REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años 212° y 163°
ASUNTO: IP21-N-2022-000004
MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria de Sentencia.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada.
PARTE RECURRENTE: Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.811.
PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.
En fecha primero (1ero) de noviembre de 2022, este Juzgado Superior dictó decisión en la presente causa, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Constitucional y subsidiariamente solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesto por las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente, en su condición de miembro de la SUCESIÓN MILAGROS DORANTES DE MEZA, debidamente asistidos por el abogado JESÚS GONZÀLEZ LEEN, ut supra identificados, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN por Órgano de la SINDICATURA MUNICIPAL.
Presentó el apoderado judicial de la parte recurrente, Abogado JESÙS ALBERTO GONZÀLEZ, en fecha diez (10) de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, escrito mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la solicitud de aclaratoria presentada en fecha diez (10) de noviembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte recurrente de autos.
Éste Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada por la aludida representación, en los siguientes términos:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
De lo antes transcrito, se determinó:
En primer término- La ley adjetiva autoriza a las partes a solicitar al Tribunal que dictó la sentencia, aclarar los puntos dudosos, rectificar los errores de la misma, así como salvar omisiones o dictar ampliaciones, con el objeto de conducir a un mejor entendimiento lo decidido.
En segundo término- Dicha solicitud debe realizarse por las partes, el mismo día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, en el caso de que la misma hubiese sido dictada dentro del lapso, en tanto de que ésta no amerite ser notificada. Así pues, en el caso contrario debe entenderse que la oportunidad para realizar dicha solicitud es el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado. (Vid. Sentencia Nº 2011-1138 de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En cuanto a la figura de Aclaratoria o ampliación de la Sentencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2011, asentó:
“Omissis…
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
(…)
Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas. Esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.) acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, con relación a la figura de la ampliación del fallo:
‘Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)’.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos.
En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
‘(…) por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.
Por lo tanto, el lapso aplicable para solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones proferidas por este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (Subrayado de la Sala).”
Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas que:
El día primero (1ero) de noviembre de 2022, se dictó decisión en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, siendo la ultima de las notificaciones practicada y consignada en fecha nueve (09) de noviembre de 2022.
Posteriormente, la representación judicial de los recurrentes de autos, consignó escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia en fecha diez (10) de noviembre del año que discurre.
De tal manera, es ineludible, a la luz de la norma que rige lo referente a las aclaratorias que la referida solicitud, tempestiva, al ser solicitada al dìa siguiente al de constar en actas las resultas de las notificaciones ordenadas, en este sentido debe ser considerada.
Ahora bien, a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, considera quien suscribe que la representación judicial de los actores de auto en fecha diez (10) de noviembre de 2022, en su escrito lo siguiente:
“(…) Honorable Jueza, por Notoriedad Procesal, constato esta Representación la Publicación de Sentencia de mérito, que riela en los folios71 al 86 de la Pieza Nº II, de la causa Principal, identificada bajo el Nº 58 del 01 de Noviembre de 2021, respectivamente.
Respecto de la decisión de fondo sobre la incidencia por FRAUDE PROCESAL, debe esta Representación solicitar la ACLARATORIA, sobre los aspectos relevantes en los cuales dio fundamento a su determinación (…)”.
No obstante, estima esta Juzgadora relevante señalar criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2011, Exp. AP42-R-2010-000721, estableciendo:
“…De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio….”
En ese sentido y con base a los criterios supra transcritos, esta Juzgadora entiende que la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la parte recurrente, se encuentra dirigida a deslindar los puntos sobre los cuales se estableció la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el primero (1º) de noviembre de 2022, es decir, la explicación de los puntos de dudoso discernimiento, argumentando a tal efecto, como primer punto; la omisión en cuanto a “…que sanción comporta a aquellos Actuaciones Administrativas “Vías de Hecho que se ejecutan con inobservancia de la ley…”. Así como, lo concerniente al Acto de Entrega Material, por cuanto incurriría en “…ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, al desconocer el contenido de la Ordenanza y fundar su decisión de forma diametralmente opuesta a la misma…”. Y como segundo punto, “…En cuanto a la relación contractual de mi representada con el Municipio, no quedo claro en su sentencia en que fundamenta su motivación al expresar “la Resolución del Contrato” operó de pleno derecho…”.
Así pues, siendo contestes a la solicitud formulada por la referida representación, correspondiendo emitir el pronunciamiento respectivo, siendo señalado como primer punto; la Carta Aval suscrita presuntamente por los miembros del Consejo Comunal y las cuales fueron denunciadas como fraudulentas por la parte recurrente, tal y como se señalò en la sentencia objeto de aclaratoria dichas documentales NO están constituidas de acuerdo a lo establecido tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como, en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, del Municipio Miranda del estado Falcón, como requisito sine qua non para el otorgamiento de la adjudicación de algún terreno de origen ejidal que sea solicitado por un particular, por lo que en nada afectaría el criterio de quien suscribe al momento de proceder a emitir el pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que dicho documento al cual el denunciante hace alusión en su escrito no es un requisito previo que deba cumplirse a los efectos de aprobar o no la adjudicación en venta de un terreno de origen ejidal, por lo tanto. Así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto al Fraude Procesal denunciado y sobre el cual también hace alusión en su solicitud de aclaratoria, conviene señalar que tal y como se indicó en el texto integro de la aludida sentencia de configurarse dicho delito que describe una actuación temeraria, debe seguirse un procedimiento ordinario distinto, a fin de que el Órgano competente prosiga a las averiguaciones a que haya lugar, pertinentes para tal fin.
Por consiguiente, dicha situación denunciada como fraudulenta por parte de la representación judicial de la parte recurrente, en nada afectaría el criterio de quien suscribe al momento de dictar el pronunciamiento de fondo en la presente causa, toda vez que dicho documento al cual el denunciante hace alusión en su escrito no es un requisito previo que deba cumplirse a los efectos de aprobar o no la adjudicación en venta de un terreno de origen ejidal, por lo tanto, en base a las anteriores consideraciones éste Juzgado Superior Desestimó la petición formulada.
Por otro lado, como segundo punto, de acuerdo a lo alegado por los actores, así como del contenido de las actas que conforman el expediente relacionado con la presente causa, les asiste un contrato de arrendamiento entre la Municipalidad , antes llamado Distrito Miranda del estado Falcón y el ciudadano Roso Antonio Dorantes, titular de la cédula de identidad Nº 706.866 sobre una parcela de terreno ejido rural destinado para la agricultura, y el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1973 quedando anotado bajo el Nº 15, folios 49 al 57, protocolo 1°, Tomo 4. (Folios 64 al 74 de la Pieza I del Expediente Judicial); sobre el cual existe Título Supletorio declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha siete (07) de agosto de 1998, en virtud de las bienhechurias existentes sobre el lote de terreno ejidal arrendado por el recurrente de autos, (Folio 43 de la Pieza I del Expediente Judicial). Existiendo sobre estas bienhechurias una sucesión declarada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015, identificada como Sucesión Ana Matos de Dorantes (Folios 29 al 31 de la Pieza I del Expediente Judicial).
Siendo oportuno traer a colación el contenido del artículo 772 del Código Civil venezolano, que señala respecto al derecho legítimo de posesión que; “…la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, Pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como propia…”. Es decir supone la configuración de las cualidades, antes descritas.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000383 de fecha doce (12) de agosto de 2022, señaló que; “(…) los títulos supletorios son diligencias para asegurar la posesión (…) por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurias más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas (…)”.
En ese orden de ideas, estima imperioso este Juzgado destacar que, los títulos supletorios aseguran la posesión y no la propiedad, por tanto, las sucesiones que son parte recurrente en el presente caso, no exhiben o muestran titularidad alguna respecto al terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurias que poseen, sino que se trata de un terreno ejido, por lo que todo lo que configure disposición sobre el mismo, recae en el municipio.
Sin embargo, observa este Juzgado que la parte actora denunció la trasgresión Constitucional y legal al derecho posesorio, alegando al respecto que del documento protocolizado por parte de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón con ocasión al Contrato de arrendamiento con opción a compra celebrado con el ciudadano José Federico Chirinos Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-17.178.568, Protocolizado ante el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÒN, Bajo el Nº 2021.160, Asiento Registral Nº 1, Matrícula Nº 338.9-10.1.10176, Folio Real del año 2021, de fecha 29 de abril de 2021.
Se puede concluir entonces, que de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia pormenorizadamente cada una de las etapas del procedimiento, y que el Municipio recurrido dio cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley, al emitir y publicar el cartel de emplazamiento haciendo del conocimiento público y general la solicitud del otorgamiento del contrato de arrendamiento con opción a compra realizada por el ciudadano JOSÉ FEDERICO CHIRINOS SÁNCHEZ, antes mencionado, del lote de terreno en litigio, para que todo aquel que tuviere interés legítimo y directo en el mismo hiciere acto de presencia ante el ente Municipal, no correspondiendo a ninguna de las actas cursantes al expediente judicial, solicitud realizada por parte de los recurrentes relacionada con la renovación del contrato de arrendamiento vencido del lote de terreno al cual hacen referencia y que es objeto de la presente controversia.
En base a las consideraciones previamente detalladas, reitera este Órgano Jurisdiccional que, al haber la Administración Pública por Órgano de la Sindicatura Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, cumplido con el procedimiento legalmente establecido para emitir el Acto Administrativo, hoy impugnado, no incurrió en ninguna de las causales de anulabilidad denunciadas por los recurrentes, por tal razón, esta Instancia Judicial, DESESTIMÒ POR INFUNDADOS LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE RECURRENTE y como consecuencia de ello declaró SIN LUGAR, el recurso de nulidad presentado. Y así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara :
Primero: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado JESÚS GONZÁLEZ supra identificado, en su condición de apoderado judicial de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente, parte recurrente.
Segundo: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada, incoado por el abogado, JESUS ALBERTO GONZALEZ LEEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.811, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sucesiones MILAGROS DORANTES DE MEZA, ANA JOSEFINA GIL DE VILCHEZ y DORANTES DE BLANCO MARY JOSEFINA, respectivamente., contra la SINDICATURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
Abg. María P. Rodríguez
MO/Mpr/Mp
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 02::20 pm., bajo el Nº62 , del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria
Abg. María P. Rodríguez
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