LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO TRECE (13) DE DICEIMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º Y 163º
EXP. Nº 11.191.-
PARTE ACTORA: ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.511.347, correo electrónico: castellanoscastillo@hotmail.com y teléfono con whatsApp número +584120711347, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, 1º Piso, Oficina Nº 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE ACTORA: AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, correo electrónico: amilcarantequera@gmail.com, número de teléfono: 0412-3085820, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha 14-08-2018, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año 2018, representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR DANIEL HERNANDEZ POLANCO, Inpreabogado Nº 278.540.
MOTIVO: DESALOJO DE BIEN INMUBLE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO.
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento de la demanda por DESALOJO DE BIEN INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), presentada por el ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.511.347, correo electrónico: castellanoscastillo@hotmail.com y teléfono con whatsApp número +584120711347, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, 1º Piso, Oficina Nº 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreAbogado bajo el número 103.204, correo electrónico: amilcarantequera@gmail.com, número de teléfono: 0412-3085820, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, la cual fue admitida mediante auto de fecha Uno (01) de Agosto de dos mil veintidós (2022). Consta al folio dieciséis al folio veinticuatro (16 al 24) escrito contentivo de contestación a la demanda, presentada en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando como representante legal de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., debidamente asistida por el abogado NESTOR DANIEL HERNANDEZ POLANCO, Inpreabogado Nº 278.540.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirman el pretensionista ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.511.347, que la demanda incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, tiene por objeto el desalojo del bien inmueble arrendado local comercial Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio Comercial La Castellana situado en la Avenida Manaure, esquina Calle Garcés, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual cuenta con un área de veinte metros cuadrados (20 m2) aproximadamente, con una única entrada con puerta tipo Santa María, una sala de baño con lavamanos y puerta entamborada y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial Nº 6 del mismo edificio; SUR: Local comercial de la familia Bracho, ESTE: Casa-Solar de la Familia Bracho; y OESTE: Avenida Manaure que es su frente; por haber vencido el tiempo de duración del contrato escrito celebrado en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), entre el arrendador ANGEL CASTELLANO ROMERO, titular de la cedula de identidad N 9.511.347 y la sociedad MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., ut supra, así como haber expirado el lapso de la prorroga legal que a tales efecto prescribe la Ley a favor del arrendatario.

Argumentando a tales efectos:

Primero.- Que en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), se dio a la relación arrendaticia de un inmueble para uso comercial que vincula a mi persona como arrendador, y a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), en su carácter de arrendataria, quien actúa a través de su representante legal la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904 y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Segundo.- Que el objeto del arrendamiento lo constituye un inmueble para uso comercial contentivo del local Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio Comercial La Castellana situado en la Avenida Manaure, esquina Calle Garcés, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Tercero.- Que dicho inmueble arrendado, cuenta con un área de veinte metros cuadrados (20 m2) aproximadamente, con una única entrada con puerta tipo Santa María, una sala de baño con lavamanos y puerta entamborada y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial Nº 6 del mismo edificio; SUR: Local comercial de la familia Bracho, ESTE: Casa-Solar de la Familia Bracho; y OESTE: Avenida Manaure que es su frente.
Cuarto.- Que en el referido inmueble arrendado para uso comercial, la arrendataria ejercería actividades de ventas de ropas, vestidos y bisuterías al detal destinados a la mujer como compradora final.
Quinto.- Que dicha relación arrendaticia se estableció a través de las normas consensuales establecidas en el contrato privado de arrendamiento de inmueble para uso comercial por tiempo determinado, suscrito en fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), donde se dispuso en su clausula segunda, sobre el tiempo de la relación arrendaticia.
Sexto.- Que llegado el día veinte (20) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), fecha en la cual vencía el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial por tiempo determinado, no existió acuerdo entre las partes para establecer una prórroga convencional o la renovación del referido contrato de arrendamiento, razón por la cual en fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), entró en vigencia la prórroga máxima legal de 6 meses señalada en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Dicha prorroga legal venció en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022), sin que la arrendataria haya cumplido con entregarme el inmueble arrendado en virtud de la expiración de la referida prorroga legal.
Séptimo.- Que de manera general señala el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerarán a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes.. Así mismo, establece el artículo 6 eiusdem que el contrato es una de las fuentes de las obligaciones y derechos de carácter personal en la relación arrendaticia. Por ello, cuando el contrato de arrendamiento ha vencido y no existe acuerdo de prórroga convencional o renovación entre las partes, el artículo 40 ibidem establece, en su literal “g”, que tal circunstancia constituye causal de desalojo, lo cual conlleva a que mi persona a que mi persona, como arrendador, se encuentre legitimado para accionar el desalojo del inmueble arrendado para uso comercial, conforme a lo establecido en la referida norma sustantiva, vale decir, según lo señalado en el literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial..
Octavo.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, acompaña al libelo el siguiente medio de prueba instrumental. En cuatro (4) folios útiles, original de contrato privado de arrendamiento de inmueble para uso comercial por tiempo determinado, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020), suscrito entre mi persona como arrendador, y la arrendataria, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), representada en dicho acto por su representante legal, la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, y domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
Noveno.- Que por todos los motivos y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad a los fines de hacer valer la demanda por desalojo de inmueble arrendado para uso comercial en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), para que una vez se constate la única causal de desalojo invocada, conforme al literal “g” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la referida arrendataria convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a desalojar el local comercial Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio Comercial La Castellana situado en la Avenida Manaure, esquina Calle Garcés, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual cuenta con un área de veinte metros cuadrados (20 m2) aproximadamente, con una única entrada con puerta tipo Santa María, una sala de baño con lavamanos y puerta entamborada y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial Nº 6 del mismo edificio; SUR: Local comercial de la familia Bracho, ESTE: Casa-Solar de la Familia Bracho; y OESTE: Avenida Manaure que es su frente.

I) En relación a los instrumentos anexos por el actor al escrito libelado como fundamento de la demanda tenemos:

A) Del folio Tres al Seis (03 al 06), riela en original contrato privado de arrendamiento de inmueble para uso comercial por tiempo determinado, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), suscrito entre el ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.511.347 y la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904. Se trata pues del instrumento fundamental de la demanda el cual al no haber sido impugnado por la contraparte, irradia plena eficacia jurídica para demostrar la relación arrendaticia que vincula desde el día veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), al hoy demandante ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.511.347, en su condición de arrendador del bien inmueble local comercial Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio Comercial La Castellana situado en la Avenida Manaure, esquina Calle Garcés, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, el cual cuenta con un área de veinte metros cuadrados (20 m2) aproximadamente, con una única entrada con puerta tipo Santa María, una sala de baño con lavamanos y puerta entamborada y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial Nº 6 del mismo edificio; SUR: Local comercial de la familia Bracho, ESTE: Casa-Solar de la Familia Bracho; y OESTE: Avenida Manaure que es su frente; con la arrendataria SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904.

II) Durante el acto destinado a la Contestación de la Demanda:
Consta del folio ciento dieciséis al folio veinte (16 al 20), escrito de contestación a la demanda consignado en fecha tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022), por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, en su carácter de representante legal de la compañía anónima denominada COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, quedando anotado bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), debidamente asistida por el abogado NESTOR DANIEL HERNANDEZ POLANCO, Inpreabogado Nº 278.540, de cuyo contenido se desprende:
En primer lugar. Niega, rechaza, y contradice tanto los hechos como en el derecho explanados e invocados por el demandante de autos. Que no es cierto como dice el demandante que no haya existido la voluntad de las partes para la renovación y continuación del contrato de arrendamiento, sino que por el contrario ha sido notorio, firme, congruente, manifiesto y demostrativo que mediantes sus actos, ha hecho saber al arrendador su intención de continuar la relación arrendaticia y que en efecto se continua con la relación arrendaticia.
En segundo lugar, alega que se ha venido cumpliendo con las obligaciones que se estipulan en el contrato aún y cuando ya había estado vencida la prorroga legal, constituyéndose de esa manera la tácita reconducción. Que el demandante debió intentar la acción en el lapso que se iniciaba a partir del veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintidós (2022), fecha en la que se le vencía la prorroga legal hasta el veintiuno (21) de abril del mismo año. Puesto que transcurrido dicho lapso, sin que se hubiere intentado alguna acción, sino que por el contrario siguieron cumpliéndose las obligaciones que se desprenden del contrato de arrendamiento tales como el pago de los servicios y pago de los cánones de arrendamiento, entendiéndose del contrato primario pero a tiempo indeterminado así como lo preceptúa el artículo 1600 del Código Civil.
Con el propósito de probar las afirmaciones realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 eiusdem, acompaña con el escrito de contestación instrumentos privados:
1.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A” original de un (01) recibo de pago correspondiente al pago de canon de arrendamiento que comprende la fecha del veinte (20) de marzo al diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022). Con este instrumento pretende probar que se ha mantenido el cumplimiento o condiciones del contrato después del vencimiento de la prorroga legal con lo cual se configura la tácita reconducción.
2.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” original de un (01) recibo de pago correspondiente al pago de canon de arrendamiento que comprende la fecha del veinte (20) de abril al diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022). Con este instrumento pretende probar que se ha mantenido el cumplimiento o condicione del contrato después del vencimiento de la prorroga legal con lo cual se configura la tácita reconducción.
3.- Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B” original de un (01) recibo de pago correspondiente al pago de canon de arrendamiento que comprende la fecha del veinte (20) de mayo al veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022). Con este instrumento pretende probar que se ha mantenido el cumplimiento o condicione del contrato después del vencimiento de la prorroga legal con lo cual se configura la tácita reconducción.
III.- Durante la Audiencia Preliminar:
Tal como queda evidenciado en las actas del expediente la Audiencia preliminar, o la audiencia previa a la principal prevista en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se llevó a cabo el día dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), hora 10:00 am, compareciendo el apoderado judicial de la parte actora profesional del derecho Amilcar Antequera, inpreAbogado número 103.204, así como la ciudadana Edinna Yadira Quiñonez, titular de la cédula de identidad N° 12.488.904, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil COMERCILIZADORA PICA PICA 2018, C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado Néstor Daniel Hernández Polanco, InpreAbogado N° 278.540, conforme a los términos que a continuación se exponen. Cito:
En horas de Despacho del día de hoy dieciocho (18) de octubre del Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio incoado por el ciudadano ANGEL CASTELLANOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.511.347, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., en la persona de su representante legal ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En este estado quien dirige la audiencia, fija las bases por las cuales debe llevar la audiencia preliminar, en tal sentido las partes dispondrán de un lapso de 10 minutos, prorrogables por 05 minutos más, espacio de tiempo donde expresaran si convienen en alguno de los hechos determinados con claridad, aquellas razones de hechos esgrimidos tanto en la demanda, como en la contestación que consideren han sido admitidos por su contraparte o han quedado demostrados; de la misma manera las partes señalaran aquellos medios de prueba ofrecidos por la contraparte que consideren superfluas o impertinentes, ilegales o dilatorios, así como señalaran las pruebas que se pretenden aportar en el lapso probatorio y cualquier otra observación que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. Se da inicio a la audiencia y se concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora abogado AMILCAR ANTEQUERA, Inpreabogado Nº 103.204, quien expone: “Como primer punto admite la suscripción del contrato de arrendamiento del bien inmueble para uso comercial entre la parte actora y la parte demandada. Como segundo punto admite el tiempo de duración de la relación arrendaticia que fue de un año, es decir desde el 20 de octubre de 2020 hasta el día 20 de octubre de 2021 y como tercer punto admite fue consumada la prorroga legal arrendaticia. Procede a consignar escrito contentivo de los hechos que su representada considera admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, a través de su abogado asistente abogado NESTOR DANIEL HERNANDEZ POLANCO, Inpreabogado Nº 278.540, quien expone: Niega los hechos explanados en el libelo de demanda, es cierto que ha hecho saber al arrendador su intención de continuar la relación arrendaticia, y en efecto se continuo con la relación ya que el señor Ángel no ejerció a tiempo la solicitud de que se regresara el local y que tampoco le dijo que no continuarían con la relación sino que por el contrario continuo recibiendo los cánones. Que el arrendador podía interrumpir la tacita reconducción. Téngase como reproducidos los recibos de pagos ocho (8) emitidos por la hija del ciudadano Ángel Castellano, de los cuales uno está firmado por NIURKIS CASTELLANO, que si bien es cierto es un tercero si hablamos del pago como medio de extinción de las obligaciones los recibos de pagos fueron emitidos por la hija de Ángel Castellano, en la relación fue quien recibió los pagos y autorizada por el ciudadano ANGEL CASTELLANOS. Téngase por reproducido el contrato de arrendamiento que de igual manera tiene en la parte superior la firma de la ciudadana NIURKIS CASTELLANO, y los recibos de pagos promovidos junto con la contestación e insiste en hacer valer todos los recibos y que sean admitidos los testigos promovidos con el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2022. En este estado el Tribunal ordena agregar a las actas lo consignado tanto por las partes. Es todo. Se dá por concluida la audiencia. Término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abg. AMILCAR ANTEQUERA.
LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A.,
EDINNA YADIRA QUIÑONEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA
ABG. NESTOR DANIEL HERNANDEZ POLANCO
LA SECRETARIA
ABG: DAMELIS CHIRINO

En cuanto a la fijación de los hechos y los límites de la controversia la misma tuvo lugar por parte del Tribunal de la causa en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), auto mediante el cual como se puede apreciar fueron determinados cuales son los hechos sobre los que debe recaer la prueba según las pretensiones del actor y las defensas de fondo opuesta por la accionada. Cito.

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO VEINTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º y 163º
Fijación de los hechos controvertidos:
La parte actora ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 9.511.347, representado judicialmente por el profesional del derecho AMILCAR ANTEQUERA LUGO, inpreabogado número 103.204, conforme a las afirmaciones expuestas en el escrito libelar tomando en consideración los hechos admitidos por la contraparte al momento de contestar la demanda los cuales no requieren ser demostrados durante los siguientes estados del proceso, le corresponde probar, a) que su representado ciudadano ANGEL CASTELLANOS ROMERO, en su condición de arrendador propietario se encuentra legitimado para demandar a la arrendataria sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA C.A, por desalojo de inmueble local comercial arrendado., b) que por el hecho de haber vencido la prorroga legal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) le nace el derecho a su representado ciudadano ANGEL CASTELLANOS ROMERO, de demandar el desalojo del inmueble arrendado a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018 C.A., mientras que a la parte demandada arrendataria sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018 C.A, representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad número 12.488.904, asistida por el profesional del derecho NESTOR DSNIEL HERNANDEZ POLANCO, inpreabogado número 278.540, le corresponde demostrar aquellas afirmaciones en las que sustenta sus negaciones al dar contestación a la demanda como a saber, c) que en la relación arrendaticia que lo vincula como arrendadora con el ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, titular de la cédula de identidad número 9.511.347, como arrendador opero la tacita reconducción por cuanto aun y cuando había vencida la prorroga legal en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022), la sociedad mercantil COMECIALIZADORA PICA PICA 2018 C.A, continuo cumpliendo con las obligaciones estipuladas en el contrato como pago de servicios y pago de los cánones de arrendamiento sin que el arrendador haya solicitado en tiempo hábil la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia.
Se advierte a las partes que a partir del dies aquo, del presente auto comienza a discurrir un lapso probatorio de cinco días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. DAMELIS CHIRINO

IV).- Durante el lapso de Promoción de pruebas ofrecidos en el lapso de cinco (5) días a que se contrae el auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), relacionado con la fijación de los hechos controvertidos.

a.- Pruebas de la parte actora.-
a.1.- Promueve y ratifica el contrato privado original contrato privado de arrendamiento de inmueble para uso comercial por tiempo determinado, de fecha 20-10-2020, suscrito entre el ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.511.347, como arrendador y la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), como arrendataria, representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904.
Se rata de un medio de prueba que goza de legalidad y pertinencia razón por el cual al haber sido valorado en punto anterior del presente fallo específicamente al pronunciarse acerca de los instrumentos anexos a la demanda se le confiere el carácter de instrumento fundamental de la demanda, vale decir por constituir el soporte de las razones de hechos esgrimidas por la demandante en atención a la relación arrendaticia cuya preclusión de la prorroga legal es el motivo de la interposición de la demanda por desalojo de bien inmueble arrendado que se decide. Y Así se Determina.
b.- Pruebas de la parte demandada.-
b.1.- En relación al mérito favorable de las actas procesales.
Tal como consta en el auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) el ofrecimiento como medio de prueba basamentado en el merito favorable de las actas procesales fue inadmitido, en consecuencia no existe merito a los efectos del fallo de fondo que en atención a este particular deba apreciarse y valorarse.
b.2.- Promueve las siguientes documentales: Recibo de pago de canon de arrendamiento que comprende la fecha del veinte (20) de marzo al diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022); Recibo de pago de canon de arrendamiento que comprende la fecha del veinte (20) de abril al diecinueve (19) de mayo del año dos mil veintidós (2022); Recibo de pago de canon de arrendamiento que comprende la fecha del veinte (20) de mayo al veinte (20) de junio del año dos mil veintidós (2022).
En lo que respecta al ofrecimiento de los instrumentos privados en original denominados recibos de pago de canon arrendaticios de fecha veinte (20) de marzo al diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022); así como de fecha veinte (20) de abril al diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) y veinte (20) de mayo al veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), se observa que tales escrituras fueron objeto de impugnación en su oportunidad correspondiente por la contraparte frente a quien se pretende hacer valer entre otras razones por no emanar ni encontrarse suscritos por quien figura como arrendador en la relación arrendaticia, aconteciendo que al no haber hecho valer la parte demandada el mecanismo probatorio conducente a los efectos de su incorporación al proceso forzosamente tales escrituras carecen de eficacia jurídica. Y así pasa a tenerse.
b.3.- En cuanto a la ratificación de los testigos FEDERICO ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y EFREN MOISES PAYARES CIBADA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.858.958 y 11.473.729 respectivamente.
El medio de prueba testimonial tal como quedó establecido en el auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), fue inadmitido en virtud de resultar extemporánea en atención a la oportunidad procesal el ofrecimiento de la testifical, en consecuencia carece de efectos jurídicos para el proceso.
b.4.- Promueve ratificación de las documentales aportadas durante la audiencia preliminar, consistente en ocho (08) recibos de pagos emitidos por la ciudadana DIURKIS CLARET CASTELLANOS, así como el contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes.
Al igual que la promoción anterior mediante el auto de fecha dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022), (Ver folio 49) se inadmitió por extemporánea el ofrecimiento del medio de pruebas de los ocho (8) recibos de pagos cuya incorporación pretendió realizarlo el demandado durante la audiencia preliminar.
V.- Durante la Audiencia Oral:
El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022), hora 10:00 am, tiene lugar el debate oral a que se contraen los Articulo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que esta oportunidad donde priva la aplicabilidad de los principios procesales de la oralidad, concentración, inquisitivo, e inmediación, constituye el momento clave y fundamental del proceso por audiencia, donde el Juez de manera directa trata junto a las partes, los testigos y demás medios de prueba instrumental con base a la legalidad, pertinencia, conducencia y eficacia que de ellos se desprenda, debidamente adminiculado con las razones de hecho expuesta por cada una de los sujetos procesales para concluir según su soberana convicción acerca de la procedencia o no de la demanda.
En horas de despacho del día de hoy Veintitrés (23) de noviembre del Dos Mil Veintidós (2022), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijadas por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia o Debate oral en el juicio incoado por el ciudadano ANGEL CASTELLANOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.511.347, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha 14 de agosto de 2018, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año 2018, representada por su representante legal ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, de este domicilio, por DESALOJO DE BIEN INMUEBLE (local comercial). El tribunal deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.204. Así mismo se deja constancia de la presencia de la representante legal de la parte demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, debidamente asistida por el abogado NESTOR DANIEL HERNANDEZ POLANCO, Inpreabogado Nº 278.540. En este estado quien dirige la audiencia, de conformidad con el artículo 871, 872, 873 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fija las pautas que regirán el desenvolvimiento de la audiencia, y en consecuencia se fija como plazo prudencial a concedérsele a las partes durante sus intervenciones la de diez (10) minutos, para que expongan oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación. En este estado, el Tribunal. concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien expone: “Solicito el desalojo del bien inmueble por haber vencido el tiempo de duración del contrato y por haber expirado el lapso de la prorroga legal y que se condene a la parte demandada.” En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “Considero que no le es aplicable la causal de desalojo en virtud de que se continuo con la relación arrendaticia, constituyéndose de esta manera la tacita reconducción establecida en el artículo 1601. Que no existe una notificación que se le haya realizado de que el arrendador no quería continuar con la relación arrendaticia. Que la parte actora no demostró la cualidad con que procede a demandar.” Concluida la intervención durante el espacio de tiempo antes señalado, el Tribunal procede abrir el debate a pruebas, advirtiendo que el lapso a emplearse durante esta etapa será determinada de manera prudencial, tomando en consideración que no hay medio probatorio a evacuar en virtud de que fueron pruebas documentales. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: “Ratifico el contrato de arrendamiento donde se puede observar la duración de la relación arrendaticia y que se encuentra vencida la prorroga legal.” Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, quien expone: “Hace valer los recibos de pago consignados con la contestación de la demanda marzo 20, abril 20 y 20 de mayo los cuales fueron emitidos por la hija del señor Castellano. Considera que aún y cuando fueron presentados extemporáneos los recibos de pagos consignados y que el Tribunal no los admitió que se tomen en cuenta en la definitiva. En este estado el Tribunal pasa a la última fase de la audiencia referidas a las conclusiones y se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora quien expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha 06 de octubre de 2022, y el consignado en fecha 03 de noviembre de 2022, en donde desconocí los tres (03) recibos de pagos presentados por la demandada por cuanto no fueron emanados por mi representado.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “Tiene por reproducido el contrato de arrendamiento para verificar la relación arrendaticia y que no demostró la cualidad para demandar y solicitar el desalojo” .Seguidamente este Tribunal, concede un espacio de tiempo para dispositivo del fallo, en la presente causa. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ABG. AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO,
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EDINNA YADIRA QUIÑONEZ
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. NESTOR DANIEL HERNANDEZ POLANCO |
LA SECRETARIA
ABG: DAMELIS CHIRINO

REQUERMIENTOS CONCURRENTES PARA QUE TENGA LUGAR LA TACITA RECONDUCCION O RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
a. Existencia de un contrato estructurado a plazo fijo
b. Conclusión de la prorroga legal por el solo vencimiento del término fijado en el artículo 38 de la LAI
c. Ocupación del arrendatario sin oposición del arrendador
Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble arrendado, sin oposición del arrendador y mediante el pago del precio que resulte, según las previsiones del contrato cuya duración a concluido por el vencimiento de la prorroga legal (Destacado del fallo)
d. Que en el contrato no exista expresa estipulación que permita o autorice la prorroga automática del contrato a plazo fijo.
e. Capacidad para contratar
(Tratado de derecho arrendaticio inmobiliario Volumen I. Pág. 300 al 303. Autor Dr. Gilberto Guerrero Quintero).

Una vez analizados el elenco de medios de pruebas debidamente confrontados con las razones de hechos esgrimidas por el actor y la demandada podemos concluir que en el asunto que se decide no operó la tácita reconducción alegada y no demostrada por la arrendataria, esto es no nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia que se haya renovado ya que para que aplique el supuesto de Ley previsto en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil se requiere la presencia de manera concurrente de la ocupación del inmueble por parte del arrendatario y además que éste el arrendatario continúe cancelando con posterioridad al vencimiento de la prorroga legal el pago de canon arrendaticio, obligación esta última la del pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas conforme a los términos estipulados en la escritura privada de fecha veinte (20) de octubre de dos veinte (2020), que no consta en las actas procesales que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., se encuentre cumpliendo motivo por el cual la demanda incoada por desalojo del bien inmueble local comercial arrendado debe prosperar. Téngase como procedente la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.
VI
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por desalojo de bien inmueble local comercial incoado por el ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 9.511.347, correo electrónico: castellanoscastillo@hotmail.com y teléfono con whatsApp número +584120711347, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con domicilio procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, 1º Piso, Oficina Nº 13, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el profesional del derecho AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.204, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistida por el abogado NESTOR DANIEL HERNANDEZ POLANCO, Inpreabogado N° 278.540.
SEGUNDO: En consecuencia, acuerda el desalojo de la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., inscrita en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el Nº 64, Tomo 9-A, del año dos mil dieciocho (2018), representada legalmente por la ciudadana EDINNA YADIRA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.488.904, domiciliada en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, del bien inmueble local comercial Nº 7, ubicado en la planta baja del Edificio Comercial La Castellana situado en la Avenida Manaure, esquina Calle Garcés, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón. Dicho inmueble cuenta con un área de veinte metros cuadrados (20 m2) aproximadamente, con una única entrada con puerta tipo Santa María, una sala de baño con lavamanos y puerta entamborada, servicios públicos de electricidad y agua, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Local comercial Nº 6 del mismo edificio; SUR: Local comercial de la familia Bracho, ESTE: Casa-Solar de la Familia Bracho; y OESTE: Avenida Manaure que es su frente; que fue dado en arrendamiento por la parte actora ciudadano ANGEL CASTELLANO ROMERO, titular de las cédula de identidad número 9.511.347, a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA PICA PICA 2018, C.A., ut supra identificada, por lo que queda entendido que la parte accionada deberá hacer entrega del referido bien inmueble local comercial libre de personas y cosas al arrendador, caso contrario a los efectos de la ejecución de ser necesario la parte actora podrá hacer uso de la fuerza pública.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de Costas Procesales a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Trece (13) día del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° y 163°.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG: EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CIHIRINO.

NOTA: En la misma fecha se publicó el extenso del fallo. Conste.
LA SECRETARIA.

ABG. DAMELIS CHIRINO