REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: AP21-L-2022-000371.

Vista la diligencia presentada en fecha ocho (08) de noviembre de 2022, por el ciudadano FERNANDO MARTINEZ VALERO, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:45.335, su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual señala que visto que no ha sido posible la notificación personal del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Central Madeirense, C.A del Estado Miranda (SINTRAMIRANDA)., por lo que solicita a este Tribunal libre carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder continuar con el presente juicio, por encontrarse a su decir agotada la vía de notificación personal establecida en el articulo 126 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Juzgado salvaguardando el debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, pasa a proveer, con respecto a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en la mencionada diligencia, previa las siguientes consideraciones:

1º). La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha y hora allí señaladas.

2º). La solicitud realizada por la parte actora, no es más que la aplicación de la citación por carteles de la prensa, prevista en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es importante destacar para quien decide, que la ley adjetiva especial autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, que tal como se señaló supra es de rango constitucional. De tal manera, que en opinión de este Juzgador, la notificación de la parte demandada por carteles de la prensa, a los efectos de su llamado para la celebración de la Audiencia Preliminar, resulta improcedente por ser un medio inapropiado, ya que no garantiza el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Central Madeirense, C.A del Estado Miranda (SINTRAMIRANDA).

Así mismo, conforme se señalo anteriormente, si bien es cierto que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez, en ausencia de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales, siempre que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, dicha La Ley Adjetiva Laboral, estableció la notificación del demandado por carteles; no, la citación personal. Ahora bien, en el nuevo proceso laboral establecido en la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se eliminó la citación personal de los representantes legales de las personas jurídicas, pues es una institución procesal engorrosa, que contraría los principios de celeridad y economía procesal. En consecuencia, es inaplicable el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pues al no existir citación personal, no puede haber citación por carteles.

En este el caso, el diligenciante manifiesta que ha sido imposible la notificación personal de los miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Central Madeirense, C.A del Estado Miranda (SINTRAMIRANDA). Siendo ello, una afirmación errónea; pues no ha sido posible practicar la notificación de dicho sindicato, porque el demandante no ha consignado la dirección donde pueda practicarse la notificación ordenada en la Ley. Así mismo, nuestro proceso no contempla la citación personal, y la notificación por cartel contemplada en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil es incompatible con nuestro proceso, pues de no presentarse la parte notificada por el cartel que debe publicarse en medios impresos, no existe la posibilidad de nombrar un defensor ad litem.

Por demás, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer, que de no encontrar el Alguacil al citado, se citará por carteles; pero aún para publicar los carteles, es menester que el interesado consigne la dirección de quien debe ser citado, para la fijación del cartel. En nuestro caso, no se exige citación personal, pues el cartel puede ser consignado en la Secretaría de la empresa a notificar o, en su oficina de correspondencia, si la hubiere o, en cualquier caso, se entregaría a cualquier empleado que se encontrare en la sede de la empresa a notificar; no podemos hablar en nuestro proceso, de notificación personal. En este caso, simplemente, no se ha consignado la dirección en la que funciona los miembros o representantes del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Central Madeirense, C.A del Estado Miranda (SINTRAMIRANDA).

3º). En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

4º). En este orden de ideas, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y de sustanciación, es claro, que el llamado a la referida parte demandada, debe efectuarse en base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no la aplicación parcial de una norma supletoria, en este caso el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.

De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.

Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles, a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación es distinta e incompatible con la notificación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y se insiste que no es posible su aplicación en el procedimiento laboral, ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría a la parte accionante, en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del Demandado.

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente indicados, a este Juzgador le resulta forzoso declarar SIN LUGAR lo solicitado por la parte accionante y le insta a que señale nueva dirección de la parte demandada a los fines de practicar una notificación efectiva, por lo que se ratifica el auto dictado en fecha 25 de octubre de 2022. Así se establece.

El Juez,


Abg. José Antonio Moreno P.
La Secretaria,


Abg. Ketty López

En la misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión. La Secretaria,


Abg. Ketty López