REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2022-000004
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada.
PARTE RECURRENTE: Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente, en su condición de miembro de la SUCESIÓN MILAGROS DORANTES DE MEZA, debidamente asistidos por el abogado JESÚS GONZÀLEZ LEEN, ut supra identificados, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2022, se dictó Sentencia Interlocutoria Simple, mediante la cual se Admitió el recurso presentado y en consecuencia se ordenó librar las notificaciones correspondientes, así como expedir el respectivo Cartel de Emplazamiento al que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2022, ordenó éste Tribunal librar las notificaciones correspondientes, siendo consignadas sus respectivas resultas el ocho (08) de marzo de 2022.

El nueve (09) de marzo de 2022, mediante oficio Nº 059/2.022 de fecha tres (03) de marzo de 2022, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, informo su indisposición de cumplir con el requerimiento realizado por este Despacho por no contar con los equipos de fotocopiado y reproducción de documentos, y menos con los recursos monetarios para cubrir el costo de las mismas.

Por auto de fecha nueve (09) de marzo de 2022, emitió éste Juzgado Superior el Cartel de Emplazamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el mismo publicado y consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente el quince (15) de marzo de 2022.

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante escrito, el pronunciamiento correspondiente a la medida cautelar justificada en el Capítulo VI del libelo de la demanda.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2022, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana.

En fecha cuatro (04) de abril de 2022, este juzgado declaró IMPROCEDENTES, las medidas cautelares solicitadas por los ciudadanos ARTURO MEZA DORANTES e ISAAC MEZA DORANTES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.141.633 y V-14.262.674, respectivamente, en su condición de sucesores de MILAGROS DORANTES DE MEZA debidamente asistidos por el abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ut supra identificados, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.

Por auto de fecha cinco (05) de abril de 2022, se libraron las notificaciones correspondientes, siendo consignadas sus respectivas resultas el once (11) de abril de 2022.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril de 2022, el abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ejerció recurso de apelación contra el auto que declaro improcedentes las medidas cautelares.

Este Juzgado por auto de fecha once (11) de abril de 2022, tiene como partes recurrentes en la presente causa a las sucesiones GIL DE VILCHEZ ANA JOSEFINA y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno Separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El veintiuno (21) de abril de 2022, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ut supra identificado y de la comparecencia del ciudadano ARTURO MEZA DORANTES titular de la cédula de identidad Nº 11.141.633, en su condición de parte recurrente, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida abogado JOSÉ DAVID PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.057, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, abogada DIOSELIN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.647, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segunda del estado Falcón.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de abril de 2022, el abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ut supra identificado, consignó copias de conversaciones entre su persona y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CHIRINOS, las cuales fueron expuestas en la audiencia de juicio.

En fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ut supra identificado, donde solicitó a este Juzgado Inspección Judicial.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2022, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de caducidad realizada por la presentación judicial del municipio Miranda del Estado Falcón en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En fecha tres (03) de mayo de 2022, este Juzgado declaró EXTEMPORÁNEA la prueba presentada, por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, y se hizo saber a las partes que todos y cada uno de los alegatos esbozados en la oportunidad de la audiencia, serian valorados y analizados al momento de emitir la sentencia de fondo.

El nueve (09) de mayo de 2022, se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, mediante el cual consignó oposición a la admisión de pruebas.

En fecha diez (10) de mayo de 2022, mediante auto esta instancia Judicial declaró EXTEMPORÁNEA la prueba solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ut supra identificado.

El diez (10) de mayo de 2022, se recibió escrito de informe suscrito por el abogado JOSÉ DAVID PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.057, en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos, JOSÉ GUTIÉRREZ, JONNY SÁNCHEZ y ROSMETH GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nrs 11.477.433, 13.496.083 y 25.783.727, respectivamente, asistidos por el abogado, MARLIN MORALES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.944 mediante la cual declararon usurpación de identidad.

Por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, este Juzgado declaro forzosamente EXTEMPORANEA la oposición de pruebas planteada por la representación judicial de la parte recurrente en fecha nueve (09) de mayo de 2022.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se recibió escrito de informe de Opinión Fiscal, presentado por la abogada DIOSELIN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 299.647, en su condición de Fiscal Auxiliar y suscrito por el abogado ENGELBERTH SÀNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.745, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, el abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso Denuncia de Fraude Procesal por vía Incidental.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, mediante auto este Juzgado ordeno abrir una pieza por separado denominada “Cuaderno de Incidencias”, para la tramitación de la referida incidencia.

El abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, solicito la notificación de la representación del Municipio, siendo declarada IMPROCEDENTE dicha solicitud en fecha seis (06) de junio de 2022

En fecha trece (13) de junio de 2022, este Juzgado emitió pronunciamiento respecto a la denuncia realizada por la parte recurrente respecto al Fraude Procesal, mediante el considero que analizar en esa oportunidad su procedencia o no seria adelantarse a dilucidar el fondo del asunto, por lo que seria resuelto en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de junio de 2022, la abogada ANALIESE HENRIQUEZ LEEN inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 293.533, solicito pronunciamiento sobre la denuncia de fraude procesal.

Por auto este Juzgado en fecha doce (12) de julio de 2022, difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano ARTURO ANTONIO MEZA, debidamente asistido por el abogado SIMON ANTONIO PRIMERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 126.880, solicitó el desglose de algunos documentos originales que constaban al expediente.

Mediante diligencia consignada en fecha seis (06) de octubre del año en curso, al abogado JESÙS GONZALEZ, supra identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó pronunciamiento sobre la sentencia de fondo, una vez transcurrida la prorroga para su publicación.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, el abogado JESÙS GONZALEZ, supra identificado, solicitó copia certificada de algunas actuaciones cursantes en la presente causa, siendo acordadas por esta Instancia Judicial en fecha diecinueve (19) de octubre de 2022.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Señaló la representación judicial de los recurrentes, que sus poderdantes forman parte de la tercera generación de poseedores legítimos de un inmueble identificado en el Título Supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, Bajo el Nro. 4, Tomo 7, Folios 28 al 47, Protocolo 1, Trimestre 2 de fecha dieciséis (16) de junio de 2000, iniciada por el ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES.

Que venían cumpliendo con las obligaciones tributarias y contractuales con el municipio Miranda del estado Falcón hasta el año 2018, exceptuando los años 2019, 2020, 2021 y el año en curso, por cuanto la Administración Tributaria del aludido municipio, a su decir, ha incurrido en mora accipiens, negándose a recibir el pago de lo tributos, bloqueando en el sistema la Cédula Catastral Nro. 03180109, correspondiente a una superficie mayor, incluyendo el lote objeto del presente litigio, desconociendo el monto correspondiente a cancelar, lo cual pudiera generar el incumplimiento de la obligación contractual y tributaria de la sucesión, y en consecuencia se arriesgue a la resolución del contrato por el incumplimiento de las cláusulas, así como sanciones tributarias.

Que el causante ROSO ANTONIO DORANTES, comenzó a poseer de forma legítima, luego la madre de sus representados y tíos, los cuales sucedieron dando continuidad a la posesión del inmueble, desde hace 5 décadas aproximadamente, de acuerdo a Contrato de Arrendamiento, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, el primero bajo el Nro. 15, Folios 49 al 57, Protocolo 1°, Tomo 4, de fecha 26 de septiembre de 1973, incluido en el Título Supletorio, antes descrito, constituyendo el constitucional y legal derecho de posesión legítima sobre el inmueble afectado.


Que el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.178.568, ha venido ejecutando obras civiles, evidenciándose a tal efecto en Informe suscrito por la Ingeniero ANEYMI CASTILLO en los Folios 25 y 26, así como la memoria fotográfica que riela en los folios 32 al 35 de la Inspección Judicial Nro. 430-2018, Protocolizada ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nro. 6, Folio Nro. 34, Tomo Nro. 3, del trece (13) de febrero de 2019, sobre una superficie de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO CENTÍMETROS (8.777,18 M2), que conforman una fracción de la superficie total de los ejidos municipales poseídos de forma legítima por la sucesión ROSO ANTONIO DORANTES, hoy sucesión MILAGROS DORANTES, siendo los siguientes linderos: Norte: casa de Isaac Meza Dorantes; Sur: Variante Sur Falcón-Zulia, Este: Calle en Proyecto, Oeste: Urbanización Brisas del Campo, COORDENADAS DEL SISTEMA REGVEN; (V-1) NORTE: 1.259543,00, ESTE: 428.946,00, (V-2) NORTE: 1.259596,48, ESTE: 426.001,54, (V-3) NORTE: 1.259688,55 ESTE: 428.952,11 y (V-8) NORTE: 1.259655,26. ESTE: 428.883,40, del cual han sido despojados sin que hasta la fecha haya restituido la posesión.

Que la Sindico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, transgredió su derecho constitucional a la posesión legítima, al suscribir un Contrato de Arrendamiento con opción a compra, con el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, antes identificado, Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el Nro. 2021.160, Asiento Registral Nro. 1, Matrícula Nro. 338.9-.10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha veintinueve (29) de abril del 2021, sin desafectar el ejido a través del procedimiento administrativo establecido en la legislación correspondiente, constituyendo tal situación vulneración del debido proceso, específicamente del derecho a la defensa, abuso y desviación de poder.

Indicó dicha representación, que el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS, no forma parte de la sucesión la cual data de hace 47 años ininterrumpidos poseedora legítima del inmueble, antes mencionado, que resulta inaudito que el municipio suscribiera el Contrato en cuestión, transgrediendo derechos constitucionales, a saber, a la posesión y al debido proceso, conforme a lo previsto en los artículos 181 en su aparte in fine de la Constitución Nacional, 171 de la norma sustantiva civil, 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 31 literal A, 77 y 90 de la modificación a la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos para el Rescate de Terrenos Municipales Ocupados o Detentados Ilegalmente.

Que los miembros de la Sucesión ROSO ANTONIO DORANTES, habían estado solicitando por escrito información al municipio, convocando el apoderado de la aludida sucesión al ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS, a una reunión para tratar el asunto, sin éxito alguno.

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, los Órganos que ejercen el Poder Público, en cualquiera de sus niveles están sujetos en su actuación al Principio de Legalidad y los Administrados a la Presunción de buena fe en las tramitaciones frente a la Administración Pública.

Alegó buena fe, y en razón a lo expuesto les llevo a concluir que están frente a un Acto Administrativo de Efecto Particular que violo un derecho Constitucional y legal a la posesión legitima, al debido proceso consagrados en los Artículos 49 y 181 constitucional en concordancia al Artículo 771 de la Norma Sustantiva Civil, del mismo modo inobservo el Procedimiento Administrativo establecido en el Articuló 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y las propias ordenanzas que rigen la actuación del Municipio, referido al rescate de terrenos. Comportando su Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 25 Constitucional, el cual debió ser declarado y tutelado judicialmente en sus derechos en atención a lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 Constitucionalmente.

Como medios de prueba promovieron y evacuaron los siguientes argumentos sustentándolos, a los fines de poder comprobar la violación del Derecho constitucional y legal, invocado;

1. Copia certificada del titulo supletorio, protocolizado bajo el Nº 4, Folio 28 al 47, Tomo 7, Trimestre 2, Protocolo 1º de fecha 16 de julio de 2000.
2. Copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra, suscrito entre el Municipio y JOSÉ FEDERICO CHIRINOS, protocolizado bajo el Nº 2021.160, Matricula Nº 338.9.10.1.10176, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 29 de abril de 2021.
3. Copia certificadas del cuaderno de comprobantes, según consta tramite Nº 338.2021.3.333, contentivo entre otros de la copia de cedula del ciudadano JOSÉ CHIRINOS, avaluó, comprobante de ingreso, Acta de mesura y planos del documento protocolizado bajo el Nº 2021.160, Matricula Nº 338.9.10.1.10176, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, de fecha 29 de abril de 2021.
4. Copia certificada del contrato de arrendamiento entre el Municipio y ROSO ANTONIO DORANTE, protocolizado bajo el Nº 15, Folio 49 al 57, Tomo 4, Trimestre 4, Protocolo 1, de fecha 26 de octubre de 1973.
5. Original del comprobante de pago de los Tributos Municipales del inmueble identificado con el Código Catastral Nº 031801, recibo de pago Nº 537695, correspondiente al año 2018.
6. Original del comprobante de pago de los tributos Municipales de inmueble identificado con el Código Catastral Nº 31801, comprobante de ingreso Nº 0442957, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
7. Copia certificada de Inspección Judicial 430-2018.

Adujo el recurrente que sus fundamentos, conforme lo disponen los Artículos Nº 25, 26, 27, 49 Ordinal 1, 51 y 181 aparte In Fine, Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adminiculando al Artículo 995 de la Norma Sustantiva Civil, y los Artículos 16y 340 de la Norma Adjetiva Civil, y los Artículos 9 Ordinal 1, 25 Ordinal 3, 29, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Confianza Legitima, en el criterio decisorio de la competente autoridad, plasmado en Sentencia Nº 56, Expediente Nº IP21-2016-000003, de fecha 06 de mayo de 2019, Expediente Nº IP21-N-2019-000007, de fecha 04 de julio de 2019 y Sentencia Nº 17 del Expediente Nº IP21-N-2019-000014 del 22 de julio del 2021.

Finalmente solicitó se admita el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de Efecto Particular en Conjunto con Acción de Amparo Constitucional y Subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada, se ordene la notificación conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se Declare Con Lugar el Recurso y como consecuencia directa de este, se decrete la Nulidad Absoluta al Acto Administrativo, restituyendo la situación Jurídica por la Violación del derecho Constitucional y Legal a la Posesión Legitima, se acuerde las medidas cautelares de Amparo solicitadas y acuerde copias certificadas del asunto, a los fines ulteriores que corresponda para el ejercicio pleno del constitucional derecho a la defensa.

Solicitó, a los fines que no quede ilusoria una eventual declaratoria Con Lugar del presente recurso, Periculum in mora, no incumplir las obligaciones con el municipio derivadas de la relación contractual, y la obligación constitucional que tienen los ciudadanos de contribuir a la carga de los gastos del estado a través de los tributos, fomus boni iuris, conforme lo disponen los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consonancia con lo previsto en el articulo 585 de la norma adjetiva, lo siguiente;

1. Decrete como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos jurídicos derivados de cualquier contrato suscrito entre el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS y terceras personas, en la cual haya comprometido total o parcialmente el inmueble objeto del presente recurso.
2. Decrete como medida cautelar innominada, la paralización total de las obras civiles que se ejecuten sobre el inmueble arrendado al municipio, en razón de que, de una eventual declaratoria Con Lugar del presente recurso, haría ilusoria la ejecución de la sentencia. Asimismo destaca que, quien suscribe contrato con el municipio, queda sujeto a la Cláusula implícita en la cual asume el riesgo frente a los terceros con legítimos derechos y que el municipio no responde por saneamiento.
3. A los efectos de cumplir con las obligaciones tributarias de orden constitucional y legal, con el municipio respecto al inmueble objeto del presente litigio, y para no incurrir en la evasión fiscal, se emplace a la Administración Tributaria del municipio para que emita el estado de cuenta de los tributos correspondientes desde el año 2019, a los fines de que reciba el pago de los mismos y libre la correspondiente solvencia al Código Catastral Nro. 03180109.

III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha jueves veintiuno (21) de abril de 2022, se realizó la Audiencia de Juicio, manifestando a tal efecto la representación judicial de la parte recurrente; su ratificación en todas y cada una de sus partes del Recuro Contencioso interpuesto en pretérita oportunidad procesal y que no obstante a ello esa representación debía hacer mención a que las autoridades salientes del municipio Miranda actuaran a su juicio con abuso y desviación de poder al no observar las normas establecidas para la ejecución del acto administrativo objeto del juicio. Que la sucesión Dorantes por los años 2018 estuvo solicitando a las diversas autoridades de municipio por escrito información acerca del estatus de la parcela de terreno objeto del presente asunto la cual para esa oportunidad había sido despojada por un ciudadano de nombre José Federico Chirinos el cual ejecuta o ejecutó desde ese entonces obras civiles en la referida parcela…”

Que esa representación a través de la URDD consignará los acuses de recibo de los referidos oficios. De igual forma indicaban que él en su condición de apoderado de la sucesión estableció comunicación con el Sr. José Federico Chirinos a través de Instagram en la cual se identificò y le invitó a su oficina a conversar sobre el terreno para que el mismo revisara los documentos que la sucesión tenía y de ser el caso tuviera conocimiento que habían personas con derechos preferentes sobre el lote de terreno. Indicaba que es imperativo expresar que las autoridades del municipio de la gestión anterior inobservaron también el derecho de petición de los sucesores contenido en el artículo 51 los cuales mediante Oficio habían solicitado información al respecto referida al estatus de la parcela de existir algún permiso de construcción sobre la obra ya que no hay ninguna valla informativa de quien construye o quien es responsable y el permiso de construcción

En este estado la ciudadana Jueza preguntó si ¿es un hecho controvertido que el lote de terreno es ejidal?, preguntaba además si la sucesión ¿no ha hecho además del derecho de petición alguna solicitud en nombre de la sucesión como poseedores que alegan ser, o que el municipio les otorgue en venta o arrendamiento con opción a compra el terreno? A lo que la representación judicial de la parte recurrente indicaba que había una sesión en la cual se acordó que el municipio respetaría el derecho preferente sobre el lote y que la sucesión consignaría los recaudos para la tramitación correspondiente; y, que cuando iban a iniciar los trámites se encontraron con los contratos de arrendamiento a personas distintas a la sucesión no respetando la obligación contractual con la sucesión y que si bien es cierto vencieron tales contratos no es menos cierto que de acuerdo a las cláusulas ninguna de la partes ejercieron su derecho para la resolución del contrato y que este se renovara anualmente.

Que en ese sentido hasta el año 2018 el municipio estuvo cobrando lo correspondiente a los tributos y obligaciones derivadas del arrendamiento lo que hace evidente que los contratos de arrendamiento se renovaron. Finalmente indicaba que en el año 2000 el propio municipio Miranda y la Comisión Legislativa que funcionaba en esa oportunidad por delegación de la Asamblea Nacional Constituyente autorizaron el registro de las bienhechurías, lo que les reconoció el derecho sobre la tierra. Que en relación la documentación que manifestaba anteriormente las consignaran como medio probatorio. Y la contraparte los tuvo a la vista para su oposición de ser el caso.

Por su parte la representación judicial de la parte recurrida adujo; que actuaba en nombre del municipio de conformidad con las atribuciones de su nombramiento y las otorgadas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como punto previo alegaba la caducidad de la acción de conformidad con el contenido del artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primera parte por cuanto el mismo numeral indicaba el lapso para recurrir contra los actos administrativos emanados de la administración pública.

Que siendo que la parte recurrente atacaban el acto en fechas de principios del año 2022, y la sindicatura emitió en su oportunidad el cartel de publicación en el diario Nuevo Día, el cual consignaba como medio probatorio y para el momento en que se iniciaba el procedimiento ya habían transcurrido 10 meses de haberse dictado el acto administrativo de arrendamiento con opción a compra sobre un terreno que no es controvertido que es ejido municipal, por lo que solicitaba que la caducidad sea declarada con lugar.


Que el contrato fue suscrito para efectos agrarios y que nunca se desarrollaron y sin embargo niega todos los fundamentos de hecho y derecho de la parte recurrente por no ser ciertos estos pues el municipio respetó y ha respetado los derechos preferenciales que le asistían con el contrato vigente y sus condiciones, como el tiempo de inicio, de culminación y de prórroga que era una año más y no como lo quiere hacer ver la parte recurrente que es por siempre.

Que en tal razón negaron categóricamente todos los fundamentos esbozados por la parte recurrente, pues el municipio actuaba conforme a derecho al contratar con José Federico Chirinos al culminar el contrato de arrendamiento que habían suscrito con el ciudadano Roso Dorantes tan es así que se desafectaron 3600 metros cuadrados, que se vendieron a Roso Dorante una vez que el contrato finaliza y entonces el municipio tiene la libre disposición de adjudicar el terreno y la parte recurrente en ningún momento solicitó se les vendiera o se les adjudicaran el terreno restante no constando en el expediente administrativo consignado tal hecho.

Negó que hayan hecho solicitud de compra sobre el terreno ejidal y mencionaba que la parte recurrente manifestaba en su libelo que en ningún momento fue notificado pero que sin embargo entonces si no tenían conocimiento como es que indicó que trató de comunicarse con José Federico Chirinos quien había hecho la solicitud formal de la compra sobre el terreno para desarrollar un complejo urbanístico lo que significa que ellos sí tenían conocimiento del acto administrativo por lo que solicitaba la caducidad de la acción. Pidiendo que el recurso sea declarado sin lugar tomando en cuenta la caducidad alegada y promueve los antecedentes del expediente administrativo que reposaban en el despacho de Sindicatura: marcado con letra A contrato con José Federico Chirinos, marcado con letra B contrato con Roso Dorantes, marcado con letra C y D cartel de notificación emitido por la Sindicatura con el original donde publicó el cartel de notificación en la sección de deportes, marcado con letra E copia certificada de la demanda de sucesión Ana Matos Dorantes en contra de José Federico Chirinos del 16/05/2019, recurso que interpuso alegando perturbación que nunca existió y que declararon inadmisible en Instancia Civil, marcado con letra F copia cerificada del documento de compra venta a Roso Antonio Dorantes de 3600 metros cuadrados desafectados de las 14 hectáreas que tenía arrendadas con el municipio en su oportunidad. Promueve copia certificada del documento de compra venta del ciudadano Isaac Meza Dorantes sucesor de Roso Dorantes donde le vende a José Federico Chirinos los 3600 mts 2 que habían comprado Roso Dorantes anteriormente, y finalmente pidieron que las pruebas fueran admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar.


La parte recurrente haciendo uso de su derecho de réplica; indicó que ya escuchados los alegatos del municipio manifestaba que en relación a la caducidad en jurisprudencia patria y el criterio de este Tribunal, que los Recursos Contenciosos que son interpuestos con acción de amparo son admisibles de pleno derecho por lo que solicitaba que se declare improcedente tal solicitud de caducidad.

En cuanto al cartel de notificación, indicó que si bien es cierto cumplieron con esa formalidad no es menos cierto que no existió acto administrativo de efecto particular de rescate, de resolución de contrato contra los derechos posesorios de la sucesión sobre el lote de terreno en cuestión y expresa que no es cierto lo que alegaban de que no había la destinación para el arrendamiento pues cursa en las actas del expediente una Inspección Judicial de 1998 y se identifica la actividad agrícola que se desarrollaba en el predio y no es cierto que estuviera ocioso y alegaba que ese lote de terreno es el espacio destinado por un emprendimiento sobre una planta de sustrato y es el espacio para que los vehículos de carga trajeran la materia prima y extraigan el producto terminado por lo que si existe actividad agrícola.

Indicó que es imperativo señalar que existe un acto que a la fecha tiene firmeza administrativa y que no es cierto que el municipio dejaba sin efecto el contrato pues se tiene a comienzos del siglo XXI una autorización del municipio para que la sucesión registrara la bienhechurías por lo que se entiende que el municipio le seguía reconociendo los derechos sobre el lote de terreno.

Que en cuanto a la exposición sobre la declaratoria de inadmisibilidad en Jurisdicción Civil, esa representación expresaba que nada tiene que ver con la causa que cursa acá en el Contencioso Administrativo y sin embargo expresaba que una declaratoria de inadmisibilidad ni te da ni te quita derechos simplemente no se inicia el juicio no restando derechos posesorios. Así mismo indicaba que esa representación no recuerda que haya en algún momento de su carrera actuado de mala fe ni en vía judicial ni administrativa, y que la conversación que tuvo con el Sr. José Federico Chirinos fue en 2018 cuando aun no existía acto administrativo que fue en abril de 2021 y para dar contestación al tema de la compra venta mencionada no tiene nada que ver con el juicio y no va a ahondar en el.

La parte recurrida en su derecho de contrarréplica manifestó que;
Ratificaba el punto previo con el que iniciaba su defensa, la caducidad de la acción por cuanto estamos en presencia de actos administrativos de efectos particulares y el artículo 32 numeral 1 establece el lapso para ejercer el recurso conveniente.

Con relación a lo indicado en cuanto al procedimiento de rescate el municipio no puede hacer eso porque es un terreno ejidal y no se puede rescatar un terreno que ya es del municipio, y se habla de un contrato de arrendamiento no de un contrato de arrendamiento con opción a compra, y una vez finalizada la prórroga se extinguieron los derechos preferenciales de la sucesión.

Ratificaba la sentencia de la Jurisdicción Civil de interdicto por cuanto la parte recurrente indicaba que fueron despojados del terreno y el Juez del momento se pronunció con respecto al despojo e indicaba que si alegas despojo debes subsumir el derecho a los hechos, consignando los elementos de convicción para demostrar tal hecho, siendo el Tribunal muy conteste al emitir decisión de inadmisibilidad.

Ratificaba que le municipio actuó de acuerdo a derecho no pudiendo rescatar un terreno que ya es del municipio por ser ejido ya que no había contrato de compra ni de arrendamiento con opción a compra ni de enfiteusis por lo que no tiene sentido proponer un rescate. Ratificaba lo alegado anteriormente y pidieron sea declarada sin lugar la pretensión es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien manifestó:
Que escuchados los alegatos de las partes consideraba oportuno reservarse el lapso de Ley establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para consignar el informe de opinión fiscal. Es todo.

Este Juzgado dejó constancia que habiendo tenido las partes a la vista las pruebas promovidas y no existiendo oposición, se omitiría el lapso de evacuación por ser estas documentales y se pasarían a pronunciar sobre su admisibilidad; y, una vez dictado tal pronunciamiento dentro de los cinco días de Despacho siguiente se recibirán los informes. Indicaba a su vez la Jueza Superior que por auto separado se pronunciaría este Juzgado sobre la caducidad alegada.









IV
DE LOS INFORMES
INFORME DEl SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN

Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de mayo de 2022, por el abogado JOSÉ DAVID PERNALETE JIMÉNEZ, venezolano, mayo de edad, con cedula de identidad Nº 16.348.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.057, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad a lo previsto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente:

“…
CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, identificado en autos, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARTURO MEZA DORANTES e ISAAC MEZA DORANTES, plenamente identificados en autos, ejercieron RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, sobre una superficie de ocho mil setecientos setenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (8.777,18 M2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Isaac Meza Dorantes; SUR: Variante Sur Falcón-Zulia, ESTE: calle en proyecto y OESTE: Urbanización Brisas del Campo, con el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.178.568, protocolizado ante EL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el Nº 2021.160, Asiento Registral Nº 1, Matricula º338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de Abril del 2021.

Los recurrentes alegan que son poseedores del lote de terreno en virtud de que el ciudadano ROSO DORANTES Y EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, celebraron un contrato de arrendamiento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN bajo el Nº 15, Folios 49 al 57, protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 26 de septiembre de 1.973, del cual han sido despojado.
Así mismo alegan los recurrentes que fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
CAPITULO II
ALEGATOS DEL MUNICIPIO COMO AUTOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Ahora bien Ciudadana Juez, en la oportunidad prevista en la Ley, el Municipio presentó Escrito mediante el cual esbozó los argumentos y defensas que permitirían al órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, identificado en autos, argumentando contra el Recurso de Nulidad incoado y a favor de la legalidad del Acto Administrativo recurrido lo siguiente:
PRIMERO: ANALISIS DE LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO.
El abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la Sucesión de Milagros Dorantes de Meza alegan ser poseedores del referido lote de terreno de origen ejidal en virtud de que el causante ROSO DORANTES, celebro un contrato de arrendamiento con el Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el Nº 15, Folios 49 al 57, protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 26 de septiembre de 1.973, cabe destacar ciudadana Juez, que las partes se atuvieron por igual a lo establecido en las cláusulas del mismo y estaban en pleno conocimiento que era por DOS (02) AÑOS, prorrogable por Un año mas, por lo que vencido el referido lapso de tiempo la libre administración pasa a la Municipalidad y por ende la parte recurrente debía solicitar la adjudicación del terreno por ante mi representado en virtud de que al ser un lote de terreno de origen ejidal y por ende es quien tiene y ostenta la libre administración del mismo.
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, debe este Tribunal declarar, que el Municipio tiene y ostenta la libre administración del referido lote de terreno.
En cuanto a la violación del debido proceso y a la defensa alegado por la parte recurrente, cabe indicar que son falsos los argumentos expuestos; y existiendo en autos, los antecedentes administrativos consignados por el Municipio, resulta necesario su examen, como prueba fundamental para apuntalar no sólo la legalidad en la actuación de la administración sino también, demostrar cómo y porqué se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a la hoy parte recurrente conforme a lo establecido e nuestro ordenamiento legal vigente.
Por tanto, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se garantizaron al demandante en todo momento dentro del proceso. antecedentes administrativos son fiel reflejo de ello, ya que de ellos se desprende lo siguiente:
Primero: solicitud de compra por ante la Cámara Municipal por parte del ciudadano JOSÉ CHIRINOS, identificado en autos, del referido lote de terreno.
Segundo: Carta Aval del Consejo Comunal El Platero Los Perozos II.
Tercero: Proyecto a ser ejecutado por el solicitante4 en el referido lote de terreno.
Cuarto: Informe de la Comisión Técnica de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, integrada por las Oficinas de Ingeniería Municipal, Sindicatura Municipal y Catastro Municipal, mediante el cual se constato que el lote de terreno se encontraba vacío.
Quinto: Informe técnico por parte de Contraloría Municipal.
Sexto: Oficio mediante el cual el ciudadano Alcalde del municipio Mirada del estado Falcón eleva a la Cámara Municipal para la respectiva aprobación o desaprobación por parte de ese cuerpo colegiado para la celebración del contrato de arrendamiento con opción a compra sobre el lote de terreno In Comento.
Séptimo: La Cámara Municipal notifico al ciudadano José Chirino, identificado en autos, que en Sesión de Cámara Nº 11 de fecha 21 de febrero de 2021 APROBO en arrendamiento el lote de terreno ya plenamente identificado en autos.
Octavo: Acta mediante el cual se llevo a cabo la entrega material del referido lote de terreno, cabe destacar que la misma se realiza In Situ y ante la presencia de testigos.
Noveno: Cartel de emplazamiento a todas las personas colindantes y demás terceros interesados emitido por la Sindicatura Municipal.
Décimo: Publicación en el diario Nuevo Día del Cartel.
Razón por la cual solicito sean valorados como documentos públicos, los antecedentes administrativos que rielan en autos. Así solicito se declare.
En cuanto al despojo alegado por la parte recurrente, cabe destacar ciudadana jueza, que no basta con alegar algo sino que según el principio de la carga de la prueba lo que se alega debe ser probado, y la parte recurrente no presento en su oportunidad legal documentación alguna que avale su alegato, por lo contrario ciudadana Juez, existe SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN de fecha 16 de Mayo de 2019 mediante la cual fue declarada INADMISIBLE la acción interdicto restitutorio de la posesión incoada por la hoy parte querellante en contra del ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, en virtud de no poder probar tener posesión alguna sobre el terreno plenamente identificado en autos.



CAPÍTULO III.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el lapso correspondiente, la parte recurrente promovió el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ROSO DORANTE Y EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN bajo el Nº 15, Folios 49 al 57, protocolo 1º, Tomo 4, de fecha 26 de septiembre de 1973, mediante el cual la parte recurrente pretende le sean reconocidos unos inexistentes derechos posesorios y que fueron despojados del lote de terreno.
En cuanto al contrato de arrendamiento, ciudadana Juez, basta con revisar sus cláusulas para darse cuenta que el mismo se venció hace tiempo atrás puesto que el mismo tenia una duración de DOS (02) AÑOS, prorrogable única y exclusivamente por Un (01) año más, y que la parte recurrente no busco en ningún momento iniciar procedimiento de solicitud del terreno en cuestión.
No obstante, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, las pruebas se hacen propiedad del proceso, razón por la cual INVOCO EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, en cuanto al hecho comprobado como lo es que el referido contrato se venció hace tiempo atrás y que el mismo no establece desprendimiento de la propiedad por parte de mi representada ya que no es hecho controvertido que es un lote de terreno de origen ejidal rural, el cual pertenece al Municipio por ser una parcela de origen Ejidal, que lo hubo según consta de Data de Propios expedida por el Compositor de Tierras Don Juan Damián Pérez de Medina en 1719, según documento protocolizado en el Registro Civil Principal del estado Falcón, anotado bajo Nº 10, en el Folio 33, del Tomo duplicado Litigios sobre tierras correspondientes a Paraguanà del año 1740 y por ende la Municipalidad tiene la libre administración del mismo por mandato expreso de la Ley.
CAPITULO IV
PRUEBAS DEL MUNICIPIO COMO AUTOR DEL ACTO RECURRIDO
El Municipio promovió como pruebas, Consigno marcado “A”, Copias Certificadas de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, donde se evidencia el total apego a la norma para la adjudicación del lote de terreno supra identificado en autos, así como la APROBACION DE VENTA POR PARTE DE LA CÁMARA MUNICIPAL en Sesión Nº 11 de fecha 21 de febrero de 2021.
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que pido se declare improcedente el presente Recurso de Nulidad interpuesto y a tal efecto se declare:
PRIMERO: La validez absoluta de la CONTRATO DE ARRENDAMIETO CON OPCIÓN A COMPRA, sobre una superficie de ocho mil setecientos setenta y siete metros cuadrados con dieciocho centímetros (8.777,18 M2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa de Isaac Meza Dorantes; SUR: Variante Sur Falcón-Zulia, ESTE: calle en proyecto y OESTE: Urbanización Brisas del Campo, con el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ, titular de cedula de identidad Nº 17.178.568, protocolizado ante EL REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, bajo el Nº 2021.160, Asiento Registral Nº 1, Matricula º338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de abril del 2021(…).



DEL MINISTERIO PÙBLICO

CONCLUSIONES
“(…)”Que a su criterio el Municipio Miranda del estado Falcón y de acuerdo a las documentales que cursan en las actas procesales, siguió recibiendo hasta el año 2018 los pagos de los tributos correspondientes, aunado al hecho de no constar que el referido municipio hubiese rescatado el bien y lo disolviera de pleno derecho a su administración (mediante el debido procedimiento administrativo y lo cual indudablemente contempla la notificación a las partes para que las mismas en su oportunidad legal ejerzan su derecho a la defensa) esto en virtud de la posesión pacífica que mantuvo la parte recurrente.

Precisaron que si pretendían ejercer algún derecho o actividad de la administración municipal, que lesionara o vulnerara derechos del recurrente, debieron cumplirse con la formalidad de notificar personalmente al interesado, aunque el cartel de emplazamiento fue emitido por parte de la Sindicatura Municipal en su oportunidad, no es menos cierto que conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la primera notificación que debió agotarse fue la personal y solo en su defecto pudo el organismo optar por la notificación mediante el cartel, por lo que en aras de resguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, derechos consagrados en el Texto Fundamental, como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 49, 26 y 257.

Que por lo anteriormente examinado, solicita se declare CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos ARTURO MEZA DORANTES e ISAAC MESA DORANTES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.141.663 y V-14.262.674, Sucesores de MILAGROS DORANTES DE MEZA, LILIANA DEL CARMEN VILCHEZ GIL y JORGE ALEJANDRO VILCHEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.504.639 y V_9.928.129, Sucesores de ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ, y ASHLEY ANTONIO BLANCO DORANTE, titular de la cédula de identidad N° V-16.3473.344, Sucesor de DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA representados por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.811, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, otorgado por la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, corresponde con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por las SUCESIONES MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente, en su condición de miembro de la SUCESIÓN MILAGROS DORANTES DE MEZA, debidamente asistidos por el abogado JESÚS GONZALEZ LEEN, ut supra identificados, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.

Antes de entrar a conocer el fondo del litigio, debe esta Juzgadora como punto previo hacer referencia al fraude procesal denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en contra del Ciudadano Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón al indicar que, “(…) en abuso del derecho a la defensa, ejecuto contra el Proceso la Representación Judicial del Municipio, Abog. DAVID PERNALETE, quien valiéndose de las facultades Procesales ha promovido y evacuado los siguientes medios de prueba para sostener su tesis; 1.)CARTA AVAL DE SOLICITUD DE TERRENOS EJIDOS, la cual riela al Folio Nº 212, de la Pieza Nº 1, del expediente principal N° IP21-N-2022-00004”, y 2.) ACTA DE ENTREGA MATERIAL, la cual riela al folio N°239 de la Pieza N° 1, del Expediente Principal N° IP21-N-2022-00004”.

A los efectos de certificar la denuncia planteada, promovió y evacuó en la oportunidad correspondiente:

• Comunicación suscrita por los ciudadanos; JOSÉ ÁNGEL GUTIÉRREZ ARCILA, JONNY ANALIS SÁNCHEZ ARCILA, y ROSMETH ANTONIO GONZÁLEZ ARCILA, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-11.477.433, V-13.496.083, y V-25.783, respectivamente. (F-24) Pieza II del Expediente Judicial, “…en razón que la misma deja constancia de la Usurpación de sus Identidades…”.
• Carta Aval para Solicitud de Terrenos Ejidos, inserta al (F.212) Pieza I del Expediente Judicial, “…dejara por sentada la Usurpación y por ende el FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO…”.
• Acta de Entrega Material, inserta al (F-239) Pieza I del Expediente Judicial, “…dejara por sentado los vicios de nulidad absoluta del acto, y por ende la mala fe del representante de la Recurrida al promoverlo y evacuarlo al Proceso…”.

En ese orden de ideas, considera de interés para el presente caso señalar que el Fraude Procesal; es todo acto realizado mediante engaño, dirigido a impedir la consecución de la justicia en un juicio en beneficio propio o de un tercero.

Ante tales planteamientos, se hace necesario traer a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, circunscrita en la decisión Nº 429 de fecha 30 de julio de 2009, en la cual expresó:

“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”.
En razón de lo anterior, y debiendo esta sentenciadora decidir con todos los elementos que constan en autos, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento, observa quien suscribe, que si bien es cierto la Carta Aval de Solicitud de Terrenos Ejidos, así como el Acta de Entrega Material, fueron señaladas por la representación judicial de la parte recurrente como fraudulentas, resulta imperativo inferir, que dichas documentales no están constituidas de acuerdo a lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como, en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Municipio Miranda del estado Falcón, como requisito sine qua non para el otorgamiento de la adjudicación de algún terreno de origen ejidal que sea solicitado por un particular que acuda a dicho ente administrativo con dicho interés, mas sin embargo, tal y como se señaló en auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en atención a la denuncia planteada por vía incidental en fecha trece (13) de junio de 2022, de comprobarse el Fraude Procesal denunciado por los recurrentes, se estarían utilizando medios para conducir al Juzgador a un error y obtener una resolución que le beneficie en el curso del proceso, lo cual comporta un inexcusable delito que debe ser penalizado a los efectos de determinar la actuación temeraria o no de quien hace uso de dicho artificio desestabilizando las resultas de un juicio
En este sentido y del análisis pormenorizado realizado a la denuncia planteada, se observa que cursa al folio 24 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente escrito de usurpación de identidad suscrito por quienes presuntamente habían suscrito la Carta Aval de Solicitud de Terrenos Ejidos, sin embargo, tal denuncia ha debido ser planteada ante el órgano competente toda vez que reviste un delito de índole penal, ello a los efectos de que se procediera con las averiguaciones correspondientes.
Asimismo, cursa a los folios 4 al 6 de la pieza de incidencias aperturada con ocasión a la denuncia formulada, escrito de pruebas sucrito en fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, por la representación judicial de los recurrentes, promoviendo como prueba documental a los fines de determinar la veracidad de sus alegados: 1.- la actuación anteriormente mencionada y suscrita por los representantes del Consejo Comunal como usurpación de identidad y sobre la cual quien suscribe no podría pronunciarse por no poseer la competencia para tal fin. 2.- Carta Aval de Solicitud de Terrenos Ejidos y 3.- Acta de Entrega Material, con las cuales si lo que se pretendía era demostrar la falsedad de las firmas de quienes presuntamente las suscribieron pudo haberlo realizado a través de un medio probatorio idóneo y pertinente para tal fin.
En este sentido, siendo que tal y como se adujo en líneas anteriores, dicha situación denunciada como fraudulenta por parte de la representación judicial de la parte recurrente, en nada afectaría el criterio de quien suscribe al momento de dictar el pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que dicho documento al cual el denunciante hace alusión en su escrito no es un requisito previo que deba cumplirse a los efectos de aprobar o no la adjudicación en venta de un terreno de origen ejidal, por lo tanto, en base en las anteriores consideraciones se Desestima la petición formulada. Así se decide.
En otro orden de ideas y en virtud de las consideraciones previamente señaladas, debe este Juzgado verificar si de las actas que constituyen el presente expediente se evidencia la vulneración de los derechos de rango constitucional denunciados por la parte actora como lo son en primer lugar el derecho de posesión, siendo indispensable para dicho pronunciamiento determinar si la parte actora tenía derechos sobre el área de terreno disputado.
A tales efectos, puede evidenciarse, de las documentales cursantes a los autos, que los recurrentes fundamentan el derecho que a su decir les asiste en un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad del anteriormente llamado Distrito Miranda del estado Falcón y el ciudadano Roso Antonio Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 706.866 sobre una parcela de terreno ejido rural destinado para la agricultura, y el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1973 quedando anotado bajo el Nº 15, folios 49 al 57, protocolo 1°, Tomo 4. (Folios 64 al 74 de la Pieza I del Expediente Judicial); y sobre el cual existe Título Supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha siete (07) de agosto de 1998, en virtud de las bienhechurias existentes sobre el lote de terreno ejidal arrendado por el recurrente de autos, (Folio 43 de la Pieza I del Expediente Judicial).

Sobre estas bienhechurias existe una sucesión declarada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, identificada como Sucesión Ana Matos de Dorantes (Folios 29 al 31 de la Pieza I del Expediente Judicial).

Es el caso que la representación judicial de la recurrente alegó, tal como ha quedado evidenciado supra, la violación del derecho legítimo de posesión que ostentan, el cual, de conformidad con lo estatuido en el contenido del artículo 772 del Código Civil venezolano, se configura cuando convergen todos los elementos esenciales para su existencia, a saber: Continuidad, No Interrupción, que sea Pacífica, Pública, No Equívoca y que además suponga la intención de tener la cosa como propia, particulares estos que, a entender de esta sentenciadora se encuentran satisfechos.
En tal sentido, observa este Juzgado que la parte actora denunció la trasgresión Constitucional y legal al derecho posesorio, alegando al respecto que del documento protocolizado por parte de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón con ocasión al Contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.568, Protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN, Bajo el Nº 2021.160, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de abril de 2021 sin desafectar el ejido a través del procedimiento administrativo establecido en la legislación correspondiente, constituye violación al debido proceso, al derecho a la defensa y abuso de poder.
En ese orden de ideas, el Código Civil Venezolano dispone lo siguiente:

“…Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

“…Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”.

Es decir, el derecho de posesión se configura cuando convergen todos los elementos esenciales para su existencia, los cuales, tal como se indicó supra, considera esta sentenciadora se encuentran satisfechos. .
La propiedad, por su parte, es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución, pues conforme al Texto Fundamental, el derecho a la propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.
En armonía con el artículo antes citado, ha señalado nuestra Sala Político Administrativa que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho.
De lo anteriormente trascrito, se colige que el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Del acervo probatorio cursante a los autos se pudo observar que ciertamente los recurrentes de autos tienen un derecho que les asiste, en virtud de ser poseedores legítimos y en forma ininterrumpida de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno descrito en líneas anteriores, el cual se encuentra debidamente registrado y protocolizado ante la Instancia correspondiente, en razón de lo cual entiende quien suscribe que el Municipio procedió hacer la segregación del lote de terreno en disputa respetándoles a los recurrentes su derecho de posesión en relación a las bienhechurias enclavadas en la referida parcela. Sin embargo, y en relación a este hecho, conviene traer a los autos criterio reciente emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000383 de fecha doce (12) de agosto de 2022, según la cual “(…) los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión (…) por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas (…)”. En razón de ello, resulta necesario indicar, y a efectos que no exista duda alguna al respecto, las sucesiones que accionan en el presente asunto no ostentan titularidad de ningún tipo sobre el terreno en el cual se encuentran enclavadas las bienhechurias que poseen, sino que se trata de un terreno ejido, por lo que todo lo que configure disposición sobre el mismo, recae en el municipio.
Indicado lo anterior, y a los fines de entrar a emitir pronunciamiento sobre el asunto debatido, en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa, es preciso hacer especial referencia al contenido del escrito recursivo presentado por los recurrentes de autos, quienes alegaron:
“(…)
CONCLUSIONES
Como parte de buena fe, y en razón de lo anteriormente expuesto y probado en autos, nos lleva a concluir que estamos frente a un ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR QUE VIOLO UN DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL A LA POSESIÓN LEGITIMA, AL DEBIDO PROCESO consagrados en los artículos 49 y 181 Constitucional en concordancia al Artículo 771 de la Norma Sustantiva Civil, del mismo modo inobservo el Procedimiento Administrativo establecido en el Artículo 147 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL, y las propias Ordenanzas que rigen la actuación del Municipio, referido al rescate de terrenos… Comportando su NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, la cual debe ser declarada y con ello Tutelada Judicialmente en sus Derechos en atención a lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 Constitucionales y así lo solicito…”

De la causal de nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 0343 de fecha 29 de febrero de 2012, (caso: Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)), dispuso lo siguiente:
“Omissis…
‘[…] En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente’ (…)
Del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que la nulidad de un acto administrativo por prescindencia total y absoluta del procedimiento se produce, en primer lugar, cuando la Administración dicta un acto administrativo sin haber llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido al efecto; en segundo lugar, cuando aplica un procedimiento distinto al ordenado por las disposiciones normativas aplicables y, por último, cuando se transgreden fases procedimentales esenciales para garantizar los derechos del administrado.”

Por consiguiente, un acto administrativo se encuentra viciado por prescindir total y absolutamente del procedimiento legal establecido, cuando este fue dictado sin un procedimiento previo que garantice a las partes involucradas el ejercicio del derecho a la defensa, o que, en el mismo se vulneraron etapas o fases las cuales constituyen garantías esenciales para el administrados, siendo así, la sola omisión de un requisito, formalidad o tramite o de varios de ellos no constituye el vicio alegado. (Vid. Sentencia Nº 01131 de Sala Político Administrativa, Exp Nº 16238 de fecha 24 septiembre de 2002).

Entonces, la nulidad de un acto administrativo se configura cuando la prescindencia del procedimiento haya sido total o absoluta, puesto que cualquier irregularidad en el procedimiento no acarrea la nulidad del acto dictado, caso contrario, si dicha irregularidad vulneró el derecho a la defensa del administrado. (Vid. sentencia Nº 00054 del 21 de enero de 2009 de la Sala Político Administrativa, (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia)
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (…).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (…).
…omissis..
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (…)”.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del artículo 49 de la Constitución Nacional, se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado artículo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la practica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En lo que refiere al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
“(…) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se pantetiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas…” (Resaltado de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a la sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“Omissis…
´…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala Nº 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”.


Es decir, que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oído, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Así pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloría del Municipio Torres del estado Lara).
En tanto, el debido proceso y el derecho a la defensa se mantienen preponderantes cuando se le garantiza al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Entendiéndose, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar el procedimiento llevado por el Municipio Miranda del Estado Falcón, a los fines cristalizar el contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano JOSE FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ.

Así, una vez señalado todo lo anterior y circunscribiéndonos al presente caso, se evidencia que el ente político-territorial recurrido para efectuar la segregación del lote de terreno de origen ejidal y proceder posteriormente a cederlo en arrendamiento con opción a compra, debía dar cumplimiento a los requisitos señalados tanto en la Ley Nacional, como en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón.

A tal efecto se constata que corren insertos a los autos;

• Cartel suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, signado con la letra “C”, (F-268) Pieza I del Expediente Judicial.
• Ejemplar del Diario “Nuevo Día” de fecha nueve (09) de marzo de 2021, donde se encuentra publicación del Cartel (Pág.12), suscrito en fecha veintitrés (23) de febrero de 2021, por la ciudadana Síndico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, signado con la letra “D”, (F.269-276) Pieza I del Expediente Judicial.
• Copia certificada de documento de Compra Venta, realizada entre el municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES, titular de la cédula de Identidad número V-703.866, signado con la letra “F” (F.283-289) Pieza I del Expediente Judicial.
• Copia certificada de documento de Compra Venta, realizada entre los ciudadanos ISAAC MEZA DORANTES y JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad número V-14.262.674 y V-17.178.568, respectivamente, signado con la letra “G” (F.290-296) Pieza I del Expediente Judicial.
• Solicitud de aprobación para la celebración del Contrato de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, realizada por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón Pablo Segundo Acosta Pérez, en fecha primero (1°) de marzo de 2018, (F.233) Pieza I del Expediente Judicial.
• Certificación del Consejo Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, de la Sesión Nº 11, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, mediante la cual se inserta un ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA (F.235-236) Pieza I del Expediente Judicial.
En este sentido, considera quien suscribe traer a las actas el contenido del Contrato de Arrendamiento con opción a compra entre el Municipio Miranda del estado Falcón y el ciudadano JOSE FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ:

“… Entre el municipio Miranda del estado Falcón, representado en este acto por la ciudadana BARBARA YSABEL ABREU SIRIT, venezolana, mayor de edad, soltera, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 16.519.394, procediendo en mi carácter de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, según consta en sesión de cámara municipal Nº 30 de fecha quince (15) de Mayo del año 2015, publicada en Gaceta Municipal Nº 107 y designada para este acto según decreto Nº 056-2015, emanado del ciudadano alcalde del municipio Miranda del estado Falcón, PABLO SEGUNDO ACOSTA PÉREZ de fecha veintiocho (28) de Mayo del 2015 y publicado en Gaceta Municipal Nº 132 en fecha 09 de Junio del 2015, quien a los efectos de este contrato se denominara EL MUNICIPIO por una parte y por la otra el ciudadano: JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.568, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, se ha convenido celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, según consta de aprobación en Sesión celebrada por la Cámara Municipal en fecha 18 de Febrero de 2021, Sesión Nº 11, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL MUNICIPIO da en Arrendamiento Con Opción a Compra a EL ARRENDATARIO, terreno Ejido Urbano, el cual será único y exclusivamente para construir viviendas, Ubicado En La Variante Sur Falcón – Zulia, con calle en proyecto del Sector El Platero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda Del Estado Falcón. El terreno arrendado tiene orientación, extensión, limites y colindantes que se expresan de conformidad con el plano y Acta de Mensura levantados al efecto en los términos siguientes: Se fijó punto al norte de terreno “P-1” y se giró un ángulo de 74º49’17.58” grados con una distancia de 77.58Mts colocándose así el punto “P-2” estacionado en “P-2”, con cero en “P-1” se gira un ángulo de 271º58’5072” grados con una distancia de 104.59 Mts, colocándose así el punto “P-3”, con cero en “P-2” se gira un ángulo de 251º50’ 12.25” grados con una distancia de 77.10Mts, colocándose el punto “P-4” con cero en “P-3”, se gira un ángulo de 287º 32’ 23.59” con una distancia de 128.57Mts, llegando así al punto “P-1”, punto de inicio de la presente mensura. La superficie de terreno es de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS (8.850,71 Mts) y sus linderos son los siguientes: NORTE: En 77,58 con Casa que es o fue la Familia Dorantes; SUR: En 77,10mts con Variante Sur Falcón – Zulia; ESTE: En 104,59 con Vía en Proyecto y OESTE: En 128,57mts con terreno con casas en Construcción de Federico Chirinos. Según consta en plano levantado por la oficina de Catastro Municipal el cual se acompaña para ser agregados al Cuaderno de comprobantes de Registro Público.- SEGUNDA: El presente Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra tendrá una duración de dos (02) años contados a partir del 28 de Abril del año 2021 y terminara el 26 de Abril de 2023.- TERCERA: De conformidad con el artículo 28 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente, EL ARRENDATARIO reconoce que el presente CONTRATO DE ARREDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA concluye el día prefijado en la cláusula segunda, en razón de que los arrendamientos con opción a compra de los terrenos municipales en áreas urbanas no podrán efectuarse por tiempo mayor de dos años prorrogables por un (01) año, una sola vez, no obstante cuando estos terrenos sean destinados a fines industriales o comerciales, las adjudicaciones por arrendamientos podrán celebrarse hasta por un lapso de tres (03) años renovables por un periodo de un (01) año adicional. Y si transcurrido dos (02) años después de haberse otorgado el documento sin que el arrendatario haya ejecutado en un cincuenta por ciento 50% la vivienda u objeto previsto en el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, la cámara autorizara al Alcalde para que Declare resuelto el contrato de pleno derecho. La resolución del alcalde se remitirá a la oficina subalterna del registro público para que estampe la nota marginal correspondiente.- CUARTA: De conformidad con el artículo 47 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente, EL ARRENDATARIO, se obliga a dar uso a la adjudicación acordada dentro el año siguiente a la fecha de su contrato y reconoce que la aglomeración de materiales de construcción o limpieza del mismo no se consideraran como principio de fabricación o cultivo. También se obliga a que si son requeridos por EL MUNICIPIO, al vencimiento prefijado de un (01) año y no comenzaren la construcción o cultivo en el trimestre siguiente del requerimiento del presente artículo quedara el presente Contrato rescindido de pleno derecho mediante resolución dictada por el Alcalde.- QUINTA: De acuerdo al artículo 27 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente, EL ARRENDATARIO queda obligada a mantener delimitada la parcela de terreno de acuerdo a las mediciones especificadas en el contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, mantener la parcela de terreno cercada y limpia. En caso de incumplimiento de estas disposiciones serán causales suficientes para declarar resuelto el contrato. SEXTA: EL ARRENDATARIO recibe del terreno en ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA en cabida de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTÍMETROS (8.850,71) a razón de UN MILLÓN SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.600,00), el metro cuadrado, para un valor total de CATORCE MILLNES CIENTO SESENTA Y UN MIL CENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.161.136,00) de los cuales el arrendatario cancela la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.832.227,2) según consta en comprobante de ingreso Nº 596875 de fecha 09 de Marzo de 2.021, emitido por la Oficina de Administración Tributaria, cantidad que corresponde al veinte (20%) del monto total del precio de la parcela adjudicada, según artículo 30 literal C, de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal.- SEPTIMA: EL ARRENDATARIO no podrá ceder, traspasar, sub-arrendar ni enajenar ningún acto de disposición o gravamen sobre la parcela de terreno objeto de contrato sin la previa autorización, aprobada por la Cámara Municipal y el Alcalde y de no cumplir con esta obligación el ciudadano Alcalde estará facultado para rescindir el contrato de pleno derecho sin que el arrendatario pueda reclamar indemnización ni reconocimiento de derecho por este concepto.- OCTAVA: El incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas del presente contrato o de las disposiciones legales sobre la materia dará lugar a su rescisión del pleno derecho y al rescate de la parcela tal como lo establece en la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente.- NOVENA: El domicilio del presente contrato es la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, no obstante las cuestiones de cualquier índole o naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, validez, o resolución de este Contrato Administrativo será Competencia del Tribunal Supremo de Justicia.- DECIMA: EL MUNICIPIO se reserva el derecho a la explotación directa de los recursos mineros y forestales existentes en sus terrenos previo cumplimiento de las formalidades de la Ley.- DECIMA PRIMERA: De conformidad con el artículo 36 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón Vigente acordó la inserción respectiva quedando anotado bajo el Nº 06 folios del 021 al 026 del libro de asientos de contratos de Arrendamiento con Opción a Compra llevados por esta Sindicatura Municipal. Santa Ana de Coro; a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil veintiuno (2021)…”.

Aunado a ello, advierte el Tribunal que la parte recurrente denunció unos hechos que a su entender constituyen la vulneración de su derecho a la propiedad y a la posesión, sin lograr establecer y demostrar en autos, una verdadera consecuencia lógica entre éstos y la actuación de la Administración y el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, en el entendido que el hecho de que la Administración haya otorgado el contrato de arrendamiento con opción a compra al ciudadano antes mencionado, ello no comporta violación alguna a la parte recurrente, toda vez que fueron respetadas las bienhechurias enclavadas dentro del lote de terreno segregado y el cual los recurrentes habitan.
Ante tal circunstancia, es importante traer a colación que el artículo 148 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece, entre otras cosas, que el Alcalde esta facultado para aperturar el debido proceso para el rescate de los terrenos de origen ejidal, cuando la parte adversa no ha dado cumplimiento a lo establecido en los contratos de VENTAS CONDICIONADAS (CONSTRUCCIÓN), ello así, sin duda alguna la Ley permite a los municipios recuperar la propiedad de ejidos que hubieren sido objeto de ventas condicionadas, sin embargo dicho procedimiento no es aplicable al presente caso toda vez que, tal decisión de la administración obedeció al vencimiento del contrato de arrendamiento simple suscrito entre el ciudadano ROSO ANTONIO DORANTES, el cual entre sus cláusulas establecía como consecuencia que una vez vencido el mismo, sin que privara solicitud de renovación del lote de terreno arrendado por parte del arrendador, resultaría resuelto de pleno derecho, pudiendo hacer uso el Municipio del lote terreno por ser de origen ejidal, en este sentido, el Municipio hizo uso de las facultades que le fueran atribuidas, sin que privara la sustanciación de un procedimiento de desafectación, toda vez que, como se indicó en líneas anteriores, no se trataba de un contrato de venta condicionada, sino de un contrato de arrendamiento simple, en el cual por haberse vencido el tiempo estipulado para su duración, el municipio decidió resolverlo de pleno de derecho y cederlo en arrendamiento con opción a compra al ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, supra identificado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, y respetando las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno propiedad de los recurrentes de autos, máxime en el caso de marras, si bien es cierto la condición de los recurrente es la de arrendatarios y los mismos no cuentan con la plena propiedad del terreno disputado, no es menos cierto que en el presente caso existen derechos reales de posesión los cuales han sido debidamente reconocidos por el Constituyente Patrio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que fueron respetados por el órgano recurrido.
Es por ello, que al no evidenciarse en el presente caso, la acción de la parte recurrida que presuntamente generó la vulneración denunciada, este Órgano Jurisdiccional desestima por infundada la pretendida violación al derecho de propiedad y posesión, y así se declara.
Finalmente, en relación a la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, esta Jurisdicente debe precisar que, en efecto el Municipio recurrido dio fiel cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley, al emitir y publicar el cartel de emplazamiento haciendo del conocimiento público y general la solicitud del otorgamiento del contrato de arrendamiento con opción a compra realizada por el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, supra identificado, del lote de terreno en litigio, para que todo aquel que tuviere interés legítimo y directo en el mismo hiciere acto de presencia ante el ente Municipal, no evidenciándose de las actas cursantes al expediente, solicitud alguna por parte de los recurrentes relacionada con la renovación del contrato de arrendamiento vencido del lote de terreno al cual hacen referencia y que es objeto de la presente controversia.
Para finalizar no puede esta sentenciadora pasar por alto, las sentencias traídas a los autos como referencia por parte de la representación judicial de los recurrentes en su escrito libelar y dictadas por este Órgano Jurisdiccional, muy particularmente la relacionada con el expediente IP21-N-2019-000014 en el cual esta Instancia Judicial declaró CON LUGAR el recurso interpuesto y como consecuencia de ello la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el aludido municipio Miranda y la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.787.
Al respecto resulta imperioso señalar que, si bien es cierto son asuntos que guardan estrecha relación, en tanto se encuentran involucrados los miembros de las mismas sucesiones que recurren en el presente asunto, no es menos cierto que las situaciones fácticas que originaron ambos recursos son totalmente distintas, toda vez que en la causa anteriormente identificada (IP21-N-2019-000014), el Municipio no logró desvirtuar los alegatos de falsedad de documentos, realizados por la representación judicial de los recurrentes en relación a la Minuta de Sesión de Cámara a través de la cual, presuntamente se habría aprobado por unanimidad la venta excepcional en favor de la ciudadana anteriormente mencionada, documento este que fue tachado de falso -en virtud de lo alegado por los recurrentes- en vía incidental por este Juzgado Superior, a través de resolución de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, en la cual se declaró PROCEDENTE la referida solicitud de tacha, por cuanto del acervo probatorio traído a los autos en esa oportunidad, se observaba con meridiana claridad que los mismos miembros de Cámara desconocían tal hecho (la aprobación de venta excepcional en favor de la ciudadana ROSA COROMOTO ARÉVALO), y así quedó debidamente establecido de conformidad con el contenido del Acta de Sesión Nº 40 de fecha quince (15) de agosto de 2018 y en razón de lo cual, se declaró la nulidad del Acto Administrativo impugnado en esa oportunidad.
Ahora bien, resulta absolutamente evidente que la situación fáctica que da origen al presente recurso resulta totalmente distinta a la dilucidada en el expediente IP21-N-2019-000014, toda vez que no resultó a lo largo del curso del presente asunto, controversia alguna en relación a la aprobación por parte de los miembros del Concejo Municipal de la adjudicación en venta del lote de terreno en litigio en favor del ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, sino que se denunciaba, tal como ha quedado establecido en el desarrollo del presente capítulo, el presunto irrespeto al derecho de posesión de los recurrentes por no haber privado, según manifestaban, el derecho de preferencia que alegaban ostentar y de lo cual se ha ahondado suficiente en líneas precedentes; por consiguiente, considera quien aquí suscribe que resulta inoficioso en la presente decisión, valerse del criterio esgrimido por esta Instancia Judicial en la oportunidad de la sentencia de fondo del asunto identificado supra, por cuanto como se ha indicado anteriormente, aun cuando son asuntos en los que actuaron las mismas partes en litigio, no guardan ningún tipo de relación fáctica que los vincule por lo que el estudio del fondo versa en ambos casos sobre particulares completamente diferentes y así se establece.
En base a las consideraciones previamente detalladas, considera este Órgano Jurisdiccional que, al haber la Administración Pública por Órgano de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, cumplido con el procedimiento legalmente establecido para emitir el Acto Administrativo denunciado como transgresor, no incurrió en ninguna de las causales de anulabilidad denunciadas por los recurrentes, por tal razón, debe éste Órgano Jurisdiccional, DESESTIMAR POR INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE y como consecuencia de ello declarar SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente., contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes, líbrese oficio a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del municipio Miranda del estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro al primer (1er) día del mes de Noviembre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA La Secretaria.

Abg. MIGGLENIS ORTIZ E. Abg. María Paula Rodríguez

MO/Mpr/Mp

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo a las 12:36 p.m. bajo el Nº 58, de Copiador de Sentencia Definitivas.

La Secretaria.
Abg. Maria Paula Rodríguez