REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 6807

PARTE DEMANDANTE: LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.187.029, abogado ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.080, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA, constituida y protocolizada por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Silva del estado Falcón, en fecha 7 de septiembre de 1990 bajo el Nº 8, folio 1 y su vuelto, protocolo primero, tomo 4º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WAEL BOU ARAM ORM y ALBERTO JOSÉ BARRERA GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.172.386 y 171.290 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (cuaderno de medidas).

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Wael Bou Aram Orm y Alberto José Barrera Gómez, apoderados judiciales de la parte demandada contra el auto de fecha 21 de junio del 2022, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, que intentara el ciudadano LUIS RODRIGUEZ ESTEVES contra la asociación civil sin fines de lucro GRAN MARINA.
Por auto de fecha 28 de enero de 2022, el Tribunal de la causa, ordena la apertura del cuaderno de medidas y asimismo dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual decreta medida cautelar innominada de intervención de la Junta Directiva durante la tramitación del referido juicio, e igualmente decreta medida innominada de prohibición de realizar gestión de cobranza o tarifa a los supuestos asociados, que sea distinta al porcentaje o alícuota de condominio establecida en el capitulo quinto del Documento de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas (f. 1-6).
En fecha 1 de febrero de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de oposición a las medidas cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicitan la suspensión de los efectos del decreto cautelar (f.9-16). Anexos al presente escrito (f.17-20).
En fecha 10 de febrero de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de pruebas (f.24-28), con anexos del folio 29 al 37; el cual fue ordenado agregar por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022 (f.38).
En fecha 15 de febrero de 2022, la parte demandante, consigna escrito de contestación a la oposición de las medidas presentada por la parte demandada. (f. 40-45), anexos al presente escrito (f. 46-63).
En fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa, admite en cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f.65).
Mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2022 y consignada en fecha 15 de febrero de 2022, la parte demandante solicita se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, a los fines de la notificación del decreto de Medidas Innominadas dictada en fecha 28 de enero de 2022. (f.67). Asimismo, en fecha 18 de febrero de 2022, el Tribunal a quo, ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas. (f. 68-70).
En fecha 17 de febrero de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito de ratificación de documento y solicitud de cotejo de la copia simple del documento impugnado por el demandante con la copia certificada promovida por la parte demandada, en el escrito de pruebas en la articulación probatoria de la oposición a las medidas cautelares (f.72).
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2022, la parte demandante, promueve pruebas de la incidencia de oposición al decreto de las medidas innominadas (f. 74-79); las cuales fueron ordenadas agregar por auto de fecha 3 de marzo de 2022, y en esa misma fecha las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (f.84).
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2022, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan se ordene la suspensión de los efectos de las medidas cautelares acordadas, asimismo solicitan se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Tucacas (f. 96-100).
En fecha 22 de marzo de 2022, la parte demandada consigna escrito de solicitud de ampliación de lapso probatorio en la incidencia de oposición. (f.102). De la misma forma, en fecha 24 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa, acuerda la apertura del lapso probatorio de la incidencia de oposición de medida cautelar, y admite la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (f.106).
Cursa en el folio 110, escrito de ratificación de las medidas de fecha 29 de marzo de 2022, suscrito por la parte demandante. Anexos al presente escrito (f.111-121).
En fecha 1 de abril de 2022, el Tribunal a quo, llevó a cabo la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, (f.126-127). Asimismo, riela al folio 128-129, informe pericial presentado por el experto grafo técnico ciudadano David Ezequiel Zambrano Labrador. Anexos consignados al escrito (f.130-136).
Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022, los abogados Wael Bou Aram Orm y Alberto José Barrera Gomes, apoderados judiciales de la parte demandada ratifican la solicitud de traslado y constitución del Tribunal en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA. Y en fecha 7 de abril de 2022, el tribunal de la causa fija la oportunidad para el traslado, a los fines de constatar de forma presencial los hechos acaecidos relativos a la ejecución de las medidas cautelares (f. 138-139).
Cursa en los folios 143 al 147, acta de fecha 8 de abril de 2022, donde el Tribunal a quo, siendo la oportunidad fijada se trasladó y se constituyó en la sede de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO GRAN MARINA (f.143-147).
En fecha 21 de abril de 2022, mediante escrito, los apoderados judiciales de la parte demandada, proponen a tres (3) personas para que sean integrados a la Junta Directiva de la Asociación Civil sin Fines de Lucro Gran Marina y a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas (f.149); siendo ordenado agregar por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2022 (f. 150).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2022, la parte demandada, ratifica el escrito de solicitud de pronunciamiento interpuesto, la misma consiste en dejar sin efecto la suspensión temporal del juicio con la finalidad de que el mismo continúe su desarrollo normal (f.168).
En fecha 7 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia especial conciliatoria, el Tribunal designa la Junta Ad Hoc encargada de las elecciones de la Junta Conjunta del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas (f. 173-174).
Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan se pronuncie y deje sin efecto el acta de postulación y nombramiento de la Junta Conjunta de fecha 7 de junio del 2022 (f.175).
Por auto de fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal de la causa, indica que se realizó un acto público, donde se levantó acta con lo acordado por ambas partes, que fue firmada por el juez, secretario y las partes involucradas, sin que ninguna de ellas hiciere objeción o manifestara negativa alguna, con base en los razonamientos antes expuestos el Tribunal señala que no tiene materia alguna sobre el cual pronunciarse (f.176).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022, la parte demandada, ejerce recurso de apelación contra el auto de dictado en fecha 21 de junio de 2022 (f.177).
Por auto de fecha 8 de julio de 2022, el Tribunal a quo, oye la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir las copias que indicó la parte interesa a esta alzada mediante oficio Nº 1590-273 (f. 178-181).
En fecha 11 de agosto de 2022, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 186-191).
Consignados como fueron los informes respectivos por la parte actora, y vencido el lapso de informes y observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia (f.193).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero de 2022, decreta medida cautelar innominada de intervención de la Junta Directiva de la demandada asociación civil GRAN MARINA durante la tramitación del juicio principal por nulidad de asiento registral, para lo cual se designa Junta Interventora Ad-Hoc, cuyos miembros serán el administrador del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas y los miembros de la junta de condominio del referido conjunto, elegidos en Asamblea General de Copropietarios de fecha 28 de septiembre de 2019, según consta en acta inscrita por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón bajo el N° 35, folios 649, tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2019, quienes deberán estar a cargo del manejo y operatividad funcional y administrativa relativa a las embarcaciones aparcadas en el Sector 2 (Marina) del referido conjunto residencial vacacional.
Posteriormente en fecha 8 de abril de 2022 y a solicitud de parte, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en la sede de la asociación civil GRAN MARINA a los fines de verificar los hechos acaecidos relativos a la ejecución de las medidas cautelares decretadas, donde las partes acordaron la suspensión del proceso por 60 días de despacho prorrogables una sola vez, a los fines de llegar a un acuerdo; y a los efectos de la suspensión, el Tribunal estableció que se designarán siete personas que conformarán la Junta Interventora Ad Hoc de la asociación civil GRAN MARINA, los cuales serán nombrados de la siguiente manera: tres (3) por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, tres (3) por la asociación civil sin fines de lucro Gran Marina, y el séptimo (7°) miembro será nombrado en consenso entre las partes, en cuyo caso contrario será designado por el Tribunal (f. 143-147).
En virtud del anterior acuerdo, los apoderados judiciales de la parte demandada asociación civil GRAN MARINA, proponen las tres personas para que sean integrados tanto a la junta directiva de la asociación civil Gran Marina y a la junta de condominio del conjunto residencial y vacacional Gran Marina Tucacas, los cuales son: SERGIO MANUEL BRANDAO MARCHESIN, FRANCISCO JAVIER BENNASSAR PETROCELLI y ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS. De igual manera el demandante ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ESTÉVEZ postula los siguientes ciudadanos: ANDRÉS M. IBARRA, JUAN CARLOS VARGAS, JOSÉ IBRAIM ELÍAS, REBECA BELTRÁN JAUNSARAS y MAURO ADRIAN ROSSETTI CHACÓN.
A solicitud de parte, en fecha 7 de junio de 2022 se llevó a cabo audiencia especial conciliatoria en la sede del Tribunal de la causa, la cual es del tenor siguiente:
(…) Siendo la hora indicada se abrió el acto y fue anunciado a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil Titular de este tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS RODRÍGUEZ ESTEVEZ (…) en su carácter de demandante de autos; EDUARDO HUMBERTO RIOS REGALADO (…) en su carácter de tercero adhesivo, y el abogado LUIS ALEJANDRO ACOSTA MARTÍNEZ (…) en su carácter de abogado asistente del tercero; los Abogados WAEL BOU ARAM BOU ORM y ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ (…) con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. En este estado de deja constancia que el abogado LUIS RODRÍGEUZ, actuando con su carácter de actas, expuso indiciando que hasta los momentos solo ha logrado recabar información de un 64% de los copropietarios, siendo que lo mínimo necesario es el 75% para poder conformar el quórum reglamentario y necesario para llegar a elecciones, esto conforme al documento de condominio y a la Ley de Propiedad Horizontal. Por su parte, el abogado ALBERTO JOSÉ BARRERA GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, expuso señalando que no se han honrado los compromisos tal y como se establecieron en acta de traslado de fecha 08 de marzo de 2022. Seguidamente, a los fines de garantizar el cumplimiento de los acuerdos suscritos por las partes en fecha 08 de abril de 2022, y a solicitud de las mismas, este Tribunal designa la Junta Directiva Ad Hoc encargada de las elecciones de la Junta Conjunta del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, estableciéndose que cuyos miembros serán los ciudadanos: (1) SERGIO MANUEL BRANDAO MARCHESIN (…); (2) FRANCISCO JAVIER BENNASSAR PETROCELLI (…); (3) ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS (…); (4) ANDRÉS M. IBARRA (…); (5) JUAN CARLOS VARGAS (…); (6) JOSE IBRAIM ELIAS (…); y el séptimo (7) y último miembro escogido de manera imparcial por este Tribunal frente a las partes y de entre sus postulados, ciudadano MAURO ADRIAN ROSSETTI CHACÓN (…). Por otra parte, se deja constancia que relativo al ciudadano FRANKLIN ARTURO PÁEZ, este Tribunal ordena se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia plena a los fines de que informe el status de la causa que guarda relación con el ciudadano FRANKLIN ARTURO PÁEZ (…); y de igual manera al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Tucacas, para que remita el estatus del acción de amparo signada bajo el N° 3344 relacionada con el referido ciudadano. Así mismo, se deja constancia que las partes en la presente causa se comprometen nuevamente a facilitarse de manera recíproca la información contable y administrativa, tanto de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, como de la Asociación Civil Gran Marina. Se deja constancia que las partes solicitaron dos (02) copias certificadas de la presente acta, y este Tribunal por cuanto no es contrario a derecho, provee de conformidad, y en consecuencia se ordena que les sean expedidas por secretaría las copias certificadas solicitadas, terminó, se leyó y conformes firman…” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De lo anterior se colige que durante la referida audiencia conciliatoria, las partes no llegaron a conciliación, y el juez a quo procedió a designar los integrantes de la Junta Interventora Ad Hoc de la asociación civil GRAN MARINA, conforme a lo suscrito en acuerdo realizado en fecha 8 de abril de 2022, designando a los siguientes ciudadanos: SERGIO MANUEL BRANDAO MARCHESIN, FRANCISCO JAVIER BENNASSAR PETROCELLI, ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS, ANDRÉS M. IBARRA, JUAN CARLOS VARGAS, JOSÉ IBRAIM ELÍAS, habiendo sido postulados los tres primeros por la demandada asociación civil sin fines de lucro GRAN MARINA, y los tres últimos por el demandante ciudadano LUIS RODRÍGUEZ ESTÉVEZ; y el séptimo integrante de dicha junta interventora, el ciudadano MAURO ADRIÁN ROSSETTI CHACÓN, designado por el Tribunal, y quien había sido postulado por la parte demandante.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 14 de junio de 2022 los apoderados de la parte demandada, señalaron al Tribunal de la causa que los ciudadanos SERGIO MANUEL BRANDAO MARCHESIN, FRANCISCO JAVIER BENNASSAR PETROCELLI y ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS, quienes habían sido postulados por ellos y designados en fecha 7 de junio de 2022 por ese Tribunal para formar parte de la junta interventora, manifestaron expresamente no querer ser parte de la referida junta en virtud de que el ciudadano MAURO ADRIÁN ROSSETTI CHACÓN, designado por el Tribunal, y postulado por la parte demandante no tiene la condición de propietario de ningún apartamento que conforma el conjunto residencial y vacacional Gran Marina Tucacas, siendo una condición sine qua non serlo, en razón de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio y en los estatutos de la asociación civil sin fines de lucro GRAN MARINA; de igual manera impugnaron el resto de los nombramientos, y solicitaron al Tribunal pronunciamiento y que deje sin efecto el acta de postulación y nombramiento de esa Junta Conjunta.
Visto el anterior pedimento, el Tribunal de la causa mediante auto apelado de fecha 21 de junio de 2022 estableció lo siguiente:
Visto el escrito presentado por los abogados WAEL BOU ARAM ORM y ALBERTO JOSÈ BARRERA GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.364.069 y V-17.310.917, y debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nros. 172.386 y 171.290, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Sin Fines de Lucro GRAN MARINA, con domicilio en la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, mediante el cual manifiestan que los ciudadanos SERGIO MANUEL BRANDO MARCHESIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.735.428, FRANCISCO BENASSAR PETROCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-111.173.319 y ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.305.064, quienes fueron postulados por su representada para ser parte de la Junta Conjunta que desarrollará todo lo relativo al proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Condominio Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, así como la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina, señalaron no querer ser parte en el presente juicio para conformar la referida Junta, sosteniendo que el ciudadano MAURO ADRIAN ROSSETTI no tiene condición de propietario, en razón de lo cual IMPUGNAN el nombramiento de los ciudadanos ANDRES MARIA IBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V7.035.675; JUAN CARLOS VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.013.651 y JOSÈ IBRAHIN ELIAS titular de la cédula de identidad Nro.V-18.025.940, ya que señala que su postulación y posterior elección por parte de demandante de autos deviene de un acto viciado de nulidad al postular al ciudadano MAURO ADRIAN ROSSETTI, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.385.173, sin tener condición ni cualidad de propietario, el Tribunal ordena agregar el escrito presentado a la actas y por evidenciar que en fecha 07 de junio de los corrientes se celebró a las 11:00 a.m, AUDIENCIA ESPECIAL CONCILIATORIA en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.080, en su carácter de demandante de autos; EDUARDO HUMBERTO RIOS REGALADO, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.416.001, en su carácter de tercero adhesivo, y el abogado LUIS ALEJANDRO ACOSTA MARTINEZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 196.905, en su carácter de abogado asistente del tercero; los abogados WAEL BOU ARAM ORM y ALBERTO JOSÈ BARRERA GOMEZ, inscritos en el IMPREABOGADO, bajo los Nros. 172.386 y 171290, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual este Tribunal designó la Junta Ad Hoc encargada de las elecciones de la Junta Conjunta del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, estableciéndose como miembros los ciudadanos: (1) SERGIO MANUEL BRANDAO MARCHESI, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.735.428; (2) FRANCISCO JAVIER BENNASSAR PETROCELLI, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.173.379; (3) ABRAHAN MANUEL SALDIVIA MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.305.064; (4) ANDRES M. IBARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.035.675; (5) JUAN CARLOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.013.651; (6) JOSÈ IBRAIM ELIAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.025.940; y el séptimo (7) y último miembro escogido de manera imparcial por este Tribunal frente a las partes y de entre los postulados presentados, ciudadano MAURO ADRIAN ROSSETTI CHACON, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.385.173 y siendo que las partes en dicha oportunidad se comprometen nuevamente a facilitarse de manera reciproca la información contable y administrativa, tanto de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Vacacional Gran Marina Tucacas, como de la Asociación Civil Gran Marina, siendo un acto público, donde se levantó acta con lo acordado por las partes, que fue firmada por el Juez, el secretario y las partes involucradas, sin que ninguna de ellas hiciere objeción o manifestara negativa alguna, con base en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal no tiene materia alguna sobre el cual pronunciarse.
De lo anterior se colige que el juez de la causa le indicó a la parte demandada en relación a su solicitud que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de haberse verificado un acto público, donde se levantó acta con lo acordado por las partes, firmada por el Juez, el secretario y las partes involucradas, sin que ninguna de ellas hiciere objeción o manifestara negativa alguna. Por lo que apelada esta decisión, esta Alzada observa lo siguiente: si bien el juez de la causa le señaló a la parte solicitante hoy recurrente, que en virtud de haberse realizado un acto donde se plasmó en un acta lo acordado debidamente firmada por los presentes, sin objeción alguna, y que por ello “no tiene materia sobre la cual pronunciarse”, debió haberse pronunciado sobre lo solicitado. En este orden, ha sido criterio reiterado de casación que el juez siempre debe exponer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión, debiendo analizar los argumentos expuestos por las partes; así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., estableció lo siguiente:
“….la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .
De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.
Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…” (subrayado y negritas del fallo).

De acuerdo al anterior criterio, aplicable al presente caso, debió el juez a quo emitir un pronunciamiento conforme a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada, máxime cuando están manifestando expresamente la voluntad de los ciudadanos por ellos postulados y designados durante la audiencia conciliatoria de fecha 7 de junio de 2022, como integrantes de la junta ad hoc, de no aceptar tales cargos, y donde además señalan que existe violación a la ley al designar a una persona que no tiene la condición de propietario de ningún apartamento que conforma el conjunto residencial y vacacional Gran Marina Tucacas, siendo ésta una condición sine qua non para poder ser designado; de lo que se colige que en este caso, sí había puntos sobre los cuales emitir pronunciamiento, por lo que la decisión interlocutoria recurrida debe ser revocada; y así se decide.
Establecido lo anterior, procede esta juzgadora, por aplicación analógica del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2022 de la siguiente manera:
Visto el escrito presentado por los abogados WAEL BOU ARAM ORM y ALBERTO JOSÉ BARRERA GOMEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada asociación sin fines de lucro GRAN MARINA, mediante el cual señalan que en virtud de la audiencia celebrada en fecha 7 de junio de 2022 manifiestan que los ciudadanos SERGIO MANUEL BRANDO MARCHESIN, FRANCISCO BENASSAR PETROCELLI y ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS, postulados por su representada para ser parte de la Junta Conjunta que desarrollará todo lo relativo al proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Condominio Residencial y Vacacional Gran Marina Tucacas, así como la Junta Directiva de la Asociación Civil Gran Marina, expresamente señalaron no querer ser parte de la referida junta por estar dentro de los postulados por la parte demandante y designado por el Tribunal para conformar la referida Junta, el ciudadano MAURO ADRIAN ROSSETTI quien no tiene condición ni cualidad de propietario, siendo éste un requisito sine qua non para serlo, conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal como en el documento de condominio y estatutos de su representada, por lo que alegan que el proceso de postulación y consecuente elección se encuentra viciado de nulidad, y que ninguna de las personas postuladas tanto por su representada como por la parte demandante pueden formar parte de Junta Conjunta alguna ya que sería convalidar un acto nulo, írrito e ilegal, por lo que impugnan tales nombramientos.
De lo anterior se observa que los apoderados de la parte actora además de señalar que los ciudadanos por ellos postulados y designados por el Tribunal para ser miembros de la Junta Ad Hoc, SERGIO MANUEL BRANDO MARCHESIN, FRANCISCO BENASSAR PETROCELLI y ABRAHAM MANUEL SALDIVIA MATOS manifestaron no querer formar parte de dicha junta, también denuncian una irregularidad en la postulación y designación de uno de los miembros de la Junta Ad Hoc, a saber del ciudadano MAURO ADRIAN ROSSETTI aduciendo que éste no tiene condición ni cualidad de propietario y que éste es un requisito indispensable para ostentar dicho cargo. Ahora bien, para resolver sobre lo solicitado, se hace necesario dilucidar dos puntos, a saber: 1) si es cierto que los mencionados ciudadanos postulados y designados no aceptaron formar parte de la Junta Ad Hoc; y 2) si es un requisito indispensable para ser miembro de esa Junta ser propietario de algún apartamento que conforma el conjunto residencial y vacacional Gran Marina Tucacas, y en caso de ser afirmativo, determinar si el ciudadano MAURO ADRIAN ROSSETTI cumple con esa condición o requisito; y una vez resueltos los mencionados puntos, determinar y decidir si se encuentran llenos los extremos para dejar sin efecto tales designaciones y proceder a una nueva designación, todo ello en virtud que los hechos denunciados podrían constituir violaciones de normas contenidas en la ley especial que rige la materia o en los estatutos de la asociación civil demandada, y de ser válidos los argumentos esbozados por la parte demandada, debe procederse a la realización de un nuevo proceso de postulaciones y designaciones, conforme lo establecido por el Tribunal de la causa en la audiencia llevada a cabo en fecha 8 de abril de 2022; para lo cual se hace impretermitible la apertura de una incidencia, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…” (subrayado de este Tribunal); siendo el último supuesto el caso de autos, donde existe la necesidad de abrir una articulación probatoria para esclarecer los hechos antes señalados. En tal virtud, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes y del tercero adhesivo interviniente en esta causa, se ordena la apertura de una incidencia para decidir sobre lo solicitado por la parte demandada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada asociación civil sin fines de lucro GRAN MARINA, mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2022.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 21 de junio de 2022 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia, se ordena la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre lo solicitado por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2022.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal declarado competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 14/11/2022 a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº Nº 064-N-14-11-22.-
AHZ/ABZ/Gustavo.-
Exp. Nº 6807.-