tenía el deber formal de hacer su Declaración ante el Seniat; por lo que se evidencia que no cumplió con su deber formal.
A lo que la apoderada judicial de la parte actora abogada ROSSYBEL CORDOBA, refuto: lo único que prueba es que mi representado evadió impuesto, y no es un hecho controvertido en este asunto, mas sin embargo, no se evidencia el salario devengado.
Es por lo que, esta jurisdiscente, una vez analizada la prueba de informe y el objeto de su promoción, la cual fue recibida por este despacho en fecha 25/10/22, mediante oficio SNAT/INTI/GRTIF/DT/2022/094, de fecha 20 de octubre de 2022, en la cual se observa que el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SALAS antes identificado NO REGISTRA, transacciones de ningún tipo en el periodo comprendido desde 01/01/2021 hasta 31/12/2021, por lo que a criterio de quien aquí juzga, esta prueba no aporta ningún hecho al proceso, por lo que esta juzgadora la desecha. Y ASÍ SE DECIDE.


Pues bien, dada la forma en como fue contestada la demanda por parte de Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A en el sentido de admitir la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano JOSE GREGORO SANCHEZ, queda admitida la existencia de una prestación personal de servicio entre las partes de autos, mas no del salario devengado, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia el demandado debiendo este demostrar lo alegado, lo cual se analizara en el capitulo a continuación en aplicación a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando como Hecho Controvertido el determinar si efectivamente devengo el Salario que reclama.

Ahora bien, aplicando este Tribunal lo señalado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio fijado desde el 15 de marzo del 2000, ratificado en múltiples oportunidades ha establecido que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idónea sobre el salario que percibía el trabajador o grupo de trabajadores, el tiempo de servicio, si le fueren pagadas las vacaciones, utilidades etc. Por lo que a criterio de quien aquí juzga el recurrente Ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, no logro demostrar que efectivamente devengaba el salario que alego, no consta en las actas procesales, ningún documental que así lo evidencie. Mas sin embargo, según los recibos de pagos consignados por la demandada, pudo constatar esta juzgadora y fueron hechos alegados por el representante legal de la demandada, reconoce los 14 años y 27 días laborados por el recurrente, pero que solo se le liquido los tres últimos años, puesto que previo acuerdo con el patrón se les cancelaba todos los años sus prestaciones sociales. Al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores en su Articulo 144: “...El trabajador o trabajadora tendré derecho al anticipo de hasta un setenta y cinco por ciento de lo depositado en garantía de sus prestaciones sociales…” Aunado a ello establece el articulo 142: literal C “…Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción a los seis meses calculada al ultimo salario...”
De la revisión exhaustiva del presente asunto, esta sentenciadora, verifica que no rielan dentro del acervo probatorio, ninguna documental que demuestre que el Ciudadano recibió adelanto de prestaciones tal y como lo alego el apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA.
Cabe resaltar que el apoderado judicial de la demanda Abogado MIGUEL BARRETO CEGARRA, en sus alegatos manifestó de viva voz, que no había ningún despido injustificado, solo reducción de personal por un supuesto cierre técnico, debido a la pandemia; por lo que esta juzgadora trae a colación, si bien es cierto, es un hecho publico y notorio la situación país que se genero en ese entonces, no es menos cierto, que ante tal situación hubo un decreto presidencial de inmovilidad, por lo que ante hechos tan puntuales como alega, debió notificar ante la Inspectoria del Trabajo y solicitar la autorización respectiva para tales efectos, de conformidad con lo establecido con la ley. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS C.A, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada a cancelar los siguientes conceptos:
SALARIO DIARIOS Bs. 0.23
SALARIO INTEGRAL Bs. 0.27 (Resultado Salario Diario x (Alícuota bono vacacional + utilidades) / 360+ salario diario
1.- Antigüedad (Art. 142 L.O.T.T.T), LIT “C” Le corresponden 420 días a razón de
Bs. 0,28 (Salario Diario Integral) equivale a Bs. 117,60
2.- Vacaciones No Disfrutadas 2020-2021 (Art. 190 L.O.T.T.T): Le corresponden 28 días a razón de Bs. 0,23(Salario diario Básico) equivale a Bs. 6,44
3.- Bono Vacacional No Disfrutado 2020-2021 (Art. 190 L.O.T.T.T): Le corresponden 28 días a razón de Bs. 0,23 (Salario diario Básico) equivale a Bs. 6,44
4.- Utilidades Fraccionadas 2021 (Art.131 L.O.T.T.T): Le corresponden 45 días a razón de de Bs. 0,23 (Salario diario Básico) equivale a Bs. 10,35
5.- Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 L.O.T.T.T): Le corresponden el monto equivalente por prestación social Bs. 117,60.

Lo que arroja un monto total a cancelar por Conceptos Laborales de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 258,43), de los cuales el trabajador recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. D 106.83, por lo que se le adeuda la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. D 142.2)
Igualmente se condena a pagar intereses sobre la Diferencia de Prestaciones Sociales los cuales serán calculados desde la fecha en que culmino la relación laboral, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único perito evaluador designado por el Tribunal competente, el cual será cancelado por la parte demandada.
Así como también:
Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad a pagar, desde el día siguiente a la fecha del a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (30 de Septiembre del 2021) hasta la fecha de su pago definitivo
Indexación y Corrección Monetaria: desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha del definitivo pago del monto condenado a pagar, teniendo en cuenta la valoración porcentual del índice de precios al consumidor según las indicaciones sobre los precios del Banco Central de Venezuela, la cancelaron de los conceptos que correspondan. Excluyéndose si hubiere lugar a ello, sobre los lapsos señalados en la decisión, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 06 de febrero de 2001, expediente 99-519, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Y así se decide.
Para el calculo de estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal Competente, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el articulo 142, letra "C" de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadora y trabajadores. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde el día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de Julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. .
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Se realizara por un único perito designado por el Tribunal.
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el perito considerara para su avaluó, la tasa del 3% anual.
3. Para los interese generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal "C" del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Tomando referencia a los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país, mes a mes, desde la fecha en que se hizo exigible el pago de tales conceptos por prestaciones sociales, esto es a partir del día siguiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, (30 de Septiembre del 2021) hasta la fecha de su pago definitivo.
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses). Y así se decide.

VIII
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil ESPECIALIDADES QUIRURGICAS MEDANOS, C.A, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Se ordena los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales, indexación respectiva y los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No se condena en Costas por cuanto ningunas de la partes resultaron victoriosas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve ( 29 ) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. DORIMAR CRISTINA CHIQUITO CHIRINOS.


LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA GONZALEZ.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 29 de Noviembre de 2022, once antes-meridiem (11a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ZORAIDA GONZALEZ.



EXP. Nº IH01-L-2022-000006
DCCH/AC