REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 163º
EXPEDIENTE Nº: 4.026-2021
SOLICITANTES: GISELA DEL VALLE ACURERO GARCIA Y ALY ROBERTO LUGO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares Cédulas de identidades Nº V-13.616.468 y 12.489.050, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARISELA BEATRIZ MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.951, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO. INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES POR LA 1.070
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos: GISELA DEL VALLE ACURERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.616.468, correo electrónico: giseladelvalle78@gmail.com, telefono 0412-5156399, domiciliada en la Urbanizaciòn Las Eufenias, calle septima transversal III etapa, casa Nª C19-16, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcòn y ALY ROBERTO LUGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.050, correo electrónico: alyrlugo@gmail.com, telefono 0424-6865771, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.540, de este domicilio, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en ellos su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En su escrito liberal, los solicitantes señalan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanizacion Las Eugenias, calle septima transversal III etapa, casa Nª C19-16, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcòn.
Indican que de su unión conyugal no procrearon hijos.
Manifestando los solicitantes que convivieron en completa armonia durante once (11) años, ambos vivieron felices, hubo el mutuo afecto y la compresion qque priva en los matrimonios que marchan bien, pero en los ultimos años se fueron presentando algunos problemas de convivencia, hasta tal punto que ambos de mutuo y amistoso acierdo decidieron separarse de hecho, desde el dìa doce (12) de noviembre de 2018.
Indicando, que obtuvieron un bien inmueble, que està ubicado en la Urbanizacion Las Eugenias, calle septima transversal III etapa casa Nª C19-16, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcòn.
Asimismo, señalan que desde el inicio de la relacion matrimonial, esta se desenvolvio dentro del marco normal de una relacion matrimonial, cada vez existia un conflicto dentro de dicha relaciòn, buscaba la conciliaciòn de manera armonica, con el transcurso del tiempo, la vida entre ellos se volvio imposible dentro de la union matrimonial, lo que trajo como consecuencia, el desamor y desafecto hacia nosotros, lo que de mutuo acuerdo decidieron divorciarnos de manera armonica, desde ese momento han estado tratando de solventar el vinculo legal que los une, por cuanto ya no desean seguir unidod en matrimonio
Por tal motivo solicitan el divorcio en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, y sentencia Nº 136 de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de marzo de 2017, que aclara el procedimiento para estos casos de divorcio, con el propósito de que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une. Igualmente indicando que de su unión matrimonial no adquirieron bienes de la comunidad conyugal.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2022. (f. 07).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2022, da entrada y admite la presente causa y se acuerda la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libró la respectiva boleta, con anexo de la certificación respectiva y se entregó al alguacil a los fines de su práctica. (f. 08 al 09)
De seguidas, en fecha nueve (09) noviembre de 2022, el Alguacil mediante diligencia consigna boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, dando cumplimiento a lo ordenado en el presente expediente (f. 10 y 11)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las partes solicitantes, ciudadanos GISELA DEL VALLE ACURERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.616.468, correo electrónico: giseladelvalle78@gmail.com, telefono 0412-5156399, domiciliada en la Urbanizaciòn Las Eufenias, calle septima transversal III etapa, casa Nª C19-16, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcòn y ALY ROBERTO LUGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.050, correo electrónico: alyrlugo@gmail.com, telefono 0424-6865771, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.540, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanizacion Las Eugenias, calle septima transversal III etapa, casa Nª C19-16, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcòn. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitantes, ciudadanos GISELA DEL VALLE ACURERO GARCIA Y ALY ROBERTO LUGO CAMPOS, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de los solicitantes, GISELA DEL VALLE ACURERO GARCIA Y ALY ROBERTO LUGO CAMPOS, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha cinco (05) de enero de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 01, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges GISELA DEL VALLE ACURERO GARCIA Y ALY ROBERTO LUGO CAMPOS, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO INCOMPATIBILADA DE CARACTERES POR LA Nº 1070 formulada por los ciudadanos GISELA DEL VALLE ACURERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.616.468, correo electrónico: giseladelvalle78@gmail.com, telefono 0412-5156399, domiciliada en la Urbanizaciòn Las Eufenias, calle septima transversal III etapa, casa Nª C19-16, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcòn y ALY ROBERTO LUGO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.489.050, correo electrónico: alyrlugo@gmail.com, telefono 0424-6865771, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.540. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: GISELA DEL VALLE ACURERO GARCIA Y ALY ROBERTO LUGO CAMPOS, según acta asentada bajo el N° 01, de fecha 05/01/2006, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los dieciseis (16) días del mes de Noviembre dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 22. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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