REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6832

PARTE DEMANDANTE: JACQUELINE MENIRA ZABETA GULAN DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.695, en su condición de representante legal de la Sucesión GULAN DE ZABETA MARIA.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO JESUS LUGO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.982.895.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (SURGIDA EN EL JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en cuaderno separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la inhibición propuesta en fecha 14 de noviembre de 2022, por la abogada FLORENCIA MARIA CANTINI REYES, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la circunscripción judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en el expediente Nro. 587-2022, nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana JACQUELINE MENIRA ZABETA GULAN DE AMAYA contra el ciudadano ARMANDO JESUS LUGO REYES.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la jueza a quo, en fecha 14 de noviembre de 2022, mediante Acta manifestó su voluntad de inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada FLORENCIA MARIA CANTINI REYES, Jueza del mencionado Tribunal, se pronunció de la siguiente manera en acta contentiva de la decisión de inhibición:
“… Me Inhibo de conocer la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), presentada por la Abogada DIANA CALDERA COLINA, INPREABOGADO Nº 78.894, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JACQUELINE MENIRA ZABETA GULAN DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.519.695; según consta en instrumento poder otorgado en su condición de representante legal de la sucesión “GULAN DE ZABETA MARÍA”, contra el ciudadano ARMANDO JESUS LUGO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.982.895; en razón de que, me unen fuertes lazos de amistad con la prenombrada Apoderada Judicial de la parte accionante: DIANA CALDERA COLINA desde nuestra infancia, puesto que nuestras familias fueron vecinas por muchos años, por lo que crecimos en un ambiente de hermandad, solidaridad y respeto, por lo que la familiaridad es común en nuestro trato, lo cual se mantuvo durante nuestro crecimiento, fomentándose un especial afecto por ella y sus hermanos, sentimientos que se fueron acrecentando con el paso de los años, llegando a establecerse una verdadera relación de hermandad y admiración entre ambas (…). En consecuencia, y con el animo de mantener la rectitud e integridad que debe caracterizar a los jueces de la Republica y siguiendo los linimientos de mi conciencia y convicción personal, considero que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, por cuanto en mi fuero interno estimo que es una decisión prudente y necesaria; en tal virtud, me INHIBO de conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, para conocer de la demanda de de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por estar incursa en el supuesto previsto en el Ordinal 12 de articulo 82 ejusdem, por lo que solicito al Juzgado Superior declare con lugar la inhibición que presento a continuación.

Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa con claridad el hecho que es motivo de impedimento legal subjetivo. En este sentido, y a los fines de determinar si los hechos narrados por la mencionada funcionaria encuadran en la causal de inhibición contenida en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, se observa que establece la referida norma:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

12° Por tener la recusada sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
En este sentido esta juzgadora observa que la causal invocada se subsume en el contenido del ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por tener el recusado amistad íntima con alguno de los litigantes, lo que pudiera afectar la imparcialidad del juez inhibido al momento de decidir; y si bien es cierto la jueza inhibida no aportó ningún elemento probatorio que probara sus dichos, su sola manifestación son suficientes para esta juzgadora considerar llenos los extremos de ley para su procedencia dada la naturaleza de la causal invocada. Y así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que la jueza inhibida continuare conociendo la causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por la abogada FLORENCIA MARIA CANTINI REYES, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a objeto de que a su vez sea remitido al Tribunal que le correspondió seguir conociendo la causa por distribución, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/11/2022, a la hora de once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.


Sentencia Nº 068-N-30-11-22.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. N°6832.-