REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6820
RECUSANTE: GREGORI JOSÉ CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 261.456, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.496.825.
RECUSADO: Abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el abogado GREGORI JOSÉ CHIRINOS, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 11.176, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ contra el recusante.
Cursa del folio 1 al 8 del presente expediente, escrito contentivo de libelo de la demanda por Cumplimiento De Contrato y Daños y Perjuicios, por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-746.928, asistida por los abogados Roberto Leañez y Víctor Leañez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.495 y 2.642 respectivamente.
Riela a los folios 9 y 10, auto de fecha 27 de abril de 2022, mediante el cual Tribunal de la causa, admite la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2022, el abogado GREGORI JOSÉ CHIRINOS, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ, recusa al Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA.
En fecha 19 de octubre de 2022, el Juez EDUARDO YUGURI PRIMERA, rinde informe de recusación, mediante el cual solicita sea declarada improcedente dicha recusación (f. 12-14), al cual acompaña: a) escritos de fecha 26 de septiembre de 2022 y 3 de octubre de 2022, presentados por el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ por ante el Tribunal de la causa, el primero contentivo de la solicitud de inspección judicial al inmueble objeto del litigio y el segundo la solicitud de la medida cautelar innominada sobre el mismo inmueble, b) auto mediante el cual acuerda la práctica de la inspección solicitada, c) acta de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, al inmueble objeto del litigio (f. 15 al 21).
En fecha 24 de octubre de 2022, esta Alzada le da entrada al presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (f. 23).
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la recusación interpuesta, hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actuaciones que anteceden en el referido escrito de recusación que el abogado GREGORI JOSÉ CHIRINOS, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ, alegó:
“(…) Es el caso que represento a la prenombrada ciudadana en asunto referente a demanda por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, esto en contra de mi mandante. En fecha 04/10/2022, el abogado de la parte demandante Héctor Efraín Leañez Díaz, realizó solicitud ante este tribunal Inspección Judicial para evitar desmantelamiento del inmueble en litigio. En fecha 5/10/2022 este tribunal se traslada hasta el inmueble en cuestión, que se encuentra ubicado en el sector barrio Concordia entre calle Duvisi y callejón Sierralta, callejón Rayo de Luz de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del estado Falcón; esto en compañía de funcionarios de Polimiranda. Estando en el sitio, se presentó el ciudadano Juez Abogado Eduardo Yuguri Primera en el vehiculo personal del abogado accionante Héctor Efraín Leañez Díaz y dos motos ocupadas por dos funcionarios de polimiranda cada una. El inmueble se encontraba cerrado, sellado con soldadura la puerta de acceso que es parte del portón del frente del inmueble en cuestión. Los funcionarios, dos (2) de ellos brincaron el portón y con ayuda de un herrero abrieron la puerta e ingresaron al inmueble, tomaron impresiones fotográficas y al salir sellaron con laminas soldadas en la puerta y cambiaron las cerraduras de acceso las puertas de la vivienda, todo esto por ordenes y presencia del ciudadano Juez en cuestión. Ahora bien, si dicho inmueble esta en litigio y para el momento de los hechos aquí narrados, sobre el inmueble solo existía una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. No existía ninguna medida cautelar de embargo ni de resguardo, como es posible que el ciudadano Juez realizara y ordenara tales acciones sobre el inmueble; es mas, como permitir que los funcionarios de Polimiranda ingresaron de manera irregular, irrespetando la propiedad privada, porque aunque el inmueble esta en litigio, mi mandante aun es la propietaria del mismo. No obstante en fecha 10/10/2022 cuando mi mandante y propietaria del inmueble llega al mismo e intenta ingresar a su propiedad, se encuentra con tales arbitrariedades y con ayuda de un herrero logra ingresar a su propiedad, y de inmediato sin autorización de mi mandante, ingreso un funcionario de Polimiranda de apellido Vargas, el cual le retiene su vehiculo y la detiene sin causa alguna. Es menester destacar que las acciones tomadas por el ciudadano Juez fueron arbitrarias y sin fundamento legal, lo cual afecta la imparcialidad en el proceso y es claro su adelanto en emitir opinión en el presente asunto.
Es por estas razones, que realizo recusación formal en contra del ciudadano Juez abogado Eduardo Yuguri Primera, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de conformidad con el articulo 82, numerales 9, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia que espero a la fecha de su presentación.
Por otra parte, en fecha 19 de octubre de 2022, el abogado EDUARDO SIMON YUGURI PRIMERA, Juez del mencionado Tribunal, en su informe de recusación, opone la caducidad de la recusación y solicita sea declarada improcedente dicha recusación de la siguiente manera:
(…) De conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, opongo la caducidad legal por haber operado con creces para el momento en que la recusante ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, (…) interponen su escrito de recusación (…) toda vez que para el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), fecha este donde es presentada ante la secretaria del Tribunal de la causa el escrito de recusación por el apoderado judicial de la accionada el proceso se encuentra en estado procesal para la presentación de INFORME (Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil), juicio ordinario, (cómputo de los días discurrido durante el proceso para el momento de interponer la recusación (…)
…omissis…
Como puede observarse ciudadana Juez dirimente, nada tiene que ver los argumentos empleados por la recusante ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, representada judicialmente por el abogado GREGORI JOSE CHIRINOS, con el derecho estatuido en el numeral 15 invocado al momento de proponer la recusación, por tales razones de hecho y de derecho pido sea declarada como improcedente la proposición de la recusación con base a la citada causal. NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mi conducta como director del proceso en el expediente distinguido con el nro. 11.176, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, en contra de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, se subsuma en el derecho enmarcado en el numeral 19 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir por haber el recusado actuado con agresión, injuria o amenaza en contra de la parte recusante o de alguno de los litigantes, dentro de los dos meses procedente al pleito. Nada mas alejado de la realidad lo alegado o argumentado por la parte demandada recusante, como motivo de la recusación propuesta bajo el derecho previsto en el numeral 19 del articulo 82 ejusdem por tales razones solicito sea declarada improcedente la recusación expuesta. Por todo lo antes expuesto solicito al tribunal dirimente sea declarada IMPROCEDENTE LA RECUSACIÓN presentada en mi contra en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la representación judicial de la demandada ciudadana ROSELYS MERCEDS GONZALEZ BRACHO, profesional del derecho GREGORI JOSE CHIRINOS CHIRINO. Y así pido se declare.
Por otra parte, se observa que durante la articulación probatoria de esta incidencia, la parte recusante promovió prueba de testigos que fue declarada inadmisible, y como prueba libre un disco compacto (CD), con el objeto de dejar constancia del abuso de autoridad ejercida por el juez recusado. Prueba ésta que una vez visualizada en el equipo de computación asignado a esta juzgadora, se pudo observar que contiene: 1.- Tres (3) fotografías discriminadas así: a) Tres (3) funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana parados en una acera. b) Print de pantalla de un video donde se aprecia la fotografía de un ciudadano. c) Print de pantalla de un video donde se aprecia la fotografía de otro ciudadano. Dos (2) videos discriminados así: a) uno donde se observa la cara de un ciudadano sin identificar que dice: “estábamos en una reunión allá en la cuestión del partido, nosotros trabajamos en acción democrática”. Otro ciudadano sin identificar responde: “ajá con acción democrática? Ok”. Contesta el primero: “Esta bien compadre tenemos que estar unidos aiga o no aiga hay que salir de esto”. Luego se visualiza una ciudadana con documentos en mano, y se escucha una voz de mujer que dice: “aquí está el documento del inmueble y aquí está el poder del… ya va, déjame llamar al…” Luego otra ciudadana dice: “llama, llama”. b) otro video donde no se visualiza persona alguna desde dentro de un vehículo y solo se escucha la voz de una ciudadana decir: “ajá con qué orden viene”. Para valorar esta prueba se observa que la misma debió haber sido adminiculada a otros medios probatorios para determinar quiénes son las personas que se visualizan en las fotografías y en los videos, además de quiénes son los que hablan, y dónde fueron tomados. Adicional al hecho que con lo observado y escuchado no se deriva prueba alguna que demuestre los hechos alegados por el recusante. En consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD
Opuesta como fue por el juez recusado, la caducidad de la presente recusación, se observa que dispone el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que precluya el lapso probatorio.
Esta norma señala cuáles son las oportunidades en las que se puede ejercer, so pena de caducidad, estableciendo el encabezamiento que la recusación de los jueces y secretarios se puede intentar: a) cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, en este caso debe proponerse antes de la contestación de la demanda; b) cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 eiusdem, es decir, cuando el recusado sea cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, en estos casos, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio.
En relación a la caducidad, se puede afirmar que es un término generalmente abreviado que por razones de orden público o de interés social, el legislador otorga al interesado para hacer valer determinado derecho, existiendo una relación estrechamente vinculada entre ese término y el derecho, y que el transcurso del primero produce la extinción del segundo. Sobre el lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido algunas consideraciones, y ha afirmado que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica; y en este sentido, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, Exp. 11-0609 caso: Nelys Zacarías Salazar, expresó: “Así, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha precisado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público”.
En el presente caso, habiendo sido recusado el juez a quo con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 9°, 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen:
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Se colige, que en cuanto a las causales contenidas en el numeral 15° estaríamos en el supuesto contemplado en el primer caso del segundo supuesto señalado anteriormente, es decir, cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación, y en relación a las causales contenidas en los numerales 9° y 19° las mismas deberían ser preexistente al juicio; es decir, para el caso de la recusación con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de caducidad se materializa un día antes de la contestación de la demanda; y para el caso de la recusación con fundamento en los numerales 9° y 19° del artículo 82 eiusdem, el lapso de caducidad se verifica el día que precluya el lapso probatorio.
Ahora bien, del informe de recusación presentado por el juez recusado se observa cómputo realizado en el expediente principal, del cual se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas finalizó el día 26 de septiembre de 2022, es decir, hasta ese día podían las partes interponer recusación contra el juez de la causa; pero es el caso que el apoderado judicial de la parte actora ejerció la recusación bajo análisis en fecha 19 de octubre de 2022; de lo que se concluye que la misma resulta extemporánea, operando fatalmente la caducidad de este recurso; y así se decide.
Siendo así, habiendo operado la caducidad para interponer la recusación contra el juez en este caso; resulta inoficioso para esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de las causales invocadas, por lo que la presente recusación debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado GREGORI JOSÉ CHIRINOS, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ, contra el abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de esta Circunscripción Judicial de esta decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de que devuelva la causa principal al Tribunal de origen y bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/11/22, a la hora de las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.); se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste, Santa Ana de Coro, fecha Ut-Supra.-
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 060-N- 04-11-22.-
AHZ/ABZ/Roselin.-
Exp. Nº 6820.
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