REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, veintidós (22) de noviembre de 2022
212° y 163°

ASUNTO: IP21-N-2022-000025

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.349.022.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO FALCÓN, POR ORGANO DE LA SECRETARIA DE SAULD.

I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de noviembre de 2022, se recibió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, suscrito por la ciudadana MIRLEYDIS CAROLINA SIERRA MACHO venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.349.022, debidamente asistido por el abogado ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra la GOBERNACION DEL ESTADO FALCÒN POR ORGANO DE LA SECRETARIA DE SALUD.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:

“Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.”
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…”
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de;
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
Asumida la competencia, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la Jurisdicción. En consecuencia se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación al presente Recurso dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82.

Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ORDENA solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN Y SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.

Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Esta Juzgadora considera oportuno señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
Conforme con el escrito consignado, se observa que la representación judicial de la parte accionante, solicitó medida cautelar de amparo por cuanto existe, según alega, presunción suficiente de violación de derechos y garantías constitucionales tales como derecho al salario, debido proceso y derecho a la defensa, toda vez que su empleador omitió el cumplimiento para la validez de un Acto Administrativo de Destitución traduciéndose, a su decir, en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por lo que señala que de conformidad con el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto de la Administración, resulta nulo por estar expresado en dicha conducta o actuación violatoria de una norma constitucional y legal.

En tal sentido considera esta Juzgadora menester indicar lo siguiente:

La institución de las medidas cautelares, constituyen uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica, y a su vez constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, tal y como lo ha resaltado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 141, de fecha 4 de febrero de 2009, (caso: Elizabeth Markarían Chami contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz).
Por otra parte, es importante recalcar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo dispone:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”.
Es pertinente inferir que, la norma transcrita comprende la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular instituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a todo acto administrativo, esto es, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido solicitada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de regirse el sentenciador para concederla, en tanto y en cuanto el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de una medida cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipadas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; en ese sentido, este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este orden de ideas, este Tribunal tomando en cuenta los argumentos expuesto por la parte querellante, constata que en relación con las presuntas violaciones de los derechos denunciados, implicaría analizar asuntos referidos al fondo de la controversia debatida, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual implicaría analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, lo que conlleva a agotar de contenido el fondo de la controversia, adelantando de esta manera los efectos de la decisión de mérito, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo una ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
SEGUNDO: ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO FALCÓN, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de contestación al presente Recurso dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes a aquel en que se considere consumada su citación, lo que ocurrirá luego de vencidos los quince (15) días hábiles que establece el precitado artículo 82.
Asimismo, en aras a la celeridad procesal se ORDENA solicitar a la Institución querellada el expediente administrativo del caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso para la contestación. Notifíquese a los ciudadanos GOBERNADOR DEL ESTADO FALCÓN Y SECRETARIO DE SALUD DEL ESTADO FALCÓN.

TERCERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo solicitada, de conformidad con lo expresado en la motiva del presente fallo.
LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MIGGLENIS ORTIZ
La Secretaria


Abg. Maria Paula Rodríguez


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 09:13 a.m., bajo el Nº 63, del Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

La Secretaria

Abg. Maria Paula Rodríguez