REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 6814

DEMANDANTES: YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.828.431, domiciliado en la urbanización Villa León, Municipio Colina del estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.195, domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

DEMANDADOS: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.175.533 y V-3.827.532 respectivamente, domiciliados el primero de ellos en la Urbanización La Cañada, casa S/N de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón y el segundo en la calle Zamora, casa S/N, sector centro de Puerto Cumarebo Municipio Zamora del estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILMAN CASTRO MOCIZO y YANET BLANCO CUMARE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.729 y 118.895 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.

MOTIVO: ACCION PAULIANA

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, contra el auto de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de ACCION PAULIANA interpuesto por la parte apelante contra los ciudadanos EMIFRANK JOSE ROMERO SECO y SIMON ANTONIO CABRERA COBIS, respectivamente.
Cursa a los folios 1 al 10, escrito de libelo de demandada presentado por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por el abogado, Manuel Urbina Villavicencio.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2021, el Tribunal de la causa le da entrada y ordena a la parte peticionante subsanar el escrito libelar conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 340 del Procedimiento Civil (f. 11- 12).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.828.431, asistido por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, presentó escrito de libelo de la demanda con las correcciones señaladas en el despacho saneador librado por el tribunal de la causa en auto de fecha 1 de diciembre de 2021, en donde ordenó corregir el cálculo de las unidades tributarias así como cumplir con el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde alega lo siguiente: Que en fecha 14 de abril de 2021, el ciudadano SIMON ANTONIO CABRERA COBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.827.532, adquirió una obligación con su persona por la cantidad de treinta mil dólares (30.000$), de los Estados Unidos de Norte América, obligación dineraria que aparece contenida en una letra de cambio de la misma fecha, con vencimiento de treinta (30) días, eso quiere decir que el 14 de mayo de 2021, la cual acompañó en original al libelo, para los efectos legales como prueba de la existencia de la referida obligación. Que al momento de contraer la obligación el ciudadano antes mencionado, es propietario de un bien constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 2, el cual forma parte del edificio, casa y comercio Cabrera, ubicada en la calle Zamora de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, edificado con concreto armado y platabanda, constante de un ambiente y dos baños, con un área de construcción de doscientos noventa y un metro cuadrados con treinta y nueve centímetros (291,39 m2). El cual esta alinderado de la manera siguiente: Norte: iglesia adventista y propiedad adjudicada a Carmen Acosta; Sur: local Nº 1, propiedad que fue de SIMON CABRERA, actualmente de Libia Lorena Benincasa Rosete; Este: que es su frente, calle Zamora; y Oeste: bienhechurías propiedad de SIMON CABRERA. Que el local le pertenece según documento homologatorio de partición de comunidad conyugal debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, en fecha 9 de julio de 1990, anotado bajo el Nº 3, folios 7 al 12 protocolo segundo, tomo I, segundo semestre. Que posteriormente de haber contraído el compromiso de pago a través del instrumento cambiario, el ciudadano anteriormente identificado, dio en venta a plazo, al ciudadano EMIFRANK JOSÉ ROMERO SECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.175.533, el local comercial de su propiedad que fuera suficientemente descrito, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, tal como se evidencia en documento protocolizado ante esa misma oficina, en fecha 22 de julio de 2021, bajo el Nº 5, folios 16 al 20, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2021, acompaña identificado con la letra “A” copia simple del referido documento. Que el contrato de compra venta, afecta sus intereses, pues su deudor se desprende del bien que posee en condiciones desfavorables ya que la venta la realizó por cinco mil millones de bolívares (Bs. 5.000.000.000), que a la fecha de la firma de la venta, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, eran apenas un poco mas de mil dólares de los Estados Unidos de Norte América, que concedió un plazo de dos años y medio, es decir hasta el 30 de diciembre de 2023 para la total cancelación del irrisorio precio convenido. Que todos los elementos son indicativos y demostrativos de que la referida venta se realizó con el deliberado propósito de defraudar la acreencia que tiene contra del vendedor, lo que lo obligó a accionar judicialmente en amparo y resguardo de sus intereses y es por lo que acudió a demandar tanto al vendedor como al comprador a través de la acción conocida doctrinalmente como la Acción Pauliana para que el bien vendido regrese al patrimonio de su deudor y sea inoponible para el la venta realizada en fraude de acreedor. Fundamenta la presente demanda en el artículo 1.279 del Código Civil. Solicita que deje sin efecto y sin ninguna relevancia jurídica para él, la venta realizada por el ciudadano SIMON ANTONIO CABRERA COBIS al ciudadano EMIFRANK JOSÉ ROMERO SECO sobre el local comercial de su propiedad que fuera suficientemente descrito en el libelo, venta que se realizó por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, tal como se evidencia en el documento protocolizado ante esa misma oficina, en fecha 22 de julio de 2021, bajo el Nº 5, folios 16 al 20, protocolo primero, tomo I, tercer trimestre del año 2021. Que la referida venta sea ineficaz e inoponible a su persona como acreedor del ciudadano SIMON ANTONIO CABRERA COBIS y que en consecuencia el local comercial objeto de la venta regrese al patrimonio de su deudor. Que cancele los costos y costas del proceso. Estima la presente demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000) equivalentes a 1.600.000, unidades tributarias. Solicita de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la venta que origina la presente acción judicial.
Cursa del folio 19 al 20, auto de fecha 18 de enero de 2022, donde el tribunal de la causa admite la presente demanda de Acción Pauliana y ordena el emplazamiento de los ciudadanos EMIFRANK JOSE ROMERO SECO y SIMON ANTONIO CABRERA COBIS.
Riela del folio 21 al 27, escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2022, presentado por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por el abogado Manuel Urbina Villavicencio. Seguidamente por auto de fecha 25 de mayo de 2022, el juzgado de la causa admite salvo su apreciación en la definitiva conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo declara improcedente la prueba de informes solicitada y la prueba de inspección judicial (f. 28 al 33).
Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2022, presentado por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por abogado Manuel Urbina Villavicencio, apela al auto dictado por el tribunal en fecha 25 de mayo de 2022, donde declara inadmisible la prueba de informes y de inspección judicial (f.34). Seguidamente por auto de fecha 6 de junio de 2022, el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el expediente a esta alzada (f.35).
En fecha 20 de junio de 2022, el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por abogado Manuel Urbina Villavicencio, presentó escrito, donde solicita se remita a este Juzgado Superior copia certificada del libelo de la demanda, del escrito de promoción de pruebas y del auto que niega la admisión de las referidas pruebas, a los fines de la tramitación y decisión del recurso de apelación (f.36). Seguidamente por auto de fecha 22 de junio de 2022, el tribunal a quo acordó lo solicitado (f.37).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, el Tribunal a quo, ordena remitir las copias respectivas a este Juzgado Superior mediante oficio Nº 0820-88-2022 de la misma fecha (f. 39 al 41).
En fecha 4 de octubre de 2022, esta Instancia Superior da por recibido el presente expediente, y de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil y fija el decimo (10°) día de despacho para presentar informes (f. 42).
Riela a los folios 43 y 44, escrito de informes de fecha 19 de octubre de 2022, presentado por los abogados Wilman Castro Mocizo y Yanet Blanco Cumare, apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha, el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por abogado Manuel Urbina Villavicencio, consigna su escrito de informes (f. 45-50).
Vencido el lapso de observaciones a los informes según computo efectuado al efecto en fecha 31 de octubre de 2022, el presente expediente entra en término de sentencia (f. 52).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia, se observa que la parte demandante apela del auto de admisión de pruebas de fecha 25 de mayo de 2022, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de informes y de la prueba de inspección judicial contenidas en los capítulos II y III respectivamente, de su escrito de promoción de pruebas de fecha 15 de mayo de 2022.
En este sentido, se observa que el demandante ciudadano YOENDER RAMÓN PÉREZ NAVEDA, asistido de abogado, en el capítulo II de su escrito de pruebas (f. 21-27), promovió:
… Con el objeto de demostrar al Tribunal lo irrisorio del previo pactado por mi deudor en el contrato de compra venta sobre del inmueble, solicito se oficie al Banco Central de Venezuela, para que informe al Tribunal cual era la tasa del dólar estadounidense ($USD) para la fecha 22 de Julio de 2021 y que informe también al Tribunal a cuántos dólares de los Estados Unidos de Norte América ($USD) equivalían CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 5.000.000.000,00) para la fecha veintidós (22) de Julio de 2021, fecha de la firma de la venta.
II. 2
Con el objeto de demostrar al Tribunal que mi deudor Simón Cabrera no posee bienes o dinero suficientes para cumplir el pago de la obligación contraída conmigo, solicito al Tribunal, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
II.2.1- Se oficie al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), información que reposa en su sistema automatizado, de los bienes inmuebles y muebles con publicidad registral, del ciudadano SIMÓN ANTONIO CABRERA COBIS (…).
II.2.2- Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que requiera a los distintos bancos nacionales y remita a este Tribunal, información sobre las cuentas bancarias y los movimientos bancarios del ciudadano SIMÓN ANTONIO CABRERA COBIS (…).
II.2.3- Se oficie al Banco de Venezuela para que informe al Tribunal si el ciudadano SIMÓN ANTONIO CABRERA COBIS (…) o cualquier otra persona hizo efectivo el cobro del cheque N° S92 12005285 de fecha seis (6) de Julio de 2021 por un monto de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,00), a qué cuenta bancaria pertenece el mencionado cheque y quien es su titular.
Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido cheque aparece descrito en el documento de compra venta como forma de pago de parte del precio convenido.
II.2.4.- Se oficie al Banco de Venezuela para que informe al Tribunal si para la fecha veintidós (22) de Marzo de 2022, la cuenta contra la cual fue girado el cheque N° S92 12005285 por un monto de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,00), tenía fondos suficientes para cubrir el pago del mencionado cheque, así como informe al Tribunal el Número de cuenta y a quien pertenece la misma.
Esta prueba es útil, pertinente y necesaria por cuanto el referido cheque aparece descrito en el documento de compra venta como forma de pago de parte del precio convenido.
…omissis…
III
INSPECCIÓN JUDICIAL
Con el objeto demostrar, en el proceso judicial que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de compraventa lesivo a mis intereses patrimoniales posee características y dimensiones que hacen que su valor sea mucho más elevado que el que dice el vendedor haber recibido del adquiriente, desmejorando así la condición económica de mi deudor, promuevo, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, para que el Tribunal se traslade y constituya en el referido inmueble (…); para que deje constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: De las características del inmueble, cuántas dependencias tiene, describiendo cada una de ellas.
SEGUNDO: Se deje constancia del estado de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble según lo que aprecie el Juez con sus sentidos.
Vista la precedente promoción de prueba de informes y de inspección judicial, el Tribunal a quo en la decisión apelada de fecha 25 de mayo del 2022, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:
Del presente caso se observa que el promovente requiere información de datos que no forman parte del hecho litigioso, como lo es los bienes muebles e inmuebles, así como información de las cuentas bancarias en las diferentes Instituciones Bancarias a nombre del Ciudadano SIMON ANTONIO CABRERA COBIS, así como la tasa del dólar estadounidense ($USD) para la fecha 22 de julio de 2021 y que informe también al Tribunal a cuantos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD) equivalían a CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000.000), por lo cual desvirtúa la validez del medio probatorio en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información esta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas pública, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, razón por la cual esta juzgadora estima necesario declarar IMPROCEDENTE, la prueba de informes solicitada.
(…)
Del presente caso se observa que la parte promovente en su escrito de pruebas señala:“…Con el objeto demostrar, en el presente proceso judicial que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de compraventa lesivo a mis intereses patrimoniales posee características y dimensiones que hacen que su valor sea mucho mas elevado que el que dice el vendedor haber recibido del adquirente, desmejorado así la condición económica de mi deudor, promuevo, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de INSPECCION JUDICIAL…”, requiere verificar el valor del inmueble a través de sus características y dimensiones, del cual el promovente vio desmejorado su patrimonio económico, resultando de manera imposible para esta Juzgadora determinar a través de los sentidos y del principio de inmediatez, supone el reconocimiento o examen físico directo y personal del Juez, determinar tales hechos o circunstancias, por lo que se requiere de los auxiliares prácticos expertos en la materia que determinen tal situación, siendo inconducente dicha prueba la demostración de la prueba de Inspección Judicial, razón por la cual estima necesario declarar IMPROCEDENTE.


De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora por considerar que la misma no está relacionada con hechos controvertidos en la presente causa; así como también declaró inadmisible la prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de venta por considerar que a través de los sentidos no pueden demostrarse lo hechos o circunstancias como es el valor del inmueble ya que para ello requiere auxiliares prácticos expertos en la materia. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que el Juez deberá providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente legales e impertinentes. En este sentido, la doctrina ha definido la prueba desde el punto de vista procesal como la demostración de la efectividad de los hechos controvertidos, y como el medio de que se pueden valer las partes para acreditar los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, es decir, a través de la prueba las partes deben acreditar mediante los medios que la Ley permite, los hechos alegados y controvertidos; teniendo los medios probatorios como condición la legalidad, la oportunidad, la publicidad y la pertinencia, entendida esta última como la relación que la prueba debe guardar con los hechos controvertidos.
En relación a lo anterior, y en cuanto al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
…omissis…
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
…omissis…
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”

Ahora bien, de acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales, se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente, y en relación a la legalidad, tenemos que una prueba será considerada ilegal cuando no esté incluida en el elenco de los medios probatorios permitidos por la ley. Por otra parte, en cuanto a su eficacia probatoria, ésta deberá determinarla el juez en la oportunidad del pronunciamiento de fondo, cuando deberán ser analizadas y valoradas para poder llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, puesto que algunas de ellas pueden tener el valor de indicios, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido.
En el presente caso, en primer lugar, y en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida por la parte demandante, se observa que éste solicitó se oficie a distintas instituciones, a saber, al Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar el valor en bolívares de la venta del inmueble en cuestión para la fecha de la verificación de dicho negocio jurídico; al Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), para determinar los bienes inmuebles y muebles propiedad del demandado; a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para determinar las cuentas bancarias y los movimientos bancarios del demandado de autos en distintas instituciones bancarias; y al Banco de Venezuela para determinar si el demandado o cualquier otra persona hizo efectivo el cobro del cheque utilizado como instrumento de pago para la venta del inmueble impugnada, y para determinar si para la fecha 22 de Marzo de 2022, la cuenta contra la cual fue girado el referido cheque tenía fondos suficientes para cubrir el pago del mencionado cheque; señalando que tales pruebas son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto el referido cheque aparece descrito en el documento de compra venta como forma de pago de parte del precio convenido.
Así las cosas, tenemos que la doctrina de casación ha establecido de manera reiterada que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio. Sobre la inadmisibilidad de esta prueba, el procesalista A. Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 488 expresó: “… la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial, etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes…”, haciendo alusión a sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que “… el promovente de la prueba de informes no se ajustó concretamente a la previsión del Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos” sino “que se solicite información sobre determinados particulares”…”
En este sentido, tenemos que la prueba de informes se rige por el principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de la prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias, por lo que este medio no sustituye o amplía otro medio de prueba que específicamente corresponda de acuerdo a la ley o por la naturaleza del hecho a probar; y por cuanto en el presente caso el promovente solicita información sobre documentos e informaciones que originalmente deben reposar en las referidas instituciones públicas; adicional al hecho de que el objeto de la prueba es demostrar hechos directamente relacionados con la pretensión, en el entendido que el supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que con la finalidad de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, enajena totalmente su patrimonio o lo reemplaza por bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de cobro del acreedor, y que según la doctrina para la procedencia de esta acción, entre otros requisitos es necesario demostrar la insolvencia del deudor, el daño producido al acreedor por el acto que se pretende impugnar, que el acto esté caracterizado por el fraude, circunstancias éstas que pudieran ser demostradas con la prueba bajo análisis adminiculada a otros elementos probatorios; es por lo que se concluye que la promovida prueba de informes resulta admisible; y así se decide.
En segundo lugar, y en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, se observa que la misma fue promovida con el objeto demostrar que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de compraventa lesivo a los intereses patrimoniales del actor posee características y dimensiones que hacen que su valor sea mucho más elevado que el que dice el vendedor haber recibido del adquiriente. Al respecto tenemos que la inspección judicial está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones, de manera que puede ser solicitada por cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos; y en su promoción deben fijarse con claridad los hechos que deban ser objeto de inspección, como fue en este caso, donde se pide se deje constancia de las características del inmueble, cuántas dependencias tiene, describiendo cada una de ellas, y del estado de las condiciones físicas en que se encuentra el inmueble según lo que aprecie el Juez con sus sentidos. Ahora bien, esta prueba no debe ser confundida con la experticia y solicitar se realicen diligencias que no son de la naturaleza de la inspección, pues cualquier desviación puede desnaturalizar y hacer ineficaz esta prueba; y en este sentido, se observa que los hechos sobre los cuales la parte actora pide se deje constancia y que pretende demostrar, se corresponden con una experticia, en virtud que su apreciación excede de la simple apreciación a través de los sentidos del juez que la practique, sino que requiere de apreciaciones que necesitan de conocimientos periciales, lo cual riñe con la previsión contenida en el artículo 1.428 del Código Civil; por lo que se colige que esta prueba resulta inadmisible por inconducente; y así se decide.
De lo anterior concluye quien aquí decide, que la prueba de informes promovida por la parte demandada, no resulta ni ilegal ni impertinente, por lo tanto debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva; pero la inspección judicial promovida por la parte actora resulta inconducente, por lo cual debe ser declarada inadmisible; en tal virtud la decisión apelada debe ser modificada; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, asistido por el abogado Manuel Urbina Villavicencio, mediante escrito de fecha 2 de junio de 2022.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de ACCION PAULIANA, seguido por el ciudadano YOENDER RAMON PEREZ NAVEDA, contra los ciudadanos EMIFRANK JOSE ROMERO SECO y SIMON ANTONIO CABRERA COBIS.
TERCERO: Se declara admisible la prueba contenida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, relativa a la prueba de informes a distintas instituciones; y se declara inadmisible la prueba de inspección judicial contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante. En consecuencia, se ordena providenciar la prueba declarada admisible conforme al artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No ha lugar a condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/11/22, a la hora de las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 069-N-30-11-2022
AHZ/ABZ/Vanessa.
Exp. Nº 6814.