REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE: 6821
PARTE QUERELLANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE), domiciliada en la población de Santa Cruz de los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón de fecha 15 de septiembre de 1977, anotada bajo el Nº 4.031 a los folios 02 al 28 del Tomo XXV de los libros de Registro llevados en dicha secretaría, con múltiples reformas entre las cuales se destaca la registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 24 de noviembre de 2010, registrada bajo el Nº 43, tomo 39-A, representada por el presidente de la junta directiva.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.968.445, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.155.
PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
TERCERO INTERESADO: OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.584.077.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I
El presente proceso se inicia por demanda presentada en fecha 24 de octubre de 2022, por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil ASTILLERO NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), asistido por el abogado Pedro Luis Rodríguez, contra el auto de fecha 2 de junio de 2022 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoado por el ciudadano OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMUDEZ contra la parte querellante.
Riela del folio 1 al 17, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), asistido por el abogado Pedro Luis Rodríguez, mediante el cual alega lo siguiente: que en fecha 5 de mayo de 2022, el abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ, presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra su representada; que en fecha 6 de mayo de 2022, el Tribunal agraviante admitió la demanda y ordenó la intimación de la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANO S.A. (ASTINAVE) en la persona de su presunto Gerente de Asuntos Jurídicos ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO; que con respecto a la representación en juicio de las personas jurídicas o entes morales el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 138 la forma en que éstas podrán actuar en juicio y la manera a través de la cual, pueden ser llamadas en el carácter de demandados; que para el punto debatido en el presente caso, y expuesto como un agravio de índole constitucional, cometido por el ciudadano abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo; que en el derecho privado nos encontramos con personas jurídicas de tipo fundacional (fundaciones) y personas jurídicas de tipo asociativo (corporaciones, asociaciones stricto sensu, y sociedades), que dentro de este último grupo están los denominados entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales (empresas del Estado), entre las cuales se encuentra la figura de la sociedad mercantil demandada, que no obstante adoptar una forma jurídica societaria en su creación y por lo tanto reglados estatutariamente, ello tiene lugar mediante un procedimiento de carácter público, pues son creados directamente por mandato de la ley; que el legislador dispuso en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que también las personas jurídicas estarán en juicio de acuerdo a lo que disponga la ley, es decir, que las personas jurídicas estarán en juicio de acuerdo a sus estatutos o sus contratos, han concluido que su representación judicial estará a cargo de aquellos órganos que al efecto se hubieren creado, así, si de conformidad con los estatutos de una sociedad mercantil la representación judicial está a cargo de un representante judicial, pues él será el órgano facultado para precisamente representarla en juicio, bien como actora, bien como demandada; que en el caso, de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE), tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 24 de noviembre de 2010, registrada bajo el Nº 43, tomo 39-A, por medio de la cual se materializó la adquisición por parte de la sociedad mercantil PDVSA NAVAL S.A., el 97,5% del capital accionario de la referida sociedad mercantil, la representación judicial de la misma, recae de manera exclusiva y excluyente en la persona de su representante judicial, por así establecerlo la clausula trigésima séptima; que en fecha 24 de mayo de 2022, se consignó contestación de la intimación, mediante oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el intimado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO en escrito de ampliación a la contestación que había entregado el cargo de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, anexando el acta respectiva; que en fecha 2 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas opuesta por el "intimado" en representación de la empresa ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANO S.A. (ASTINAVE), donde estableció que resulta probado que el mencionado abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO es Gerente de Asuntos Jurídicos de la empresa demandada, ya que no trajo a los autos pruebas fehacientes de lo contrario, no probó su alegato de excepción; que en el caso de autos, a pesar que el indebidamente intimado abogado ERMEN ANTONIO BRACHO CASTRO, alegó su propia ilegitimidad, aduciendo vicio en la intimación, toda vez que se está intimando a quien estatutariamente no representa a la sociedad mercantil demandada, el juez agraviante abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, hizo caso omiso a tal alegación y procedió en abierta violación a los disposiciones estatutarias de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE) atribuirle a este una cualidad que estatutariamente no tiene, en vez de corregir la subversión del debido proceso que comenzó con los vicios en la citación que produjo indefensión de la demandada de autos, la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), más grave aún en fallo de fecha 28 de junio de 2022, procedió contra toda lógica jurídica, y en abierto error inexcusable del Juez, de conocer el verdadero sentido y alcance del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil vigente, declaró confesa a quien no ha sido llamada lícitamente a la causa; que el legislador permitió que la persona que alegue su ilegitimidad para representar al demandado en la citación, proponga directamente la cuestión previa ordinal 4 del artículo 346; que no es posible, que el legislador haya permitido tal posibilidad para colocar en una trampa procesal al demandado y exponerlo, como hizo la recurrida, a quedar confeso si el tribunal considera que sí se tenía facultades para representar a la empresa en la citación, pero no en la contestación; que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, a lo que se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Señala que de los elementos que constan en autos, se desprende copias fotostáticas de acta de asamblea de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), donde consta sin lugar a dudas que la representación judicial de la demandada lo ejerce el ÓRGANO SOCIETARIO REPRESENTANTE JUDICIAL, y copia simple de carta poder en la cual se le da el carácter de mandatario especial al "intimado", razón por la cual la decisión interlocutoria de fecha 2 de junio de 2022 proferida por el Juez Agraviante abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, reviste el carácter de un error inexcusable; que no obstante el garrafal error de interpretación cometido por el juez agraviante, en la sentencia interlocutoria de fecha 2 Junio de 2022, el indebidamente intimado en representación de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, en fecha 7 junio de 2022 de manera virtual y posteriormente en fecha 8 de junio de 2022, presentó ante el tribunal escrito de contestación a la intimación donde explanó distintas consideraciones; que ante la fuerza argumentativa de lo expuesto por el abogado ERMEN CASTRO BRACHO, la plena prueba, que evidencian que la sociedad mercantil demandada ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), conforme acta de asamblea de accionista registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 24 de noviembre de 2010, registrada bajo el Nº 43, tomo 39-A, por medio de la cual materializó la adquisición por parte de la sociedad mercantil PDVSA NAVAL S.A., el 97,5% del capital accionario de la referida sociedad mercantil, es una sociedad mercantil que más del 51% de la conformación accionaria, es propiedad del Estado Venezolano, por intermedio de la sociedad mercantil PDVSA NAVAL S.A., en razón de ello y aplicando la correcta interpretación de los artículos, el juez como director del proceso y garante del derecho a la defensa y el debido proceso, así como conocedor de las normas aplicables al caso concreto, ha debido ser diligente cumpliendo con sus funciones constitucionales y legales, y haber repuesto la causa hasta el estado de subsanar las violaciones alegadas, vale decir, orden constitucional, a los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de igualdad ante ley de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE) consagradas en los artículos 21, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; que por el contrario, en fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada; que nada mas apartado de la realidad procesal que la confesión ficta declarada por el juez agraviante, en la cual concluye que el intimado "no probó nada que le favorezca, absteniéndose de analizar violaciones de estricto orden público, que debe el Juez, en correcta y lógica aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, analizar y de conformidad con el articulo 206 ejusdem verificada las mismas, reponer la causa hasta el estado de subsanar la situación lesiva del orden público procesal, esa actuación errada del juez agraviante ESGARDO BRACHO GUANIPA JUEZ PROVISORIO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se comporta en un desconocimiento tal que no puede ser considerado como un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia; que por consiguiente, interpone la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que el juez presunto agraviante ESGARDO BRACHO GUANIPA a lo largo de todo el proceso tramitado en el expediente Nº 10.451 (nomenclatura del tribunal agraviante) obvió su obligación de dictar una decisión fundada en lo alegado en los autos y con expresa sujeción a la Ley y a las máximas interpretativas, y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno al respecto, a la solicitud de reposición de la causa, hasta el estado de subsanar las violaciones orden público verificadas en dicha causa ha de concluirse forzosamente que ésta flagrante y grosera violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso se hizo patente, toda vez que en el caso sub judice, el ciudadano juez, violó normas de orden publico referidas a la citación; que la citación es un formalismo esencial y los errores en ello conllevan a una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en los artículos 15, 138, 206, 208, 212, 223 y 320 del Código de Procedimiento Civil. Del derecho constitucional violentado: que en el caso de autos se traduce en la completa violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), al admitirse, tramitarse y sentenciarse un proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS a espalda de la intimada, en pleno conocimiento del juez agraviante de la omisión en la intimación de la demandada y en la flagrante violación a normas de orden público referidas a la competencia del Tribunal, a la correcta integración de la causa y al desconocimiento de prerrogativas procesales de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE) por el Juez del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, del procedimiento normal en el cual debe desenvolverse la causa contenida en el expediente 10.451 (nomenclatura del Tribunal antes mencionado) y en la cual se vincula al proceso a ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), muy particularmente el deber de dar oportuna respuesta a las peticiones formuladas por esa defensa técnica. De la procedencia in limine litis: solicita a este Tribunal proceda a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa que verificada como fuere indiciariamente, que a su representada se le niega la garantía del derecho a la defensa, del debido proceso y al derecho de petición y oportuna respuesta, ordene la subsanación inmediata de los derechos violentados; que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, producto de la presunta errónea aplicación de una norma procesal, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que se consigna en copias certificadas, constituyen elementos suficientes para que este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Solicita de decrete Amparo a favor de su representada Sociedad Mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE) y en consecuencia sea revocada la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2022 y la nulidad absoluta de todas las actuaciones posteriores a dicha decisión, dada la ilegalidad en que se produjo la decisión que se impugna por ser la misma violatoria a derechos y garantías constitucionales. Anexos consignados con la presente acción de amparo:
1.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE), registrada el 20 de septiembre de 2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 16, Tomo 33-A; donde se trató en el punto único la aprobación para la designación del presidente y los miembros principales que conforman la Junta Directiva de la empresa Astilleros Navales Venezolanos, S.A., efectuada según punto de cuenta Nº VPCYS-PC-009-2022, de fecha 27 de abril de 2022, emitido por la Vicepresidencia de Comercio y Suministro (f. 18-25).
2.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE), registrada el 24 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el Nº 43, Tomo 39-A; donde se materializó la adquisición por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA NAVAL, S.A., el 97,5% de capital accionario de la referida sociedad mercantil (f. 26-44).
3.- Copia certificada de las actas del expediente Nº 10.451, contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES, seguido por el ciudadano Osias Humberto Duarte Bermúdez, contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A. (ASTINAVE); en el cual fue declarada procedente la confesión ficta a favor del demandante, con lugar el derecho a percibir horarios profesionales por actuaciones judiciales incoado por la parte demandante, y se condenó a la parte demandada al pago de catorce mil dólares norteamericanos (USD 14.000), sin condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción (f. 45-274).
II
DE LA COMPETENCIA
Tal como quedó establecido supra, la presente acción fue intentada contra actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, relacionadas con el expediente N° 10.451, contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ, contra ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE).
En este orden, tenemos que establece el artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “son competentes para conocer la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. En este caso, la accionante denuncia como violados los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivados de las actuaciones realizadas por el abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, considerado agraviante en el proceso de AMPARO CONSTITUCIONAL por supuesta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva; como ha de apreciarse, el objeto de la presente querella está relacionado con la presunta vulneración de derechos civiles, es por lo que su conocimiento corresponde a los Tribunales con competencia civil.
Por otra parte, por cuanto el acto denunciado como lesivo a los derechos y garantías constitucionales de la querellante, fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, que de acuerdo a la escala organizativa del Poder Judicial, en este caso será el Tribunal Superior Civil. En este sentido el artículo 4 eiusdem, dispone:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En tal virtud, en el caso de autos por tratarse de un acción de amparo constitucional ejercida contra actuaciones emanadas de un Tribunal de Primera Instancia Civil, su conocimiento debe ser atribuido en primera instancia al Tribunal Superior jerárquico de aquel, es por lo que se concluye que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Instancia Superior, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la supuesta vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a verificar si la solicitud presentada cumple con los requisitos exigidos por los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden, tenemos que de la revisión a la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la misma contiene todos los requisitos de forma exigidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, y en cuanto a su admisibilidad, tomando en consideración las causales de inadmisibilidad de la acción y de acuerdo a los alegatos de la presunta agraviada se procede a analizar cada una de la manera siguiente:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. En relación a esta causal, no se evidencia de autos que haya cesado la aducida violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, por el contrario, aduce la accionante que la misma es actual e inminente y pretende convertirse en irreparable.
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Sobre este particular, tenemos que los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados, son atribuidos por la accionante como realizados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, en el curso de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, donde se dictó sentencia definitiva, y la causa se encuentra en estado de ejecución de sentencia; por lo que constando en actas las aludidas actuaciones judiciales, éstas pudieran ser atribuibles al presunto agraviante.
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. Al respecto, se observa –sin entrar a analizar sobre la procedencia o no de la presente acción, lo cual será analizado en el siguiente capítulo-, que por cuanto la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, siendo una de sus características su naturaleza restablecedora, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente; y por cuanto en el presente caso, la accionante en amparo lo que solicita es que se deje sin efecto la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal señalado como presunto agraviante en fecha 2 de junio de 2022 y la nulidad de las actuaciones posteriores a dicha decisión, se concluye que no estamos frente a dicha causal de inadmisibilidad.
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. En cuanto a esta causal, no se deriva de autos que la presunta agraviada haya consentido expresa ni tácitamente los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, por cuanto la sentencia atacada a través de la presente acción fue proferida en fecha 2 de junio de 2022, no habiendo transcurrido dicho lapso para la fecha de la interposición de la presente acción.
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…). Al respecto tenemos que esta norma contempla el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, dado que ésta no es supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, se cierra la vía de acceso a la acción de amparo constitucional. En tal sentido tenemos que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, el juez deberá revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, y que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar el medio procedente, dado que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal para la admisibilidad de la acción de amparo. En este sentido, se ha establecido que los recursos ordinarios en referencia, deben ser aquellos que permitan reparar adecuadamente lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, por lo que no se obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino sólo aquellos que de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Así las cosas, en virtud de los hechos denunciados por la accionante en amparo, los cuales consisten –según lo alegado- en actos violatorios a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, derivados de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 2 de junio de 2022 por el Tribunal presunto agraviante, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que esta decisión no puede ser apelada por disposición expresa del artículo 357 eiusdem; no siendo entonces posible el ejercicio de la apelación, es por lo que el amparo ejercido resulta ser la vía idónea para determinar la ocurrencia o no de las violaciones constitucionales denunciadas, y para mantener a la accionante sin menoscabo en su situación jurídica. Por lo que se concluye que no se está en presencia de esta causal de inadmisibilidad.
6.- Cuando se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; en este caso se acciona contra omisiones y una decisión de un Tribunal de Primera Instancia.
7.- En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del Decreto de suspensión de los mismos; supuesto éste que no es el de autos.
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. Al respecto, no consta en autos que exista otra acción de amparo relacionada con el presente caso.
De lo anterior, se concluye que en el presente caso, por cuanto no están dados ninguno de los supuestos de inadmisibilidad, la presente acción de amparo resulta admisible; y así se decide.
IV
DE LA PROCEDENCIA
Decidido lo anterior, y vista la solicitud del representante legal de la accionante en su escrito de amparo constitucional, donde señala que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, producto de la presunta errónea aplicación de una norma procesal, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente original que se consigna en copias certificadas, constituyen elementos suficientes para que este Tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral; este Tribunal observa: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 993 de fecha 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guedez Hernández, estableció:
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Del anterior criterio, se colige que en casos de demandas de amparo contra sentencia donde se discuta la resolución de un conflicto de mero derecho, el juez constitucional podrá decretar el caso como de mero derecho y pasar a decidir la controversia sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, a objeto de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, lo cual hará en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo; por lo que tomando en cuenta la doctrina de la Sala Constitucional, procede esta juzgadora a verificar si en el presente asunto, lo alegado por el accionante en amparo se refiere a la resolución de un punto de mero derecho; y en ese sentido se observa: El presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, asistido de abogado, aduce que en el proceso llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, signado con el N° 10.451, contentivo de juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ, contra su representada, se ordenó la intimación en la persona de su presunto Gerente de Asuntos Jurídicos ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, y realiza una serie de consideraciones con respecto a la representación en juicio de las personas jurídicas o entes morales según el Código de Procedimiento Civil; de igual manera señala que en el caso de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE), tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 24 de noviembre de 2010, registrada bajo el Nº 43, tomo 39-A, por medio de la cual se materializó la adquisición por parte de la sociedad mercantil PDVSA NAVAL S.A., el 97,5% del capital accionario de la referida sociedad mercantil, la representación judicial de la misma, recae de manera exclusiva y excluyente en la persona de su representante judicial, por así establecerlo la clausula trigésima séptima. Por otra parte alega que el intimado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO al consignar la contestación de la intimación, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no ser el representante legal de la demandada por haber entregado el cargo de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, anexando el acta respectiva; pero que sin embargo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió sentencia interlocutoria donde estableció que el mencionado abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO es Gerente de Asuntos Jurídicos de la empresa demandada, ya que no trajo a los autos pruebas fehacientes de lo contrario, y no probó su alegato de excepción; alegando el accionante en amparo que el juez agraviante abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, hizo caso omiso a tal alegación y procedió en abierta violación a las disposiciones estatutarias de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE) al atribuirle a este una cualidad que estatutariamente no tiene, en vez de corregir la subversión del debido proceso que comenzó con los vicios en la citación que produjo indefensión de la demandada de autos, la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), y que más grave aún en fallo de fecha 28 de junio de 2022, procedió contra toda lógica jurídica, y en abierto error inexcusable del Juez, de conocer el verdadero sentido y alcance del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil vigente, declaró confesa a quien no ha sido llamada lícitamente a la causa; que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, en este caso se trata de la llamada legitimatio ad processum, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Señala que de los elementos que constan en autos, se desprende copias fotostáticas de acta de asamblea de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), donde consta sin lugar a dudas que la representación judicial de la demandada lo ejerce el ÓRGANO SOCIETARIO REPRESENTANTE JUDICIAL, y copia simple de carta poder en la cual se le da el carácter de mandatario especial al "intimado", razón por la cual la decisión interlocutoria de fecha 2 de junio de 2022 proferida por el juez agraviante abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, reviste el carácter de un error inexcusable; que ante la fuerza argumentativa de lo expuesto por el abogado ERMEN CASTRO BRACHO, la plena prueba, que evidencian que la sociedad mercantil demandada ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), conforme acta de asamblea de accionista registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 24 de noviembre de 2010, registrada bajo el Nº 43, tomo 39-A, por medio de la cual materializó la adquisición por parte de la sociedad mercantil PDVSA NAVAL S.A., el 97,5% del capital accionario de la referida sociedad mercantil, es una sociedad mercantil que más del 51% de la conformación accionaria, es propiedad del Estado Venezolano, por intermedio de la sociedad mercantil PDVSA NAVAL S.A., en razón de ello y aplicando la correcta interpretación de los artículos, el juez como director del proceso y garante del derecho a la defensa y el debido proceso, así como conocedor de las normas aplicables al caso concreto, ha debido ser diligente cumpliendo con sus funciones constitucionales y legales, y haber repuesto la causa hasta el estado de subsanar las violaciones alegadas, vale decir, orden constitucional, a los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a obtener una tutela judicial efectiva y la garantía constitucional de igualdad ante ley de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE) consagradas en los artículos 21, 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela; que por el contrario, en fecha 28 de junio de 2022, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la confesión ficta de la demandada; que en el caso sub judice, el ciudadano juez, violó normas de orden publico referidas a la citación, que es un formalismo esencial y los errores en ello conllevan a una violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en los artículos 15, 138, 206, 208, 212, 223 y 320 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior, se evidencia que la presente acción de amparo se circunscribe a determinar si la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2022, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, señalado como agraviante, se ejecutó en menoscabo a los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva de la accionante ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), es decir, que si el hecho de haber declarado sin lugar la cuestión previa 4° relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el mencionado abogado contra la referida sociedad mercantil, afectó los enunciados derechos constitucionales de la accionante. De lo que se colige que el presente caso versa sobre un punto de mero derecho, es decir, sobre la procedencia o no de la revocatoria de la referida sentencia interlocutoria; no siendo necesario a los fines de la resolución de la controversia la celebración de la audiencia oral, en virtud que lo señalado en la solicitud de amparo y las copias de actuaciones del expediente del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que consignó la parte actora, aportan elementos suficientes para emitir pronunciamiento sobre el fondo de este asunto, entendiéndose que el Tribunal señalado como agraviante, ni los terceros interesados no aportarían ningún elemento nuevo en la audiencia oral; razón por la cual, este Tribunal Superior procede a decidir el amparo en los siguientes términos:
Del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Sentencia Nº 3102, del 20 de octubre de 2005, caso: José Luís González Castro); así, en el primer caso, al indicar “actuando fuera de su competencia”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder”, y en el segundo caso, cuando cause lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, ha señalado que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales en sentido estricto, es decir, que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 401, de fecha 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres, estableció:
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo (…)
De acuerdo al criterio jurisprudencial anterior, y en atención a lo antes señalado, lo expuesto por la parte querellante, y las copias del expediente N° 10.451 contentivo del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), se evidencia lo siguiente: que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, mediante auto de fecha 6 de mayo de 2022 admitió la demanda (f.60), y ordenó la intimación de la demandada sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), en la persona de su Gerente de Asuntos Jurídicos abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, quien fue citado en fecha 20 de mayo de 2022 (f.67-68).
Llegada la oportunidad procesal, en fecha 24 de mayo de 2022 el mencionado abogado citado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), aduciendo lo siguiente: “…No ostento el cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos. En vista de la orden de intimidación emanada en mi contra presuntamente como representante legal de ASTINAVE, debe quien suscribe oponerse a la panfletaria desacertada e inocuo adefesio jurídico (…) pero además debo oponerme a la misma por carecer de cualidad, por no tener interés legítimo y actúa, toda vez que no soy Representante Legal de le Empresa del Estado, sub iudice, de quienes son revestidos de esa facultad pública como es natural y lógico, están designado por el principio de publicidad, en virtud, que el acto administrativo debe ser insertado en la Gaceta Oficial, y/o Resolución de nombramiento, designación de cargos. Cosa que ni el demandante de marras, hiciera antes de atreverse a tan ingente y temeraria acción judicial (…) cabe destacar que por ser Empresa Pública del Estado Venezolano en la demandada no se tomó en cuenta al Procurador General de la República” (f.69), y mediante escrito complementario de esa misma fecha contentivo de ampliación a la contestación señala: “En atención a lo previsto en el Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil Artículo 346. “La legitimidad de la persona citada como representante del demandado (Astilleros Navales Venezolano, S.A), por no tener el carácter que se le atribuye”. Se anexa marcada con la letra “A” ACTA DE ENTREGA DEL CARGO. De la Gerencia de Asuntos Jurídicos de fecha 15 de Octubre de 2021. En vista de la orden de intimidación” (f.70); es decir, el abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, citado como representante de la empresa demandada con el carácter de Gerente de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), en la oportunidad de la contestación de la demanda, se opuso a la misma alegando entre otros argumentos, la cuestión previa 4° relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, señalando además que hizo entrega del cargo como Gerente de Asuntos Jurídicos de la mencionada empresa del Estado en fecha 15 de octubre de 2021, a cuyos efectos acompañó copias fotostáticas simples de los siguientes documentos públicos administrativos: a) Acta de Entrega Gerencia General de Astilleros Navales Venezolanos, S.A., Gerente de Asuntos Jurídicos, la cual es del tenor siguiente: “En Santa Cruz de Los Taques, a los 15 días del mes de Octubre de 2021, en la oficina de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, ubicada en el Edificio Administrativo, piso 1, oficina s/n, presentes se encuentran los ciudadanos ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO (…) en su condición de Gerente (E) de Asuntos Jurídicos saliente, y MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ALVARADO (…) en su condición de Abogado entrante, con el objeto de realizar la entrega formal del cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos, por parte del señor ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO al ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ALVARADO (…) Es importante destacar, que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ALVARADO, en su condición de Abogado recibe la Gerencia según Resolución Número J-ANV-2021-001 de fecha 11 de Octubre de 2021. Que en este acto se entrega, por cuanto hasta la fecha no ha sido nombrado el Gerente entrante…”, la cual contiene sello donde se lee “Astilleros Navales Venezolanos S.A. Gerencia de Asuntos Jurídicos. Abogado ERMEN CASTRO. INPRE Nro. 188.607”, y b) Anexo N° 1 donde se encuentra el organigrama de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, así como su misión y visión (f.71-73). Al respecto se observa que no consta en autos que estas copias de documentos públicos administrativos hayan sido impugnados por la parte accionante, observándose que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la sentencia impugnada a través de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional estableció:
Alegada como ha sido esta cuestión previa, este Jurisdicente se percata de ciertos y determinados elementos que hacen dudar el alegato explanado por quien alega su falta de legitimidad como representante de la demandada, ya que afirma no ostentar el cargo de Gerente de Asuntos Jurídicos, pero de los instrumentos que acompaña el demandante con su libelo aparece un informe descriptivo y el costo del procedimiento judicial a realizar, el cual fue dirigido y recibido, con firma y sello, por el abogado Ermen Antonio Castro Bracho y además sello de “ASUNTOS JURÍDICOS”; adicionalmente en la copia certificada de la Inspección Judicial Marítima realizada por el Juzgado Cuarto con competencia Marítima de fecha 21 de mayo de 2021, el encabezado de la solicitud de la referida inspección, aparece el abogado Ermen Antonio Castro Bracho, como Gerente de Asuntos Jurídicos de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A (ASTINAVE S.A), por lo que resultado probado, que el mencionado abogado es el Gerente de Asuntos Jurídicos de la empresa demandada, ya que no trajo a autos prueba fehaciente de lo contrario, es decir, no probó su alegato de excepción; (…)
Establecidas las consideraciones precedentes, es por lo que, quien acá decide, considera que debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…)
Es decir, el juez denunciado como presunto agraviante hizo caso omiso a las pruebas documentales acompañadas por el abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, al escrito de oposición a la intimación mediante el cual opuso la cuestión previa N° 4, ya que ni siquiera las admitió en la articulación probatoria, ni las mencionó y mucho menos valoró en su sentencia; sin embargo se observa que sí dio valor probatorio a los documentos acompañados al libelo de demanda por el accionante como son: 1) Informe descriptivo y costo de la inspección judicial a realizar, suscrito por el demandante en la causa primigenia abogado OSIAS H. DUARTE B. y dirigido al abogado Ermen Antonio Castro Bracho (f.49-50), el cual contiene el mismo sello que tiene el Acta de Entrega, Gerencia General de Astilleros Navales Venezolanos, S.A., acompañado por el referido intimado a su escrito de oposición de cuestión previa, que se lee: “Astilleros Navales Venezolanos S.A. Gerencia de Asuntos Jurídicos. Abogado ERMEN CASTRO. INPRE Nro. 188.607” (f.71), y 2) Inspección Judicial Marítima presentada y evacuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 5089 de fecha 21 de mayo de 2021 (f.51-58); documentos éstos con los cuales arribó a la conclusión que el abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, sí tiene el carácter de representante de la sociedad mercantil demandada ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), por ser el Gerente de Asuntos Jurídicos; de cuya conducta procesal se evidencia que el juez rompió con el principio de igualdad procesal, pues no mantuvo a las partes en igualdad de condiciones en los derechos y facultades comunes a ellas, sino por el contrario les dio un trato desigual en perjuicio de la empresa estatal demandada.
Ahora bien, con relación al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial anterior, aplicable al presente caso, se concluye que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogado ESGARDO BRACHO GUANIPA, al haber omitido en la parte motiva de la sentencia impugnada, la valoración de los documentos públicos administrativos consignados por el abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, con los cuales pretendía demostrar la excepción opuesta por éste como es su ilegitimidad como representante de la sociedad mercantil demandada, por no ser al momento de la interposición de la demanda en fecha 5 de mayo de 2022 el Gerente de Asuntos Jurídicos de la sociedad mercantil demandada ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), en virtud de haber hecho entrega formal del mencionado cargo en fecha 15 de octubre de 2021, a la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA ALVARADO, en su condición de Abogado según Resolución N° J-ANV-2021-001 de fecha 11 de Octubre de 2021, según Acta de Entrega Gerencia General de Astilleros Navales Venezolanos, S.A., Gerente de Asuntos Jurídicos, cursante al folio 71, incurrió en menoscabo del derecho a probar del demandado, inmerso en el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem. Y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, se concluye que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones en los derechos y facultades comunes a ellas y al haber negado el derecho a probar del demandado en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES seguido por el abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), incurrió en el supuesto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues vulneró directa e inmediatamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte accionante en este caso la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), actuando fuera de los límites de su competencia, lo que hace procedente la presente acción. En consecuencia, debe declararse la procedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional, y declararse la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 2 de junio de 2022 en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoado por el abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes; y reponer la referida causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente emita pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta por el abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, citado como representante de la empresa demandada sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE). Y así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por inadvertido este Tribunal Constitucional que el abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, en el escrito de oposición de la cuestión previa en el asunto primigenio advirtió al Tribunal de la causa que la demandada sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE) es una empresa del Estado venezolano por lo que debía ser notificado el Procurador General de la República, y si bien no aportó el documento constitutivo de la misma ni algún acta que lo demostrara, tal hecho es público y notorio, por lo que está exento de prueba conforme a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y no obstante ello, el Tribunal señalado como agraviante continuó sustanciando la causa obviando la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Como corolario de lo anterior de las copias certificadas del expediente N°10.451 contentivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRA JUDICIALES, seguido por el abogado Osias Humberto Duarte Bermúdez contra Astilleros Navales Venezolanos, S.A. (ASTINAVE), se evidencia que una vez dictada la sentencia definitiva en fecha 28 de junio de 2022 mediante la cual el Tribunal agraviante declaró la confesión ficta de la empresa estatal demandada, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 7 de julio de 2022, y previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 11 de julio de 2022 el Tribunal de la causa decreta la ejecución voluntaria ordenando notificar a la parte demandada; y una vez notificada la misma comparece el ciudadano RAFAEL ANGEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), quien mediante escrito de fecha 18 de julio de 2022 solicita la nulidad de todo lo actuado posterior al auto de admisión de la demanda, pidiendo se ordene la intimación de la demandada en el órgano que estatutariamente tiene la representación a los efectos de subsanar la violación al derecho a la defensa de su representada, acompañando copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE), registrada el 24 de noviembre de 2010, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Falcón, bajo el Nº 43, Tomo 39-A, donde consta la adquisición por parte de la sociedad mercantil PDVSA NAVAL, S.A., del 97,5% de capital accionario de la referida empresa (f. 234-253); es decir, de tal actuación del representante de la sociedad mercantil demandada, no queda lugar a dudas que ésta es una empresa del Estado venezolano, y no obstante ello, el juez agraviante previa solicitud de la parte accionante, decreta mediante auto de fecha 5 de octubre de 2022 la ejecución forzosa en esa causa y ordena librar mandamiento de ejecución a los fines de que se lleve a cabo el embargo ejecutivo solicitado, obviando nuevamente su obligación de notificar al Procurador General de la República, con lo cual privó a la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE), de gozar de las prerrogativas procesales que le confiere la ley como empresa del Estado; y así se establece.
En este sentido, se observa que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:
Artículo 107. El procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 108. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 109. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 110. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 111. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación del Procurador o Procuradora.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 112. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
De las anteriores normas se desprende la obligación que tienen los jueces de notificar al Procurador General de la República cuando exista alguna demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, pudieren resultar afectados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; obligación que se extiende a los casos donde si bien la República no es parte, pudiera verse afectada indirectamente en sus bienes, derechos o intereses, lo cual es materia de orden público, por lo que siendo que los jueces tenemos la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público, las citadas normas son de obligatorio cumplimiento. Y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 03-0961 de fecha 9 de diciembre de 2004, caso: Levi Atilio Salas Olivares, ratificó el siguiente criterio:
Como se aprecia del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, en aquellos juicios en los cuales pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses pecuniarios de la República, si se produce la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, tal omisión acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se llevare a cabo. Ratificando su criterio, más recientemente, en un caso análogo al presente esta misma Sala apuntó:
“(...) el Juzgado (...), decretó la ejecución forzosa de la sentencia del 30 de noviembre de 2000, decreto que nuevamente libró el 9 de marzo de 2001, lo cual evidencia que no esperó el transcurso de los noventa (90) días que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez, que el lapso que prevé el artículo en referencia, suspende el procedimiento en aquellos casos en que la República pueda ver afectados sus intereses patrimoniales, bien en forma directa o indirecta, como consecuencia de las prerrogativas procesales de las cuales goza la República, todo ello, en razón del interés general que debe resguardar la República para evitar que su patrimonio se disipe, como consecuencia de una falta o tardía participación.
Por lo cual, considera la Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandante, toda vez que debió suspender el proceso, para que si lo creyera conveniente la Procuraduría General de la República se hiciere parte en el mismo para la cabal defensa de los intereses patrimoniales de la República, impidiendo con ello la defensa adecuada de la misma, la cual es el objeto principal de la norma en comentario, es decir, garantizar, al máximo, la participación de la República, con la finalidad de que ésta pueda cumplir con su obligación de preservación del interés general. Así se decide”. (ver sentencia 1.312 del 23 de mayo de 2003, caso: Hermann de J. Vásquez Flores, sustituto de la Procuradora General de la República contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar).
De manera que, es criterio reiterado de esta Sala que, el incumplimiento de las transcritas disposiciones legales, haría nugatorio el deber de la Procuraduría General de la República de proteger los intereses de la República, ya que este organismo, si no es notificado de los juicios en los cuales, directa o indirectamente, puedan verse perjudicados dichos intereses, no podría ejercer una efectiva defensa dentro del proceso.
Dicha obligación de notificación y la debida suspensión no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, que quedaría en estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses.
En atención al anterior criterio jurisprudencial y las normas precedentemente citadas, se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aún cuando era su deber ineludible aplicar el contenido del referido texto normativo y notificar al Procurador General de la República, para permitir de esta manera que la República se hiciese parte en el asunto primigenio, y no lo hizo, incurrió en menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil demandada ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS, S.A. (ASTINAVE); y así se establece.
Ahora bien, establecida como fue la infracción por parte del juez agraviante al omitir la notificación del Procurador General de la República en el juicio instaurado contra una empresa del Estado, en principio procedería la reposición de la causa al estado de admisión por tratarse de normas de orden público; no obstante ello, observa esta juzgadora que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2018-000177 de fecha 1 de octubre de 2021, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX) vs Corporación Waraira 2021, C.A., estableció lo siguiente:
Sin embargo, dado el tiempo transcurrido en el presente juicio, cabe precisar lo señalado por el autor Jesús Caballero Ortiz (1995), en su obra Los Institutos Autónomos, cuando aduce que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación, pues, dicha reposición dependerá del estado en que se encuentre la causa, por cuanto dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pero sí constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso.
…omissis…
En consecuencia, con el objeto de subsanar ante esta Sala la omisión de cumplir con la notificación del Procurador General de la República, y a fin de garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la notificación al Procurador General de la República para que emita su opinión con relación al presente asunto y verifique si pueden verse afectados los intereses del Estado Venezolano, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 107 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y sea dicho funcionario quien decida si quiere proseguir con el juicio en el estado en que se encuentra, o si es su criterio solicitar la reposición al estado que considere pertinente para una mejor defensa de los intereses de la República. Así se decide. (resaltado de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y por cuanto en esta misma sentencia se ordenó la reposición de la causa del juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por el abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, citado como representante de la empresa demandada sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), debe igualmente ordenarse la notificación al Procurador General de la República conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, -previo al pronunciamiento en relación a la referida cuestión previa-, a los fines de que emita su opinión con relación al juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoado por el abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), y verifique si pueden verse afectados los intereses del Estado Venezolano, y sea dicho funcionario quien decida si quiere proseguir con ese juicio en el estado en que se encuentra, o si es su criterio solicitar la reposición al estado que considere pertinente para una mejor defensa de los intereses de la República. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ, en su carácter de presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE) contra la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2022 dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de junio de 2022 dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoado por el abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ contra la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), así como de todas las actuaciones procesales subsiguientes. En consecuencia, se ordena reponer la referida causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente emita nueva sentencia interlocutoria sobre la cuestión previa opuesta por el abogado ERMEN ANTONIO CASTRO BRACHO, citado como representante de la empresa demandada sociedad mercantil ASTILLEROS NAVALES VENEZOLANOS S.A. (ASTINAVE), y ordene la notificación al Procurador General de la República, -previo al pronunciamiento en relación a la referida cuestión previa-, a los fines de que emita su opinión con relación al juicio y verifique si pueden verse afectados los intereses del Estado Venezolano; una vez notificado el Procurador General de la República y transcurridos que sean los lapsos procesales correspondientes conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si éste no solicita una reposición a un estado anterior, el Tribunal de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta.
TERCERO: No se imponen costas procesales, dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Puno Fijo, al abogado OSIAS HUMBERTO DUARTE BERMÚDEZ, y la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Regístrese y publíquese la presente decisión, inclusive en la página web.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cuatro (4) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 4/11/2022, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
(FDO)
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 059-N-04-11-22.
AHZ/ABZ
Exp. Nº 6821.-
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