REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6795

PARTE DEMANDANTE: SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, extranjero y venezolana respectivamente, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-83.604.070 y V-23.099.840, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.886 y 184.896 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.463.676, domiciliado en la avenida Ollarvides, Sector Puerta Maraven, entre calles Dabajuro y Curimagua, local sin número, donde funciona la Farmacia Orión 2010, C.A., con denominación comercial Farma Sí de la ciudad de Punto Fijo.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, FRANKLIN JAVIER GONZÁLEZ CHIRINOS, MAO NICOLÁS JIMÉNEZ LEÓN y ELÍAS DAVID COLINA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.156, 176.191, 146.275 y 200.094 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, apoderado judicial de los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, con motivo del juicio que por Nulidad Relativa de Contrato siguen los apelantes contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD.
Riela del folio 1 al 7, escrito de demanda presentada por los ciudadanos VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, mediante el cual alegan: Que sus representados adquirieron los siguientes bienes: a) Un galpón de uso industrial que presenta las siguientes características: estructura de hormigón, paredes de bloques totalmente revestidas, techo de acerolit y estructuras metálicas con acero, con un área de doscientos metros cuadrados (200 mts2), ubicado en la calle Brasil de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, asignado con la ficha catastral N° 000000003062223, con los siguientes linderos: Norte: calle Peninsular; Sur y Oeste: Terrenos de Alicia González; y Este: calle Brasil; el cual les pertenece según documento protocolizado ante !a Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 15 de junio de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.1360, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.508 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el cual consignan en copia Certificada Marcado "A1"; b) Una parcela de terreno con un área total de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) demarcada con el Nº 1065, del grupo E-4, de una forma cuadrada, dentro de los siguientes linderos y coordenadas UTM: Norte: partiendo del punto V1, N:128819,976, en cien metros (100 mts) sobre la calle Curimagua al punto V2, Este: que va del punto V2 al punto V3 N:1288058,114, E:370569,016, en cien metros (100 mts) sobre la calle Guacara; Sur: que va del punto V3 al punto V4, N:1288099,520, E:370477,985, en cien metros (100 mts) sobre la calle Cabure; y Oeste: que va desde el punto V4 al punto V1 que es su punto de partida en cien metros (100 mts) con la calle Montalván; el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 11 de abril de 2014, quedando inscrito bajo el Nº 2013.461, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.5256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual consignaron en copia certificada marcado"A2"; c) Un inmueble identificado con el numero catastral Nº 00000063231 constituido por 2 lotes, uno de ellos con una casa-quinta, como a continuación se expresa, el primero de ellos un terreno de mayor extensión, que mide ciento setenta y cinco metros cuadrados (175 mts2) y sobre este construida una casa quinta con igual metraje, cuyas medidas y linderos son: Norte: con siete metros (7 mts) y linda con parcela de terreno que es o fue del Dr. Juan Antonio Zarraga Telleria y la calle Peninsular de por medio; Sur: con siete metros (7 mts) y linda con terreno que es o fue de la señora Alicia de González; Este: con veinticinco metros (25 mts) y linda con terreno que es o fue del Señor Armando Ponce Gil; y Oeste: con veinticinco metros (25 mts) y linda con terrenos propiedad de Olga Maria Rosillo y terrenos que o fue del Dr Pedro Manuel Arcaya. El segundo inmueble esta constituido por un terreno con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con siete metros (7 mts) y linda con parcela de terreno que es o fue del Dr Juan Antonio Zarraga Telleria y la calle Peninsular de por medio; Sur: con siete metros (7 mts) y linda con terreno que es o fue de la señora Alicia de González; Este: con veinticinco metros (25 mts) y linda con casa que es o fue propiedad de la señora Olga de Rosillo; y Oeste: 25mts y linda con terrenos que es o fue del Dr. Pedro Manuel Arcaya; dicho inmueble les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 3 de marzo de 2008, quedando inscrito bajo el Nº 41, folio 376 al 383, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre del año 2008, el cual consignaron en copia certificada marcado "A3", d) Un inmueble identificado con el Nº catastral 3062202, ubicado en la calle Peninsular jurisdicción Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, distinguido con el Nº 24, el cual consta de terreno propio con una superficie de 375 mts2, sobre el cual están construidas todas las mejoras y bienhechurias acondicionadas para la distribución de productos, comprendido en su conjunto en los siguientes linderos: Norte: mide 15 mts y linda con la calle Peninsular, Sur: mide 15 mts linda con terreno que es o fue del Doctor Pedro Manuel Arcaya, Este: mide 25 mts y linda con terreno que es o fue de Ángel Molina, Oeste: mide metros 25 mts y linda con terreno que es o fue de del Dr. Pedro Manuel Arcaya; el cual les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 8 de noviembre de 2007, quedando registrada bajo el Nº 46, Folio 459 al 466, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual consignaron en copia certificada marcado "A4"; que por cuanto sus representados SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, requerían viajar hacia la ciudad de Beirut República Libanesa, estos, a los fines de administrar sus bienes y propiedades, como previsión y protección de sus bienes durante su lapso de ausencia decidieron conferir poder general de administración y disposición, a los ciudadanos JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD y MOHAMAD DIB HUSSEIN WAKED HAMMOUD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-26.463.676 y V-15.207.421, poder que fue conferido ante la Notaria Pública Primera de Punto Fijo estado Falcón en fecha 21 de diciembre de 2017, donde quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 243, folios 120 hasta el 123 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 304 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción, autenticación y protocolización que consta de copia certificada que consignó marcado “P1”. Que el apoderado JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, en nombre de sus representados SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, de manera inconsulta procedió a celebrar para sí mismo la enajenación de los bienes adquiridos mediante los documentos consignados marcados "A1", "A2', "A3" y "A4", bienes que se vendió a si mismo de la siguiente manera: 1.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2013.461, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.5256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que consignaron marcado "D1”, una parcela de terreno con un área total de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts2) demarcada con el Nº 1065, del grupo E-4, antes identificada; 2.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.525, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que consignó Marcado "D2", un inmueble identificado con el número catastral Nº 00000063231 constituido por 2 lotes, uno de ellos con una casa-quinta, antes identificados; 3.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2009.1360, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.508 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2009, que consignó marcado "D3"; un galpón de uso industrial, antes identificado; 4- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.526, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6527 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, que consignó marcado "D4", un inmueble identificado con el Nº Catastral 3062202, ubicado en la calle Peninsular jurisdicción del Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón, antes identificado. Que los actos anteriores condujeron a que sus representados revocaran el poder de administración conferido, según se desprende de revocatoria de poder que mediante documento fue otorgada ante la Embajada de Venezuela en Beirut República Libanesa, según documento que quedó inserto en el Libro de Poderes y Otros Actos bajo el Nº 37/2018, folio Nº 59 de fecha 30 de agosto de, 2018, que se consignó en copia simple marcado "R1" y su original ad effectum videndi". Que el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.463.676, mediante su inconsulta operación de venta, se trasladó a su favor los bienes propiedad de sus mandantes, atentando contra el patrimonio familiar y común de éstos formado durante más de 10 años, incurriendo en una gravísima violación de normas jurídicas que solo le permitieron hacerse propietario de los bienes siendo legalmente incapaz para contratar consigo mismo vulnerando los derechos de sus poderdantes, al hacerse propietario de los predescritos bienes no obstante la prohibición legal expresada en el Articulo 1.171 del Código Civil y adicionalmente sin haber pagado su precio, como falsamente lo manifestó en cada una de las ventas pues el precio establecido es la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), ni fue pagado y además de eso es totalmente irrisorio para unos bienes de la calidad que son los bienes, que violando las normas legales puso a su nombre; que en cada una de las dizque ventas se colocó como precio de venta la suma de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), evidenciándose el carácter fraudulento y simulado de dichos instrumentos de venta, venta que a todas luces se encuentra viciada y es anulable como consecuencia de la incapacidad jurídica del apoderado JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, para llevar a cabo la venta en sí mismo. Que los hechos anteriormente expuestos encuadran de manera exacta en el supra citado criterio doctrinario citado en el escrito libelar acogido por la doctrina casacional, la cual enseña la pretensión adecuada dada las circunstancias especificas que perjudican el patrimonio de sus representados, quienes a pesar de la prohibición legal prevista en cuanto a la incapacidad del apoderado que contratar consigo mismo, materializó una sedicente venta a su favor en perjuicio del patrimonio de sus poderdantes SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, y es por ello que en nombre de sus representados demanda al ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, por NULIDAD RELATIVA DE VENTA, pretensión que se sustenta en los artículos 1.482, 1.171, 1.142, 1.143, 1.144 del Código Civil. Que de conformidad con los hechos narrados y las normas Jurídicas invocadas comparecen ante el Tribunal en nombre de sus representados los ciudadanos: SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, para exigir justicia y en consecuencia demandar como en efecto demandan al ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en las siguientes pretensiones: Primero: en declarar la Nulidad Relativa de las ventas celebradas por los siguientes documentos: 1.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2013.461, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.3.5256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; 2.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.525, Asiento Registral del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6526 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018; 3.- Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2009.1360, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.508 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009; 4.-Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Carirubana del estado Falcón en fecha 21 de mayo de 2018, inscrito bajo el Nº 2018.526, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 332.9.4.2.6527 y correspondiente al Libro de Folio Real de! año 2018; y Segundo: se condene en costas al demandado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman esta demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares soberanos (Bs.S 50.000.000,00) cuya equivalencia en unidades tributarias a tenor de lo acordado por la Resolución 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es equivalente a dos millones novecientas cuarenta y un mil ciento setenta y seis (U.T. 2.941.176,00) unidades tributarias. Que para evitar que el demandado de autos pueda disponer de los bienes que ha adquirido en inobservancia de las normas jurídicas anteriormente invocadas, solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes enajenados a través de los documentos antes señalados. Por otra parte solicitan de conformidad con el articulo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, se sirva ordenar la anotación de la existencia esta demanda en los asientos registrales correspondientes cuya anulación se demanda. Por último solicitan se decrete con lugar la demanda, en sus pronunciamientos definitivos, con la correspondiente condenatoria en costas.
Cursa al folio 67, auto de fecha 9 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD; para tales efectos en fecha 15 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, consignó las copias necesarias para la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas (f. 68); siendo el mismo aperturado en fecha 16 de octubre de 2018 (f. 69).
En fecha 9 de octubre de 2019, los abogados EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, FRANKLIN JAVIERA GONZÁLEZ CHIRINOS, MAO NICOLÁS JIMÉNEZ LEÓN y ELÍAS DAVID COLINA ANDRADE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, presentan escrito de cuestiones previas, en el cual oponen la cuestión previa a que se contrae el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 36 del Código Civil, por falta de caución o fianza (cautio iudicatum solvi) por no estar, ambos pretendientes de autos, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no poseer en este país, bienes de ninguna especie y por supuesto, menos, en cantidad, calidad y valor de cambio, suficientes para responder de los posibles daños y perjuicios que se deriven de su demanda en caso de resultar perdidoso, la cual, de conformidad con los previsto en los artículo 146, literales “a y b”, y 148, del Código de Procedimiento Civil, tales demandantes conforman o constituyen un litisconsorcio activo necesario para pretender un negado derecho pro indiviso, por estar, presunta y directamente vinculado a varios inmuebles; que los demandantes no están domiciliados en territorio venezolano, de conformidad como lo define el artículo 27 del Código Civil, por lo tanto tampoco tienen en el país, ningún bien, de ninguna especie, para responder de los posibles daños y perjuicios que genere su demanda, en caso de resultar perdidosos; que el documento poder que suscribieron el día 30 de agosto de 2018, para constituir representación técnica, constante en autos, fue otorgado y certificado por ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República Libanesa, sita en la ciudad de Beirut, circunstancia comprobada, tal como consta en los autos del expediente de la presente causa, al haber sido acompañada con el escrito de la demanda; que desde la fecha de sus sendas salidas del territorio nacional, en compañía de sus hijos anterior al 30 de agosto de 2018, 17 de enero de 2018, vía aérea desde el aeropuerto internacional Josefa Camejo, Las Piedras, en vuelo de la línea aérea Aserca Airlines, identificado con las siglas R7 0721, hacia el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, con salida desde este terminal, con destino a la República Libanesa, Beirut, nunca han retornado al mismo; que los demandantes no generan rentas de actividad productiva alguna y por ello, ni declaraban, pagan impuestos nacionales o municipales, ni realizan actividades asalariadas, de ninguna naturaleza que le generen ingresos dinerarios o especie, de forma tal que cumpla a cabalidad, con el supuesto fáctico contemplado en el ya invocado artículo 36 del Código Civil; que por lo antes señalado solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar y en la sentencia que la resuelve se fije el monto dinerario suficiente para afianzar el pago cabal de lo juzgado y sentenciado, mas una cantidad de dinero, prudentemente fijada para abarcar la indexación monetaria de oficio, independientemente que se trate de una pretensión de valor o simplemente dineraria; que este concepto de domicilio, tal como lo alegan, no se conforma o se constituye por un simple anuncio que haga un particular, extranjero inclusive, en algún documento, por cuanto este es la regulación normativa legal que determina una situación de hecho, afincada en una serie de actividades humanas que reflejan lo que la Ley exige, en este caso en el referido articulo 36 eiusdem, de ser, visible, cerciorable y ostensiblemente, un asiento principal de los negocios e intereses de una persona en particular, la simple o simples invocaciones en documentos suscritos por el interesado, es abiertamente contrario al principio de la alteridad de la prueba, por el cual nadie puede construir medios comprobatorios, para favorecer a sí mismo; que de igual forma, alegan que este concepto de domicilio, no puede asimilar a la simple residencia, a la permanencia, habitual, eventual, temporal o fija que permita extender el concepto especial en referencia; que otras figuras conexas a la del domicilio, contrarían el fin perseguido por el legislador sustantivo civil especial, la de ofrecer garantías efectivas, en la realidad de los hechos que impidan ser nugatorias las ejecuciones de sentencias perdidosas contra el demandante temerario o insolvente o fácilmente escurridizo, para evitar responder por los daños y perjuicios causados (f. 109-110).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2019, el tribunal a quo ordenó agregar el escrito de cuestiones previas y poder especial consignado por los abogados EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA, FRANKLIN JAVIERA GONZÁLEZ CHIRINOS, MAO NICOLÁS JIMÉNEZ LEÓN y ELÍAS DAVID COLINA ANDRADE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD (f. 108).
El Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de octubre de 2019, ordenó agregar el escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por los abogados VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, actuando en su carácter acreditado en autos (f. 115-117).
En fecha 31 de octubre de 2019, los abogados EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA y MAO NICOLÁS JIMÉNEZ LEÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, consignan escrito de promoción de pruebas (f. 118-124); en fecha 4 de noviembre de 2019 los abogados VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, presentan escrito de promoción de pruebas (f. 125-127); y en fecha 5 de noviembre de 2019, el tribunal de la causa e pronunció respecto a su admisibilidad (f. 128-129).
En fecha 5 de noviembre de 2019, la abogada BENIMER VALDEZ FALCÓN, actuando en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de promoción y ratificación de pruebas (f. 130-131). En esa misma fecha los abogados EDGAR COROMOTO COLINA ARCAYA y MAO NICOLÁS JIMÉNEZ LEÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, consignan escrito de promoción y oposición de pruebas (f. 132-134); siendo que los abogados VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN y BENIMER VALDEZ FALCÓN, hacen oposición a la admisión de los medios probatorios promovidos (f. 135-137).
El Tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2019, se pronunció con respecto a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes actuantes en el proceso (f. 138); y en fecha 6 de noviembre de 2019, el Tribunal a quo deja constancia que se extendió el lapso de evacuación de los medios probatorios ofrecidos por las partes, por un lapso de 15 días de despacho (f. 139).
Comparece ante el tribunal de la causa el abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en fecha 24 de abril de 2021, en su carácter acreditado en autos y presenta diligencia solicitando la reactivación de la causa (f. 194); lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, en fecha 28 de abril de 2021, y dicta auto de certeza jurídica (f. 195).
En fecha 10 de junio de 2021, el abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su carácter acreditado en autos, presenta diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa (f. 197).
En fecha 13 de septiembre de 2021, El Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, se concedió 5 días para la consignación de la fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251 eiusdem, sin condenatoria en costas (f. 198-201).
El Tribunal de la causa, en fecha 22 de septiembre de 2021, dictó auto otorgando 5 días de prorroga para la consignación del cheque de gerencia con el monto fijado como fianza, en virtud de la solicitud realizada por el abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su carácter acreditado en autos, en fecha 21 de septiembre de 2021 (f. 205-206).
En fecha 28 de septiembre, el abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su carácter acreditado en autos, presenta escrito de consignación de la caución y anexo cheque de gerencia Nº 11435209, emitido por la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de doce mil trescientos doce millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos setenta sin céntimos(Bs. 12.312.653.970,00), a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fechado del 27 de septiembre de 2021 (f. 208-210).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021, El Tribunal de la causa declara la extinción de la causa, de conformidad con loe establecido en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del incumpliendo de la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2022, por parte del abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su carácter acreditado en autos, en fecha 28 de septiembre de 2021 (f. 211).
En fecha 4 de octubre, el abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su carácter acreditado en autos, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 29 de septiembre de 2021 (f. 212); la cual fue oída en ambos efectos en fecha 5 de octubre de 2021, y ordenó la remisión del presente expediente a esta superior instancia, cumpliendo lo ordenado mediante oficio Nº 883-052 (f. 214-215).
Recibido en fecha 8 de julio de 2022, el presente expediente, este Tribunal de Alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f.216).
En fecha 4 de agosto de 2022, comparece ante esta superior instancia el abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, y sustituye en toda y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio al abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO (f. 217), seguidamente en fecha en fecha 5 de agosto de 2022, comparece ante este Tribunal el abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, en su carácter acreditado en autos y sustituye en toda y cada una de sus partes, reservándose su ejercicio en el abogado RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS (f. 224); siendo que por auto de esta última fecha, esta instancia así lo hizo constar. (f. 218).
Mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2022, presentan escrito de informes los apoderados judiciales de la parte accionante abogados MANUEL URBINA VILLAVICENCIO y RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS (f. 219-223), siendo agregado en la misma fecha, dejando constancia que la parte accionada no presentó escrito de informes. (f. 225).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, se practicó cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de observaciones. En consecuencia, el presente expediente entró en término de sentencia, fijándose un lapso de (60) sesenta días continuos para sentenciar.
Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, alegan los apoderados judiciales de la parte accionante, que sus representados adquirieron mediante documentos registrados algunos bienes inmuebles, precedentemente identificados; y que por cuanto sus representados viajarían a la ciudad de Beirut República Libanesa, éstos, a los fines de administrar sus bienes durante su lapso de ausencia decidieron, conferir poder general de administración y disposición al ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, quien de manera inconsulta procedió a celebrar para sí mismo la enajenación de los bienes adquiridos antes identificados, mediante documentos públicos; y en virtud de ello sus representados procedieron a revocar el poder de administración conferido; alegan que todos estos actos realizados de manera inconsulta por el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, violó una serie de normas jurídicas, que solo le permitieron hacerse propietario de los bienes siendo legalmente incapaz para contratar consigo mismo vulnerando los derechos de sus poderdantes, al hacerse propietario de los predescritos bienes sin haber pagado su precio; que por las razones esgrimidas solicita la nulidad relativa de éstas ventas.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte accionada en lugar de contestar, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de caución o fianza, por no estar los demandantes de autos, domiciliados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y no poseer en este país bienes de ninguna especie, propiedades dinerarias, porque no generan rentas de actividad productiva alguna y por ello, ni declaraban, ni pagan impuestos nacionales o municipales, de ninguna naturaleza, para responder de los posibles daños y perjuicios que se deriven de su demanda, en caso de resultar perdidosos.
Sustanciada como fue la incidencia por la cuestión previa opuesta, donde ambas partes promovieron y evacuaron pruebas; en fecha 13 de septiembre de 2021 el Tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria declara con lugar la cuestión previa, y a los fines de la fijación de la caución o fianza se pronuncia de la siguiente manera:
A estos fines, entendiéndose que lo relativo a la suficiencia de la garantía, se ubica dentro de las potestades de juzgamiento del Juez de mérito, aunado al hecho de que el juez como director del proceso debe mantener el equilibrio procesal, se considera que, el Juzgador, para la determinación de la suficiencia puede pensar en todos los elementos que considere necesarios para establecer la fianza tal como se explicó anteriormente, es por ello que considerando el arco de tiempo transcurrido desde la fecha de la interposición de la demanda y los incrementos de la Unidad Tributaria procede a fijar FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de seguros o instituciones bancarias, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual, atendiendo al prudente arbitrio de quien acá decide, se establece en la suma de DOCE MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 12.172.584.000,00), o su equivalente en dólares americanos ($ 3.000,00), calculados a la tasa del día de la presente sentencia emitida por el Banco Central de Venezuela (Bs.S. 4.057.528,00) x dólar), para lo cual de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede CINCO DÍAS para su consignación, lapso contado a partir de que conste en autos la notificación de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se colige que el Tribunal de la causa, al declarar con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, estableció conforme al artículo 590 ordinal 1° del Código Civil Adjetivo, fianza principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias, por la suma de dinero indicada, la cual debería ser consignada en el expediente en el lapso de cinco (5) días siguientes a que constara en autos la notificación de las partes.
Ahora bien, notificadas las partes, en fecha 21 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan prórroga del lapso establecido para la consignación de la fianza por cinco (5) días más, aduciendo que fue limitado el cumplimiento de tal fianza a través de lo dispuesto en el artículo 590 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo cual es imposible en un lapso tan breve, siendo que el cumplimiento depende de empresas aseguradoras y entes externos que no prestan sus servicios en la denominada semana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, aunado a que en la actualidad las empresas de seguro no cuentan con dicho producto, no dejando alternativas al justiciable para cumplir con el fin garantista de la fianza, dejando como única alternativa el cumplimiento mediante la consignación de un cheque de gerencia por la cantidad de dinero ordenada, lo cual implica el acceso a una entidad bancaria para su adquisición lo cual no es posible en semana radical; y ante tal solicitud, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021 se pronunció de la siguiente manera:
Visto el escrito recibido vía correo electrónico de fecha 21 de septiembre del presente año, presentado por el abogado VICTOR PEÑA, (…), en la que solicita le sea concedida una prórroga de CINCO (05) días para presentar la fianza fijada por este tribunal, en virtud de que las empresas aseguradora no prestan sus servicios en la semana radical; igualmente solicita que ante la imposibilidad de poder obtener la fianza bajo la forma establecida, se le permita consignar cheque de gerencia por el monto fijado como fianza. Sobre la presente solicitud, debe entenderse la situación planteada por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional que nuestras actividades, entre ellas la económica, fluctúa entre semanas radicales y flexibles, establecidas por el Gobierno Nacional, siendo que en las semanas radicales no laboran los entes financieros, públicos ni privados, por lo que no es un hecho atribuible al solicitante el no poder cumplir con la modalidad de fianza establecida para la continuación de la causa, por lo que se le concede la prórroga solicitada por lapso de CINCO DÍAS más, contados desde la fecha de culminación del lapso anterior, siendo que los lapsos siguen corriendo en la llamada semana radical, todo de conformidad a la última parte del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil. (subrayado de este Tribunal Superior)
De lo anterior, se colige con meridiana claridad que el juez a quo accedió al petitorio de la parte actora, y le concedió la prórroga de cinco (5) días solicitada; sino también de la forma de caucionar o afianzar para proceder al juicio, al expresar textualmente que “…no es un hecho atribuible al solicitante el no poder cumplir con la modalidad de fianza establecida para la continuación de la causa…”; y en tal sentido, se observa a los folios 208 y 209 la consignación en autos mediante escrito de fecha 28 de septiembre, del cheque de gerencia Nº 11435209, girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de doce mil trescientos doce millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 12.312.653.970,00), a nombre del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, fechado del 27 de septiembre de 2021.
Vista la anterior consignación, el Tribunal de la causa, procedió a dictar auto en fecha 13 de septiembre de 2021, en los siguientes términos:
En virtud del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 28 de septiembre de los corrientes, en el cual consigna cheque de gerencia Nº 11435209, girado contra la cuenta Nº 0116-0112-01-2120210100, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de DOCE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 12.312.653.970,00), a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 13 de septiembre de los corrientes, en la cual se declaro con lugar la cuestión previa Nº 5 referida a la falta de caución o fianza. A estos efectos es importante establecer que lo ordenado en la referida sentencia, fue la caución establecida en el ordinal 1º del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de Seguros o Instituciones Bancarias, pero la caución consignada es un cheque de gerencia, por un monto diferente al establecido en el dispositivo de la sentencia, ya que a decir, del consignante el incumplimiento de esa caución es de imposible cumplimiento en un lapso tan breve de 5 días además de que las empresas aseguradoras no cuenta con dicho producto no dejando alternativas al ajusticiable para cumplir con el fin garantista de la fianza, y en razón de ello consigna como se estableció, un cheque de gerencia.
Así las cosas, quien acá decide, considera que el consignante no dio cabal cumplimiento al dispositivo de la sentencia de cuestiones previas, en la cual de forma expresa se fijó como caución la establecida en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA de empresas de Seguros o Instituciones Bancarias; debiendo observar este Juzgador, que el consignante, ante la imposibilidad, la cual no probó por ninguna forma, de cumplir con la forma de caución fijada por el Tribunal, debió de forma inmediata solicitar el cambio de la modalidad de caución y no esperar al cumplimiento del lapso otorgado, e incluso el lapso de prorroga otorgado a tal fin, por lo tanto no quedaba a discreción del consignante cambiar la forma de caución establecida en la sentencia supra; los hechos que se suscitan en nuestro país que todos vivimos y padecemos, no implica un relajamiento de las formas procesales, ya que ello es contrario a la seguridad jurídica y a la igualdad procesal, máxime cuando la forma de cumplir con la caución fue establecida en sentencia cuyo contenido es del conocimiento de la parte contraria ya que en la misma se ordenó su notificación. Por lo que en consecuencia debe tenerse como no presentada la caución consignada en cheque de gerencia por la representación judicial de la parte demandante debiéndose declarar la EXTINCIÓN de la presente causa, todo de conformidad al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la extinción de la causa, por considerar que la parte actora incumplió con lo ordenado en la sentencia de cuestiones previas donde se fijó como caución la establecida en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fianza principal y solidaria de empresas de seguros o instituciones bancarias, y que el consignante arguyó la imposibilidad de consignación fundamentada en distintos argumentos que no probó, estableciendo que el mismo debió solicitar el cambio de la modalidad de caución y no esperar al cumplimiento del lapso concedido. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, esta juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera:
Dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

Esta norma establece taxativamente las garantías que el juez puede admitir para acordar una medida cautelar cuando no estén llenos los extremos legales para su decreto, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle; norma ésta aplicable por analogía al presente caso, donde conforme al artículo 36 del Código Civil, los demandantes por no estar domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela deben constituir fianza de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, también para responder a la parte demandada de los daños y perjuicios que el juicio pudiera ocasionarle.
En relación al tipo de caución o garantía que ofrezca la parte demandante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, en el expediente N° 2008-137, caso: Inversiones Inmobiliarias 535-21, C.A. señaló que “…si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación”; es decir, el juez en todo caso tiene la facultad de determinar la suficiencia de la caución ofrecida.
En el presente caso, como quedó establecido precedentemente, el juez de la causa en la sentencia por la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, estableció como tipo de caución o garantía fianza principal y solidaria de empresas de seguro o instituciones bancarias; sin embargo se observa que los apoderados judiciales de la parte actora además de solicitar una prórroga del lapso establecido para la consignación de la fianza, también señalaron al Tribunal que en la actualidad las empresas de seguro no cuentan con dicho producto, no dejando alternativas al justiciable para cumplir con el fin garantista de la fianza, por lo que le dejan como única alternativa el cumplimiento mediante la consignación de un cheque de gerencia por la cantidad de dinero ordenada, es decir, la parte manifestó la imposibilidad de consignar la fianza fijada por el Tribunal, razón por la cual el juez a quo con vista a tal señalamiento debió en esa oportunidad ordenar la apertura de una incidencia conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir sobre la fianza; pero por el contrario, mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2021 concedió la prórroga solicitada, asentando que no es un hecho atribuible al solicitante el no poder cumplir con la modalidad de fianza establecida para la continuación de la causa, por lo que se le concede la prórroga solicitada por lapso de CINCO DÍAS más, es decir, admitió tácitamente la forma de caucionar o afianzar propuesta por la parte actora, como es la consignación de la suma de dinero fijada por el juez de la causa para la fianza mediante cheque de gerencia, de lo que se colige que el juez a quo en el auto apelado se contradice al declarar la extinción de la causa, por considerar que la parte actora incumplió con lo ordenado de constituir como caución la establecida en el ordinal 1º del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento que el consignante no probó la imposibilidad de consignación alegada, y señalando que éste debió solicitar el cambio de la modalidad de caución y no esperar al cumplimiento del lapso concedido; cuando en realidad del escrito de fecha 21 de septiembre de 2021 (f. 206), se evidencia que el apoderado judicial de los demandantes sí señaló el cambio de forma de garantizar o caucionar para darle continuidad al juicio, y el Tribunal así lo aceptó mediante el auto de fecha 22 de septiembre de 2021.
Ahora bien, vista la manifestación de la parte actora sobre la imposibilidad de cumplir con la fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia establecida por el Tribunal de la causa a los fines de proceder con el juicio, se hace impretermitible la apertura de una incidencia, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…” (subrayado de este Tribunal); siendo el último supuesto el caso de autos, donde existe la necesidad de abrir una articulación probatoria para demostrar los hechos señalados por la parte actora, y a los fines de que el juez en su poder discrecional decida acerca de la suficiencia de la garantía ofrecida. En tal virtud, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, se revoca el auto apelado y se ordena la apertura de una incidencia para decidir sobre lo solicitado por la parte demandada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado VÍCTOR HUGO PEÑA BETHUNIN, apoderado judicial de los ciudadanos SALAH MOHAMMAD DAYCHOUM y FATME NAJI ANKA, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, en fecha 29 de septiembre de 2021, la cual declaró la extinción de la demanda, incoada por el apelante contra el ciudadano JAD MOHAMED WAKED HAMMOUD, por NULIDAD RELATIVA DE CONTRATO. En consecuencia, se ordena la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre lo solicitado por la parte demandada mediante escrito de fecha 14 de junio de 2022.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/11/2022, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Sentencia Nº 065-N-18-11-22.-
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6795.-