REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (2022)
AÑOS: 212º Y 163º
EXP. Nº 11.176.-
PARTE ACTORA: CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 746.928, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo con Calle González Quinta Carmencita, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Flacón, correo electrónico leanezcarmen155@gmail.com, número de teléfono: 0424-6141571.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO LEAÑEZ DIAZ y HECTOR E. LEAÑEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 87.495 y 38.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, domiciliada en la Avenida principal del sector las Velitas, Urbanización 480 años, edificio números 1, piso 3, apartamento 4-1, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónico rous230896@gmail.com, número de teléfono: 0424-6731900.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS y GREGORI CHIRINOS CHIRINO, inpreabogado número. 178.734, y 261.456 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
I
SINTESIS
Se inicia el conocimiento en virtud de formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad número 746.928, domiciliada en la Avenida Josefa Camejo, con Calle González, Quinta Carmencita, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, numero telefónico: 0424-6141571, correo electrónico: leañezcarmen155@gmail.com, debidamente asistida por los abogados ROBERTO C.E LEAÑEZ D y VICTOR LEAÑEZ FUGUET, inscrito en el inpreabogado bajo los números. 87.498 y 2.642, respectivamente, numero de teléfono: 0412-6843660 y 0414-6841010, correo electrónico: robertoleañez2007@yahoo.es y leañezlaw@gmail.com, en contra de la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero. 13.496.825, domiciliada en la Avenida principal del sector las Velitas, Urbanización 480 años, edificio números 1, piso 3, apartamento 4-1, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono numero: 0424-6731900, correo electrónico: rous230896@gmail.com, asistida por el profesional del derecho ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS y GREGORI CHIRINOS CHIRINO, inpreabogado nro. 178.734, y 261.456, respectivamente, de este domicilio con dirección electrónica: alvin.lunar@gmail.com, teléfono celular con aplicación whatsapp numero: 0412-1612295. Tal como se evidencia en auto de admisión de demanda de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022). Consta del folio treinta y seis al folio cuarenta y cinco (36 al 45) escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha siete (07) de junio del dos mil veintidós (2022) por ante el correo institucional del Tribunal de la causa y recibido por ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022) presentado por la demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad número 13.496.825, asistida por el profesional del derecho ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inpreabogado número. 178.734.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Afirma la pretensionista ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad número. 746.928, bajo la debida asistencia jurídica que la demanda incoada tiene por objeto que la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, proceda a dar cumplimiento en su condición de vendedora con la obligación de hacer consistente en el otorgamiento ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón del documento que acredite a favor de la parte actora, la titularidad frente a todos del bien inmueble casa, ubicado en el sector conocido como Barrio Concordia, entre calle Duvisi y callejón Sierraalta, Callejón Rayo de Luz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el NORTE.- Casa y solar de Ramón Villa, hoy de Graciela Villa, SUR.- Que es su frente con callejón Rayo de Luz; ESTE.- Casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia Martínez y OESTE.- Casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero. El cual le pertenece a la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ por haberlo adquirido al fallecimiento de su legitimo hijo quien en vida se identifico como HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. 9.930.721, el cual a su vez lo hubo en virtud de documento privado de compra-venta anexo a la demanda en original cuyo contenido al no haber sido impugnado por la contraparte durante el proceso queda demostrado la titularidad que le asistió sobre el referido inmueble al hoy extinto, en razón de la venta que la anterior propietaria ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, le realizara en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
A tales efectos alega la parte actora:
Primero.- Que es Única y Universal Heredera de su fallecido hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 9.930.721, de profesión Medico Familiar y Ocupacional, fallecido el diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) tal como se evidencia en acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, así como en acta de defunción de su fallecido conyugue HECTOR JULIO LEAÑEZ LEAÑEZ, quien en vida se identifico con el numero de cedula 743.671, fallecido en fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).
Segundo.- Que su difunto hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, antes identificado, no dejo hijo conocido, cónyuge, concubina, ni tampoco alguna otra persona con derecho ni obligaciones frente a la sucesión de los bienes provenientes de su fallecimiento y que todo ello le otorga la plena cualidad e interés para presentarse ante esta sede judicial.
Tercero.- Que en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), su fallecido hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, adquirió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble que fue propiedad de la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, según consta de documento privado y de cuyo contenido se desprende firmas y huellas de los otorgantes, vale decir, de la vendedora ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, y de su hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, como comprador.
Cuarto.- Que es el caso que en el referido instrumento privado en el cual no solo se concede la posesión del bien inmueble al fallecido, sino que además la propiedad del mismo, verificada la venta del inmueble, a favor de su persona y por sucesión ab-intestato, procede la propiedad a favor de su señora madre ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, como única y universal heredera.
Quinto.- Que aun y cuando la vendedora ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, procedió a la tradición legal y al saneamiento de ley obligaciones que la ley establece como carga del vendedor al momento de celebrar el contrato de compraventa, a la presente fecha no ha procedido sin causa justificada al otorgamiento de la formalidad del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliaria correspondiente, a pesar se reitera de haberse pagado la totalidad del monto de la venta, y haber puesto en posesión del inmueble a su hijo y a su persona.
Sexto.- Que habiendo transcurrido hartamente un lapso considerable para que la irresponsable vendedora efectivamente cumpliera con el otorgamiento del documento definitivo de venta, lejos de asumir una actitud diligente, proba, leal, jurídica, y respeto a las obligaciones por ella asumida en el contrato de venta celebrado válidamente la misma procedió de manera desleal, improbó, antijurídica, en franco fraude a las obligaciones que como vendedora asumió frente al comprador y con una absoluta conducta en contra a los intereses de la hoy demandante mediante vías de hecho, denuncias simuladas en su contra, y en contra de otro de sus hijos, todo ello con el único, oscuro, despiadado y fraudulento objetivo no sólo de no asumir el cumplimiento de sus obligaciones sino además procurar el desplazamiento ilegal de su derecho como propietaria del inmueble mediante actos tendentes a despojarla del bien inmueble casa, basamentandose en que dicho documento privado no se encuentra registrado.
Séptimo.- Que todo ello puede desprenderse además de la revocatoria del poder que le fue otorgado a su hijo Doctor HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. 9.516.720, de profesión Abogado, el cual le fue otorgado en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por ante la Notaria Publica de esta ciudad de Coro del estado Falcón, anotado bajo el número. 47, Tomo 21, folio 142 y 147 de los libros de autenticación.
Octavo.- Que dicha situación, vale decir la revocatoria del instrumento poder fue realizada con posterioridad a la firma del contrato de compraventa que constituye el documento fundamental de la demanda.
Noveno.- Que el precio de la venta según se encuentra plasmado en el documento de compra venta fue pactado en la cantidad de quince mil cincuenta bolívares digitales (15.050 Bs), equivalentes a cuatro mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (4.000,00 USD), a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), los cuales declaro la vendedora, ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO haber recibido a entera satisfacción de manos del comprador mediante moneda de curso legal en la nación, tanto en efectivo como, bajo el sistema de pago móvil y transferencias interbancarias, las cuales la vendedora declaro conocer y aceptar, realizándose de esa manera la tradición legal y asumiendo la obligación del saneamiento de ley.
Decimo.- Que sin embargo, a la fecha de interposición de la presente demanda y ante múltiples requerimientos del cumplimiento de su obligación, la cual consiste en el otorgamiento definitivo del documento de venta o materialización de la formalidad de la tradición legal del inmueble, esta no ha procedido a cumplir con su obligación como vendedora y proceder de inmediato a formalizar la tradición legal, todo lo contrario, se ha dedicado a ejercer actos de amenaza que han internado en la psiquis de la demandante de autos ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, de ochenta y un años de edad (81), el temor de perder el bien adquirido y quedar sin la vivienda, situación que constituye un serio daño moral a su persona, al adicionarse las constantes violaciones a la negociación suscrita por parte de la hoy accionada que pueden poner en peligro el derecho de propiedad que adquiriera con el otorgamiento de la formalidad que intencionalmente esta se ha negado a cumplir sin dejar a un lado el daño evidente que de índole material y que se refleja en un claro lucro cesante o perdida de la oportunidad, cuando al no haberse otorgado el documento definitivo de venta y el cumplimiento de las obligaciones pactadas, ha sido privada del derecho de disponer de la cosa, como plena y única propietaria del bien, perdiendo de esta manera la posibilidad de darlo en venta si así lo decidiera, o construir sobre el algún gravamen para garantizar algún contrato crediticio que produjera, a su favor como propietaria y de su patrimonio determinado beneficio económico.
Decimo primero.- Que la conducta intencional, dolosa, negligente de la accionada en cumplir, en clara intención de causar un daño con la obligación asumida en el contrato objeto de la presente demanda, se evidencia en denuncias simuladas en contra de unos de sus hijos en fecha cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022) cuando en altas horas de la noche se presento la hoy accionada, junto a otra ciudadana y un soldador, a entrar a la fuerza a la vivienda que le pertenece, violando cerraduras y candados, procediendo de manera ilegal, y en clara violación al derecho de propiedad, y al daño del bien a colocar soldaduras en el portón principal y colocando candados distintos a los colocados por la verdadera propietaria CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, con la finalidad de obstruir su ingreso y de sus familiares al referido inmueble casa. Que en fecha siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022) la demandada ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, procedió a simular un hecho punible para así tratar de enervar el ejercicio del derecho de propietaria que le asiste a la demandante.
Decimo segundo.- Que la demandante ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, siempre ha cumplido durante toda su vida con el ordenamiento jurídico venezolano, y como ciudadana respetable de esta ciudad al ser una profesional en el ramo de los seguros, obteniendo el titulo de corredora de seguros, miembro de instituciones internacionales de índole social, miembro de la Iglesia Católica, y con ello ejerciendo responsabilidades en pro del mas necesitado y que hoy se ve moralmente afectada por los procederes irrespetuosos, ilegal, arbitrarios, presuntamente delictivos cometidos por la accionada junto a otras personas interpone la presente demanda, ya que la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, demandada de autos, asumió y no cumplió las siguientes obligaciones: realizar las gestiones y pago de tributos y demás cargas requeridas para la solvencia del inmueble; proceder de inmediato una vez cumplido tales cargas al otorgamiento del respectivo documento protocolizado.
Decimo tercero.- Que por tales razones de hecho y de derecho solicita se declare con lugar la demanda con el respectivo otorgamiento del documento protocolizado de venta ante el Registro Publico del lugar del inmueble.
Así planteada la demanda resulta menester adentrase a la apreciación y valoración de los medios de pruebas anexos al libelo de demanda como fundamentales por parte de la pretensionista, entre los cuales figuran: A) Distinguido con la “letra A”, consta instrumento publico denominado Acta de Defunción perteneciente a quien en vida se identifico como HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad nro. 9.930.721, quien falleció sin dejar testamento en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) en la Parroquia San Antonio, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por insuficiencia respiratoria baja, edema agudo de pulmón, cardiopatía hirpentensiva crónica, enfisema pulmonar crónica., el referido instrumento constituye en nuestra legislación el medio de prueba idóneo y conducente a los fines de demostrar el fallecimiento de la persona natural, y de manera indirecta la identidad de los herederos conocidos. B) Al folio once (11) distinguido con la “letra B” forma parte de los anexos del escrito libelar, Acta de Nacimiento emanada de la entonces Prefectura del Distrito Miranda del Estado Falcón correspondiente al año mil novecientos sesenta y nueve (1969), número. 51, de cuyo contenido se desprende conforme a la declaración del funcionario fedatario prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón que el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos sesenta y nueve (1969) nació HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, hijo legitimo de HECTOR JULIO LEAÑEZ y CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. 746.928. Se trata pues del medio de prueba idóneo y conducente a los efectos de demostrar la fecha de nacimiento de la persona natural, así como la identidad de sus progenitores. C) Del folio doce (12) al folio catorce (14) distinguido con la “letra C” consta Acta de Defunción de quien en vida fue el progenitor valga decir, el padre del hoy difunto HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, y cónyuge de la demandante de autos ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ. D) Al folio veintitrés (23) del expediente distinguido con la “letra F”, se encuentra formando parte de los instrumentos aglutinados a la demanda copia certificada de declaración de Únicos y Universales herederos emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), a favor de la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, a raíz del fallecimiento de su legitimo hijo HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, quien falleció en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
Es importante dejar establecido que mediante los instrumentos anteriormente analizados queda demostrada la legitimación frente a la causa, de la demandante ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cedulad de identidad nro. 746.928, para accionar como sucesora y única universal heredera del causante HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DAÑOS MATERIAL Y DAÑO MORAL, en contra de la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la identidad nro. 13.496.825, que se dirime en el expediente distinguido con el nro. 11.176 nomenclatura del Tribunal de la causa. Y Así se Determina.
E) Del folio quince al folio veintidós (15 al 22) se encuentran anexos al escrito libelar, distinguido con la “letra D”, el documento fundamental de la demanda es decir aquel del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido en contra de la parte demandada, valga decir, el instrumento privado denominado contrato de compraventa mediante el cual la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, le otorga en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 9.930.721 (hoy difunto), el inmueble constituido por una casa ubicado en el Callejón Rayo de Luz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, alinderado por el Norte.- Con la casa y solar de Ramón Villa, hoy de Graciela Villa., Sur.- Que es su frente, Callejón Rayo de Luz, Este.- Casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez y Oeste.- Casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero. Es de resaltar que al no haber sido objeto de impugnación dentro del lapso de ley la descrita escritura privada denominado contrato de compraventa, anexo en original, por la contraparte en el juicio que se decide, se le otorga valor de plena prueba a favor de la accionante ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, al ser adminiculado con el instrumento publico negocial protocolizado en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por ante el Registro Publico del Municipio Miranda, inscrito bajo el nro. 2018.304, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 338.9.10.2.4602 correspondiente al libro de folio real del año dos mil dieciocho (2018) de cuyo contenido se desprende la tradición esto es, como la vendedora ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, adquirió en la fecha antes mencionada de manos del para entonces propietario ciudadano MANUEL ANTONIO ZAMBRANO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nro. 2.785.570 el bien inmueble que posteriormente da en venta a quien en vida se identifico como HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, quien a su vez figura como causante de su señora madre ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ. Y Así se Pasa a Tener.
II) Durante el acto de contestación a la demanda:
Tal como se puede apreciar del folio treinta y seis al folio cuarenta y cinco (36 al 45) la accionada de autos ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, bajo la asistencia jurídica del profesional del derecho ALVIN JOSE LUNAR CAMPOS, inpreabogado nro. 178.734, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022) vía correo institucional y posterior consignación por ante la Unidad Receptora de Documentos en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022), de manera tempestiva procede a dar contestación a la demanda incoada, en su contra por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, que el documento base de la presente acción marcado con “la letra D”, es una vulgar, común y ordinaria copia simple o reproducción no exacta de algún documento que maliciosamente se quiere hacer valer como original para atribuir una autoría, a unos supuestos firmantes y así poder brindarle autenticidad., que en tal sentido impugna la copia simple anexa por el demandante. En segundo lugar, que la parte actora CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, acciona alegando el daño evidente que de índole material y que se refleja en un claro lucro cesante o perdida de la oportunidad que se le esta causando cada día daños, y perjuicios materiales, estimando la acción en una cifra dolarizada en virtud de los daños y perjuicios producidos por la accionada en su contra. En tercer lugar, que debe determinarse previamente que no se podrán promover más documentales fundamentales de la acción por lo que considera ante cualquier pretensión probática de la demandante en la etapa de promoción de prueba para eludir la sanción legal en cuestión por su omisión documental. En cuarto lugar, que en la presente causa no existe ni se podrá comprobar posteriormente por expresa prohibición de la ley la existencia de algún contrato bilateral que obligue a cumplimiento alguno, ya que como se ha insistido y cacareado la copia o reproducción fotostática traída como instrumento fundamental de la acción no constituye la prueba fundamental del cumplimiento de la obligación que se reclama, no representa documento privado alguno; siendo un documento apócrifo sin valor jurídico alguno, de modo que no puede tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora. En quinto lugar, que en cuanto a la pretensión por indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante, que además de no tener acción la demandante tal como se ha referido, la indemnización dolarizada que califica como lucro cesante o perdida de la oportunidad se rechaza ya que no existe en autos documento alguno que así lo imponga para que el Tribunal pueda acordar la indemnización. En sexto lugar, que lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante, lo que plantea la necesidad de que el actor reclamante del lucro cesante debe indicar en que consiste ese daño patrimonial, por falta de aumento o incremento; o la imposibilidad cierta de percibir beneficios perdida de la oportunidad; siendo que el demandante de autos ni indico, ni señalo, ni preciso en que soportes esto es, materiales físicos o documentales basaba la ocurrencia del lucro u oportunidad para pretender una indemnización por tales conceptos, de ahí que no podrá realizar ninguna actividad probatoria documental ni testifical para probar un daño material alguno para calificarlo como lucro cesante o perdida de la oportunidad. En séptimo lugar, en relación a la indexación del daño moral siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia desde que se conocen todos sus antecedentes ha previsto que no procede reajuste alguno con motivo de la perdida de valor sufrido por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que es dictada la sentencia que calcula el daño moral, lo que deviene en este punto que la definitiva dictamine en la presente causa la no aplicación de la indexación respecto de los daños morales. En octavo lugar, que solo conviene parcialmente en los siguientes hechos narrados por el actor como ha saber que el bien inmueble identificado en autos, y ubicado en el Callejón Rayo de Luz, entre calle Duvisi y Sierraalta, sector Barrio Concordia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel del estado Falcón, le pertenece a la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, según documento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Que otorgo poder para vender dicho inmueble según escritura autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Coro, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y que el mismo fue revocado en la misma oficina fedataria en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). En noveno lugar, en relación a la contestación al fondo de la demanda solicita se declare inadmisible la demanda incoada por pretensiones acumuladas de cumplimiento de contrato e indemnizatorias, tal alegato tiene su justificación en que el instrumento traído a los autos como fundamental de la demandante es una copia simple de instrumento privado, la cual no posee valor alguno por lo tal la demanda puede ser declarada inadmisible en cualquier estado y grado del proceso por ser materia de orden publico, de la misma manera niega y rechaza los alegatos expuestos por el demandante.
En este orden de ideas es importante dejar establecido que la parte accionada no acompaño medio de prueba alguna junto al escrito de contestación a la demanda. Y Así se Determina.
Por otra parte a los efectos de la transparencia que debe regir el proceso judicial resulta esencial a juicio de este juzgador clarificar que el documento privado denominado contrato de compraventa cuya protocolización registral se exige a través de la demanda incoada y que constituye el documento fundamental contrario a lo expuesto por la parte demandada al dar contestación a la demanda, dicha escritura sí fue acompañada en original por el actor conjuntamente con el resto de medios de pruebas que conforman el elenco probatorio anexo al escrito libelar, en tal sentido su oposición en juicio a la contraparte que lo suscribe con su firma autógrafa, al no haber sido desconocido o tachado conforme al formulismo previsto en el Artículo 444 del Código Adjetivo Civil, se pasa a tener como reconocido en todo su contenido por la demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO. Se exhorta al letrado asistente de la parte accionada con el propósito de que actué conforme a la lealtad, probidad y la verdad de los hechos exigidas en el tenor normativo de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Pasa a Tener.
En lo que respecta al documento privado que puede oponerse en juicio conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“El citado Art. 429 reproduce en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del C.Civ, y el cual fue interpretado por la Sala en fallo de fecha 17-02-1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento solo tiene sentido cuando concurran estas circunstancias. Este rigor doctrinario exigido para el original y la firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta, el citado art. 429 del C.P.C. (ver Doctrina en Sentencia N° 0228, Sala de Casación Civil, 09 de agosto de 1991, ponente Magistrado Adán Febres Cordero)”.
Lo antes expuesto significa que al no haber sido objeto de impugnación al momento de dar contestación a la demanda por la parte demandada el instrumento privado anexo en original con “la letra D”, al escrito libelar dicho instrumento irradia valor de plena prueba a los fines de demostrar en las actas procesales que, a través del contrato consensual de compraventa suscrito en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) la vendedora ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, transfirió el derecho de propiedad que se arrogo sobre el bien inmueble casa, ut-supra identificado, a favor del entonces comprador HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ hoy difunto., de quien conforme al orden de suceder previsto en el Artículo 825 del Código Civil, hereda dicha titularidad su señora madre ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, tal como se encuentra legalmente comprobado en las actas procesales, carácter este valga decir el de propietaria que fija la viabilidad para que la demandante de autos a tenor de lo preceptuado en los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, vista la negativa de la accionada a la protocolización de la escritura ante el Registro Publico del lugar del inmueble, solicite ante el órgano jurisdiccional el cumplimiento de la formalidad registral como requisito esencial de validez como medio de prueba “ad solemmitatem” por tratarse de un acto traslativo de propiedad de un inmueble., y para que a su vez surta efectos de oponibilidad frente a terceros “ad-probationem”. Y Así Se Establece.
En relación al contenido y alcance de los Artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia:
“En sentencia del 11 de julio de 1968, la Sala haciendo una interpretación del articulo 1.924 del Código Civil, señaló que en el mismo el legislador de 1942 hizo una distinción entre actos en los cuales la sanción de la falta de registro es que no tienen efecto contra terceros, y aquellos en los cuales no puede suplirse el acto registrado con otra clase de prueba. En el primero de los supuestos, la formalidad del registro es ad- probationem, es decir el acto no surte efecto frente a terceros, pero si tiene validez frente a las partes. Mientras que en segundo caso la formalidad del registro es ad solemmitatem, es decir, es esencial para la validez del acto, pues la ley no admite otra clase de prueba para establecerlo. El artículo se refiere a inmuebles y terceros que hayan adquirido derechos sobre los mismos.
El ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil establece que está sometido a la formalidad del registro todo acto entre vivos, a titulo gratuito u oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (Ver Doctrina en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de abril de 1991, exp. 90/220, con ponencia del Dr Carlos Trejo Padilla)”
III) Durante el lapso probatorio:
A) Prueba de la parte actora:
a.1) promueve la prueba de posiciones juradas en la persona de la parte demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONALEZ BRACHO, plenamente identificada a los fines de que absuelva y de respuesta bajo fe de juramento, a los posiciones que oportunamente le serán estampadas obligándose su mandante CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ a recíprocamente a absolver las que le fueren estampadas por su contraparte de conformidad con lo dispuesto en el articulo 406 ejusdem.
El medio de prueba previsto en el articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil fue admitido por el Tribunal de la causa, mediante auto de admisión de prueba de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022), por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia salvo su valoración en la definitiva, tomando en consideración la disposición de la parte promovente de someterse a la reciprocidad del medio en cuestión, conforme a lo previsto en el articulo 406 ejusdem.
En tal sentido, una vez alcanzado la citación personal de la llamada ha absolver la prueba de posiciones juradas ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, conforme a lo exigido en el tenor normativo del Artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 218 eiusdem, como queda evidenciado a través de diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil en fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) y por la ciudadana Secretaria del Tribunal según diligencia suscrita de fecha uno (01) de agosto de dos mil veintidós (2022), donde consta la complementariedad del acto de citación personal según notificación de fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veintidós (2022), hora: 11:20am, firmada por la demandada ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, en señal de haberse practicado el emplazamiento para su comparecencia al Tribunal de la causa el día y la hora preestablecido para la materialización del acto. (Ver folios 142 de la primera pieza y 49 de la segunda pieza), se observa.
Previsión Legal aplicable:
Articulo 403 del Código de Procedimiento Civil.- Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Articulo 1.401 del Código Civil.- La confesión hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.
Articulo 405 del Código de Procedimiento Civil.- Las posiciones juradas sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentenciar.
Articulo 406 del Código de Procedimiento Civil.- La parte que solicite la posiciones juradas deberá manifestar estar dispuesto a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraparte, sin lo cual aquellas no serán admitidas.
Acordadas las posiciones juradas solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándose a derecho para el acto por la petición de la prueba.
Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.- Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en la sentencia definitiva aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.
Artículo 411 del Código de Procedimiento Civil.- No podrán formularse al absolvente más de veinte posiciones, pero si por la complejidad del asunto, el Juez lo considera procedente, podrá a solicitud de la parte, conceder a ésta antes de la conclusión del acto, la formulación de un numero adicional que no exceda de diez posiciones.
Articulo 412 del Código de Procedimiento Civil.- Se tendrá por confeso en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva., a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legitimo, o a la que perjure al contestarla, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada absolver las posiciones no concurre al acto, se dejaran transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia ya se refiera esta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél a de haberse acordado proseguirlo ante un juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiere comparecido el absolvente se le tendrá por confeso en todas las posiciones que estampe la contraparte sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.
“De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber., i) la evacuan las partes, entendiéndose en sentido sustancial., ii) existe obligación de contestar bajo juramento., iii) versa sobre hechos y no sobre derecho., iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida…” (Sentencia N°0607, 08-03-2006, Sala Político Administrativa, ponente Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA)
“La confesión según se ha señalado en la doctrina es un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera resulta desfavorable al confesante. En este sentido las posiciones juradas son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento del interrogado de decir la verdad, es una prueba valida ya que a pesar de la carga de absolver posiciones jurada para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citado puede traer consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia, que es lo que en definitiva prohíbe el citado articulo 49.5 de la Constitución…” (Sentencia N°2785, 24-10-2003, Sala Constitucional, ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO)
“…se puede evidenciar, que el absolvente quedará confeso cuando se negare a contestar las posiciones, cuando no compareciere al acto sin motivo justificado y cuando incurriere en perjurio. Fuera de estos tres casos, la ley no contempla ningún otro en que pueda ser declarado confeso el absolvente…” (Sala de Casación Civil, 17-12-1991, ponente Magistrado LUIS DARIO VELANDRIA, expediente N° 90-0504)
Consta del folio sesenta y nueve al folio setenta y uno (69 al 71) el acta que recoge en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022) hora 10:00 am, el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas, solicitada por la parte demandante, constatándose que para la verificación de tan esencial prueba de confesión solo asistió la parte actora promovente del medio de prueba, ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad nro. 746.928, debidamente asistida por los abogados HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ y ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, inpreabogado nro. 38.294 y 87.495, respectivamente. Dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia al acto sin motivo justificado de la parte demandada llamada a absolver posiciones juradas ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad nro. 13.496.825, quien como ya señalamos se encontraba debidamente citada para el acto. (Resaltado del A-Quo), por lo que una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, a los fines de la materialización del medio de prueba interviene la parte actora promovente a través de sus Abogados asistentes quienes proceden a estampar las posiciones juradas de manera asertiva sobre hechos pertinentes a la causa de la manera siguiente: Cito
“En horas de Despacho del día de hoy nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022), siendo la 10:00 a.m, oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de Absolución de posiciones juradas solicitada por la parte demandante, en el presente juicio, se anunció dicho acto a las partes en la forma de ley y comparece la parte promovente ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 746.928, debidamente asistida por los Abogados HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ y ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, Inpreabogado Nros. 38.294 y 87.495, respectivamente. En este estado el Tribunal deja constancia de que la parte llamada a absolver las posiciones juradas ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.496.825, no se encuentra presente, por lo que de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se dejara transcurrir sesenta (60) minutos, para la comparecencia. En este estado el Tribunal pasado este lapso de tiempo sin que hubiese comparecido la absolvente, cede la palabra a la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, para que a través de sus Abogados HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ y ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, proceda a estampar las posiciones juradas, lo realiza de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente cómo es cierto y reconoce que usted dio en venta al ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) de manera pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble que era de su propiedad según documento de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018) el cual quedo anotado bajo el numero 2018.304 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 338.9.10.2.4602 correspondiente al libro real del año 2018, ubicado en la calle rayo de luz, del barrio concordia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón? SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que usted suscribió un contrato privado de compraventa sobre el referido inmueble ubicado en el callejón rayo de luz, barrio concordia, de esta ciudad de Coro con el ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz en su condición de comprador, por la cantidad de cuatro mil quinientos dólares (4.500 USD)? TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que en el mes de julio de dos mil veintiuno (2021) usted suscribió de manera privada con el ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz un contrato de opción a compraventa sobre un inmueble ubicado en el callejón rayo de luz, barrio concordia, de esta ciudad de Coro? CUARTA PREGUNTA: ¿que diga la absolvente como es cierto y reconoce que usted recibió al momento de suscribir el contrato de opción a compraventa, con el de cujus Héctor Julio Leañez Díaz la cantidad de dos mil quinientos dólares (2.500 USD) por concepto de abono por la compra del inmueble ubicado en el callejón rayo de luz, barrio concordia, de esta ciudad de Coro? QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que al momento de recibir los primeros dos mil quinientos dólares (2.500 USD) del ciudadano Héctor julio Leañez Díaz, usted suscribió de manera privada un recibo de pago en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), donde declara recibir dicha cantidad de dinero? SEXTA PREGUNTA: ¿qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que desde la fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), usted puso en posesión del inmueble al ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz y le dio entrega de todos los documentos originales sobre el inmueble como único propietario? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que el ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz, pago la totalidad del monto pactado con usted por concepto de la compra del inmueble ubicado en el callejón rayo de luz de esta ciudad de coro del estado Falcón y que tiene los siguientes linderos norte: casa y solar de Ramón Villa, hoy de Graciela Villa; sur: que es su frente con callejón rayo de luz; este: casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez y ; oeste: casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero y que le pertenecía, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina inmobiliaria de registro del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), la cual quedó anotada bajo el nro. 2018.304, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 338.9.10.2.4602 y correspondiente al libro del folio real del año 2018? OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que el ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz, desde que usted lo puso en posesión del inmueble que le fue dado en venta, comenzó a realizar trabajos de remodelación sobre el inmueble? NOVENA PREGUNTA: ¿que diga la absolvente como es cierto y reconoce que el ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz, depositaba en el inmueble de su propiedad ubicado en el callejón rayo de luz de esta ciudad de coro, materiales de construcción, bienes muebles entre otros? DECIMA PREGUNTA: ¿qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que luego del fallecimiento del ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mi persona Carmen Dolores Díaz de Leañez comenzó a poseer pacíficamente el inmueble en mi calidad de propietaria? DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que mi persona Carmen de Leañez, soy la única propietaria del inmueble vendido por usted al ciudadano Héctor Julio Leañez Díaz? DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que usted en fecha seis (06) y siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021), ingreso violentamente en horas de la noche al inmueble propiedad de mi persona Carmen de Leañez, ubicado en la calle rayo de luz, barrio concordia de esta ciudad de Coro, junto a la ciudadana Sonia Aldair Martínez Coronel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 25.457.775, y con otras dos (02) personas de sexo masculino, uno de ellos de nombre Reinaldo López, para producir daños materiales mediante el rompimiento de candados, cerraduras, puertas y portón del inmueble, y colocando soldadura para evitar el ingreso de la propietaria, todos estos actos realizados de de forma violenta, abusiva, clandestina, inmotivada, sin derecho alguno y de noche, a apersonarse en el inmueble de mi propiedad y escalando paredes y rompiendo candados y cerraduras empotradas, irrumpieron al interior del inmueble sustrayendo objetos que en el mismo se encontraban, como arena, dos lavamanos y dos wáter clock, que se instalaría en el mismo, y me son propios, montándolos en un camión y luego de cerrar las puertas y el portón con soldadura metálica se fueron gritando a los vecinos que eso lo hacían porque esa casa era de ellas? DECIMA TERCERA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que junto a las demás personas que ingresaron con usted violentamente al inmueble propiedad de mi persona, y cuya ubicación es en la calle rayo de luz, barrio concordia de esta ciudad de Coro, sustrajeron indebidamente y/o hurtaron, todos los materiales de construcción que allí estaban depositados (arena, cemento, bloques, cabillas, laminas de hierro, entre otros bienes muebles como pocetas, lavamanos, etc)? DECIMA CUARTA: ¿qué diga el absolvente como es cierto y reconoce que en fecha ocho (08) de abril de 2021, siendo aproximadamente las 5:00pm usted, luego de que mi persona, coloco nuevos candados y reparo los daños que usted le produjo al inmueble, usted procedió además de romper nuevamente los candados y proseguir con nuevos daños a las puertas del inmueble, a simular un hecho punible denunciando ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón (DIEP) al ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, por supuesto hurto de bienes muebles (pocetas y lavamanos) que se encontraban en el inmueble y que fuese adquirido por el de cujus Héctor Julio Leañez Díaz y proceder con dicho órgano de seguridad a detener a mi hijo antes mencionado al igual que a mi otro hijo Roberto Leañez en mi casa de habitación, ubicada en la avenida Josefa Camejo, quinta Carmencita de esta Ciudad de Coro? DECIMA QUINTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que usted ha procurado en privarme de la posesión del inmueble de mi propiedad, ubicado en la calle rayo de luz, barrio concordia de esta ciudad de Coro, mediante diversos actos perturbatorios, amenazas y acoso en mi contra, mediante actos o vías de hechos (lanzamientos de fuegos artificiales en mi casa de habitación, apostamiento con su vehículo, corsa blanco, cuatro puertas, placa: AA441BS, frente de mi casa de habitación en la avenida Josefa Camejo, emitiendo por demás, expresiones peyorativas, improperios e insultos en contra de mi persona, tanto en el inmueble heredado por la muerte de mi hijo y vendido por usted, como en mi propia casa de habitación? DECIMA SEXTA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que usted mediante los actos violentos en contra del inmueble ubicado en el callejón Rayo de luz, barrio concordia de esta ciudad de Coro, y de mi única propiedad, así como los actos, violentos, de acoso, de simulación de hecho punible, ha causado daños materiales en el inmueble, daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de venta suscrito con mi fallecido hijo, así como daños morales a mi persona por los montos establecidos en el libelo de demanda? DECIMA SEPTIMA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que usted dolosamente no pago las solvencias, impuestos municipales y demás emolumentos exigidos por el registro competente, con el único fin de incumplir con el contrato de venta celebrado con el de cujus Héctor Julio Leañez Díaz, y por ende, no protocolizar el documento definitivo de venta? DECIMA OCTAVA: ¿que diga la absolvente como es cierto y reconoce que usted ha procedido a denunciar mediante la simulación de hechos punibles a mi hijo Héctor Efraín Leañez Díaz, a fin de procurar su privación de libertad y causar un daño moral a mi persona de edad avanzada, profesional en el área de los seguros, de afectar el buen nombre de mi fallecido hijo, mi tranquilad psíquica y emocional? DECIMA NOVENA: ¿Qué diga la absolvente como es cierto y reconoce que su conducta está dirigida a defraudar y causar daños materiales y morales, como indica haberlos causados, en contra de mi persona, como única propietaria del bien inmueble ubicado en el callejón rayo de luz de esta ciudad de Coro del estado Falcón, norte: casa y solar de ramón villa, hoy de Graciela Villa; sur: que es su frente con callejón rayo de luz; este: casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez y ; oeste: casa y solar de Ramón Cumare, hoy de Enrique Romero? VIGESIMA PREGUNTA: ¿Qué diga cómo es cierto y reconoce que su única y exclusiva intención maliciosa es no otorgar el documento de compraventa definitivo de propiedad de inmueble adquirido por mi fallecido hijo por ante el Registro Civil competente, y no dar cumplimiento al contrato de venta del inmueble de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) que reconoció y que reconoce haberlo suscrito con mi fallecido hijo?
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL PROMOVENTE
CARMEN DOLORES LEAÑEZ DIAZ
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PROMOVENTE
ABG. HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ
ABG. ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ
LA SECRETARIA
ABG.DAMELIS CHIRINO.
En consecuencia, a los efectos de la valoración del medio probatorio tomando en consideración que las preguntas realizadas por los legistas que fungen como asistentes de la parte actora profesionales del derecho HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ y ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, en todo momento fueron enunciadas de manera asertiva y sobre hechos pertinentes respecto al controvertido y constatada la no comparecencia sin motivo legitimo al acto de evacuación de la prueba de la llamada absolver ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, conducta que subsume el análisis valorativo del medio de prueba en el segundo supuesto del Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte. (Subrayado de Fallo) sumado a la no existencia de impedimento de orden público que limite la apreciación y valoración de la prueba, vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por las que se pasa a tener como CONFESO, a la parte demandada ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad número 13.496.825, respecto a las posiciones juradas formuladas por la parte demandante ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ titular de la cédula de identidad número 746.928, sobre los hechos relevantes que a continuación se determinan. Que la demandada de autos ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad número 13.496.825, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), dio en venta de manera pura y simpe, perfecta e irrevocable al ciudadano HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ, un inmueble que era de su propiedad según documento de fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el cual quedo anotado bajo el número 2018.304, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4602, correspondiente al libro real del año 2018, ubicado en el Callejón Rayo de Luz, del Barrio Concordia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón. Que recibió el pago total del precio de la venta del bien inmueble casa de manos del comprador ciudadano HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ titular de la cédula de identidad número 9.930.721., Que desde fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), puso en posesión del inmueble al ciudadano HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ y le dio entrega de todos los documentos originales sobre el inmueble como único propietario., Que una vez en posesión del inmueble HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ, comenzó a realizar trabajos de remodelación sobre el inmueble, depositando material de construcción y otros bienes mueble en el inmueble., Que en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ titular de la cédula de identidad número 746.928, comenzó a poseer el inmueble pacíficamente en calidad de propietaria., Que reconoce que la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ titular de la cédula de identidad número 746.928, es la única propietaria del inmueble vendido por usted al ciudadano HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ., Que usted ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad número 13.496.825, ingreso en fecha seis (06) y siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021) violentamente en horas de la noche al inmueble propiedad de CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, ubicado en la Callejón Rayo de Luz, Barrio Concordia de esta ciudad de Coro, junto con la ciudadana SONIA ALDAIR MARTINEZ CORONEL, titular de la cédula de identidad número 25.457.775, y otras dos (02) personas de sexo masculino, uno de ellos de nombre Reinaldo López, para producir daños materiales mediante el rompimiento de candados, cerraduras, puertas y portón del inmueble y colocando soldadura para evitar el ingreso de la propietaria, todos estos actos ejecutados de manera violenta, abusiva, clandestina, inmotivada, sin derecho alguno y de noche, escalando paredes y rompiendo cerraduras, sustrayendo objetos que en el mismo se encontraban, como arena, dos lavamanos y dos wáter clock, que se instalarían en el mismo montándolos en un camión y luego cerrando las puertas y el portón con soldadura metálica. Que hurtaron todo el material de construcción que estaba en el inmueble propiedad de CARMEN DOLORES LEAÑEZ DIAZ, arena, cemento, bloques, cabillas, laminas de hierro, entre otros bienes muebles como pocetas y lavamanos., Que la demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, en fecha ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021), siendo aproximadamente las 5:00PM, luego de que la ciudadana CARMEN DOLORES LEAÑEZ DIAZ, propietaria del inmueble colocara nuevos candados y reparo los daños causados., procedió nuevamente a romper los candados y proseguir con nuevos daños a las puertas del inmueble., a simular un hecho punible ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, (DIEP) logrando la detención del ciudadano HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, por supuesto hurto de bienes muebles (pocetas y lavamanos) que se encontraban el inmueble que fue adquirido por el de-cujus HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ, actualmente propiedad de CARMEN DOLORES LEAÑEZ DIAZ, y proceder el órgano de seguridad a detener a su hijo HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, al igual que a su otro hijo ROBERTO LEAÑEZ, quienes se encontraban en su casa de habitación en la Avenida Josefa Camejo, quinta Carmencita de esta ciudad de Coro., Que la demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, ha procurado privar mediante actos violentos vías de hecho como a saber acoso, insultos, expresiones peyorativas, improperios, de la posesión del inmueble ubicado en el Callejón Rayo de Luz del Barrio Concordia de esta ciudad de Coro, a su actual propietaria CARMEN DOLORES LEAÑEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad número 746.928., Que la demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, de manera dolosa con el objeto de impedir la protocolización del documento definitivo de venta del bien inmueble celebrado con el de-cujus HECTOR JULIO LEAÑEZ DIAZ, no cancela el pago de las solvencias, impuestos municipales y demás emolumentos exigidos por el registro competente., Que la conducta de la absolvente ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, está dirigida a defraudar y causar daños materiales y morales a la demandante ciudadana CARMEN DOLORES LEAÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 746.928, única propietaria del inmueble ubicado en la Calle Rayo de Luz del Barrio Concordia de la ciudad de Coro., Que la intensión maliciosa de la absolvente ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, es la de no otorgar el documento de compraventa definitivo en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón y no dar cumplimiento al contrato de venta del inmueble de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) suscrito con su difunto hijo. Y Así se Establece
B) Pruebas de la parte demandada:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve la realización de la prueba de experticia grafotecnica, sobre el documento en que se fundamenta la demanda, es decir, sobre el documento individualizado en el libelo con la “letra D” el cual se encuentra actualmente en la bóveda de este Tribunal y estaba en el folio quince (15) del expediente principal, contentivo, a decir de la parte actora, de un contrato privado de venta: a) funge como comprador el ciudadano HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 9.930.721; b) funge como vendedora, mi persona; c) el precio de la venta es de QUINCE MIL CINCUENTA BOLIVARES (15.050 bs) y d) el objeto del contrato de venta lo constituye una casa ubicada en el callejón Rayo de Luz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que se encuentra registrado e inscrito en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el nro. 2018.304, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 338.9.10.2.4602 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. En tal sentido se requiere que dicha experticia se realice con claridad y precisión lo siguiente:
UNICO: determinar si la firma de las partes que se encuentran en la parte inferior del documento son copias u originales.
La finalidad de esta prueba es la demostrar que el documento fundamental en el cual se sustenta la demanda, es una copia simple que no ostenta la cualidad de documento privado y que al ser impugnado conforme a los motivos dados en la contestación a la demanda debe ser desechado del presente proceso por carecer de valor probatorio.
Al respecto tal como podemos observar del auto de admisión de medios de pruebas de fecha doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022) (ver folio 99 al 102 del expediente), el ofrecimiento del medio probatorio denominado Experticia previsto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil fue inadmitido por revestir impertinencia, extemporaneidad e improcedencia toda vez que la parte accionada promovente no cumplió al momento de dar contestación a la demanda con la carga procesal a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado anexo en original con el libelo de demanda, en consecuencia mal puede pretender la aplicación en el asunto bajo análisis del ítem procedimental previsto en el articulo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ante la no incorporación del medio de prueba experticia grafotecnica al proceso no existe merito sobre el cual pronunciarse. Y Así se Determina.
Habiéndose materializado la CONFESION de la parte accionada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, resulta inoficioso adentrarse a la apreciación y valoración del resto del acervo probatorio ofrecido por las partes en franca aplicación del aforismo jurídico “a confesión de parte relevo de prueba” y del principio de adquisición procesal según el cual todo lo manifestado en estrado por uno de los litigantes puede ser redargüido contra el por su antagonista, por tales razones se tiene como PROCEDENTE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 746.928, en contra de la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 13.496.825. Y Así se Decide
IV
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ titular de la cédula de identidad número 746.928, asistida por los profesionales del derecho ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET, y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.495, 2.642 y 38.294 respectivamente., en contra de la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad número 13.496.825, representada por el profesional del derecho GREGORI JOSE CHIRINOS CHIRINO inpreabogado número 261.456.
SEGUNDO: En consecuencia téngase como CONFESO, a la parte demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad número 13.496.825, asistida por el profesional del derecho GREGORI JOSE CHIRINOS CHIRINO inpreabogado número 261.456, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ titular de la cédula de identidad número 746.928, asistida por los profesionales del derecho ROBERTO CARLO LEAÑEZ DIAZ, VICTOR LEAÑEZ FUGUET y HECTOR EFRAIN LEAÑEZ DIAZ inpreabogado números 87.494, 742.678 y 38.294 respectivamente, en contra de la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad número 13.496.825, asistida por el profesional del derecho GREGORI JOSE CHIRINOS CHIRINO inpreabogado 261.456. Por lo que se CONDENA a la parte demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad número 13.496.825, a lo siguiente. A) Al otorgamiento para su protocolización por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón del documento definitivo relativo al contrato de compraventa celebrado mediante documento privado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) entre la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO titular de la cédula de identidad número 13.496.825 como vendedora y el ciudadano HECTOR JULIO EFRAIN LEAÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad número 9.930.721, como comprador del inmueble casa ubicado en el Callejón Rayo de Luz, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, el cual se encuentra alinderado por el Norte.- casa y solar de Ramón Villa., Sur.- Que es su frente Callejón Rayo de Luz., Este.- Casa y solar de Josefa Arcaya, hoy de Alicia de Martínez y Oeste.- Casa y solar de Ramón Cumare. El cual hubo la ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, según contrato de compraventa que consta en documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el número 2018.304, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.2.4602 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. En caso de negativa al cumplimiento por parte de la demandada ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, de la obligación de hacer consistente en el otorgamiento para su protocolización del documento definitivo de compraventa en el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, a favor de la parte actora CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 746.928, la presente sentencia servirá de titulo de propiedad y así será ordenado al Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón. B) Se condena a la parte demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, a pagar a la parte actora ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 746.928, por concepto de DAÑOS MATERIALES la cantidad de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (20.000 $), o su equivalente en Bolívares para el momento de su cancelación tomando como referencia la tasa del Banco Central de Venezuela. C) Se condena a la parte demandada ciudadana ROSELIS MERCEDES GONZALEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad número 13.496.825, a pagar a la parte actora ciudadana CARMEN DOLORES DIAZ DE LEAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 746.928, por concepto de DAÑO MORAL la cantidad de mil dólares (1000 $) de los Estado Unidos de Norte América o su equivalente en Bolívares para el momento de su cancelación según la tasa del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de Costas Procesales por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. En Santa Ana de Coro a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022) años: 212° de la independencia y 162° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA.
ABOG. DAMELIS CHIRINO.
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 63, en el libro de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. DAMELIS CHIRINO.
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