REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN SEDE TUCACAS

Tucacas, Treinta (30) de Noviembre del año Dos mil veintidós (2022)

212º y 163º

I
PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.536.443, domiciliado en el municipio Cacique Manaure del estado Falcon, quien actúa en su nombre y representación de los ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.312.893 y V-10.337.090 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio YOALDY COHEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad números V-20.980.373 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 215.255.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS; JOSE FELIPE MOLINA NAVAS y FANNY MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Números V-20.296.407; V-20.296.406, V-8.591.446, respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ y SORAYA EMILIA SÁNCHEZ titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.131.782 y Nº V-7.095.820 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 243.457 y Nº 86.616 respectivamente. Por otro lado la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.517 en su condición de Defensora Publica Auxiliar Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 123-2019
NARRATIVA

Conoce de la presente demanda por PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, que incoare el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.536.443, quien actúa en su nombre y representación de los ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.312.893 y V-10.337.090 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOALDY COHEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad números V-20.980.373 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 215.255, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS; JOSE FELIPE MOLINA NAVAS y FANNY MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Números V-20.296.407; V-20.296.406, V-8.591.446, respectivamente.
ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Diciembre del Año Dos mil Dieciocho (2018), se recibió ante Secretaria de este Juzgado, escrito constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos anexos constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, presentado por el ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.536.443, actuando en su nombre y representación de los ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.312.893 y V-10.337.090 respectivamente, en contra de ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Números V-20.296.407 y V-20.296.406. (Folio 01 al 52 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha siete (07) de Enero del dos mil Diecinueve (2019), el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda cuanto ha lugar en Derecho, acordando emplazar a los demandados para que compareciera a contestar la demanda. En la misma fecha, se le dio entrada bajo el numero 123-2019 y deja constancia q se libraron las compulsas correspondientes y no se apertura la pieza de medida ordenada por cuanto la parte interesada no suministro la copias fotostáticas necesaria para la certificaciones ordenadas. (Folio 53 de la Pieza I).

En fecha cuatro (04) de Febrero del Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió ante el Tribunal escrito de reforma de la demanda presentada por el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, identificado en autos, actuando en su nombre y representación de los Ciudadanos ANA ASTRID MOLINA Y OSCAR MOLINA, identificados en autos. (Folios 54 al 61 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha ocho (08) de febrero del dos mil diecinueve (2019), mediante auto se admite escrito contentivo de reforma libelar, por cuanto ha lugar en Derecho, a tal efecto se ordenó el emplazamiento a los demandados. (Folio 62 de la Pieza I).

En fecha Once (11) de Febrero del Dos mil Diecinueve (2019), mediante auto se deja constancia que la parte accionante suministro las copias fotostáticas necesarias para su certificación. (Folio 63 de la Pieza I).

En fecha Dieciocho (18) de febrero del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, deja constancia que se libró Boleta de Citación a los demandados de la presente causa. (Folio 64 y 65 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha siete (07) de Marzo de dos mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA CAROLINA MOLINA, representada por la Abogada Maria Elena Duno en su condición de Defensora Publica Provisoria Agraria, solicitó copia certificada del expediente desde el folio 06 al 41 de la primera pieza. (Folio 66 de la Pieza I).

En fecha siete (07) de marzo del año 2019; mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, se deja constancia que se libro Boleta de Citación al demandado JOSE FELIPE MOLINA NAVAS. (Folio 67 de la Pieza I).

En fecha dieciocho (18) de Marzo del dos mil diecinueve (2019), mediante auto el Juez Provisorio, ordeno que se expidieran las copias certificadas solicitadas por la parte interesada. (Folio 68 de la Pieza I).

En fecha diecinueve (19) de Marzo del Dos mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, se deja constancia que se libro Boleta de Citación al demandado JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, haciendo entrega de la misma a la ciudadana ANA MOLINA ya identificada, donde hizo saber que el ciudadano antes mencionado no se encuentra en el país. (Folio 69 al 87 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil diecinueve (2019), este Tribunal acuerda testar la foliatura irregular del Expediente. (Folio 88 de la Pieza I).

En fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia la parte accionante, solicita se acuerde la citación por carteles de los demandados de conformidad al articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 89 de la Pieza I).

En fecha Veintidós (22) de Marzo del dos mil diecinueve (2019), mediante auto se dejó constancia que la parte interesada suministro la copias fotostáticas necesaria para la certificaciones ordenadas en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2019. (Folio 90 de la Pieza I).

En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal ordeno librar carteles de emplazamiento a la parte codemandada, designándose al Diario NUEVO DÍA. (Folio 91 de la Pieza I).

En fecha cinco (05) de Abril del Dos mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, se deja constancia que se libro cartel de Citación en cartelera de este Juzgado a nombre del demandado JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS. (Folio 92 de la Pieza I).

En fecha ocho (08) de abril del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia por parte de la parte accionante, solicitan la entrega de carteles de citación librado al codemandado JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, ya identificado en autos. (Folios 93 de la Pieza I).

En fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el Abogado Yoaldy Cohen, en representación de la parte accionante, consigna ejemplar original del Diario Un Nuevo Día y un ejemplar de la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se publica la citación para JOSE FELIPE MOLINA NAVAS. (Folio 94 al 115 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veintiuno (21) de mayo del año 2019, mediante auto se dejó constancia que el codemandado JOSÉ FELIPE MOLINA NAVAS no compareció a darse por citado ni por si, ni por medio de un apoderado o representante judicial alguno. (Folio 116 de la Pieza I).

En fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por la parte accionante, se solicita ante este Tribunal que sea notificada la Defensa Pública para que sea designado un representante legal al codemandado. (Folio 117 de la Pieza I).

En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal ordenó librar Boletas de notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Pública con la finalidad de que sea designado un Defensor Publico al ciudadano JOSE FELIPE MOLINA NAVAS. (Folio 118 de la Pieza I).

En fecha treinta (30) de Mayo del Dos mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que se entregó Boleta de Notificación a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Pública. (Folios 119 y 120 ambos inclusive de la Pieza I).
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió ante este Tribunal, escrito suscrito por la ciudadana FANNY NAVAS, debidamente asistida por la abogada SORAYA SÁNCHEZ, el cual solicita adherirse a la presente causa como tercero, solicitando la suspensión del presente juicio de partición y liquidación de herencia, con sus respectivos anexos. (Folios 121 al 129 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante auto este juzgado niega el pedimento de suspensión de la causa solicitado por la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS. (Folios 130 al 132 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha nueve (09) de julio del año 2019, se recibió diligencia suscrita por el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, donde solicita copias fotostáticas simples de los folios 47 al 50 de la pieza de medida número uno (01) y los de los folios 130 al 132 ambos inclusive de la pieza principal 1 de la presente causa. (Folio 133 de la pieza I).

En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE MOLINA, se confiere poder especial APUD ACTA a los abogados en ejercicio KENNY LUGO PIÑA y YOALDRY COHEN. (Folio 134 de la Pieza I).

En fecha diecinueve (19) de Septiembre del Dos mil Diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal, acuerda testar la foliatura irregular del Expediente. (Folio 135 de la Pieza I).

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA CAROLINA MOLINA, solicitó copia fotostáticas simples de folios insertos en el expediente. (Folio 136 de la Pieza I).

En fecha veinte (20) de Noviembre de Dos mil Diecinueve (2019), se recibió diligencia suscrita por la Coordinación Regional de la Defensa Publica de Falcón, según la cual expone que el asunto que riela en contra del ciudadano JOSÉ FELIPE MOLINA será atendido por los defensores Juan Carlos Dorante y Miguel Sierra ambos inclusive. (Folio 137 de la Pieza I).

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de Dos mil diecinueve (2019), mediante auto este Tribunal ordena emplazar al Defensor Publico JUAN CARLOS DORANTE o MIGUEL SIERRA, para que comparezcan ante este Juzgado a los fines de contestación a la demanda. (Folio 138 de la Pieza I).

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil Veinte (2020), mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA MOLINA, solicito copia fotostáticas simples de los folios 137 y 138 de la pieza Nº 1 ambos inclusive. (Folio 139 de la Pieza I).

En fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil veinte (2020), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA MOLINA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, solicitando copias certificadas del libro de prestamos de expediente, de la fecha trece (13) de diciembre del dos mil dieciocho (2018) hasta diecisiete (17) de febrero del dos mil veinte (2020) o una constancia donde exprese si desde la fecha antes mencionada aparece o no solicitando dicho expediente el ciudadano GUSTAVO JOSE LADINO. (Folio 140 de la Pieza I).

En fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinte (2020), mediante auto este Tribunal, niega el pedimento realizado sobre la expedición de las copias certificadas realizado por la ciudadana ANA CAROLINA MOLINA. (Folio 141 de la Pieza I).

En fecha Once (11) de marzo del año 2020, mediante diligencia suscrita por la ciudadana ANA MOLINA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS RODRÍGUEZ, solicito dos (02) copia simple del auto que antecede. (Folio 142 de la Pieza I).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020), se ordena expedir copias certificadas de los folios solicitados por la ciudadana ANA MOLINA, así mismo se deja constancia que no se suministraron los medios necesarios para su certificación. (Folio 143 de la Pieza I).

En fecha diez (10) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021), mediante diligencia el Ciudadano FELIPE MOLINA FERRER, debidamente asistido por su abogado NEHOMAR CHIRINO, solicita el abocamiento procesal a la causa. (Folio 144 de la Pieza I).

En fecha diez (10) de Diciembre del dos mil diecinueve 2021, mediante diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE MOLINA confiere poder especial APUD ACTA al abogado NEHOMAR CHIRINO. (Folio 145 de la Pieza I).

En fecha diecisiete (17) de enero del dos mil veintidós (2022), mediante auto la Jueza Suplente acordó el abocamiento a la presente causa, acordando notificar a las partes. (Folio 146 al 148 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha once (11) de febrero del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que fue entregada las Boletas de notificación a los Ciudadanos ANA MOLINA y al abogado JUAN DORANTE, consignando los respectivos acuse de recibo. (Folio 149 al 151 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha ocho (08) de marzo del dos mil veintidós (2022), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE MOLINA, debidamente asistido por el abogado YOALDY COHEN, donde revocan el poder APUD ACTA, otorgado al abogado NEHOMAR CHIRINO, que consta en el folio 145 del presente expediente. (Folio 152 de la Pieza I).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022), mediante auto se dio por recibido escrito por la ciudadana ANA MOLINA debidamente asistida por el abogado ANDRES RODRIGUEZ acompañado de anexo donde solicita sea incorporado su madre FANNY NAVAS como tercero a la presente causa. (Folio 153 al 175 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022), mediante auto este Juzgado, acordó librar boletas de citación al defensor publico JUAN CARLOS DORANTE. (Folio 176 de la Pieza I).

En fecha once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022), mediante auto este Juzgado, da por recibido escrito por parte del apoderado judicial YOALDY COHEN MORILLO, quien actúa en representación de la parte demandante donde solicita que se continué el procedimiento de la presente causa. (Folio 177 y 178 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha catorce (14) de marzo del año 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, se deja constancia que fue entregada Boleta de notificación al abogado JUAN DORANTE, consignando el respectivo acuse de recibo. (Folio 179 al 180 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha siete (07) de abril del dos mil veintidós (2022), se recibió escrito por parte del abogado YOALDY COHEN, en su condición de apoderado judicial solicitando el abocamiento procesal a la causa. (Folio 181 de la Pieza I).

En fecha doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante auto el Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando y librando las notificaciones a las partes respectivamente. (Folio 182 al 185 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha veintiséis (26) de Abril del año 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que entrego Boleta de notificación al abogado JUAN DORANTE o al Defensor Publico MIGUEL SERRA, consignando el respectivo acuse de recibo. (Folio 186 al 187 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha diez (10) de mayo del año 2022, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, se deja constancia que fue entregada Boleta de notificación a los ciudadanos FELIPE MOLINA y ANA CAROLINA MOLINA consignando el respectivo acuse de recibo. (Folio 188 al 190 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintidós (2022), mediante auto se da por recibido escrito de contestación a la demanda presentado por la Ciudadana ANA CAROLINA MOLINA NAVAS debidamente asistida por el Abogado ANDRES RODRIGUEZ, acompañado de anexos. (Folios 191 al 246 ambos inclusive de la Pieza I).

En fecha dos (02) de Junio de dos mil veintidós (2022), mediante auto este Tribunal observa que el presente Expediente sobre pasa los Doscientos (200) folios dificultando su manejo, se acuerda en consecuencia abrir la Pieza Nº 2. (Folio 247 de la Pieza I y 248 de la Pieza II).
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto admitió la tercería forzosa a favor de la Ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, acordando notificar a la parte. (Folios 249 al 252 de la Pieza II).

En fecha siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante auto se deja constancia que terminadas las horas de despacho de este mismo día, el Abogado JUAN CARLOS DORANTE VARGAS, Defensor Publico Agrario no compareció a dar contestación a la Demanda. (Folio 253 de la Pieza II).

En fecha ocho (08) de Junio de dos mil veintidós (2022), este Tribunal mediante auto en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se ordena librar boletas de notificación a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA. (Folio 254 y 255 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha diez (10) de Junio del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que fue estregada Boleta de Notificación a la Ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, consignado su respectivo acuse de recibo. (Folios 256 y 257 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha trece (13) de Junio del año 2022, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que entrego Boletas Notificación a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, consignando su respectivo acuse de recibo (Folio 258 y 259 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante auto se dio por recibido escrito de contestación de demanda por parte de la Ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, debidamente asistida por la Abogada SORAYA EMILIA SANCHEZ RODRIGUEZ, con sus respectivos anexos. (Folios 260 al 296 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha veintidós (22) de junio del año 2022, este Tribunal mediante auto en aras de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, se ordena librar boletas de notificación a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA. (Folio 297 al 299 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 2022, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que entrego Boletas Notificación a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, consignando su respectivo acuse de recibo (Folio 300 y 301 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha veintisiete (27) de junio del año 2022, mediante auto este Juzgado, ordena testar la foliatura irregular del presente expediente. (Folio 302 de la Pieza II).

En fecha cuatro (04) de julio del año 2022, mediante auto este Juzgado, ordena oficiar por tercera vez a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, para la representación del Ciudadano José Felipe Navas, librándose la boleta correspondiente. (Folio 303 y 304 de la Pieza II).
En fecha ocho (08) de julio del año 2022, mediante suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, con su respectivo recibido. (Folio 305 y 306 de la Pieza II).

En fecha catorce (14) de julio del año 2022, mediante auto este Juzgado, ordena oficiar por cuarta vez a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, para la representación del Ciudadano José Felipe Navas, librándose la boleta correspondiente. (Folio 307 y 308 de la Pieza II).

En fecha diecinueve (19) de julio del año 2022, mediante suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, con su respectivo recibido. (Folio 309 y 310 de la Pieza II).

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2022, mediante auto este Juzgado, ordena oficiar por cuarta vez a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, para la representación del Ciudadano José Felipe Navas, librándose la boleta correspondiente. (Folio 311 y 312 de la Pieza II).

En fecha veinte (20) de septiembre del año 2022, mediante suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia sobre la entrega y recepción de la notificación a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, con su respectivo recibido. (Folio 313 y 314 de la Pieza II).

En fecha siete (07) de noviembre del año 2022, mediante auto de este Juzgado, se ordena una vez mas librar notificación a la COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, a objeto que comparezcan a dar contestación de la demanda sobre Expediente Nº 123-2019. Librándose la boleta de notificación correspondiente. (Folio 315 y 316 de la Pieza II).

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia sobre la entrega de notificación COORDINACION DE LA EXTENCION DE LA DEFENSA PUBLICA, siendo recibida por la Abogada ANYOHELY BERMUDEZ, en su condición de Defensora Publica Agraria con sede Tucacas. (Folio 317 y 318 de la Pieza II).

En fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, mediante auto de este Juzgado, se recibió escrito de la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ, en su condición de Defensora Publica Agraria con sede Tucacas, donde acepta representación del Ciudadano José Felipe Molina Navas. (Folio 319 y 320 de la Pieza II).

En fecha Quince (15) de noviembre del año 2022, mediante auto de este Juzgado, se recibió escrito de la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ, en su condición de Defensora Publica Agraria con sede Tucacas, donde manifiesta y acepta representación del Ciudadano José Felipe Molina Navas y Ana Carolina Molina Navas, además de solicitar a este Juzgado la oportunidad procesal para la realización de una Audiencia Conciliatoria, librándose las notificaciones correspondientes. (Folios 321 al 326 ambos inclusive de la Pieza II).
En fecha Dieciséis (16) de noviembre del año 2022, mediante auto de este Juzgado, se recibió escrito de contestación de demanda incoado por la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ, en su condición de Defensora Publica Agraria con sede Tucacas, constante de dos folios útiles. (Folios 327 al 329 ambos inclusive de la Pieza II).

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de boleta de notificación a la Ciudadana ANYOHELY BERMUDEZ, en su condición de Defensora Publica Agraria con sede Tucacas, con su respectivo recibido, donde se fijó audiencia conciliatoria para el día veintitrés (23) de noviembre del presente año. (Folio 330 y 331 de la Pieza II).

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, se deja constancia de entrega de boleta de notificación al Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, con su respectivo recibido, donde se fijó audiencia conciliatoria para el día veintitrés (23) de noviembre del presente año. (Folio 332 y 333 de la Pieza II).
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2022, se llevo a cabo Audiencia Conciliatoria entre las partes, inserta en los Folios 334 al 341 de la Pieza II, donde se dejo constancia de lo siguiente:
En horas de Despacho del día de hoy, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve y treinta antes meridiem (09:30 a.m.), día y hora fijadas por este juzgado, se procedió a llevar a cabo esta AUDIENCIA CONCILIATORIA de acuerdo a lo establecido mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del presente año en la causa signada con el Nº 123-2019, el cual guarda relación a juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, incoado por el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.536.443 actuando en su nombre y representación de los Ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, identificados en auto respectivamente, en contra de los Ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS; JOSE FELIPE MOLINA NAVAS y FANNY MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Números V-20.296.407; V-20.296.406, V-8.591.446, sobre lote de terreno denominado “LAS VEGAS”, ubicado en el sector Caño Sauce, carretera nacional Morón-Coro, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS METROS (127 ha 82 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 1448 mts con Peña Abreu Alcides Mavarez; SUR: 2002 mts carretera Morón-Coro; ESTE: 1830 mts Carmen Ferrer, Felipe Molina y OESTE: 1075 mts Cesar Cayama, Fanny Navas Ovidio Alciero; Por consiguiente atendiendo lo dispuesto en los artículos 2, 7, 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citamos en específico el Artículo 26 de nuestra Carta Magna el cual establece: “(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario). En concordancia con lo establecido en el Articulo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala que; “(…) El juez agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses públicos. (…)” (Cursiva de éste Juzgado Agrario). Acto seguido realizado el anuncio de instalación de esta Audiencia, el Ciudadano Juez informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la misma, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal, garantizando además sus derechos a ser oídos por este Tribunal Competente, independiente e imparcial. Para ello se deja constancia de la presencia de los Ciudadanos FELIPE ALBERTO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.536.443 actuando en su nombre y representación de los Ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, identificados en auto, debidamente asistido por el Abogado YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.980.373 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 215.255, las Ciudadanas ANA CAROLINA MOLINA NAVAS identificada en auto y asistida por el Abogado ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.131.782 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 243.457, Ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, identificada en auto y asistida por la Abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.820 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.616 y el Ciudadano JOSE FELIPE MOLINA NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.406, (no presente por cuanto se encuentra en el exterior del país), debidamente asistido por la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.517 en su condición de Defensora Publica Auxiliar Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas. Seguidamente toma el derecho de palabra el Ciudadano FELIPE MOLINA quien expone: Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, es la segunda vez que nos convocamos aquí para llevar a cabo una posible conciliación sobre el presente caso, en la primera oportunidad se estableció un preacuerdo por parte de la señora Fanny Navas y Ana Carolina, donde a ultimo momento se echaron para atrás. Sobre este acuerdo intervino el Juez de municipio de Cacique Manaure, cumpliendo funciones de paz, donde siempre se tomo en consideración la señora fanny. Durante este proceso han pasado ocho (08) mediadores y ha sido imposible llegar a un acuerdo, siendo la negativa por parte de la Señora Fanny y Ana Carolina. Ahora bien, desde la ultima inspección realizada por este Juzgado hace dos (02) meses, buscando la posibilidad de resolver este conflicto, se dio dos opciones de lo que pudiera pasar, es decir, cada heredero corresponde una sexta parte de la herencia o a cada uno nos correspondería una doceava parte, es por ello que en consideración de llegar a un acuerdo, consta en acta de inspección propuesta sobre 45 has por parte de mis hermano y el mío propio al cual represento, dada esta iniciativa, ellas posteriormente establecieron una propuesta de 35 has. Seguidamente evaluando el mínimo de ambas propuestas sobre la conciliación, se estimo las 45 has solicitadas por nuestra parte, más las 35 has propuesta por las demandadas, es un total de 80 has entre dos, da como resultados 40 has que no es lo que legalmente nos corresponden sino que es un mínimo para llegar a un acuerdo conciliatorio y dar por finalizado este proceso. Dejo constancia además que todas nuestras propuestas ciudadano Juez han sido validadas por el topógrafo Ramón Zambrano, quien técnicamente ha establecido la medición en plano de lo planteado en hectáreas. Dada esta propuesta, la misma nuevamente fue rechazada por la Señora Fanny y Ana Carolina, estableciendo ellas una propuesta ahora sobre 37 has que no representa lo que realmente nos correspondería, sin embargo hemos revisado la ultima propuesta que ellas levantaron donde se respetaba que fueran terrenos contiguos y colindantes con mi madre señora Ana Carmen Ferrer, sobre 40 has y no hay información por parte de ellas si aceptaron o no, solo tengo información del topógrafo donde nos indico que había objeción por una carrereta, un ancho de potrero sobre 9 has y que no aceptan las 40 has sino 37 has. De ser así estas tres objeciones planteadas, solicito Ciudadano Juez, respetuosamente se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se inicie el juicio correspondiente, además se me otorgue la Medida de Coadministración que por derecho me corresponde a mí y a mis hermanos y que desde el año 2019 no se me ha permitido la debida ejecución. Imposibilitándome la oportunidad de producir sobre tierras que por ley nos corresponden, donde actualmente tengo más de 50 unidades animales sobre 27 has del predio de mi madre, que no me es suficiente para mi trabajo como productor y veterinario de la zona, lo que significa que estoy sobre explotando la tierra. Dejo constancia que mis hermanos el cual represento previo consulta realizada, no están de acuerdo en modificar o ceder a las tres (03) objeciones planteadas por la señora Fanny y Ana. Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana ANA MOLINA, quien expone lo siguiente: Su intervención fue extensa y yo me extenderé un poco, estamos conciliando sobre un lote de terrenos que se comprende en 127,82 has cuya topografía se puede estimar 50% de has planas y 50% de has semi planas, de producción agrícola y pecuaria, es decir hectáreas buenas, muy buenas y otras no tan buenas. Tomando la palabra de mi padre Molina Moros, donde claramente hay 25 has de mayor productividad, que se ve justo dividir en dos lotes de 12.5 has para cada parte, sin embargo no se ha aceptado esta propuesta por parte de Felipe por ambición y pretensión de querer quedarse con todo este lote. Sin embargo nosotros estamos considerando ceder 11 has de este lote de terrenos, más 3 has, más 23 has al norte del predio, todos colindantes con fundo doña ana y lotes contiguos. Sin embargo por condiciones climáticas no pudimos acceder ni comunicarse con el topógrafo para diseñar con mayor precisión la propuesta, aquí se consigna. Seguidamente toma el derecho de palabra la Ciudadana FANNY NAVAS, quien expone: Ciudadano Juez, escucho a Felipe y me genera preocupación que él alega que no pueda decidir sobre sus hermanos, cuando él tiene la representación legal, es decir que caso de llegar a un acuerdo no la convalidará? En esta oportunidad el Ciudadano Juez, responde a la Ciudadana Fanny Navas, que lo alegado por la parte demandante consta en la presente acta, es con relación a que los hermanos Molina el cual representa el Ciudadano Felipe Molina, no están de acuerdo en ceder a las tres objeciones inicialmente expuestas. Sobre el plano presentado por la parte demandada, se solicita a la ciudadana Defensora Pública Agraria entregar dicho plano al Ciudadano Felipe Molina para su revisión junto a su representación legal. Es todo. Toma el derecho de palabra la Ciudadana SORAYA EMILIA SÁNCHEZ, quien expone: Escucho al demandante hablando sobre las tres objeciones es decir 40 has, acceso a la carretera y ancho de potrero sobre 9 has y me parece que se contradice con lo que dice, ya que por un lado se niega a conciliar pero por otra manifiesta estar presto a llegar a acuerdos, con todo respeto lo insto en este acto a que recapacite, a que se estudie bien las propuestas planteadas que se están presentando. Toma el derecho de palabra la Ciudadana ANYOHELI BERMUDEZ, en su condición de Defensora Publica Agraria, el cual expone: Buenos Días ciudadano Juez y a todos los presentes, cuando fui notificada sobre la representación del Ciudadano José Felipe, de inmediato presente su representación, de acuerdo a lo conversado con la señora Fanny y Ana ya existían tres propuestas conciliatorias. Como lo dijo la Abogada Soraya es un proceso que tiene más de 4 años y es un proceso bastante agotador para las partes. El principio de esta audiencia es aplicar todos los métodos de resolución de conflicto, para poder llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes, por lo que mi llamado es a instar al señor Felipe Molina a que revise con detenimiento la presente propuesta consignada por la parte demandada y no cerrarse a la posibilidad de conciliar. Toma el derecho de palabra el Ciudadano Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, quien ratifica que este tribunal, tiene y tendrá la disposición de llevar a cabo el principio de inmediación para lograr la conciliación entre las partes, salvaguardando siempre sus derechos y sin adelantar criterio respectivo tomando en cuenta que se pudiera iniciar el juicio correspondiente en caso de no llegar a conciliar. Sin embargo como se ha instado a ambas partes este es un proceso que esta desde el año 2019, que apenas con la celebración de la audiencia preliminar se daría inicio formal a lo que es el juicio por Partición y liquidación de herencia. El llamado a las partes es lograr llegar a un punto medio, ya que ambas si tienen disposición de lograr un acuerdo, inicialmente se plantearon 45 has, seguidamente 35 has, luego una media de 40 has, se han establecido condiciones entre ambas partes, unas cedidas y otras no por ambas partes, donde solo ustedes podrán conciliar antes de ir a juicio, hoy son contrapartes ayer fueron familia y lo seguirán siendo por el parentesco del Señor Molina. Es por ello que vista la presente propuesta y consignada al Ciudadano FELIPE MOLINA, este Juzgado les otorga la oportunidad correspondiente de un lapso de treinta (30) minutos para que los abogados contribuyan a llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes. Siendo las diez y quince antes meridiem (10:15am) quedan en sala las partes en proceso de debate conciliatorio sobre la propuesta presentada. Siendo las diez y cuarenta y cinco antes meridiem (10:45am), agotado el tiempo establecido por este Tribunal a las partes para llegar a un acuerdo conciliatorio, toma el derecho de palabra el Ciudadano FELIPE MOLINA quien expone: Ciudadano Juez y Secretario, se ha hecho todo lo posible para llegar a un acuerdo conciliatorio, pero hay tres condiciones que no vamos aceptar, primero mantienen 38 has, segundo reiteran la negativa de acceso a la carretera colindante con doña Ana y tercero el potrero debatido, es por ello que abiertos a esta ultima oportunidad de conciliación, solicito se fije la oportunidad procesal para la audiencia preliminar y se inicie el juicio respectivamente. Toma el derecho de palabra la Ciudadana ANA MOLINA NAVAS, quien expone: Nosotros hemos cedido a 38 has, sobre las 9 has en el potrero estrella pensamos ampliarlo un poco más, pero no aceptaron, sin embargo proponemos todo el potrero de la carretera incluyendo la misma, sin tocar las 3 has del potrero estrella, la demás hectáreas para llegar a la totalidad de las 40 has sean plasmadas por la zona norte que colinda con el finca doña ana. Dada esta propuesta presentada por la parte demandada, a solicitud de parte realizan pedimento de otorgarle la oportunidad procesal respectiva en concederles un lapso de veinte minutos para que sea revisada esta última propuesta, que da respuesta favorable a las tres objeciones antes señaladas. Por su parte el Juez Provisorio, concede dicha petición y otorga veinte (20) para el debate correspondiente siendo las diez y cincuenta y ocho minutos antes meridiem (10:58am). Siendo las once y cuarenta y cinco antes meridiem (11:45am); de vuelta a la sala el Ciudadano Juez Provisorio OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO, pregunta a las partes si existe o no algún acuerdo conciliatorio, donde toma el derecho de palabra el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA, quien expone: Ciudadano Juez, consultada la propuesta definitiva con mis hermanos, el cual represento, ACEPTAMOS para efectos de homologación mediante Sentencia Definitiva por este Tribunal sobre la causa Nº 123-2019 lo siguiente: PRIMERO: Aceptamos la totalidad de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS) sobre lote de terreno denominado “LAS VEGAS”, ubicado en el sector Caño Sauce, carretera nacional Morón-Coro, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS METROS (127 ha 82 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 1448 mts con Peña Abreu Alcides Mavarez; SUR: 2002 mts carretera Morón-Coro; ESTE: 1830 mts Carmen Ferrer, Felipe Molina y OESTE: 1075 mts Cesar Cayama, Fanny Navas Ovidio Alciero; como parte de los derechos hereditarios a favor de mis hermanos ANA ASTRID MOLINA FERRER; OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER y el mío propio FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER identificados en auto, el cual quedará de la siguiente manera: Diecisiete hectáreas (17 has) que incluye la carretera, dos hectáreas (02 has) del potreros estrella y veintiún hectáreas (21 has) de la franja norte que incluye una laguna, todos colindantes con el fundo doña Ana. SEGUNDO: Por acuerdo entre las partes solicitamos a este tribunal sea designado el Ciudadano RAMON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.460.194 de profesión Topógrafo, inscrito con el Nº F.T.V 0938, a los fines cumpla funciones de experto para que establezca la referida partición acordada en este acto por las partes, sobre las cuarenta hectáreas (40 has) establecidas en el particular primero, en un término no mayor de un mes al quedar firme la respectiva sentencia y presentar el referente informe a este Juzgado. TERCERO: Las partes acuerdan y se comprometen a no ejercer acciones legales y administrativas contrarias a lo establecido en el presente acuerdo, que surtirá efectos en la sentencia definitiva que será dictada por este Juzgado, siendo un acuerdo homologado voluntariamente por las partes involucradas en este proceso signado bajo el Expediente Nº 123-2019. CUARTO: Las partes acuerdan que los gastos que se generen por honorarios profesionales sobre el experto designado, gastos de personal obrero, materiales de construcción referente al levantamiento de cercas perimetrales, será costeado a un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes en igual valor. QUINTO: Las partes refrendan y consignan plano sobre lote de terrenos, donde se especifica los límites establecidos sobre las cuarenta hectáreas (40has) que son objeto del presente acuerdo. SEXTO: El ciudadano FELIPE MOLINA hace petición a las partes, como punto extraordinaria, que en nombre de sus hermanos, en caso de que la Señora Fanny Navas venda la finca, las cenizas de su padre que están allí, sean trasladadas al campo santo de yaracal, asimismo se permita poder hacerle visita respectivamente. SEPTIMO: Las partes acuerdan que una vez llevado a cabo el proceso de partición por parte del experto designado y recibido el informe correspondiente, se procederá a notificar a los organismos jurisdiccionales a que dieren lugar para el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre este lote de terrenos, asimismo el levantamiento de dicha medida que se encuentran por este Juzgado (medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida de coadministración). En tal sentido las Ciudadanas ANA CAROLINA MOLINA NAVAS identificada en auto y asistida por el Abogado ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.131.782 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 243.457, Ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, identificada en auto y asistida por la Abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.820 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.616 y el Ciudadano JOSE FELIPE MOLINA NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.406, debidamente asistido por la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.517 en su condición de Defensora Publica Auxiliar Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, aceptan, reconocen y dan fe pública sobre los acuerdos planteados por el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA, solicitando además a este Juzgado, que el presente acuerdo sea homologado mediante Sentencia Definitivamente firme, que da por finiquito el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, signado con el Nº 123-2019. Quedando así todas las partes conforme. Finalmente este Juzgado ratifica que cada una de las actuaciones llevadas a cabo en el presente expediente signado con el Nº 123-2019, están enmarcadas en la garantía de los derechos humanos, debido proceso y derecho a la defensa de ambas partes, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes de nuestro ordenamiento jurídico, dado los resultados y acuerdos establecidos por las partes, luego de un proceso conciliatorio llevado a cabo sobre este Tribunal con lenguaje y términos de respeto, se procederá a homologar el convenimiento celebrado, en esta misma fecha veintitrés (23) de Noviembre del año en curso; durante la celebración de esta Audiencia Conciliatoria el cual dicha acta con plano anexo será inserta íntegramente en el Expediente Nº 123-2019, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyendo el acto siendo la una con cero minutos post meridiem (1:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Cursivas de este Tribunal).



En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se deja constancia la devolución de la boleta de notificación a nombre de la Ciudadana Fanny Navas. (Folios 342 al 344 ambos inclusive de la Pieza II).

PIEZA DE MEDIDA Nº 1 – EXP. 123-2019

Copia Certificada de reforma de demanda de la presente causa, donde solicitan las Medidas Cautelares correspondiente a esta Pieza. (Folios 01 al 09 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Mediante auto de fecha, once (11) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), se fija fecha de inspección judicial y se acuerda librar oficios y seguidamente testar la foliatura irregular. (Folio 10 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente, acta de inspección celebrada en fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). (Folios 11 al 19 ambos inclusive de la Pieza de Medida I)

Por auto de fecha, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), fue recibido informe técnico proveniente de Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón, sobre el lote de terreno denominado “LAS VEGAS”. (Folios 20 al 26 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Seguidamente este Juzgado dicto sentencia de fecha, veinticinco (25) de marzo de dos mil diecinueve (2019). (Folios 27 al 35 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia del alguacil de este tribunal, se deja constancia que fue entregado las boletas de notificación a los ciudadanos FELIPE MOLINA, ANA CAROLINA MOLINA consignando el respectivo acuse de recibo. (Folios 36 al 38 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE MOLINA, debidamente asistido por el abogado YOALDY MORILLO, solicita que este tribunal se constituya sobre el predio. (Folio 39 de la Pieza de Medida I).
Por auto, de fecha, veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), este tribunal, fija fecha para la constitución sobre dicho predio y se acuerda librar las notificaciones respectiva. (Folio 40 de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA, solicito copias certificadas de los folios 11, 12 y 13 del expediente 123-2019 sobre esta Pieza de Medida. (Folio 41 de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia del alguacil de este tribunal, se deja constancia que fue entregado las boletas de notificación a los ciudadanos FELIPE MOLINA, ANA CAROLINA MOLINA consignando el respectivo acuse de recibo. (Folios 42 al 44 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente acta de inspección judicial celebrada en fecha, seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019). (Folio 45 de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE MOLINA, solicitó un lapso de 8 días hábiles para la suspensión de la causa. (Folio 46 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente escrito presentado por la ciudadana ANA MOLINA, el cual se opone a la Ejecución de la Medida Cautelar Innominada de Coadministracion. (Folios 47 al 48 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Posteriormente acta de inspección judicial de fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019). (Folios 49 al 50 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Mediante escrito presentado por la ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, presentó solicitud oposición a la medida cautelar. (Folios 51 al 53 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente diligencia suscrita por el ciudadano FELIPE MOLINA, debidamente asistido por la abogada Norfa Neira, el cual solicito copias certificadas del nombramiento como coadministrador en los folios 49 y 50 de esta Pieza. (Folio 54 de la Pieza de Medida I).

Por auto de fecha, veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), se acuerda expedir copias certificadas. (Folio 55 de la Pieza de Medida I).

Posteriormente escrito de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), presentado por el ciudadano FELIPE MOLINA, debidamente asistido por el abogado YOALDY MORILLO, donde presenta exposición de motivos acompañados de anexos. (Folios 56 al 69 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia de fecha, nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019), presentada por la ciudadana ANA MOLINA, solicitó copias simples de los folios (49 al 50), (56 al 57) y (64 al 66). (Folio 70 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente escrito de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), presentado por la ciudadana ANA MOLINA, debidamente asistida por el abogado Andrés Rodríguez, donde presenta oposición a la medida cautelar con sus respectivos anexo. (Folios 71 al 73 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).
Mediante diligencia de fecha, veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), presentada por la ciudadana ANA MOLINA, solicitó copias simples de los folios 11, 13 (21 al 23) de la pieza de medida numero 1. (Folio 74 de la Pieza de Medida I).

Por auto de fecha, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se acuerda fijar fecha para inspección judicial. (Folio 75 de la Pieza de Medida I).

Mediante auto de fecha, catorce (14) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se acuerda fijar nueva fecha para inspección judicial. (Folio 76 de la Pieza de Medida I).

Por auto de fecha, veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), este tribunal deja constancia que no se llevo a cabo inspección judicial por cuanto las partes no comparecieron. (Folio 77 de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia de fecha, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se solicitó que se fije nueva fecha para inspección judicial. (Folio 78 de la Pieza de Medida I).

Mediante auto de fecha, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se fija fecha para inspección judicial. (Folio 79 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente acta de inspección judicial celebrada en fecha, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve 2019. (Folios 80 al 82 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia presentada por la Ciudadana ANA MOLINA de fecha, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), fue solicitado copia fotostáticas simples de los folios (80 al 82). (Folio 83 de la Pieza de Medida I).

Mediante escrito acompañado de anexos constante de dos (02) folios presentado por el ciudadano FELIPE MOLINA debidamente asistido por el abogado YOALDY MORILLO, expone incumplimiento de poder ejercer la Medida. (Folio 84 al 86 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Por auto de fecha, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se ordena agregar al expediente impresiones fotográficas tomadas durante la practica de inspección judicial celebrada en fecha, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve. (Folios 89 al 92 de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia de fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), presentada por la ciudadana ANA MOLINA, solicito copias simples de los folios (84 y 86). (Folio 93 de la Pieza de Medida I).

Mediante auto, de fecha, primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda agregar dicho escrito al expediente. (Folio 94 al 97 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).
Por auto, de fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda inspección judicial para el día Viernes, 29 de julio del año 2022 y se acuerda librar boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 98 al 105 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Mediante auto, de la presente fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda testar foliatura irregular. (Folio 106 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente por auto, de fecha, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), se ordena oficiar organismos correspondientes para la inspección judicial que se llevara a cabo el día Viernes, veintinueve (29) de julio de año (2022). (Folios 107 al 109 de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia de fecha, diecinueve (19) de julio del dos mil veintidós (2022), suscrita por el alguacil de este juzgado, deja constancia que entrego la boleta de notificación a el ciudadano FELIPE MOLINA. (Folios 110 al 111 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente diligencia de fecha, veinte (20) de julio de (2022), suscrita por el alguacil de este juzgado, deja constancia que entrego las boletas de notificaciones a las ciudadanas FANNY NAVAS Y ANA MOLINA. (Folios 112 al 114 de la Pieza de Medida I).

Mediante diligencia de fecha, veintidós (22) de julio de (2022), suscrita por el alguacil de este juzgado, deja constancia que entrego oficios Nº 199-2022 y 200-2022. (Folios 155 al 117 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Posteriormente escrito de fecha, veinticinco (25) de julio de (2022), presentado por la ciudadana ANA MOLINA, debidamente asistida por el abogado Andrés Rodríguez, identificado en autos, donde expuso la oposición sobre la medida de coadministracion. (Folios 118 al 119 de la Pieza de Medida I).

Por auto de fecha, veinticinco (25) de julio del año dos mil veintidós (2022), este tribunal acuerda agregar al expediente dicho escrito. (Folio 120 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente escrito de fecha, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), presentado por la ciudadana ANA MOLINA, debidamente asistida por la abogada Soraya Sánchez, identificadas en autos, respectivamente, consigno prueba de laboratorio de la ciudadana Fanny Navas. (Folio 121 al 122 de la Pieza de Medida I).

Mediante auto de fecha, veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda agregar dicho escrito y decreta desierta la inspección judicial fijada en auto de fecha, diecinueve (19) de julio del presente año. (Folio 123 de la Pieza de Medida I).

Por auto, de fecha, veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintidós (2022), este juzgado fija nueva fecha para la inspección judicial y acuerda notificar a las partes e instituciones correspondientes. (Folios 124 al 130 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

Posteriormente diligencia de fecha, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el alguacil de este juzgado, deja constancia la entrega de la boleta de notificación librada a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Pública. (Folios 131 al 132 de la Pieza de Medida I).
Mediante diligencia de fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), suscrita por el alguacil de este juzgado, deja constancia que entrego oficios Nº 262-2022 y Nº 263-2022. (Folios 133 al 135 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente diligencia de fecha, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) se deja constancia que fue entregado boletas de notificaciones libradas a nombre de las ciudadanas ANA MOLINA, FANNY NAVAS y el ciudadano FELIPE MOLINA. (Folios 136 al 139 de la Pieza de Medida I).

Posteriormente acta de inspección judicial celebrada en fecha, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). (Folios 140 al 144 de la Pieza de Medida I).
En el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre de dos mil veintidós (2022), habilitado el tiempo necesario, se trasladó este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Tucacas, integrado por el Juez Provisorio, Abogado OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO; el Secretario Suplente, Abogado RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO y el Ciudadano AQUILES JOSE GARCES GARCES en su condición de Alguacil, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado por auto, de fecha veintidós (22) del presente mes y año, en el expediente signado con el número 123-2019 en la Pieza de Medida #1, de la nomenclatura natural de causas de este Tribunal, contentivo de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE COADMINISTRACIÓN, decretado por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2019, sobre lote de terreno denominado LAS VEGAS, ubicado en el sector Caño Cauce, carretera Nacional Morón – Coro, municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante con una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTAREAS CON OCHENTA Y DOS METROS (127 has con 82 mts2), comprendida de los siguientes linderos: NORTE: 1448 metros con peña Abreu Alcides Mabares; SUR: 2002n metros carretera Morón – Coro; ESTE: 1830 metros Carmen Ferrer - Felipe Molina y OESTE: 1075 metros Cesar Callama, Fanny Navas, Ovidio Alciero. De la misma manera hicieron acto de presencia el Ingeniero Agrónomo DAYFRANK JESUS LAGUNA COLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.028.623, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productividad y Tierras del Estado Falcón, el Ingeniero Agrónomo RENE GREGORIO OLLARVEZ BARRERA, titular de la cédula de identidad número V-11.473.020, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras de Estado Falcón, a quienes este Tribunal procede a designar como prácticos asesores quien habiéndoseles presentado en este acto e impuesto la obligación sobre ellos recaída para dicha inspección judicial, las aceptaron jurando cumplirlas bien y fielmente. En tal sentido se procedió a notificar la misión de este Tribunal a las Ciudadanas, FANNY MARGARITA NAVAS y ANA CAROLINA MOLINA NAVAS, titulares de la cedula de identidad números V-8.591.446 y 20.296.407 respectivamente por una parte; FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER titular de cedula de identidad N° V- 5.536.443, actuando en su nombre y representación de los Ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, identificados en auto respectivamente, asistido legalmente por el Abogado YOALDY ABIGAIL COHEN MORILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 215.255, por otra parte. Se deja constancia en este acto la incomparecencia de los abogados asistentes de las Ciudadanas FANNY NAVAS y ANA MOLINA, por cuanto manifestaron que el día de ayer 28-09-2022 recibieron la notificación de esta inspección y ya tenían compromisos laborales. En cuanto a la notificación del Ciudadano JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, se deja constancia que este Tribunal mediante diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 22/09/2022 fue notificado a la Coordinación de la Extensión de la Defensa Pública sede Tucacas, sobre la presente inspección para su respectiva representación. Sin embargo ratificaron la Ciudadana FANNY NAVAS y ANA MOLINA NAVAS su compromiso con esta actuación en el marco de la paz social en el campo. Antes de iniciar el recorrido de inspección, se estableció un dialogo pacifico y conciliatorio, entre las partes, técnicos juramentados y este tribunal, donde se manifestó lo siguiente: Alego la Ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, que es difícil creer en un dialogo sincero, por todo lo sucedido en un periodo de cuatro años aproximadamente, sin embargo tenemos la plena disposición de establecer opciones conciliatorias para resolver en plena armonía esta situación. Sobre esta inspección de Medida de Coadministración, no existe un proyecto claro para el otorgamiento de la misma a favor del Señor Felipe Molina, tampoco se ha cumplido cabalmente para lo cual fue establecido, de acuerdo a sus objetivos específicos, considero que además esta medida ha sido un problema, motivado a que no hay comunicación entre el Señor Felipe y mi persona o con mi hija Ana, por otro lado solicitamos a este Tribunal la revocatoria de dicha medida como lo hemos ratificado en diligencias insertas en el expediente. Ratificó a este tribunal, que lo que corresponda a cada uno, será en el marco de la ley, ya que nuestra intención es buscar una solución independiente sin conflicto alguno, entendemos que lo que le llegue a tocar al Señor Felipe sea colindante con el predio de su madre, para así evitar pasos de servidumbre o tener necesidad de frecuentar con él diariamente. Por otra parte el Ciudadano FELIPE MOLINA, manifestó que se deja constancia que no se ha hablado mal de la señora Fanny. Ratifica la intención de conciliar y llegar a acuerdos pacíficos con la Señora Fanny y sus hermanos, expreso que en ningún momento se han negado los derechos de la señora Fanny y sus hermanos Ana y José Felipe Molina Navas. Solicito en este dialogo dos cosas la primera: Sobre la medida de coadministración sea ratificada ya que no se me ha permitido ejecutarla y temo por acciones de denuncia de tierra ociosa ante el INTI por cuanto actualmente esta improductiva en su mayor parte. De esta manera considero y ratifico decisión reciente del Tribunal Supremo de Justicia de que no se debe paralizar la producción. Por lo tanto con esta medida solicito se me permita trabajar un pedazo de tierra equivalente a 30 has colindante con el predio de mi madre, para pastoreo del ganado, cercado con alambre de púa y demás actividades. La segunda propuesta radica en cuanto a la partición de herencia, dado que la señora Fanny forma parte del juicio, solicito que este tribunal designe el porcentaje sobre las tierras y bienes que forman parte del fundo LAS VEGAS, de acuerdo a lo que esta contemplado en el expediente. De ser así podrían darse dos escenarios, una 6ta parte de la finca seria para la señora Fanny y una doceava parte seria para mi persona y cada uno de mis hermanos. Sin embargo como punto medio y propuesta sólida y consciente propongo que sea otorgado 45 has al lado de mi madre por derecho hereditario de mi persona y mis hermanos, en caso de no llegar a ninguna propuesta de conciliación, continuaremos con nuestros derechos contemplados en el marco de la ley en el presente Juicio. Visto este dialogo pacifico y conciliatorio este Tribunal deja constancia que tomando en cuenta de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, las Ciudadanas FANNY NAVAS y ANA MOLINA NAVAS, evaluaran lo planteado con sus abogados a los fines de no estar incursas en estado de indefensión y presentaran las propuestas pertinentes en sede de este Tribunal. Seguidamente se dio inicio al recorrido de inspección sobre el fundo LAS VEGAS, y a tal efecto, el Tribunal previo recorrido con el apoyo de los prácticos designados deja constancia de lo siguiente: En entrada del fundo ‘’LAS VEGAS’’, específicamente en el punto de coordenadas dictado por el Práctico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), UTM ESTE: 551.793, NORTE: 1.211.905, se evidenció un portón de estructura tubular color rojo de dos puertas, con cercado perimetral de alambre de púa de cuatro y cinco pelos. En el punto de coordenadas UTM ESTE: 552.784 NORTE: 1.211.956, se observo una vivienda principal de bloque con cemento de concreto, aproximadamente de 6x9 metros, techo de zinc y asbestos, conformado por dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) cocina, un (01) comedor y un (01) corredor. Sobre punto de coordenadas ESTE: 552.793 NORTE: 1.211.967, se observo un galpón de aproximadamente 60x12 metros cuadrados, conformado por estructura de hierro, bloques y cemento, techo de asbestos, adicionalmente se evidenciaron 03 bebederos de agua para semoviente, el cual esta siendo utilizado como sala de ordeño, corral para ovejos y mautes. Sobre punto de coordenadas ESTE: 552.803 NORTE: 1.211.942, se observo una vivienda de obreros inoperativa, con estructura de bloque y cemento de concreto, sin techo, un tanque de agua aéreo inactivo. Sobre punto de coordenadas ESTE: 552.816 NORTE: 1.211.935, se observo una vaquera de aproximadamente 1.924 metros cuadrados con embarcadero en estado inactiva, una romana operativa, estructura de hierro tubular, una receptora de leche de bloque y cemento de concreto, sala de ordeño de ocho puestos inactiva, un tanque de melaza inactivo. Sobre punto de coordenadas ESTE: 552.895 NORTE: 1.211.946, se observo una laguna artificial de aproximadamente 50x30 metros cuadrados, adicionalmente se deja constancia que existe un total de seis (6) lagunas en este predio, actualmente operativas. Sobre punto de coordenadas ESTE: 552.742 NORTE: 1.211.976, se observo un pozo de agua sumergible, conformado por estructura tubular de hierro, techo de zinc, una bomba de agua de ½ HP, tubería de 6” aproximadamente 36 metros de profundidad, el cual suministra agua a la casa principal y alrededores. Sobre punto de coordenadas ESTE: 552.783 NORTE: 1.211.993, se observo un transformador de 15 KVA, el cual suministra energía eléctrica interna. Seguidamente informo la Ciudadana ANA CAROLINA MOLINA NAVAS, que a pesar de encontrarse en este conflicto de partición de herencia, con esfuerzo propio y de su madre, han venido poco a poco sembrado y manteniendo algunos semovientes para su sustento, alegando a este Tribunal y pudiéndose comprobar siembra a la modalidad de conucos como: 100 matas de topocho, 50 matas de cambur manzano, 20 plantas de plátanos, 5 matas de aguacate, 1 mata de limón, 6 plantas de guanábana, 3 matas de mango, 4 matas de naranja, 12 matas de coco, 15 matas de coco en vivero, 3 matas de tamarindo, 3 matas de mandarina, 2 matas de guayaba, 1 mata de onoto, 1 mata de níspero, 2 matas de almendrón, 10 matas de lechosa, 20 matas de cuyaco, 10 matas de parchita, 15 matas de caña. En cuanto al semoviente se pudo constatar lo siguiente: Cuatro (04) vacas lecheras en producción, dos (02) mautes, una (01) mauta y un (01) toro, actualmente produciendo 36 litros de leche diario, adicionalmente 77 ovejos (40 hembras adultas, 01 padrote, 25 corderas, 11 corderos), con un cercado de alambre de púa interno de 12 pelos. Alega además que poseen un trabajador obrero fijo de lunes a domingo, identificado como ROGER ESTRADA. En cuanto a la extensión de la tierra, se deja constancia la existencia de ocho (08) potreros de aproximadamente 10 has cada uno, con un porcentaje de zona montañosa de lo que se pudo observar, por cuanto el recorrido fue infructuoso en su totalidad por motivo de agua y rastrojo, con cercado externo de alambre de púa de 5 pelos, dejando como referencia el siguiente punto de coordenadas NORTE: 1.211.352 y ESTE: 552.888. Finalmente a solicitud de mutuo acuerdo entre el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER y las Ciudadanas FANNY MARGARITA NAVAS y ANA CAROLINA MOLINA NAVAS, se solicitará a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón, que a través del Área Técnica se deleguen técnicos prácticos para el levantamiento de coordenadas de todo este predio general, a los fines de sincerar el numero de hectáreas que serán objeto de este Juicio de Partición de Herencia. El Tribunal para mayor abundamiento y a objeto de ilustrar la presente Inspección Judicial, se tomaron impresiones fotográficas sobre el lote de terreno denominado ‘’LAS VEGAS”, ya descrito, con una cámara marca Sony, modelo DCR-SX 4.5 y serial de Bien Nacional Número 03-20/2012/ELEC-3680, para ser incorporadas a la presente acta, una vez reveladas. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en referencia a la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 segundo aparte de la norma citada, dejando constancia que en la presente inspección no se evidencio ni presentó tercero interesado sobre alguna acción legal y administrativa sobre dicho predio, garantizando además el debido proceso, derecho a la defensa en la presente solicitud, así lo hacen constar las partes, intervinientes y firmantes de la presente acta. Concluyendo el acto siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.). Es todo.-


Por auto, de fecha, cinco (05) de octubre de año dos mil veintidós (2022), este juzgado acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Falcón. (Folios 145 al 146 de la Pieza de Medida I).

Seguidamente diligencia de fecha, siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022), deja constancia de entrega de oficio Nº 300-2022. (Folios 147 al 148 de la Pieza de Medida I).

Mediante auto de fecha, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), por recibido oficio UTAMOOAOTF Nº 022-2022 proveniente de la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Falcón. Folios (149 al 154). (Folios 149 al 154 ambos inclusive de la Pieza de Medida I).

PIEZA DE MEDIDA Nº 2 – EXP. 123-2019

Surge la presente copia certificada de reforma de demanda. (Folios 01 al 09 ambos inclusive de la Pieza de Medida 2).

Mediante sentencia de fecha, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), fue decretado por este Tribunal, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folios 10 al 14 ambos inclusive de la Pieza de Medida 2).
Seguidamente diligencia suscrita por el alguacil de este juzgado, de fecha, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve (2019), deja constancia la entrega de Oficio Nº 33-2019. (Folios 15 al 17 ambos inclusive de la Pieza de Medida 2).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante identificada en auto como Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.536.443, domiciliado en el municipio Cacique Manaure del estado Falcon, quien actúa en su nombre y representación de los ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.312.893 y V-10.337.090 respectivamente, en su escrito manifiesta que el Trece (13) de agosto del año 2018, falleció ab – intestato, quien fuera su padre Ciudadano JOSE FELIPE MOLINA MOROS, venezolano, mayor de edad, ex titular de la cedula de identidad Nº V- 168.732, tal como se evidencia en acta de defunción emitida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Fraternidad, municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, acta Nº 201, de fecha catorce (14) de agosto del año 2018. Es el caso donde una vez el fallecimiento, se dejo el siguiente bien: Un Inmueble constituido por un Fundo denominado “LAS VEGAS”, ubicado en el sector Caño Sauce, carretera nacional Morón-Coro, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS METROS (127 ha 82 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 1448 mts con Peña Abreu Alcides Mavarez; SUR: 2002 mts carretera Morón-Coro; ESTE: 1830 mts Carmen Ferrer, Felipe Molina y OESTE: 1075 mts Cesar Cayama, Fanny Navas Ovidio Alciero. Ahora bien, les suceden como únicos, legítimos y universales herederos del bien arriba descrito, los Ciudadanos FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, ANA ASTRID MOLINA FERRER, OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSE FELIPE MOLINA NAVAS en su condición de hijos del de cujus, tal como se evidencia en la Declaración de Herederos Universales decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Yaracal. Cabe destacar Ciudadano Juez, que el bien inmueble no pudo ser partido y liquidado amigablemente por las partes, en virtud que dos (02) de los coherederos los Ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, han manifestado en diversas instancias de conciliación, optar por la vía contenciosa para dirimir la partición y liquidación de la herencia. Es importante señalar Ciudadano Juez que el inmueble constituido por el Fundo denominado “LAS VEGAS”, en la actualidad esta siendo ocupado por los Ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS y JOSE FELIPE MOLINA NAVAS, sin permitir el acceso y uso del bien al resto de los coherederos, se nos ha lesionado la legitima y se nos ha impedido el uso, goce y disfrute de lo que en derecho nos corresponde del acervo hereditario y que la relación con estos hermanos se ha tornado difícil al punto que es imposible cualquier conciliación.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia fotostática Certificada de Poder Especial otorgado al Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.536.443 por parte de la Ciudadana ANA ASTRID MOLINA FERRER, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del municipio Chacao del estado Miranda, numero 48, tomo 126, folios 167 hasta el 169. (Folios 06 al 11 ambos inclusive de la Pieza I)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática Certificada de Poder Especial otorgado al Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.536.443 por parte de la Ciudadana ANA ASTRID MOLINA FERRER, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del municipio Chacao del estado Miranda, numero 48, tomo 126, folios 167 hasta el 169, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática Certificada de Poder Especial otorgado al Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.536.443 por parte del Ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del municipio Chacao del estado Miranda, numero 51, tomo 180, folios 185 hasta el 188. (Folios 12 al 17 ambos inclusive de la Pieza I)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática Certificada de Poder Especial otorgado al Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.536.443 por parte del Ciudadano OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera del municipio Chacao del estado Miranda, numero 51, tomo 180, folios 185 hasta el 188, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original de Declaración de Herederos Universales decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Yaracal, en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2018. (Folios 18 al 35 ambos inclusive de la Pieza I).

Observa este juzgador que se trata de Original Certificada de Declaración de Herederos Universales decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Yaracal, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2018, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folios 36 al 38 ambos inclusive de la Pieza I).

Observa este juzgador que se trata de Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, en fecha catorce (14) de noviembre del año 2018, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática Certificada de Documento de Propiedad del predio LAS VEGAS, a favor del Ciudadano FELIPE MOLINA MOROS, debidamente autenticado en el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, numero 1, tomo 1, folios 1 hasta el 11, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1988. (Folios 39 al 52 ambos inclusive de la Pieza I)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática Certificada de Documento de Propiedad del predio LAS VEGAS, a favor del Ciudadano FELIPE MOLINA MOROS, debidamente autenticado en el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, numero 1, tomo 1, folios 1 hasta el 11, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1988, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda entre otras cosas manifestaron rechazar, negar y contradecir el escrito de la demanda y argumentos expresados en la misma por la parte actora, alegando además que se ha violentado el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a quien posee la Unión Estable de Hecho con el De cujus Molina Moros, vale decir, que existe una Sentencia Definitivamente Firme de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcon sede Tucacas, que se desprende del Expediente Nº 3301, donde es recocida la Ciudadana Fanny Navas como concubina y por ende heredera del De Cujus Felipe Molina Moros, quien en principio a sido negado su derecho que le corresponde por la parte actora, como heredera, concubina, propietaria y poseedora junto a Ana Molina y José Felipe Molina Navas, lo cual quebranta las formalidades inherentes al derecho a la defensa, puesto que no la tomaron en cuenta para la Partición y Liquidación de Herencia en la presente causa. Asimismo se contradice lo expuesto por la parte actora, donde señala una extensión de tierra sobre el Fundo La Vega con una superficie de 127,82 has donde realmente consta de 126,82 has según se evidencia en tradición legal de la propiedad agraria, mientras que en plano topográfico cuenta con una superficie de 125,46 has.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LOS DEMANDADAS

1.- Declaración de únicos y universales herederos, decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante Expediente Nº S-3409-2022 de fecha veintidós (22) de febrero del año 2022 y Sentencia Definitivamente Firme de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcon sede Tucacas, Expediente Nº 3301 (Folios 195 al 230 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Declaración de únicos y universales herederos, decretado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante Expediente Nº S-3409-2022 de fecha veintidós (22) de febrero del año 2022 y Sentencia Definitivamente Firme de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcon sede Tucacas, Expediente Nº 3301, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Certificada de Tradición Legal de la Propiedad del Fundo La Vega, debidamente autenticado ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, numero 1, tomo 1, folios 1 hasta el 11, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1988. (Folios 231 al 245 ambos inclusive de la Pieza I).
Observa este Juzgador que se trata de Copia Certificada de Tradición Legal de la Propiedad del Fundo La Vega, debidamente autenticado ante el Registro Publico de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, numero 1, tomo 1, folios 1 hasta el 11, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1988, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia de Levantamiento Topográfico de la Superficie del terreno del Fundo Las Vegas. (Folio 246 de la Pieza I).
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE HERENCIA, incoada por el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.536.443, quien actúa en su nombre y representación de los ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.312.893 y V-10.337.090 respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio YOALDY COHEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad números V-20.980.373 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 215.255, en contra de los ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS; JOSE FELIPE MOLINA NAVAS y FANNY MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Números V-20.296.407; V-20.296.406, V-8.591.446, respectivamente y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demandan formalmente a los ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS; JOSE FELIPE MOLINA NAVAS y FANNY MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Números V-20.296.407; V-20.296.406, V-8.591.446, para partir y liquidar el fundo agropecuario denominado “LAS VEGAS”, conforme a lo previsto en la legislación correspondiente. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).


De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, siendo el presente proceso una PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, donde se ve involucrado un predio predestinado a la agroproducción, el cual esta incluido dentro de las acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria y las controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta este Tribunal COMPETENTE para el conocimiento de la misma. Así se establece.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De lo apreciado por este Juzgador, en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial por medida de coadministración y resultados de la audiencia conciliatoria entre las partes, el pasado veintitrés (23) de noviembre del año 2022, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo, el cual es del tenor siguiente:
De la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, mas cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad y en consideración a que el juez que ha de proferir la sentencia debe presenciar la audiencia oral y pública y demás actos, de la cual obtiene su convencimiento, garantía que se fundamenta en el principio de inmediación que constituyen las razones para que este Tribunal haga el siguiente análisis:
El principio (regla o máxima) de inmediación procesal implica la comunicación personal del juez con las partes y el contacto directo de aquel con los actos de adquisición, fundamentalmente en las pruebas como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso. Según este principio el Juzgador debe fundar su decisión en elementos que llegaron a su conocimiento sin intermediación alguna.
Se ha definido el principio de inmediación en sentido estricto y solo con referencia a los procesos dominados por el signo de la oralidad, como “aquel que exige el contacto directo y personal del Juez o Tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial”.
A pesar de la estrecha relación entre oralidad e inmediación, ambas figuras procesales tienen diferencias fundamentales. La oralidad es un tipo procesal y hace alusión al medio de expresión que se utiliza en el juicio. El principio de inmediación tiene que ver con el material de conocimiento y con los que intervienen en el proceso.
Las ventajas de la inmediación son evidentes. No existe un instrumento tan poderoso para la búsqueda de la verdad en el proceso. El poder-deber del Juez de escuchar y fundamentalmente dialogar con las partes, los abogados, los testigos y demás personas que actúen en el proceso le permite ponderar no solo las palabras, sino también lo que es más importante las reacciones y gestos, de fundamental importancia para apreciar la verdad o la mentira en una declaración.
Hecha la síntesis procedimental en los términos señalados, sin necesidad de trasladar in extenso las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, se determina que los límites en que ha quedado planteada la presente controversia, se circunscriben a la pretensión de la presunta existencia del bien en común del predio denominado LAS VEGAS, ubicado en el sector Caño Sauce, carretera nacional Morón-Coro, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS METROS (127 ha 82 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 1448 mts con Peña Abreu Alcides Mavarez; SUR: 2002 mts carretera Morón-Coro; ESTE: 1830 mts Carmen Ferrer, Felipe Molina y OESTE: 1075 mts Cesar Cayama, Fanny Navas Ovidio Alciero; cuya documentación principal consta en documento debidamente autenticado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, numero 1, tomo 1, folios 1 hasta el 11, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1988, para ser partido, con fundamento en los hechos alegados y en la premisa legal prevista en el Código Civil Venezolano y el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Siempre el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
La partición ha señalado el Legislador que es necesaria a los fines de evitar el estancamiento de la propiedad por cuanto esto sería contrario al orden público y al interés social.
El legislador facilita la partición y además prohíbe el pacto de mantenerse indefinidamente en comunidad tal como lo prevé el artículo 768 Código Civil Venezolano.
Art. 768 CCV; A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
El procedimiento de partición es aplicable a toda clase de partición bien sea hereditaria, conyugal o de cualquier otra línea.

CLASES DE PARTICIÓN

1.) La partición judicial contenciosa regida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes.
2.) Partición judicial no contenciosa establecida en los artículos 1069 y siguientes del Código Civil.
3.) Partición extrajudicial o amistosa establecida en el artículo 1066 del Código Civil y 788 del Código Procedimiento Civil.

NATURALEZA JURIDICA DE LA PARTICIÓN

En cuanto a esta se puede afirmar que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a modificar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación. Efectivamente como consecuencia de la apertura de la sucesión se produce entre los herederos y con respecto a los bienes del de cujus el acervo hereditario, es decir, un estado de comunidad que por ser una situación anómala debe desaparecer y esto se logra ciertamente con la partición.
Se discute también si se trata de un titulo traslativo de la propiedad o simplemente declarativo de la misma. Esto se ha discutido ampliamente en la doctrina tanto nacional como extranjera. Para los Romanos se trataba de un titulo traslativo de la propiedad, para la doctrina Francesa en el caso de la partición lo que se produce es un título declarativo de la propiedad. En Venezuela la doctrina ha concluido que lo que se otorga es un titulo traslativo de la Propiedad.
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Seguidamente como elemento para ilustrar la naturaleza jurídica de la partición, considera este Juzgador, traer a colación tres cuestiones fundamentales: La primera, lo que debe entenderse por PROINDIVISIÓN, INDIVISO, BIENES PRO INDIVISO y BIENES INDIVISO, de conformidad con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas; la segunda, referida a las características de la Figura denominada REIVINDICACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y, la tercera, el derecho de las partes contendientes en un proceso, de presentar documentos públicos hasta los últimos Informes, y en tal virtud se observa: “PROINDIVISIÓN”, estado o situación de una masa de bienes o de una cosa que no ha sido partida o dividida entre sus varios copropietarios. Se refiere especialmente a las herencias cuando los coherederos no han efectuado la correspondiente partición.
La proindivisión (Comunidad o condominio de carácter transitorio, ya que la perpetuidad de tal estado no se concibe ni se admite legalmente) requiere pluralidad de sujetos, unidad de objeto e indivisión (v.) de la cosa.” (Tomo VI, Página 453, Obra citada).
“INDIVISO” lo que se mantiene actualmente unido aun siendo divisible. Tal situación se produce jurídicamente allí donde existe unidad de derecho o de cosa y pluralidad de propietarios o titulares.”. (Tomo IV, Página 395, Obra citada).
BIENES PRO INDIVISO: Las cosas o derechos cuya propiedad pertenecen a varias personas por partes iguales o desiguales; pero sin determinación concreta de la porción del bien que a cada uno corresponde”. (Tomo I, Página 490, Obra citada).
BIENES INDIVISO: Los pertenecientes a dos o más personas.”. (Página 486, Tomo I, de la Obra citada).
En el caso de marras ciertamente las partes no llegaron a un juicio contencioso, aun cuando poseen derechos sobre el bien constituido y denominado como Fundo LAS VEGAS, ubicado en el sector Caño Sauce, carretera nacional Morón-Coro, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS METROS (127 ha 82 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 1448 mts con Peña Abreu Alcides Mavarez; SUR: 2002 mts carretera Morón-Coro; ESTE: 1830 mts Carmen Ferrer, Felipe Molina y OESTE: 1075 mts Cesar Cayama, Fanny Navas Ovidio Alciero; cuya documentación principal consta en documento debidamente autenticado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, numero 1, tomo 1, folios 1 hasta el 11, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1988, los Ciudadanos FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.536.443, quien actúa en su nombre y representación de los ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.312.893 y V-10.337.090 respectivamente, y los ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS; JOSE FELIPE MOLINA NAVAS y FANNY MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Números V-20.296.407; V-20.296.406, V-8.591.446, respectivamente, esta ultima como Concubina y tercera incorporada en el proceso de acuerdo a las probanzas insertas en el Expediente, con motivo a que han optado por la vía de la conciliación y un acuerdo amistoso.
Ahora bien, sobre esta materia reza el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contenido en el Primer Capítulo, Titulo V relativo a las Disposiciones Fundamentales de la Jurisdicción Especial Agraria lo siguiente, se cita:

El juez o jueza agrario competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar en cualquier estado y grado del proceso, la realización de una audiencia conciliatoria como mecanismo de solución alternativa del conflicto, quedando a salvo el cumplimiento previo de las formalidades y requisitos que la legislación exige para la homologación de acuerdos sobre los intereses colectivos.

En concordancia con la precitada norma, regula el artículo 195 ejusdem lo que se reproduce a continuación:
En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez o jueza instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material. El juez o jueza no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Los artículos supra reproducidos disponen por una parte la potestad conciliatoria del juez agrario y por la otra la indisponibilidad de las partes a conciliar en aquellos casos en los cuales el operador judicial expresamente así no lo autorice, ello como consecuencia de considerar que se lesionan derechos o intereses protegidos por la Ley Especial Agraria.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño, en decisión, de fecha, diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se determinó el alcance de la norma contenida en el artículo 258 constitucional respecto a los medios alternativos para la resolución de conflictos; así lo expreso:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción esta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:

(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares o funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)

Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)”.
(…)
Por ello el deber contenido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador de justicia (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la operativa efectividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
(…)
Cuando el legislador determina que conforme al principio tuitivo, una materia debe estar regida por el orden público no deben excluirse per se a los medios alternativos para la resolución de conflictos y, entre ellos, al arbitraje, ya que la declaratoria de orden público por parte del legislador de una determinada materia lo que comporta es la imposibilidad de que las partes puedan relajar o mitigar las debidas cautelas o protecciones en cabeza del débil jurídico, las cuales son de naturaleza sustantiva; siendo, por el contrario que la libre y consensuada estipulación de optar por un medio alternativo - vgr. Arbitraje, mediación, conciliación, entre otras -, en directa o inmediata ejecución de la autonomía de la voluntad de las partes es de exclusiva naturaleza adjetiva. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

Por ello ya que el orden público afecta o incide en la esencia sustantiva de las relaciones jurídicas, conlleva a que sea la ley especial y no otra la norma de fondo la que deban aplicar los árbitros, en tanto los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial. (Expediente número 08-0763).


Por lo que, tratándose de normas de orden público no pueden ser confiadas a los particulares, razón por la cual en tanto y en cuanto no sean atentatorias de los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo disponen los artículos 153 y 195 antecedentemente transcritos, los medios alternativos para la resolución de conflictos se convierten en una forma de lograr los fines últimos para los cuales tales normas especiales son concebidas; en este sentido, tales medios son dables para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, la preservación de los elementos naturales existentes en el medio y particularmente la paz social; de otra forma, tales disposiciones normativas no se encontrarían previstas en los artículos mencionados anteriormente.
En consonancia con las consideraciones anteriores, verificándose la conciliación en la presente causa, nos encontramos los supuestos para proceder a la homologación conforme lo ordena el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde este Tribunal observo por un lado que las partes tienen capacidad para transigir; así mismo, fue verificada la materia sobre la cual versa y se concluye que, constatado como se encuentran las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, ni viola el orden público agrario, resulta pertinente para este juzgador homologar dicho convenimiento en los mismos términos en que fue acordado por las partes contendientes al momento de celebrar la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, el pasado veintitrés (23) de noviembre del presente año, inserta en los folios 334 al 341 ambos inclusive de la Pieza II, donde se evidencio la disposición de las partes en llegar a un acuerdo conciliatorio de partición amistosa, donde prevaleció la intervención de la Defensa Publica Agraria de la circunscripción Judicial del estado Falcón con sede tucacas, como representante y garante de los derechos de sus representados, abogados asistentes de las partes y este Juzgado propiamente en la aplicación del principio de inmediación, como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
Ahora bien, considerando lo antes expuesto en concordancia con las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la homologación a realizar versara sobre lo establecido propiamente en la audiencia conciliatoria celebrada en este Juzgado el pasado veintitrés (23) de Noviembre del presente año, donde se obtuvo como resultados lo siguiente: Omisiss… PRIMERO: Aceptamos la totalidad de CUARENTA HECTÁREAS (40 HAS) sobre lote de terreno denominado “LAS VEGAS”, ubicado en el sector Caño Sauce, carretera nacional Morón-Coro, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS METROS (127 ha 82 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 1448 mts con Peña Abreu Alcides Mavarez; SUR: 2002 mts carretera Morón-Coro; ESTE: 1830 mts Carmen Ferrer, Felipe Molina y OESTE: 1075 mts Cesar Cayama, Fanny Navas Ovidio Alciero; como parte de los derechos hereditarios a favor de mis hermanos ANA ASTRID MOLINA FERRER; OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER y el mío propio FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER identificados en auto, el cual quedará de la siguiente manera: Diecisiete hectáreas (17 has) que incluye la carretera, dos hectáreas (02 has) del potreros estrella y veintiún hectáreas (21 has) de la franja norte que incluye una laguna, todos colindantes con el fundo doña Ana. SEGUNDO: Por acuerdo entre las partes solicitamos a este tribunal sea designado el Ciudadano RAMON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.460.194 de profesión Topógrafo, inscrito con el Nº F.T.V 0938, a los fines cumpla funciones de experto para que establezca la referida partición acordada en este acto por las partes, sobre las cuarenta hectáreas (40 has) establecidas en el particular primero, en un término no mayor de un mes al quedar firme la respectiva sentencia y presentar el referente informe a este Juzgado. TERCERO: Las partes acuerdan y se comprometen a no ejercer acciones legales y administrativas contrarias a lo establecido en el presente acuerdo, que surtirá efectos en la sentencia definitiva que será dictada por este Juzgado, siendo un acuerdo homologado voluntariamente por las partes involucradas en este proceso signado bajo el Expediente Nº 123-2019. CUARTO: Las partes acuerdan que los gastos que se generen por honorarios profesionales sobre el experto designado, gastos de personal obrero, materiales de construcción referente al levantamiento de cercas perimetrales, será costeado a un cincuenta por ciento (50%) por cada una de las partes en igual valor. QUINTO: Las partes refrendan y consignan plano sobre lote de terrenos, donde se especifica los límites establecidos sobre las cuarenta hectáreas (40has) que son objeto del presente acuerdo. SEXTO: El ciudadano FELIPE MOLINA hace petición a las partes, como punto extraordinaria, que en nombre de sus hermanos, en caso de que la Señora Fanny Navas venda la finca, las cenizas de su padre que están allí, sean trasladadas al campo santo de yaracal, asimismo se permita poder hacerle visita respectivamente. SEPTIMO: Las partes acuerdan que una vez llevado a cabo el proceso de partición por parte del experto designado y recibido el informe correspondiente, se procederá a notificar a los organismos jurisdiccionales a que dieren lugar para el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre este lote de terrenos, asimismo el levantamiento de dicha medida que se encuentran por este Juzgado (medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida de coadministración).
Finalmente las Ciudadanas ANA CAROLINA MOLINA NAVAS identificada en auto y asistida por el Abogado ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.131.782 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 243.457, Ciudadana FANNY MARGARITA NAVAS, identificada en auto y asistida por la Abogada SORAYA EMILIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.820 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.616 y el Ciudadano JOSE FELIPE MOLINA NAVAS titular de la cedula de identidad Nº V- 20.296.406, debidamente asistido por la Abogada ANYOHELI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.517 en su condición de Defensora Publica Auxiliar Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede Tucacas, aceptan, reconocen y dan fe pública sobre los acuerdos planteados por el Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA, solicitando además a este Juzgado, que el presente acuerdo sea homologado mediante Sentencia Definitivamente firme, que da por finiquito el presente juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, signado con el Nº 123-2019, quedando así todas las partes conforme.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: La HOMOLOGACIÒN del convenimiento celebrado, en fecha, veintitrés (23) de Noviembre del año 2022, durante la celebración de la Audiencia Conciliatoria en este Juzgado, conforme se evidencia en acta inserta a los folios trescientos treinta y cuatro (334) al trescientos cuarenta y uno (341) ambos inclusive de la Pieza II del presente expediente; planteado entre la parte accionante, Ciudadano FELIPE ALBERTO MOLINA FERRER, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.536.443, domiciliado en el municipio Cacique Manaure del estado Falcon, quien actúa en su nombre y representación de los ciudadanos ANA ASTRID MOLINA FERRER y OSCAR ENRIQUE MOLINA FERRER, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.312.893 y V-10.337.090 respectivamente, debidamente asistido por el Abogados en ejercicio YOALDY COHEN MORILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad números V-20.980.373 e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el número 215.255 y los Ciudadanos ANA CAROLINA MOLINA NAVAS; JOSE FELIPE MOLINA NAVAS y FANNY MARGARITA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades Números V-20.296.407; V-20.296.406, V-8.591.446, respectivamente, asistidos por los Abogados ANDRES ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.131.782 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 243.457, SORAYA EMILIA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.820 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 86.616 y Abogada ANYOHELI BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.738.387, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.517 en su condición de Defensora Publica Auxiliar Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en los mismos términos en que fue acordado mediante acta y plano inserto en el expediente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior y por acuerdo entre las partes se designa al Ciudadano RAMON ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.460.194 de profesión Topógrafo, inscrito con el Nº F.T.V 0938, a los fines cumpla funciones de experto para que establezca la referida partición acordada en este acto por las partes, sobre lote de terreno denominado Fundo “LAS VEGAS”, ubicado en el sector Caño Sauce, carretera nacional Morón-Coro, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTISIETE HECTÁREAS CON OCHENTA Y DOS METROS (127 ha 82 Mts²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: 1448 mts con Peña Abreu Alcides Mavarez; SUR: 2002 mts carretera Morón-Coro; ESTE: 1830 mts Carmen Ferrer, Felipe Molina y OESTE: 1075 mts Cesar Cayama, Fanny Navas Ovidio Alciero; en un término no mayor de un mes, es decir, treinta (30) días continuos; al quedar firme la respectiva sentencia y presentar el referente informe a este Juzgado, bajo estricto cumplimiento a lo indicado y señalado en plano por las partes.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Sede Tucacas a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2022.
EL JUEZ PROVISORIO



ABOG. OSMAN ALBERTO SANCHEZ BRICEÑO.

EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.

En la misma fecha, en horas de despacho, siendo las Diez antes meridiem (10:00 am.) se publicó, registro la anterior decisión y se libró cartel de notificación a las partes. Consta.-

EL SECRETARIO SUPLENTE,



ABOG. RAFAEL JOSE FRIAS BIZCAINO.


OASB/RJFB
Exp. 123-2019