REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
EXPEDIENTE NRO. 0110-2016.-
PARTE DEMANDANTE: LISBENIS ANTONIA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.943.986, soltera, Oficios del Hogar, domiciliada en el Sector Barrio La Cruz, Urbanización Nege Mavarez de Capatárida, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
PARTE DEMANDADA: HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.681.744, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Barrio La Cruz, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a dos calles de la Licorería Wilson Márquez, quien trabaja como pescador y padre de mis hijos.
MOTIVO: REVISON DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Se inicia este procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana LISBENIS ANTONIA MORALES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.934.986, soltera, Oficios del Hogar, domiciliada en la población de Miramar, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, JOSLENIS PAOLA ATILIA y los niños: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente; contra el Ciudadano HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.681.744, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Sector Barrio La Cruz, Parroquia Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, a dos calles de la Licorería Wilson Márquez, quien trabaja como pescador y padre de mis hijos, mediante el cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención asumida conforme a Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha previa (Folio 34).
En fecha 04 de Marzo de 2021, fue admitida la presente revisión por este Tribunal mediante auto, conforme lo prevé el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación del demandado Ciudadano HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO.
En fecha 13 de Octubre de 2022, se recibió consignación de Boleta de Notificación por parte del Alguacil de este Tribunal informando que fue practicada al Ciudadano HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO a los efectos de su comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención (Folio 37).
En fecha 19 de Octubre de 2022, oportunidad fijada para la comparecencia a la Audiencia Conciliatoria de los Ciudadanos LISBENIS ANTONIA MORALES MARQUEZ en nombre y representación de sus hijos (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), constatándose la no comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada y por ende no se logró la conciliación entre las partes, ni se presentó contestación de la demanda ni por el demandado ni por sí mismo ni por apoderado alguno (Folio 39).
En fecha 02 de Noviembre de 2022, el Tribunal dicta auto en el cual se deja constancia de la no presentación de la parte demandada, contestación ni de promoción de pruebas conforme a lo estipulado en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.266 de fecha 11 de Octubre de 1998, según Resolución 0009-2008 (Folio 40).
Ahora bien, cumplidos como han sido, los trámites y lapsos procesales inherentes al caso como lo son la notificación, acto conciliatorio, contestación de la demanda y pruebas, pasa este Tribunal a dictar sentencia no sin antes considerar los siguientes aspectos:
La parte actora, ciudadana LISBENIS ANTONIA MORALES MARQUEZ, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), solicita se revise el cumplimiento de la Obligación de Manutención asumida por el ciudadano HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO para que éste cumpla con su obligación de padre de proveer de manutención a sus hijos. Ahora bien el demandado no dio contestación a la demanda ni por sí mismo ni por apoderado judicial.
En la presente causa a pesar de que el obligado de autos fue legalmente notificado, el mismo no dio contestación, como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca, operando de esta manera la confesión ficta, en consecuencia tal como lo establece el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos; cabe destacar así, la existencia en los autos de una confesión ficta por parte del demandado.
En el procedimiento especial de Obligación de Manutención, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
“La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C)”.
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizadas para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir: Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio de 2000:
“…la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no es contraria a derecho , por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de pruebas accesibles en la ley, enervar la acción del demandante”.
Tal situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a este Juzgador a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en la que incurrió el demandado en virtud de la contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica de que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el análisis anterior, se debe destacar, lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en su Artículo 76 ultimo aparte:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Articulo 37 consagra: “El derecho a exigir el cumplimiento de obligación de manutención es irrenunciable e inalienable no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación…” y el Articulo 365 ejusdem, establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes, requeridos para el niño, niña y adolescente...”.
El Articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el interés superior del niño, niña y adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento y en virtud de ello, debe asegurarse el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías por parte del Estado, a través de sus órganos competentes, es por ello que este Tribunal determina que solo la parte actora hizo uso de este derecho, al interponer la presente demanda y consignando como medio probatorio junto al escrito de demanda las copias certificadas de las actas de nacimiento números 07, de fecha 12 de Enero de 2004, 125 de fecha 22 de Noviembre de 2005, 82 de fecha 19 Octubre de 2007, 47, 12 de Marzo de 2010, 77, 22 de Febrero del año 2012, , de los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Capatárida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, correspondiente a sus hijos los niños: (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), respectivamente; mediante la cual se demuestra la legitimidad de sus padres: HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO (padre) y LISBENIS ANTONIA MORALES MARQUEZ (madre), de conformidad con lo establecido en el Articulo 367, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Juzgador le da pleno valor probatorio.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos que este Juzgador debe resolver, sin embargo considera pertinente con carácter previo al fondo, analizar las normativas que rigen la obligación de manutención que el legislador consagro en un instrumento legal, en este caso la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Articulo 365, (antes transcrito), lo cual permite valorar los elementos que prescribe la ley y que deben ser considerados para determinar la obligación de manutención; el primer elemento a resolver es el quantum alimentario, es decir, la necesidad del niño, niña o adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar alimentos, no es menos cierto que ellas guardan perfecta vigencia y complementa la ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma prevista en el Articulo 294 del Código Civil, la cual establece que: “La prestación de alimentos, presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupones, así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de las personas y demás circunstancias. Para fijar la prestación de alimentos se atenderá a la necesidad del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Y el artículo 295, ejusdem establece que: “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida”. Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado para sus hijos.
En el presente caso, la pretensión de la demandante, es que se imponga el cumplimiento de la Obligación de Manutención al accionado para sus menores hijos; pero por otro lado el obligado no contesto la demanda, mediante la cual pudo exponer elementos que pudieran favorecerle, ni promovió prueba alguna, en tal sentido, este Juzgador se encuentra en la imposibilidad de precisar el ingreso mensual del ciudadano HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO, más sin embargo, es obligación del referido ciudadano, proveer de una manutención a sus hijas, por lo que considera quien aquí decide, que el accionado no promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la demandante; por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-
Así mismo observa este Administrador de Justicia, que la solicitante manifestó que el demandado no cumple con su obligación legal de proveer a sus hijos de lo necesario para sus alimentos y demás necesidades, es por ello que demanda por Obligación de Manutención para que se obligue al demandado a cubrir las necesidades de las menores. La obligación de manutención es una obligación de ambos progenitores en igualdad de condiciones, así se encuentra establecido en el Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cumplir de manera efectiva en la satisfacción de las necesidades del menor y así puedan estos desarrollar plenamente sus capacidades físicas e intelectuales para alcanzar una adultez exitosa.
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Capatárida, Administrando Justicia en sede de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre garante de la tutela judicial efectiva, al debido proceso contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al interés superior del niño, niña y adolescente contenido en el Articulo 8 de la LOPNNA, teniendo el demandado pleno conocimiento de lo peticionado por la actora, pues al ser debidamente notificado le fue entregada la compulsa de la demanda y sin embargo asumió una conducta contumaz en la presente causa, es por lo que este administrador de justicia con base a las motivaciones expuestas procede a declarar con lugar la presente solicitud a favor de las menores beneficiadas en el presente procedimiento y para ello, en atención al Articulo 369 ejusdem se toma en cuenta la necesidad de la menor y la capacidad económica del obligado, así mismo, la situación económica por la que atraviesa el país en estos momentos que ha influido notablemente en el nivel de vida de las personas, es así como se fijan los siguientes montos: El Treinta por Ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO, y que este debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes. En caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo el Treinta por Ciento (30%), se debe calcular en base al sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, de acuerdo al Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual dice así: “…cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que hay establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…” En el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se genere por la compra de ropa y calzados en época de navidad, que debe ser pagadera en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, y la primera quincena del mes de septiembre el obligado deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) si se trata de los gastos escolares, igual porcentaje deberá erogar en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten las menores, así como cualquier otro gasto que pudiera requerir el menor en atención al Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.-
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- CON LUGAR la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual queda establecida de la siguiente manera:
g) El treinta por ciento (30%) del sueldo o ingreso mensual que devengue el obligado, ciudadano HENDERSON JOSÉ RAMIREZ PRIETO, en caso que el obligado no labore bajo relación de dependencia en la que pueda devengar un sueldo fijo, el Treinta Por Ciento (30%) se debe calcular en base al sueldo mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional con sus respectivas incidencias, el cual debe suministrar en forma mensual, siendo la fecha de cumplimiento los cinco primeros días de cada mes.
h) Para el mes de diciembre, el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de ropa, calzados y juguetes en época de navidad, que deben ser pagaderos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos e navidad de las menores.
i) Para los meses de septiembre el obligado deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, que se generen para la adquisición de los útiles escolares, uniforme y calzados en época escolar; igual porcentaje deberá erogar en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que ameriten las menores.
2.- Notifíquese de la presente decisión a las partes intervinientes en la presente causa.
3.- Regístrese y Publíquese.
Dada. Firmada y sellada en Capatárida, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 1y63º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
Nota: Con esta misma fecha, se publicó siendo las 1:00 p.m., y se registró bajo el Nro. 05.-
EL SECRETARIO TITULAR:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.-
EXP. 0110-2016.
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