REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022).
AÑOS: 212º Y 163º

Vista la demanda por Interdicto Restitutorio por Despojo incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 746.928, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la Avenida Josefa Camejo con Calle González, Quinta Carmencita, correo electrónico: leañezlaw@gmail.com, teléfono: 0424-6141571, debidamente asistida por los abogados ROBERTO C.E LEAÑEZ D y HECTOR E.J LEAÑEZ D, Inpreabogado Nros. 87.495 y 38.294 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio MURA, P.A, ubicado en la Calle Curimagua entre Avenida Independencia y Avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correos electrónicos; rleañezlaw@gmail.com, hleañezlaw@gmail.com y leañezlaw@gmail.com, teléfonos: 0412-6843660 y 0412-1292288, en contra de las ciudadanas ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO y SONIA ALDAIR MARTINEZ CORONEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nro. 13.496.825 y 25.457.775 respectivamente, con domicilio la primera en la Calle Duvisi entre Calle Ángel Cremel y Calle Agustín García, casa s/n, del sector Barrio Concordia de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda domiciliada en la Avenida principal de la Velita, Urbanización 480 años, edificio nro. 1, tercer piso, apartamento 16; de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, alegando para ello: 1.- Que es única y universal heredera de su fallecido hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 9.930.721, de profesión médico familiar y ocupacional, fallecido el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), tal como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como en acta de defunción de su fallecido conyugue HECTOR JULIO LEAÑEZ LEAÑEZ, quien en vida se identifico con el numero de cedula 743.671, fallecido en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cuatro (2004) 2.- Que su difunto hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, antes identificado, no dejo hijo conocido, ni conyugue, ni concubina, ni tampoco alguna otra persona con derecho ni obligaciones frente a la sucesión de los bienes provenientes de su fallecimiento y que todo ello le otorga la plena cualidad e interés para presentarse ante esta sede judicial, siendo así declarado mediante Sentencia de fecha 18-04-2022, expediente nro. 490-2022, llevado por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 3.- Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), su fallecido hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble que fue propiedad de la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, según consta de documento privado y de cuyo contenido se desprende firmas y huellas de los otorgantes, vale decir, de la vendedora ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, y de su hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, como comprador, encontrándose su original agregado y a buen resguardo en el expediente nro. 11.176, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, inmueble casa, ubicado en el sector conocido como Barrio Concordia, entre Calles Duvisi y callejón Sierraalta, callejón rayo de luz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el NORTE: casa y solar de Ramón Villa, hoy de Graciela Villa, SUR: que es su frente con callejón Rayo de Luz; ESTE: casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez y OESTE: casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero, y que hoy le pertenece en su carácter de única heredera del ciudadano HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ. 4.- Que aún y cuando la vendedora ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, procedió a la tradición legal y al saneamiento de ley; obligaciones que la ley establece como carga del vendedor al momento de celebrar el contrato de compra-venta, a la presente fecha no ha procedido sin causa justificada al otorgamiento de la formalidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliaria correspondiente, a pesar se reitera, de haberse pagado la totalidad del monto de la venta, y haber puesto en posesión del inmueble a su hijo y a su persona, 5.- Que es el caso que en el referido instrumento privado en el cual no solo se concede la posesión del bien inmueble al fallecido, sino que además la propiedad del mismo, verificada la venta del inmueble a favor de su persona, y por sucesión ab-intestato, procede la propiedad a favor de su señora madre ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, como única y universal heredera. 6-. Que habiendo transcurrido hartamente un lapso considerable para que la irresponsable vendedora efectivamente cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta, lejos de asumir una actitud diligente, proba, leal, jurídica, en respeto a las obligaciones por ella asumida en el contrato de venta, celebrado válidamente, la misma procedió de manera desleal, ímproba, antijurídica, en franco fraude a las obligaciones que como vendedora asumió frente al comprador y con una absoluta conducta tendente a ir en contra a los intereses de la hoy demandante mediante vías de hecho, denuncias simuladas en su contra, y en contra de otro de sus hijos, todo ello con el único, oscuro, despiadado y fraudulento objetivo de no sólo para no asumir el cumplimiento de sus obligaciones sino además procurar el desplazamiento ilegal de su derecho como propietaria del inmueble mediante actos tendentes a despojarla del bien inmueble casa, basamentandose en que dicho documento privado no se encuentra registrado, 7.- que la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, antes identificada, la ha despojado de forma clandestina, inopinada, alevosa, de la posesión que detenta sobre el inmueble antes citado, que ostenta de forma legítima desde el día 26-10-2021, y de forma ininterrumpida, publica, pacifica, de buena fe y con absoluto animo de dueño desde el día 19-12-202, 8.- Que su posesión se vio ininterrumpida en fecha 05-04-2022, cuando las ciudadanas ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO y SONIA ALDAIR MARTINEZ CORONEL, en compañía de otro ciudadano, cuyo nombre desconocen, procedieron de forma violenta, abusiva, clandestina, inmotivada, sin derecho alguno y de noche, a apersonarse en el inmueble de su propiedad y escalando paredes y rompiendo candados y cerraduras, irrumpieron al interior del inmueble sustrayendo objeto que en el mismo se encontraban, como arena, dos lavamanos, y dos wáter clock, que se instalaría en el mismo, y le son propios, montándolos en un camión y luego de cerrar las puertas y el portón con soldadura metálica se fueron gritando a los vecinos que eso lo hacían porque esa casa era de ellas, 9.- Que fueron notificados por los vecinos de los hechos, en fecha 06-04-2022, procediendo uno de sus hijos a retirar tales candados y colocar un candado provisto por su persona, y verificar los daños causados por la inescrupulosa conducta de estas ciudadanas hoy querelladas, acto de resguardo que se realizo bajo sus órdenes en fecha 07-04-2022, 10.- Que en fecha 08-04-2022, siendo aproximadamente las 4:00 pm volvieron las ciudadanas ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO y SONIA ALDAIR MARTINEZ CORONEL, y quebrantaron el acceso a la vivienda, rompieron los candados y entraron a la propiedad y colocaron nuevos candados, barrando parcialmente el letrero colocado por su persona, todo a la vista de los vecinos del inmueble y desde esa fecha no ha podido ingresar a la vivienda, incluso bajo amenaza de simular hechos de violencia de género en contra de mis hijos, 11.- Que por tales razones de hecho y de derecho, en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses interpone formal querella interdictal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, por el despojo que ha sufrido de parte de las ciudadanas ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO y SONIA ALDAIR MARTINEZ CORONEL, y solicita se ordene la restitución de la posesión sobre el inmueble poseído por su persona como propietaria desde el 26-10-2021 y del cual fue ilegalmente despojada por las mencionadas querelladas por actos de fecha 06 y 08 de abril de 2022.
Así expuesta la pretensión, se hace necesario antes de adentrarnos al análisis de los instrumentos anexos al escrito libelado, puntualizar los elementos necesarios que fijan la viabilidad para que este tipo de querella posesoria previo un examen sumario, sea admitida: En primer lugar. Se advierte que la demostración del derecho de propiedad solo sirve en este tipo de acción para coadyuvar de manera indiciaria la reclamación de la posesión perturbada o despojada. En segundo lugar. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los medios idóneos para evidenciar en esta primera fase destinada a la admisión y al decreto restitutorio denominada por algunos doctrinarios como de cognición sumaria, ocupan un papel fundamental los medios preconstituidos, esto es, el justificativo de testigo, en mayor grado es el instrumento indispensable para acreditar los hechos tendientes al despojo o perturbación, en la primera fase del procedimiento; en un menor grado encontramos a la inspección extra-litem, cuya valoración por nacer a espaldas de la contraparte sin la garantía del contradictorio solo podría alcanzar en caso de ser adminiculados con otros elementos probatorios el valor de indicio.
Una vez aclarado los presupuestos de admisibilidad, quien aquí suscribe procede a examinar los instrumentos anexos por el actor para crear la tantas veces presunción grave necesaria a la admisión de la querella interdictal por despojo: A) Consta al folio dieciséis (16) del expediente; Acta o Partida de Nacimiento emanada de la entonces Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón correspondiente al año mil novecientos sesenta y nueve (1969), nro. 51, tomo 28, de cuyo contenido se desprende conforme a la declaración del funcionario fedatario Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón, que el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969) nació HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, hijo legitimo de HECTOR JULIO LEAÑEZ y CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. 746.928. Se trata pues del medio de prueba idóneo y conducente a los efectos de demostrar la fecha de nacimiento de la persona natural, así como la identidad de sus progenitores. B) consta al folio diecisiete (17) del expediente instrumento publico denominado Acta de Defunción nro. 1498 perteneciente a quien en vida se identifico como HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. 9.930.721, quien falleció sin dejar testamento en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) en la parroquia San Antonio, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por insuficiencia respiratoria baja, edema agudo de pulmón, cardiopatía hirpentensiva crónica, enfisema pulmonar crónica, el referido instrumento constituye en nuestra legislación el medio de prueba idóneo y conducente a los fines de demostrar el fallecimiento de la persona natural, y de manera indirecta la identidad de los herederos conocidos, C) consta al folio dieciocho (18) del expediente, copia simple de declaración de Única y universal heredera emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022) a favor de la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, por el fallecimiento de su legitimo hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, quien falleció en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), D) consta al folio diecinueve (19) del expediente copia simple de instrumento privado denominado contrato de compra venta mediante el cual la ciudadana ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.486.825, le otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ (hoy difunto), el inmueble constituido por una casa ubicado en el callejón Rayo de Luz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado por el NORTE: con la casa y solar de Ramón Villa, hoy de Graciela Villa, SUR: que es su frente, callejón rayo de luz, ESTE: casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez, y OESTE: casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero, y E) consta al folio veinte (20) del expediente impresiones fotográficas
De lo anteriormente analizado no logra evidenciarse los hechos, acciones y circunstancias referentes al despojo denunciado por el actor, lo único que logra acreditarse palmariamente es la existencia del inmueble casa, no obstante no se observa de forma clara los presuntos actos de despojo alegados por el demandante, por ende, a través de los medios de prueba aglutinados al escrito libelar no se refleja conocimiento directo de quienes fueron las personas que materializaron el despojo que motiva la interposición de la acción interdictal. En consecuencia carecen de todo sustento probatorio por no traer a los autos ni por lo menos de manera indiciaria los hechos tendientes al despojo.
Ahora bien, al no haber quedado acreditado de conformidad con los instrumentos anexos al escrito libelado la presunción grave, que haga evidenciar los hechos, actos y demás circunstancias exteriorizadas en el despojo demandado por la parte actora, vienen a constituir las razones de hechos y de derechos por las que este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener como INADMITIDA la solicitud de Querella Interdictal Restitutoria Por Despojo, interpuesta ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 746.928, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en la Avenida Josefa Camejo con Calle González, Quinta Carmencita, correo electrónico: leañezlaw@gmail.com, teléfono: 0424-6141571, debidamente asistida por los abogados ROBERTO C.E LEAÑEZ D y HECTOR E.J LEAÑEZ D, Inpreabogado Nros. 87.495 y 38.294 respectivamente, con domicilio procesal en el edificio MURA, P.A, ubicado en la Calle Curimagua entre Avenida Independencia y Avenida Ramón Antonio Medina de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correos electrónicos; rleañezlaw@gmail.com, hleañezlaw@gmail.com y leañezlaw@gmail.com, teléfonos: 0412-6843660 y 0412-1292288. en contra de las ciudadanas ROSELYS MERCEDES GONZALEZ BRACHO y SONIA ALDAIR MARTINEZ CORONEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad nro. 13.496.825 y 25.457.775 respectivamente, con domicilio la primera en la Calle Duvisi entre Calle Ángel Cremel y Calle Agustín García, casa s/n, del sector Barrio Concordia de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón y la segunda domiciliada en la Avenida principal de la Velita, Urbanización 480 años, edificio nro. 1, tercer piso, apartamento 16; de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón. ASI QUEDA ESTABLECIDO
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA:

ABG. DAMELISN CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada en el libro de sentencias bajo el N° 62. Conste.
LA SECRETARIA:

ABG. DAMELISN CHIRINO.